Última revisión
05/02/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 544/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100022
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 544/2009 M
Expediente del Juzgado nº 402/08
Expediente de Fiscalía nº 2392/08
Juzgado de Menores nº 4 de Madrid
PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 17/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
Magistrados /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN /
_____________________________________/
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid, en el expediente nº 402/2008; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, de un lado y como apelantes, el menor Luciano , defendido por la letrada Dña. Mª del Pilar García Cabanillas; el menor Secundino , defendido por la Letrada Dña. Antonia Mateo Moreno; el menor Vidal , defendido por el Letrado D. Fernando Mate Rodrigo; y el menor Amador , defendido por el Letrado D. Luis Mateos Sáez; y de otro lado, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Felix , defendido por el Letrado D. Óscar Casado Simón; ha sido ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:
"HECHOS PROBADOS: Resulta probado que sobre la 1:00 horas del día 27 de julio de 2008, los menores Secundino , nacido el 16/02/1992, Vidal , nacido el 15/07/1992, Luciano , nacido el 21/05/1992, Amador , nacido el 08/07/1994 y otro menor ya enjuiciado, cuyos representantes legales son sus padres, se cruzaron con Felix y su novia en la Calle Rioja de Leganés y sin motivo alguno les tiraron un objeto que les alcanzó, motivo por el que Felix les recriminó la acción. Acto seguido los menores, puestos de común acuerdo, rodearon a Felix y le golpearon repetidamente causándole diversas contusiones y heridas que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura, sanando a los siete días sin incapacidad."
"FALLO: Declaro a los menores expedientados: Vidal , Amador , Secundino y Luciano autores responsables de un delito de lesiones ya definida imponiéndoles las siguientes medidas: 6 meses de libertad vigilada respecto de Luciano ; y 25 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y para el caso de que no consientan, o las incumplan se sustituirán por 1 permanencia de fin de semana en centro cerrado respecto de Amador y Secundino y Vidal .
También condeno a los menores expedientados y sus representantes legales, a que una vez firme la presente resolución abonen de forma conjunta y solidaria a la víctima Felix la suma de 350 euros, más intereses legales."
SEGUNDO.- Cada uno de los cuatro menores expedientados interpusieron el correspondiente recurso de apelación contra dicha sentencia, recursos que fueron admitidos a trámite y respectivamente impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. En la vista que tuvo lugar el pasado día 18 de enero, la Sr. Letrada representante del menor Luciano ratificó su recurso y ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, pretensión que igualmente sostuvieron los letrados de los menores Secundino y Vidal , y Amador . El Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado de la Acusación Particular interesaron respectivamente la confirmación de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la pretensión de nulidad deducida en los cuatro recursos. Los cuatro recurrentes deducen la pretensión de nulidad de la sentencia y de la audiencia celebrada sobre la base de la personación extemporánea en el expediente, en calidad de Acusación particular, del Sr. Felix .
Tal pretensión de nulidad debe desestimarse en función de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2000 , de la Disposición Final Primera de la referida Ley - carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular del régimen legal del Procedimiento Abreviado- y de la jurisprudencia configurada por las SSTS de 18 de febrero de 2005 y de 2 de octubre de 2005 en orden a la interpretación del artículo 785.3 de la citada LECrim . Y debemos añadir que la personación e intervención de la Acusación Particular con posterioridad a la fase de calificación no ha producido ninguna indefensión a los menores recurrentes, extremo que se evidencia por el planteamiento puramente formal sobre el que se sostiene la pretensión de nulidad comúnmente articulada.
SEGUNDO.- Recurso del menor Luciano . Se alega en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba y la infracción de los artículo 147, 21.1 en relación con el 20.5, todos del Código Penal , y del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
Expuesto en síntesis, se alega que los testigos de cargo declararon que Luciano no golpeó sino que sólo tiró al suelo a Felix , y que éste, tras recibir golpes, se levantó e incluso pisó a Felix ; que no es verosímil que en las circunstancias de escasa visibilidad existentes, la testigo Noemi pudiera ver la supuesta agresión de todos los menores expedientados; y que no cabe la condena sobre la base de la declaración de un coimputado, como es el caso de Jose Daniel , quien se conformó con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y tiene interés en reducir su responsabilidad civil compartiéndola con los otros menores expedientados. Se alega a continuación que los menores declararon que Luciano se metió a defender, empujando al Sr. Felix para mediar en la pelea que sostenía con Jose Daniel , y que dada la envergadura de aquél, dicho menor actuó en estado de necesidad.
Alega además que debió aplicarse analógicamente el Baremo legal vigente en 2008, y no basarse en la previa conformidad de Jose Daniel como criterio para determinar la indemnización por lesiones. Finalmente, alega que la medida impuesta a Luciano es desproporcionada y comparativamente discriminatoria.
El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada el día 4 de noviembre de 2009 en el Juzgado de Menores , en contraste con lo motivación probatoria que figura en la sentencia apelada, excluye la existencia de los errores de apreciación que se alegan en el recurso analizado y evidencia, primero, que la Juez a quo contó con pruebas de cargo practicadas con todas las garantías e idóneas por lo tanto para enervar la presunción de inocencia del menor Luciano , y segundo, que dichas pruebas han sido valoradas racionalmente, de modo lógico y conforme a criterios de experiencia común. En el artificioso y fragmentario planteamiento que aparece en el recurso se olvida que de los testimonios prestados por Felix y por Noemi se extrae con nitidez la existencia de una agresión en grupo, espontáneamente concertada y ejecutada por los menores expedientados; y que al tratarse de una acción violenta conjunta del grupo no es preciso individualizar la concreta acción de cada autor como condición de posibilidad de una condena. Basta verificar en términos probatorios que cada acusado participó en la acción lesiva del grupo, supuesto de autoría conjunta que encaja en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal y en la jurisprudencia en la materia (Entre otras, SSTS de 15 de octubre de 2002 -RJ 20028895- y de 18 de septiembre de 2008 -RJ 20084393 -).
Y es en tal contexto y desde tal perspectiva como debe valorarse la concreta acción protagonizada por el menor recurrente, consistente en lanzarse contra Felix y provocar su caída al suelo, lugar donde fue reiteradamente golpeado por los otros integrantes del grupo del que Luciano formaba parte. La relevante contribución de Luciano en la dinámica de violencia grupal resulta así evidente y su carácter de coautor de las lesiones sufridas por el Sr. Felix , en función de la jurisprudencia precitada, incuestionable. Y por las mismas razones resulta insostenible la alegación del estado de necesidad. Es inexacta la legación de la superior envergadura de Felix , tal como se desprende del examen de la grabación digital de la audiencia, y, por otra parte, vista la dinámica de los hechos y sus resultados, lo que se produjo realmente fue un enfrentamiento de cinco individuos contra uno. Además, es significativo lo declarado por el menor Jose Daniel respecto a la situación en la que se produjo la agresiva intervención de Luciano . Jose Daniel no se hallaba de ningún modo en un estado de sometimiento violento por su antagonista en el incidente, ni Luciano intentó previamente evitar la confrontación violenta.
Tampoco cabe asumir la censura que se vierte en el recurso respecto a la declaración de Jose Daniel . En primer lugar, porque ni siquiera declaró en la audiencia bajo juramento o promesa, es decir, con el estatuto del testigo. En segundo lugar, porque conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2008 , debía haber declarado como testigo y no como imputado. Y por último, porque aun habiendo declarado en la audiencia como coimputado, la versión de los hechos que ofreció se limitó a corroborar, en lo sustancial, la de los dos testigos de cargo.
Y por lo que se refiere al criterio de determinación de la indemnización por lesiones, baste señalar que se ha fijado a razón de 50 ? por día de curación y que, como bien se señala en la sentencia recurrida, no hay razón para aplicar analógicamente un Baremo legal diseñado para infracciones penales imprudentes y meras conductas negligentes a unos hechos como los enjuiciados, de naturaleza delictiva dolosa y en el que la víctima precisó para su curación de puntos de sutura, con el consiguiente daño moral agregado.
Finalmente, tampoco cabe estimar que la medida impuesta a Luciano sea desproporcionada y discriminatoria. Las razones de la imposición de la medida de libertad vigilada en el caso del referido menor responden a su específica situación familiar y de hábitos de vida no controlados, que le diferencia del resto de los menores sujetos al presente expediente judicial. Así se razona en la sentencia recurrida, que se basa en los respectivos informes del Equipo Técnico. Tampoco la extensión de la medida puede calificarse de legalmente desproporcionada, y nada se argumenta en el recurso que permita llegar a semejante apreciación. El recurso examinado, en definitiva, debe desestimarse.
TERCERO.- Recurso formulado por el menor Secundino . Se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147.1 del Código Penal . En síntesis, cuestiona el recurrente los testimonios de cargo y señala que el menor Secundino no intervino en la agresión y se limitó a separar. Añade que no se advirtió a los testigos que si faltaban a la verdad incurrían en un delito de falso testimonio, por lo que no deben tenerse en cuenta sus testimonios, e igualmente que se admitió la declaración de Jose Daniel , el cual se había conformado en una audiencia previa con los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal. Alega igualmente que debe prevalecer el principio In dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Subsidiariamente, alega la infracción por no aplicación del artículo 9, regla 1ª y 3ª , de la LORPM, en relación con el artículo 7.1.k) de dicha Ley . Sostiene el recurrente que la detención por error del menor, con los consiguientes perjuicios, constituye una causa de reducción del número de días de trabajos en beneficio de la Comunidad que se la han impuesto, y pide que se fijen en 10 días.
Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del menor Secundino es observable, así como tampoco la existencia de error en la apreciación de la prueba. La Juez a quo contó con pruebas de cargo practicadas con todas las garantías en la audiencia e idóneas, por lo tanto, para enervar dicha presunción, y motiva en la sentencia de modo explícito, minucioso y convincente sus conclusiones probatorias. Y sobre las pruebas de la participación de Secundino en la agresión en grupo de la que fue víctima el Sr. Felix , vistos los pobres argumentos del apelante, nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida.
Resulta ciertamente sorprendente la afirmación de que no se informó a los testigos de cargo de que podrían incurrir en un delito de falso testimonio. Tal como se extrae del examen de la grabación digital de la audiencia, la Juez a quo tomó juramento o promesa a Felix y a Noemi , y les informó respectivamente de modo expreso que el falso testimonio está castigado por la Ley. Se trata de una información claramente suficiente de la responsabilidad en la que incurrían si faltasen a la verdad en su testimonio. Pero, además, si la Defensa del menor recurrente estimaba necesario u oportuno una información más precisa a los testigos, bien pudo ponerlo de manifiesto ante la Juzgadora de instancia, cosa que no hizo.
En lo concerniente a la declaración de Jose Daniel , nos remitimos a lo ya razonado en el ordinal anterior.
Finalmente, es manifiesto que no cabe apreciar ninguna vulneración de los preceptos de la Ley Orgánica 5/2000 citados por el recurrente. Y el argumento que sostiene dicha alegación -la detención por error del menor recurrente-, es inviable para justificar la reducción del número de horas de trabajos en beneficio de la Comunidad. El recurrente minimiza la gravedad de los hechos cometidos, constitutivos de un delito de lesiones, y que el número de horas establecido está dentro de los parámetros legales y se mueve en la mitad inferior de su extensión -artículo 9, regla tercera, de la Ley Orgánica 5/2000 -.
El recuso analizado debe, en consecuencia, desestimarse.
CUARTO.- Recurso del menor Vidal . Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que pueda acreditar la participación de Vidal en los hechos; que la víctima no expresó con claridad la concreta actuación de dicho menor en los hechos; que hubo una pelea que inició la propia víctima con Jose Daniel ; que ante la falta de claridad debe prevalecer la versión coherente y verosímil de Vidal y la presunción constitucional de inocencia.
El recurso debe desestimarse. Los dos testimonios de cargo a los que ya se ha hecho referencia con reiteración -a los que cabe unir la declaración como coimputado de Jose Daniel , en términos de corroboración-, y el parte médico de asistencia e informe forense que obran en autos, configuran un material probatorio de cargo obtenido con todas las garantías procesales, idóneo para enervar la presunción de inocencia del menor Vidal y convincentemente analizado y valorado por la Juzgadora de instancia desde su posición de imparcialidad. Reiteramos, por otra parte, la perspectiva valorativa de la acción conjunta del grupo del que formaba parte Vidal , y la jurisprudencia sobre el artículo 28 del Código Penal citada en el ordinal segundo de esta resolución. En tal contexto, la unilateral versión de Vidal según la cual se limitó a separar, no encaja de ningún modo con los elocuentes testimonios de cargo acerca de la agresión conjunta que sufrió el lesionado.
QUINTO.- Recurso del menor Amador . Reiterándose los razonamientos consignados en los ordinales anteriores respecto a la doctrina de la autoría conjunta, no cabe estimar el motivo relativo a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 142.4 de la LECrim . Insistimos que al tratarse de una acción violenta protagonizada conjuntamente y de común acuerdo por varias personas no es preciso individualizar la concreta acción de cada autor como condición de posibilidad de una condena, bastando verificar en términos probatorios que cada acusado participó dolosamente en la acción lesiva del grupo, tal como sucede en el caso enjuiciado.
Tampoco cabe estimar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Siendo varios los menores expedientados y habiéndose suspendido varias audiencias señaladas por causas justificadas y no imputables al Juzgado de Menores, el periodo de cuatro meses desde el día 13 de julio hasta el 4 de noviembre de 2009 al que se refiere el recurrente carece de entidad para configurar dicha atenuante, y más, si cabe, cuando no estamos operando con penas sino con medias que se adoptan en interés del menor.
Por último, y en lo atinente al criterio de determinación de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, nos remitimos a lo ya razonado en el ordinal segundo de esta resolución. La conclusión de lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto por Amador .
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el menor Luciano , por el menor Secundino , por el menor Vidal y por el menor Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2009 , en el expediente núm. 402/08, y confirmar íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

