Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 57/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100065

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2158


Encabezamiento

ROLLO SALA 57-09

JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 ARGANDA DEL REY

P.A. 2355-07

SENTENCIA Nº 17/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil diez.

Vistas en juicio oral y público el día 4 de febrero de 2010 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 57/09, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2355/07 del Juzgado de Instrucción número 6 de Arganda del Rey, seguidas por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, contra Violeta , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacida en Madrid, el día 5 de agosto de 1968; hija de Tomás y de María Jacinta; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta; representada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gafas Pacheco y asistida por el Letrado Don César Mateo Sagasta Llopis; y actuando el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña Cristina Zurdo Garay-Gordovil.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial número 24814 de fecha 21 de septiembre de 2007 incoado por la Comisaría de Policía de Puente Vallecas, en la que se hace constar una denuncia de Berta por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Violeta .

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

A) Una falta de hurto del artículo 623.1 del C. penal

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación al 390.1.1º, 2º y 3º del C. Penal en relación con el artículo 74 del C. Penal

Un delito continuado de estafa del artículo 250.1.3º del C. penal en relación con el artículo 248 del mismo texto legal.

Los delitos de los apartados B) y C) se hallan en relación entre sí de concurso medial del artículo 77 del C. penal .

De los citados hechos es responsable en concepto de autora la acusada del artículo 28 del C. Penal ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22-6 del C. penal ; procediendo imponer a la acusada: por los hechos del apartado A), la pena de dos meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por los delitos de los apartados B) y C), a penar conforme al artículo 77 del C. penal , la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ; y pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a la entidad Caja de Madrid en la cantidad de 8.500 euros en concepto de cantidad sustraída, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en sus calificaciones definitivas, se solicita la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables al concurrir la eximente completa de alteración de la percepción de lo que está sucediendo;

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3º del C. Penal en relación con los artículos 392, 390.1, 2 y 3 y 74 de mismo texto legal. Concurren en el presente caso todos y cada uno de los requisitos necesarios para su existencia ya que, por una parte, ha habido una conducta material consistente en la manipulación de diversos documentos mercantiles, teniendo este carácter los cheques bancarios, manipulación que se produjo, tanto en cuanto al contenido en sí mismo de los mencionados documentos por no responder a la realidad, como en la manipulación de la firma de los mismos que no era la firma legítima de la apoderada de la empresa FINOMORON S.L., manipulación material que tenía por objeto aparentar o dar cierta forma de veracidad a unos documentos que realmente no la tenían, ya que la firma de los citados cheques, como luego veremos no habían sido rellenados ni firmados en realidad por la persona que debía haberlo hecho y que estaba autorizados para ello; manipulación o falsedad documental en la concurre también el elemento subjetivo del injusto consistente en la intención de manipular los documentos faltando a la verdad en uno de los elementos esenciales del documento, y en el conocimiento efectivo de que se estaba manipulando los documentos en cuestión.

A su vez, decimos que se trata de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya que dicha falsedad es el núcleo fundamental del engaño, elemento éste esencial para la existencia del delito de estafa, en el que además de este engaño o fraude concurren también los demás requisitos del artículo 248 del C. Penal , a saber el desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo, desplazamiento que se consiguió a través de la presentación de los cheques y su abono correspondiente en la cuenta bancaria de la acusada que tenía en Caja Madrid, misma entidad donde se presentaron al cobros los cuatro cheques; y por último concurre también el ánimo de lucro, ya que tres de los mencionados cheques lograron ser ingresados e incorporados a su respectivo patrimonio. Y hemos calificado tales hechos como de un solo delito continuado en grado de consumación, incluyendo en dicha continuidad delictiva, por considerar que existe una unidad de acción en la conducta del acusado, que responde a una idéntica finalidad, la de apropiarse del importe de una serie de efectos mercantiles de la empresa para la que en su día trabajó, apoderamiento que se realiza en todos los casos de una idéntica o similar forma, unidad de acción y de propósito.

Por último, decir que los hechos también son constitutivos de una falta de hurto, la sustracción de los cheques, al tratarse del apoderamiento de una cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño, sin que conste la utilización de violencia o intimidación y con ánimo de lucro, pues la acusada los sustrajo para rellenarlos posteriormente manipulando su contenido y simulando la firma de su titular, e ingresarlos después en su cuenta bancaria.

SEGUNDO.- De los anteriores hechos es responsable en concepto de autora la acusada, artículos 27 y 28 del C. Penal del C. Penal vigente, por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo integran. La autoría de los hechos ha quedado plenamente acreditada, en primer lugar, por la declaración de la misma acusada quien en el plenario reconoció que sustrajo los cuatro cheques que estaban en poder de Berta , así como su presentación al cobro en la entidad bancaria tras la manipulación de las cantidades y de las firmas de los mismos. En segundo lugar, obra la declaración testifical de Berta que de forma clara relata los hechos, y más concretamente la sustracción de los talones bancarios y el cargo bancario de su importe del que se apercibió cuando habían "cargado" los tres primeros cheques, añadiendo que no es perjudicada ya que ha sido indemnizada por Caja Madrid. En tercer lugar, consta igualmente la declaración de empleado de la referida entidad bancaria y nos detalla la presencia de la acusada en cuatro ocasiones, queriendo cobrar en metálico su importe y al no ser posible por no estar en dicha sucursal la cuenta corriente de la acusada, optó por el ingreso en cuenta, lo cual no fue posible en el cuarto cheque, manifiesta el testigo, al estar ya bloqueado por al denuncia presentada. La documental bancaria obrante en las actuaciones acredita dicho ingreso en la cuenta de la acusada y el perjuicio que en un principio se causó a la entidad FINOMORON S.L. por la manipulación y cobro de los cheques, por lo que entendemos que existe suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia de carácter condenatorio y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por parte de la defensa de la acusada, se solicita la absolución de su cliente por cuanto que concurre la eximente completa de alteración de la percepción de tal forma que no sabía ni era consciente de lo que hacía.

La alteración de la percepción, como circunstancia eximente del artículo 20.1 del C. penal , requiere la anulación absoluta y total de todas las facultades intelectivas de tal forma que implica que el sujeto no es consciente de lo que realiza, ni de la bondad o maldad de su conducta, implicando un estado mental tal que supone en definitiva una anulación de tales facultades mentales. La STS de 6-2-2001 afirma en relación a esta circunstancia que "...La consideración de las mismas (alteraciones de la percepción), tras la reforma de 1.983 EDL1983/8149 , pues de otra forma no se justificaría, permite asentarlas no sólo en las deficiencias sensoriales (sordomudez, ceguera, autismo ...), siempre que sean causa de grave incomunicación socio-cultural, sino también en supuestos de alteraciones perceptivas consecuencia de situaciones trascendentes de dicha incomunicación por falta de instrucción o educación, de forma que el sujeto haya sufrido una merma importante e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas penales, pues tratándose de una causa de inimputabilidad la alteración debe proyectarse en relación con aquéllos, lo que la diferencia del error de prohibición donde se parte de la imputabilidad del sujeto.

En segundo lugar, en el plano normativo-valorativo, la alteración de la conciencia de la realidad debe ser grave, elemento que puede servir de referencia para graduar su intensidad, eximente completa o incompleta, e incluso en supuestos de levedad la atenuante por analogía del art. 21.6 C.P. EDL1995/16398 (lo que al final interesa el Ministerio Fiscal en el presente caso).

Por último, debe concurrir el ingrediente biológico-temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento o a la infancia, y teniendo en cuenta la naturaleza del mismo no parece que pueda prescindirse de él para acoger la versión incompleta de la eximente.

Por otra parte, la exención prevista en el art. 20.3 C.P. EDL1995/16398 tampoco puede considerarse como una cláusula "de recogida" o subsidiaria de la prevista en el número 1º de dicho artículo EDL1995/16398 , por lo que las deficiencias psíquicas o la incapacidad intelectual no son acogibles en el esquema anterior. Igualmente las alteraciones de la percepción de raíz psiquiátrica, como son los trastornos esquizofrénicos (alucinaciones por ingesta de alcohol, alucinógenos ....), deben tener asiento en el núm. 2 del art. 20 EDL1995/16398 en la mayoría de los casos, con independencia de no cumplir el requisito biológico-temporal, como recuerda la S.T.S. de 24/2/99 EDJ1999/805 (Fundamento 5º ). En cuanto a las psicopatías, como alteración de la personalidad, no implican necesariamente una alteración de la percepción en el sentido ya explicado e igualmente concurriría la dificultad de su existencia desde el nacimiento o desde la infancia. Hoy los términos de la eximente primera del art. 20 C.P. EDL1995/16398 -cualquier anomalía o alteración psíquica- facilita su encaje a través de dicha vía.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda, posterior a la reforma de 1983 EDL1983/8149 , atinente al caso, no muy copiosa, ha seguido una línea de moderación en lo que concierne a fijar el alcance de la eximente que analizamos. La S.T.S. de 20/4/87 EDJ1987/3108 , con cita de la anterior de 14/3 del mismo año EDJ1987/2086 , sienta que la alteración en la percepción "estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial -sordomudez, ceguera- o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sea efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad". La de 22/6/89 EDJ1989/6370 , con cita de la anterior, incide también en la existencia de un defecto sensorial. La de 23/12/92 EDJ1992/12810 , también apoyándose en las ya citadas, se refiere al presupuesto biológico, deficiencia sensorial, como elemento previo imprescindible, que requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad, "y que, a diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes físicas derivada de la incomunicación del contorno social ...". Siguiendo su labor de síntesis de la Jurisprudencia anterior afirma que su efecto típicamente exonerador "ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción" determinada por un defecto sensorial sin excluir lo ya señalado anteriormente a propósito de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad. La de 9/2/98 EDJ1998/388 sigue la misma línea. Por fin, la de 24/2/99 EDJ1999/805 , que resume las anteriores, concluye que ha de partirse del defecto sensorial "o de una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos", añadiendo que no pueden descartarse por completo las excepcionales circunstancias ambientales a las que hemos hecho referencia. Se refiere igualmente a la diferencia que establecen los apartados 1º y 3º del art. 20 EDL1995/16398 , señalando que lo relevante en el presente caso es "centrar el problema de la imputabilidad que cabe atribuir y recaer sobre quien sufre, desde el nacimiento o desde la infancia, alteración de la percepción por tener gravemente alterada la conciencia de la realidad".

En el presente caso estima esta Sala que no procede apreciar la eximente completa solicitada por la defensa de la acusada dado el contenido del informe emitido por el Médico Forense de esta Audiencia Provincial, obrante en el Rollo de Sala, y de las aclaraciones a las que fue sometido en el plenario, por cuanto que se dice en el mismo que la acusada tiene una minusvalía por retraso mental, advirtiendo en la exploración médica que se le realiza, entre otros aspectos, "lenguaje poco fluido, a veces no encuentra términos adecuados para expresarse; pensamiento enlentencido, de contenido elemental, empobrecido; inteligencia limitada por apreciación clínica e inteligencia abstracta especialmente limitada", concluyendo el Médico Forense que la acusada "tiene mermadas la capacidad de juicio y raciocinio, inteligencia y voluntad libre. No tiene capacidad de abstracción y su inteligencia es fundamentalmente concreta y para cuestiones elementales. Existe relación de causalidad entre su trastorno y los hechos, siendo estos derivados en una conducta elemental y burda. No están filtrados a través de las estructuras intelectivas por estar mermadas", insistiendo en el plenario que en relación a los hechos, la acusada presenta una merma importante en su inteligencia abstracta pues supone la realización de actos muy elementales, muy burdos, que cualquier persona con más capacidad no hubiera hecho y concluye que la acusada cuando sustrae los cheques por ejemplo sabe que está haciendo algo malo porque toma ciertas medidas, pero es una inteligencia muy concreta pues no alcanza a comprender las consecuencias de ello y los daños que puede causar. En consecuencia y a la vista de dicho informe y de la impresión personal que esta Sala tuvo acerca de la acusada en el acto del juicio oral apreciando especialmente una lentitud y torpeza en la comprensión y en la respuesta a las preguntas que se le hacían, entendemos que se debe apreciar una eximente incompleta de alteración de la percepción prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del C. Penal .

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, dada la calificación jurídica de los hechos, delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con delito continuado de estafa, teniendo en cuenta la apreciación de la eximente incompleta de alteración de la percepción, así como el valor total de lo defraudado, que ascendió a la cantidad de 8.500 euros, los cuales han sido satisfechos a la perjudicada por la entidad Caja de Madrid, consideramos que debe rebajarse en un grado la pena prevista por el C. Penal y en cuanto a los delitos continuados de falsedad documental y de estafa en concurso medial, estima esta Sala que es más beneficioso castigar el delito más grave en la mitad superior, la estafa del artículo 250 del CP , que de forma separada, razón por la que debe imponerse la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria, dada la escasa capacidad económica de la acusada; y en cuanto a la falta de hurto, procede imponer también la pena mínima prevista en el artículo 623.1 del C. Penal .

QUINTO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.

Fallo

Debemos condenar a Violeta como autor responsable de una falta de hurto y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración de la percepción, a las siguientes penas: a) por la FALTA DE HURTO, la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; b) por el DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON EL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; pago de las costas procesales y que indemnice a Caja de Madrid la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500 euros) más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conclúyase conforme a la Ley la pieza de responsabilidad civil de la acusada.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la acusada todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta a la acusada, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días a partir de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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