Última revisión
25/02/2010
Sentencia Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 6/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 28079381002010100003
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00017/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO-SÉPTIMA
c/ Santiago Compostela nº 96
ROLLO DE SALA Nº 6/09
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS
Presidenta del Tribunal:
Ilustrísimo Señor Magistrado
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
La Sección Vigésimo-Séptima de Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha
pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 17/10
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez .
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por D. JESUS DE JESUS SANCHEZ , siendo Jurados, Marina , Damaso , Noemi , Raimunda , Eugenio , Fausto , Sonia , Verónica , Marí Luz . ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 6/09 , de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, seguida por un delito de asesinato, contra Mateo , nacido Cali Valle (Colombia), el día 13 de septiembre 1970 , hijo de Wilson y Ercilia , detenido el 2 de abril de 2008 y privado de libertad por esta causa desde el 4 de abril de 2008 y representado por el/la Procurador/a D./Dña. Almudena Gil Segura, y defendido por el/la Letrado/a D/Dña. Abel Isaac de Bedoya
Piquer. Intervino como parte acusadora el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y la hermana de la victima Inés
El Magistrado D. JESUS DE JESUS SANCHEZ dicta la presente sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas , acusado recibo y repartida la causa, con fecha 17 de junio de 2009 , se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 8 de febrero de 2010, que tuvo lugar entre el 8 de febrero y 16 de febrero .
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía previsto y penado en el Art.139.1 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el Art. 28 Código Penal , concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal que opera como agravante genérica y solicitó, Procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena así como la pena accesoria prevista en el Art. 57 del código penal de prohibición durante el tiempo de 25 años de aproximarse a menos de 500 metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de la víctima, a sus domicilios y lugares de trabajo, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo. Se le impondrá las costas procesales al amparo de lo dispuesto en el Art. 123 del código penal .
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó - El acusado, indemnizará a Jesús Ángel y a, Marco Antonio , hijos de la finada, en la cantidad de 155.085,08 euros a cada uno de ellos y a su hermana, Sacramento , en la cantidad de 68.926,70, aplíquese a estas cantidades el interés legal del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil. .
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones en los siguientes términos: La primera, en el segundo párrafo, que en el nuevo escrito seria el tercero. Modifica el contenido del segundo párrafo, procediendo a dar lectura al mismo tal y como queda redactado a día de hoy. Se hace constar que aporta el nuevo escrito de conclusiones por escrito, con independencia de referir tales modificaciones en voz alta en este acto. Se confiere traslado de dicho escrito a las demás partes a medio de entrega de copia y se une el original a continuación, que pasa a formar parte de este acta. Igualmente modifica la segunda y en lugar delito de asesinato, califica los hechos como homicidio del Art. 138 del Código Penal. En consecuencia, en la quinta , modifica la pena, solicitando la de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, asi como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a ascendientes y descendientes de la victima, por tiempo de 20 años, asi como prohibición de comunicarse con ellos por el mismo tiempo de 20 años.
TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones provisionales, los hechos relatados son constitutivos de un delito DE HOMICIDIO, previsto en el artículo 138 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado Mateo conforme al artículo 28 del Código Penal . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal . En cuanto a la penalidad, procede imponer por el delito de homicidio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION en inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado deberá ser también condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó, al reintegro al Estado de las cantidades que, como consecuencia de la muerte de Dª. Inés , sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995 de Ayudas y asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pago en su caso se acreditará en el momento oportunos, y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el Art. 13 de la citada Ley 35/1995 .
En el acto de juicio oral el Abogado del Estado elevó sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- La acusación particular en representación de Sacramento no presente escrito de conclusiones provisionales. En el acto del juicio oral se adhiere íntegramente a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevando estas a definitivas.
QUINTO- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos de un delito de homicidio Artículo 138 del Código Penal. en concepto de Autor concurren las circunstancias 1ª, y 3ª del artículo 21 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Mostrando nuestra disconformidad con las responsabilidades civiles solicitadas a nuestro representado.
En el acto de juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEPTIMO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.
OCTAVO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.
NOVENO. - A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal respecto de delito de asesinato de Inés interesa 20 años de prisión; inhabilitación absoluta; 57 Código Penal por 25 años, prohibición de aproximarse; responsabilidad civil 155085,08 ?.
El abogado del Estado Se adhiere al Ministerio Fiscal y reintegro al Estado Ley 35/05 .
La representación de la acusación particular de Sacramento la misma pena y responsabilidad civil que venían ya solicitadas.
La defensa interesó las mismas penas de sus escritos de conclusiones; en cuanto a responsabilidad civil, se atempere la indemnización a los hijos con su capacidad patrimonial y no otorgue a la hermana Sacramento .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, de un delito de asesinato, previsto y penado en el 139.1ª del Código Penal debido a la concurrencia de la circunstancia específica de alevosía.
El artículo 139.1ª del Código Penal dispone que "será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía...".
La acción típica del delito de asesinato, que es coincidente en lo básico con la acción típica del delito de homicidio consiste, pues, como dice la Ley, en matar a otro. De tal manera que, como elemento del tipo, del homicidio forma parte la exigencia de una relación de causalidad que una la acción con la muerte de la víctima que, de esa forma, aparece como resultado por ella producido y, en el sentido de la teoría de la imputación objetiva, como resultado derivado de la acción o como materialización del peligro que esa acción ha hecho surgir y, por tanto, objetivamente imputable a la misma.
La existencia del homicidio del artículo 138 del Código Penal depende aún de otro elemento: el dolo. Pues sólo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, actuando de tal forma con dolo directo. El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio. Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.
La cuestión central que el dolo del homicidio suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos"( STS 23-11-92 [RJ 1992630 ]). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Mateo , con ánimo de acabar con la vida de su ex pareja sentimental, Inés , le asestó diversas puñaladas que le provocaron su fallecimiento.
De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, incluido el ánimo de matar.Refiere el veredicto del Jurado, como elementos de convicción de la prueba de la comisión de los hechos por el acusado, primero el reconocimiento efectuado por el propio acusado de los hechos en el acto del juicio oral, en el que vino a reconocer abiertamente haber sido el autor de la muerte de Inés . De otro lado, desgrana el Jurado en su veredicto las diversas pruebas debidamente practicadas que ha tomado en consideración para alcanzar dicha conclusión. Así, indican que fueron varios los testigos directamente presenciales que observaron bien en su totalidad o parcialmente los hechos desarrollados en las inmediaciones de la puerta del trabajo de la fallecida. De un lado, alude el Jurado a la completa declaración que prestó la testigo Socorro , la cual narró en el plenario que escuchó unos gritos desde el interior de la oficina y que por ello se asomó a la ventana, observando a un hombre, el acusado, golpeando a Inés y pudiendo ver que la tenía acorralada contra una valla metálica mientras que él la sujetaba con la mano izquierda y con la otra mano le propinaba fuertes puñetazos en la cara y en el abdomen. Continuó manifestando la testigo indicada que por esto, llamó a la Policía. Sin embargo, relata la testigo que en un momento dado, la víctima se echó hacia atrás, momento en el cual el agresor recurrió a un cuchillo asestando varias puñaladas a la víctima, la primera de ellas en el cuello. En igual sentido, se refiere el veredicto al testimonio prestado por otro testigo presencial, Luis María , que era el jefe de la víctima en la fecha de los hechos, el cual explicó que al oír gritos en la calle, se asomó a una ventana, pudiendo ver cómo el acusado pegaba a Inés , por lo cual a gritos él le dijo al agresor que dejara de hacerlo. Añadió el testigo, que como quiera que no lo hizo así el agresor, bajó él a la calle, y cuando llegó al lugar de los hechos observó a Inés ya en el suelo sangrando, pudiendo ver al acusado portando el cuchillo en la mano y dejándolo caer al suelo, por lo que él aprovechó para darle una patada al cuchillo y alejarlo del agresor. El Jurado atiende también al testimonio de otro testigo, Araceli , la cual explicó en el plenario que cuando ella salió de la nave pudo ver que el acusado tenía agarrada de una mano a la víctima mientras que con la otra sostenía el cuchillo, desplomándose la fallecida acto seguido. En igual sentido, atendió el Jurado la declaración testifical de la tía del acusado, Clemencia , la cual en la fecha de los hechos, también trabajaba en la misma nave que la fallecida. Este testigo relató que cuando le dijeron que su sobrino estaba en la puerta de la calle pegando a Inés , salió de inmediato, pudiendo ver a la víctima ya en el suelo y a su sobrino también sentado en el suelo con el cuchillo aún en la mano, y que por ello, ella le gritó " Mateo , por Dios, qué hiciste?". En último término, el Jurado también ha tenido en cuenta lo que resultó de la prueba pericial médico forense practicada en el acto de juicio oral a cargo de las Doctoras Julieta y María , las cuales explicaron que la herida causante de la muerte de Inés fue la herida incisa penetrante en región cervical anterior, inferior y ligeramente desviada hacia el lado izquierdo, que penetra en profundidad unos cinco centímetros y medio y que supuso la afectación por sección de la arteria carótida común derecha, causando por ello una hemorragia muy intensa y una disminución del volumen de sangre circulante, con la consiguiente aparición de un fenómeno de shock hipovolémico, que fue en definitiva la causa de la muerte.
Respecto de este dolo de matar o "animus necandi", la sentencia del Tribunal Supremo núm. 708/2005 (Sala de lo Penal), de 2 junio (RJ 2005191) recuerda que, como ya ha dicho en sentencias anteriores (STS 239/2004 [RJ 2004104 ], entre otras), cuando se trata de agresiones con arma blanca, los elementos que ordinariamente son decisivos para averiguar si hubo o no dolo de matar son los tres siguientes:
1º. Que el arma utilizada sea un medio adecuado para producir la muerte, que en este caso concurrió, puesto que se trataba de un cuchillo de cocina con hoja de 20,3 cms.
2º. Lugar donde incide el golpe. El acusado dirige varias cuchilladas al cuerpo de la víctima, concretamente a las zonas del cuello, tórax, dorsal y a los miembros superiores derecho e izquierdo.
3º. Intensidad del golpe. Como antes hemos señalado, el número de las cuchilladas propinadas es, por sí sólo, suficientemente importante, como para causar la muerte, si bien, en concreto, la herida que a la postre fue la causa inmediata de la muerte por el referido shock hipovolémico, fue la herida penetrante de cinco centímetros y medio en la zona del cuello, que seccionó por completo la arteria carótida derecha.
De otro lado, la circunstancia de la alevosía, que el Jurado ha estimado como acreditada, cualifica el delito de homicidio elevándolo a la categoría de asesinato de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal . Al respecto, el articulo 22.1 del Código Penal dispone que hay alevosía cuando: "El culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Diciembre de 1.993 , señala que: "la alevosía requiere un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en alguna de las modalidades que la doctrina y la jurisprudencia distinguen el asesinato alevoso, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa por un ataque súbito e inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa".
En este mismo sentido, la STS de 14 de septiembre de 2006 , señala que "como recuerda la sentencia de esta Sala de 24-9-2003, núm. 1214/2003 (RJ 2003, 6483 ), «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre [RJ 2002, 10074 ]).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.
Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre (RJ 2002, 402 ), el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero [RJ 2001, 1256 ]).
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8954], 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 6849 ]).
Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo [RJ 2001, 1353 ] y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. de 24-9-2003, núm. 1214/2003)."
Al respecto, el Jurado estimó en su veredicto que el acusado, Mateo apuñaló a la víctima de manera sorpresiva y repentina, ya que ella no esperaba el ataque, eliminando el agresor toda posibilidad racional de defensa por parte de la perjudicada al asegurarse su superioridad en el enfrentamiento mediante la utilización de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y al haberla aturdido previamente con una serie de puñetazos, al sujetarla con la mano fuertemente para evitar que la misma se pudiera escapar del lugar, y acorralándola contra una valla metálica. Igualmente, el Jurado considera que el agresor se aprovisionó deliberadamente del cuchillo, el cual llevó al lugar de los hechos en el interior del coche, y de lo cual deduce el Jurado su voluntad inequívoca de utilizarlo para la acabar con la vida de su ex pareja, no otorgando el Jurado credibilidad alguna a la afirmación del acusado de que llevaba el cuchillo para cortar fiambre para su almuerzo, pues alude el Jurado a que la compañera de trabajo del acusado, Asunción , manifestó que nunca vio al acusado hacerse la comida con dicho cuchillo en el trabajo. En este sentido, la consideración del Jurado acerca de la concurrencia de alevosía, vendría a estar respaldada por la doctrina del Tribunal Supremo antes indicada, en el sentido, de que habiendo comenzado la agresión mediante el simple empleo de las manos, propinando puñetazos a Inés , en un momento dado, se produce un notable cambio cualitativo de la intensidad de la agresión, cuando el acusado saca y hace uso de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones para acabar con la vida de su ex pareja, lo cual hace que la misma no puede en modo alguno prever tal cambio en modo alguno, cercenando con ello sus posibilidades de defensa.
SEGUNDO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma personal, directa e intencionada, la muerte de su ex pareja.Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basa para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.
En consecuencia, del expresado delito es responsable, en concepto de autor el acusado, por lo que procede su condena por un delito de asesinato.
TERCERO.- El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito de la circunstancia agravante de parentesco (artículo 23 CP ).
Así, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
Así, el Jurado ha estimado como probado que entre el acusado y la víctima medió una relación afectiva análoga al matrimonio con convivencia, que duró aproximadamente hasta el mes de diciembre de 2007, es decir, cuatro meses antes de producirse los hechos. En este sentido, el Jurado ha hecho uso de las declaraciones testificales prestadas por Sacramento , hermana de la fallecida, la cual explicó que ella había convivido con la pareja durante un tiempo, ha utilizado también el testimonio de la tía del acusado, Clemencia , la cual también era conocedora de la relación de pareja mantenida entre el acusado y Inés , y finalmente, del testimonio de Araceli , la cual explicó que en alguna ocasión, Inés le había hablado de la relación que mantenía con el acusado y de su intención de poner fin a la misma.
CUARTO.- El Jurado ha declarado como no probado que concurran los hechos que configuran las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal , ni la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal .
Así, en primer lugar, y por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, como dicen las SSTS 25.7.2000 (RJ 20006229), 29.9.2001 (RJ 20019023), 7.5.2002 (RJ 20026328) y 13.3.2003 (RJ 20032903 ), el fundamento de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal se encuentra «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso».
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (SSTS 1385/98 de 17.11 [RJ 20008063], 59/2002 de 25.1 [RJ 20021850 ]).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23.2 [RJ 20013206 ]), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (STS 1483/2000 de 6.10 [RJ 20009511 ]), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13.2 [RJ 20023869 ]).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12 [RJ 19969032], 1474/99 de 18.10 [RJ 19997575 ]).
En el presente caso, la Defensa de Mateo alegó en defensa de la aplicabilidad de esta atenuante que en el momento de los hechos, las facultades del acusado se encontraban afectadas por varias causas. De un lado, por la desazón que le había supuesto la ruptura de su relación con Inés , cuestión ésta que el Jurado desechó por cuanto que el analizó que el propio acusado reconoció haber aceptado la ruptura de su relación con Inés , toda vez que él no quería estar con una persona que no le quiere. Igualmente, se hizo alusión al hecho de que Inés había iniciado una nueva relación sentimental con un tercero, influyendo ello en el ánimo del acusado. El Jurado, explica en su veredicto que ningún testigo avaló tal tesis, no resultando por ello probado en modo alguno que así fuera, y que por ende, tal dato pudiera haber causado ningún tipo de alteración en el acusado. Finamente, introdujo la Defensa la alegación de que la fallecida se habría propuesto dificultar al máximo la relación del acusado con el hijo menor común Jesús Ángel , y que a tal efecto, había decidido mudarse de domicilio. El Jurado considera en su veredicto que no hay prueba alguna de tal intención de impedir las normales relaciones con el menor. Es más, en el plenario se pudo escuchar al propio acusado reconocer que veía con normalidad al menor. De otro lado, el Jurado argumentó que el nuevo domicilio de la perjudicada y el menor Brian se iba a ubicar también en la ciudad de Madrid, como explicó Sacramento , por lo que no apreciaron ningún signo revelador de tal intención por parte de la fallecida.
En segundo lugar, y por lo que hace referencia a la invocación de concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, señala la STS de 6 de mayo de 2009 que "como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala, el art. 20.1º abandona la fórmula psiquiátrica del Código derogado (RCL 1973, 2255 ), que siguiendo la incorporada al de 1932 (RCL 1932, 1408, 1499), propuesta por el Dr. Benito , se refería al "enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio", adoptando una fórmula psiquiátrico-psicológica, en la que se alude a la causa ("anomalía o alteración psíquica") y a los efectos (que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"). Tal doble requisito, pese a la fórmula anterior, ya era exigido por la Sala Segunda al declarar que "para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"( STS 51/93, de 20 de enero (RJ 1993, 138), recordada en STS 314/2005 , de 9 de marzo (RJ 2005, 4043)); y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto"( STS 332/97, de 17 de marzo (RJ 1997, 1692); en igual sentido, STS 437/2001 , de 22 de marzo (RJ 2001, 1994)), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro"( STS 937/2004, de 19 de julio (RJ 2004, 6039 )). Así, pues, la exención total o parcial de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que, en caso de enfermedad mental, ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En el presente caso, la alegación de la Defensa a propósito de la concurrencia de esta eximente incompleta venía determinada por el hecho de que el acusado estaba afecto en la fecha de los hechos de un cuadro de depresión, sometido por ello a fuerte medicación, que había afectado por ello de manera grave sus facultades volitivas e intelectivas. Así, el Jurado niega la concurrencia de tales datos, pues afirma que, como relató el propio acusado, sus problemas tenían origen en un deuda hipotecaria en Colombia, en la falta de trabajo en España y en el hecho de la ruptura de su separación de Inés , no otorgándole a tales hechos trascendencia tal como para desencadenar un cuadro de depresión con un alcance tal que afecte de manera grave a las referidas facultades. De otro lado, alude el Jurado que el acusado estaba tomando en la fecha de los hechos el medicamento denominado "Lexatín", medicamento respecto del cual, y siguiendo lo manifestado por la Doctora Adelaida , es un ansiolítico suave y la persona que lo toma puede hacer vida normal y se desenvuelve con su conciencia en plenitud. Igualmente, se hizo eco el Jurado de lo declarado por la Doctora Elisabeth , la cual declaró en el plenario que el tomar Lexatín no priva de la conciencia de los actos y es muy suave. En este sentido, el Jurado hace también referencia al informe elaborado en el Hospital de La Paz de Madrid por las dos Doctoras antes indicadas, en el cual coinciden en afirmar que no observaron ningún tipo de alteración psíquica en el acusado relevante a los efectos de suponer una merma en sus facultades intelectivas y volitivas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.
En este sentido, ha quedado acreditado en el curso del proceso, que a la fecha de fallecimiento de Inés , la misma tenía dos hijos menores de edad, Jesús Ángel , fruto de la relación mantenida con el acusado, y Marco Antonio , fruto de una relación anterior. Igualmente, ha quedado acreditado que en España vivía y vive una hermana de la fallecida, Sacramento , la cual debe ser también indemnizada, pese a lo sostenido por la Defensa, pues contrariamente a sus alegaciones, es precisamente Sacramento la que ha sostenido acusación particular contra Mateo , por lo que en modo alguno puede afirmarse que la misma no haya ejercido acción civil frente al acusado.
Así, y por lo que se refiere a los dos hijos de la fallecida, debe fijarse la indemnización en la suma solicitada por el Ministerio Fiscal al cual se adhirió la acusación particular, y respecto de la cual ninguna objeción hizo la Defensa; por tanto en la suma de 155.085,08 euros a cada uno de ellos. De otro lado, y en relación a Sacramento , se establece la suma de 68.926,70, ? solicitada por el Ministerio Fiscal pues es razonable atendido el grado de parentesco.
Tales indemnizaciones devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se ha solicitado por la Abogacía del Estado que si, como consecuencia de estos hechos, y por aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , se hubiera reconocido o satisfecho alguna cantidad derivada de las ayudas previstas en la misma, se acuerde que se le reintegre la expresada cantidad, detrayéndola de la indemnización que, por esta causa, se reconozca a las víctimas de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la expresada Ley , que establece que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda,
provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo.
Dada la falta de acreditación de tales extremos, hemos de estimar tal pretensión, si bien en la forma y con el alcance que resulta adecuado, que no es otra que la de estimar que, previa la acreditación de su pago, se reintegre al Estado la suma total de las cantidades que, como consecuencia de la expresada resolución, se hayan abonado a los perjudicados, que deberán detraerse de las indemnizaciones fijadas para ellos en la presente causa.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar al acusado al pago de las mismas.
Por su parte, los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.
SEPTIMO.- Procede imponer al acusado la pena en la mitad superior de la fijada para el delito de asesinato en el art. 139 del Código Penal, habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco que se ha precisado en el fundamento tercero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª del Código Penal , es decir, de 17 años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de Inés , así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de veinte años, pena imperativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 17 años seis meses y un día de privación de libertad, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de Inés , así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de veinte años, y a que indemnice a Jesús Ángel y a Marco Antonio en la suma de 155.085,08 euros a cada uno de ellos y a Sacramento en la suma de 68.926,70 ; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.
De dicha indemnización deberá detraerse, en su caso, el importe de la suma total de la ayuda satisfecha a los expresados perjudicados por el Estado, en aplicación de la Ley 35/1995 , previa la acreditación de su pago.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, tanto en situación de prisión provisional como de detención policial.
Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
