Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Penal Nº 17/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 08019310012010100048

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5659


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/10

Procedimiento Jurado núm. 2/2009 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/2007 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet del Vallès

S E N T E N C I A N Ú M. 17/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Nuria Bassols Muntada

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 1 de julio de 2010.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 2/2009 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallès . El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Víctor Codina Argente y ha sido representado por la procuradora Dª. Yolanda Grosso González-Albo. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL , el ABOGADO DEL ESTADO y Jacinta , la cual ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Ana Mª Barquilla Inserte y representada por la procuradora Dª. Mª Isabel Pereira Mañas.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de enero de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO.- El acusado Gines , provisto de DNI NUM000 , nacido el 7 de septiembre de 1979, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por estos hechos acordado por Auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2007 , prorrogada por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009 , convivia con su esposa Estibaliz , nacida en fecha 15 de septiembre de 1978, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Parets del Vallés, junto con su hija común Maite , nacida el día 6 de febrero de 2007. El acusado y Estibaliz habían contraído matrimonio el día 3 de julio de 2004.

SEGUNDO.- El acusado Gines , entre las 6.30 horas y las 7 horas del día 7 de septiembre de 2007, hallándose en el garaje del domicilio común, movido con la intención de acabar con la vida de su esposa Estibaliz , la abordó y la estranguló con el cable del cargador de un teléfono móvil o con un collar tipo cordón produciéndole la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento.

TERCERO.- El acusado Gines abordó a su esposa Estibaliz el día 7 de septiembre de 2007 en la planta del garaje del inmueble en que vivían en la que aquella estacionaba el vehículo, sin que Estibaliz pudiera esperarlo ni preverlo y con intención de acabar con su vida la estranguló ejerciendo fuerte presión sobre el cuello de Estibaliz durante varios minutos con el cable del cargador de un teléfono móvil o con su collar tipo cordón que ella portaba en el cuello para asegurar la producción de la muerte de Estibaliz y para evitar que Estibaliz pudiera ejercitar defensa eficaz alguna, aunque instintivamente Estibaliz , para evitar su muerte le produjo al acusado arañazos en el cuello, en tórax y extremidades superiores e intento defenderse cogiéndolo por los brazos para apartar al acusado, al tiempo que gritaba "déjame, déjame" debido al dolor que sufría y el acusado le decía "que te calles", aprovechándose el acusado de la situación de indefensión de Estibaliz realizando el acusado el ataque del modo descrito también para evitar el riesgo para él que pudiera proceder de la defensa de Estibaliz .

CUARTO.- El acusado Gines atacó a Estibaliz aprovechando la circunstancia de que el lugar en que realizó los hechos era de escasa afluencia de gente, dado también lo temprano de la hora en que efectuó los hechos, siendo consciente de que ello debilitaba la defensa que pudiera oponer Estibaliz y de que ello dificultaba que Estibaliz pudiera recibir el auxilio de otras personas y para facilitar la impunidad del acusado.

QUINTO.- El acusado Gines , tras percatarse de la muerte de su esposa Estibaliz arrastró el cuerpo de ésta por el suelo del Parking impregnándose el cadáver de Estibaliz de hojas secas para esconder el cadáver en el distribuidor de acceso al vestíbulo y del ascensor del garaje, dejándose alrededor del cadáver varios efectos y pertenencias que Estibaliz portaba.

El acusado se llevó el teléfono móvil de Estibaliz desde el cual envió un mensaje al teléfono móvil de él sobre las 6.58 horas con el siguiente contenido "espero que el sacrificio de ir tarde por darte el primer regalo te haya gustado, te quiero", y el acusado contestó remitiendo al teléfono móvil de Estibaliz del que se había apoderado el siguiente mensaje: "me ha encantado pero ahora no corras mi amor". El móvil de la víctima para poder usarlo tenia un código de bloqueo secreto que sólo conocían Estibaliz y el acusado.

SEXTO.- El acusado Gines en los hechos que ejecutó causó un daño moral a su hija Maite que perdió por ello a su madre Estibaliz .

SEPTIMO.- El acusado Gines en los hechos que ejecutó causo daños morales a la madre de Estibaliz ,, Dª Jacinta por la pérdida y la muerte de su hija Estibaliz y por tener que sustituirla en las tareas de crianza y educación de su nieta Maite .

OCTAVO.- El acusado Gines en los hechos que ejecutó causó daños morales a la hermana de Estibaliz , Amparo que cuidaba de su sobrina Maite de forma habitual.

Son hechos no probados según el veredicto del Jurado que el acusado Gines al estrangular a Estibaliz aumentara deliberadamente la agonía y el sufrimiento de la misma, causándole padecimientos innecesarios para su muerte, así como que el acusado Gines realizara los hechos debiendo sufrir un arrebato pasional u obcecación."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva (sic):

"Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto del Gines debo CONDENAR Y CONDENO a éste como autor de un delito de ASESINATO siendo responsable criminalmente con la agravante de parentesco y la de haber efectuado el hecho aprovechando las circunstancias de lugar, y tiempo que debilitan la defensa del ofendido a las penas de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir o acudir durante treinta años a las localidades de Mollet del Valles y Parets del Valles, prohibición durante treinta años de aproximación a Maite , hija común de él y de la víctima Estibaliz , a los padres y hermanos de ésta, a distancia inferior a 2000 mts. a su domicilio, lugares de trabajo u otros que frecuenten, prohibición de comunicarse con todas y cada uno de ello por treinta años por cualquier medio, imponiendo también al acusado la privación de la patria potestad respecto a su hija Maite , manteniendo la atribución respecto de la misma de la guardia y custodia en los padres de Estibaliz , Condeno también al acusado Gines a que indemnice a la hija de la víctima Maite en trescientos mil euros por el daños morales causados a la misma por la muerte de su madre, suma que se abonará a los representantes legales de la menor; a que indemnice a la madre de la víctima Jacinta , en ciento cincuenta mil euros por los daños morales por la muerte de su hija y a que indemnice a la hermana de la víctima Amparo , por los daños morales por la muerte de aquella en setenta y cinco mil euros, devengando todas ellas los interes legales conforme al art. 576 de la L.E.C . y CONDENO al acusado Gines , al pago de las costas del juicio, incluídos los de la acusación particular. Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante el presente procedimiento.

Al condenado Gines se le abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo de prisión provisional que ha sufrido por esta causa."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Gines interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de junio de 2010 a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Gines como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la de haber efectuado el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo y le impuso la pena de veinte años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir o acudir durante treinta años a las localidades de Mollet del Vallés y Parets del Vallés, prohibición durante treinta años de aproximarse a Maite , hija común de el condenado y de la víctima, y a los padres y hermanos de ésta a una distancia inferior a dos mil metros de su domicilio, lugares de trabajo u otros que frecuenten, y prohibición de comunicarse con todos y cada uno de ellos durante treinta años, imponiendo también al acusado la privación de la patria potestad respecto a su hija Maite .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el citado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado le impuso la obligación de indemnizar a su hija e hija de la víctima Maite en la cantidad de trescientos mil euros por los daños morales causados, suma que ha de abonar a los representantes legales de la menor; a la madre de la víctima, Jacinta , en ciento cincuenta mil euros y ,finalmente, a la hermana de la víctima Amparo , en la cantidad de setenta y cinco mil euros, ambas en concepto de daño moral, imponiendo los intereses pertinentes, y las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación únicamente la representación letrada del condenado Gines redactando el primer motivo del recurso como sigue:

"Primera.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 c) apartado b), por haber incurrido la Sentencia en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos al no ser los hechos constitutivos del delito de asesinato contemplado en el art. 139 del Código Penal . Inexistencia de dolo directo."

Al amparo de dicha denuncia la defensa del acusado insiste en el escrito de recurso de apelación, en que el error de los ciudadanos jurados que incide directamente en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente se deriva del equívoco de que en el hecho probado segundo se deja constancia que Gines estranguló a su esposa Estibaliz "con el cable de un cargador de teléfono móvil o con un collar tipo cordón produciéndole la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento". El anunciado equívoco lo circunscribe la parte recurrente en el hecho de que a su modo de ver, resulta totalmente incompatible la disyuntiva de que el estrangulamiento se pudiera producir de dos formas distintas: a).- con el cable del cargador de un teléfono móvil, o b) con un collar tipo cordón. El recurrente considera que la estimación de dicha disyuntiva condujo a estimar la existencia de un dolo directo que según dice no aparecía, el cual, de forma totalmente incoherente lo entrelaza con la concurrencia de alevosía. Para la defensa, si bien el acusado reconoció en el acto del juicio haber asfixiado a su esposa, no se practicó prueba suficiente para entender que dicha acción contra la vida se cometiera empleando el cable del cargador del móvil. A tales efectos se resalta que en "las pruebas biológicas y lofoscópicas practicadas no encontraron ni huellas ni ADN (sic)", del acusado en dicho cargador.

Lo cierto es que, contrariamente a las pretensiones del recurrente, los motivos de convicción y las conclusiones a las que llegaron los jurados se derivan de la prueba pericial forense emitida en el acto del juicio oral en el sentido que: "el surco que presentaba la víctima en el cuello era de entre 0,3 y 0,5 milímetros de grosor en las zonas más marcadas, siendo producido por un lazo duro de pequeño diámetro y de longitud considerable para abarcar el cuello y pudiendo ser compatible con el cargador del móvil que se encontró al lado del cadáver y también con otro cable de características similares."

Es cierto que los forenses declararon que el hilo de pescar "es mucho más fino y se adaptaría al cuello y no dejaría las zonas de menor presión, como se observaba", pero resulta obvio que la circunstancia de que ni en el veredicto ni en la sentencia se concrete si la muerte por asfixia se produjo con un collar que, supuestamente, portaba la víctima o, en su caso, con el cable del cargador del teléfono móvil no puede ser decisivo ni determinante de que no existiera ni dolo directo ni, en su caso, dolo eventual.

En el escrito del recurso se hace una mínima insinuación a la posibilidad de la inexistencia del dolo eventual, y a la existencia de un acto imprudente, en consonancia con lo propuesto por la defensa del acusado en sus calificaciones definitivas, momento en que estimó que los hechos podían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente o alternativamente de un homicidio con dolo eventual. Pero, precisamente por ello, si la sentencia le condena como autor de un delito de homicidio cometido con dolo directo, y no con dolo eventual, ninguna trascendencia tiene a efectos penológicos, consecuentemente no se alcanza a comprender la insistencia en que se concrete el objeto con el que se causó la asfixia de la víctima, cuando ya en la conclusión formulada alternativamente se aceptó un dolo eventual.

TERCERO.-

A los efectos de resaltar la existencia de dolo directo cuestionado por la parte recurrente, basta una lectura de la narración fáctica de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.1 de LOTJ para concluir que dicha denuncia es totalmente improcedente puesto que el hecho probado tercero de la sentencia combatida dice a la letra:

"TERCERO.- El acusado Gines abordó a su esposa Estibaliz el día 7 de septiembre de 2007 en la planta del garaje del inmueble en que vivían en la que aquella estacionaba el vehículo, sin que Estibaliz pudiera esperarlo ni preverlo y con intención de acabar con su vida la estranguló ejerciendo fuerte presión sobre el cuello de Estibaliz durante varios minutos con el cable del cargador de un teléfono móvil o con su collar tipo cordón que ella portaba en el cuello para asegurar la producción de la muerte de Estibaliz y para evitar que Estibaliz pudiera ejercitar defensa eficaz alguna, aunque instintivamente Estibaliz , para evitar su muerte le produjo al acusado arañazos en el cuello, en tórax y extremidades superiores e intento defenderse cogiéndolo por los brazos para apartar al acusado, al tiempo que gritaba "déjame, déjame" debido al dolor que sufría y el acusado le decía "que te calles", aprovechándose el acusado de la situación de indefensión de Estibaliz realizando el acusado el ataque del modo descrito también para evitar el riesgo para él que pudiera proceder de la defensa de Estibaliz ."

El mentado hecho probado tercero se derivó de la apreciación por ocho votos a favor y uno en contra del hecho segundo de los que fueron objeto del veredicto. A saber, partiendo de las pretensiones del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la defensa el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado debe redactar el objeto del veredicto conforme a lo establecido en el art. 52 de la LOTJ , por ello en cumplimiento de dicha norma, en el supuesto que ahora se trata, el citado Magistrado Presidente dio forma al citado hecho segundo de los que fueron objeto del veredicto a los efectos de asentar en el mismo en caso que fuera declarado probado (como así ocurrió) la existencia de dolo directo.

En cambio, de forma alternativa fue redactado el hecho probado tercero de los que fueron objeto del veredicto, o sea que sólo podían proceder a su votación los jurados en caso de no obtener la mayoría suficiente para estimar probado el segundo.

Llegados a este punto no resulta ocioso transcribir el hecho probado segundo del objeto del veredicto que configura el dolo directo que es el que concurría en el ánimo de Gines en el momento de acabar con la vida de su esposa Estibaliz :

"Segundo: El acusado Gines , entre las 6.30 horas y las 7 horas del día 7 de septiembre de 2007, hallándose en el garage del domicilio común, movido con la intención de acabar con la vida de su esposa Estibaliz , la abordó y la estranguló con el cable del cargador de un teléfono móvil o con un collar tipo cordón produciéndole la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento"

Como se ha avanzado el jurado votó con una mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra. A ello hay que añadir que en cumplimiento de lo establecido en el art. 61.1.d de la LOTJ , el citado jurado redacta los motivos que le llevaron a estimar la concurrencia de dolo directo, de forma encomiable; basta una lectura de dichos motivos de convicción para asegurar sin lugar a dudas que se rebasan las exigencias de motivación que según esta misma Sala (siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo y ratificada por el Tribunal Constitucional) corresponden a un tribunal de legos en derecho.

Por ello resulta de interés transcribir dichos motivos de convicción:

"SEGUNDO.- La cronología contrastada con los fotoprinters no concuerdan con los hechos relatados por el acusado Don. Gines , ya que este jurado considera, a raíz de todos los testimonios y pruebas documentales a que ha tenido acceso,

1.- El vecino Rogelio , a las 6:30 fue a recoger su vehiculo que tenia aparcado en la planta baja, al lado del coche del acusado y no vio nada anormal en el parking..

2.- Se demuestra que el acusado salía del lugar de los hechos a las 6:57, tal y como indica el fotoprinter nº 5, folio 259 de la videocamara de la Caixa de Terrassa.

3.- La testigo Sra. Rafaela , declara que el día de los hechos se levantó a las 6:30 de la mañana, abrió la ventana y oyó los gritos de una mujer sobre las 6:30 / 6:35, los gritos eran de una persona desesperada. Oía los gritos perfectamente. Gritaba, paraba y volvía a gritar. A las 6:47 llamó a la Policía Local.

4.- El testigo Sr. Jose Ángel testifica que el día de los hechos, sobre las 6:40 caminaba por el lado del Parking, en el trayecto oyó gritos de una mujer.

5.- El acusado manifiesta que se levantó a las 6:35,

6.- La Policía Local llegó al escenario del crimen a las 6:52, como queda demostrado en el fotoprinter nº 4, f-249 de la videocamara de la Caixa de Terrassa, y no se escucharon gritos.

Por lo que el Jurado llega a la conclusión que el acusado miente en cuanto a las horas que dice que se levantó, ya que queda demostrado que sobre esta hora los testigos anteriormente mencionados, ya escucharon los gritos desgarradores de Jenifer.

Teniendo en cuenta el fingimiento del robo, los mensajes enviados al móvil de ella (desaparecido) y la vuelta del Sr. Casero al escenario del crimen, el Jurado llega a la convicción de que su intención era de realizar el acto homicida."

Contrariamente a ello, el hecho probado tercero de los que fueron objeto del veredicto y que de haber sido declarado probado hubiera significado que la muerte de Estibaliz se produjo concurriendo dolo eventual ni tan siquiera fue votado:

"TERCERO: El acusado Gines , entre las 6,30 y las 7 horas del día 7 de septiembre de 2007 encontrándose en el garage del domicilio común con su esposa Estibaliz , siendo consciente del riesgo para la vida de Jennifer y representándose como probable la muerte de la misma la abordó y la estranguló con el cable del cargador de un teléfono móvil o con un cordón que portaba Estibaliz colgado al cuello y tirando y presionando del mismo le produjo la muerte por asfixia por estrangulación."

CUARTO.-

Esta Sala debe hacer alusión a la doctrina forjada por la misma, siguiendo a la línea emanada de forma consolidada por el Tribunal Supremo, sobre la existencia de dolo directo que como es perfectamente razonable se construye diferenciándolo del dolo eventual.

A título de ejemplo en la sentencia de este Tribunal de 26 de Noviembre de 2009 se dice:

"Pues bien, cuando se aprecian dichos elementos básicos, como sucede en el supuesto que aquí se examina, sólo puede concluirse razonablemente que también concurre el animus necandi, bien sea por dolo directo o por dolo eventual (SSTS 2ª 997/2005 de 13 jul., 1369/2005 de 8 nov., 210/2007 de 15 mar., 755/2008 de 26 nov. y 908/2008 de 22 dic.; ATS 2ª 1529/2006 de 29 jun .), la afirmación del cual tan sólo precisa del conocimiento de los elementos del tipo objetivo y del peligro concreto que se crea para el bien protegido, a pesar de lo cual el autor continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente; sin que sea óbice para ello que las patologías que previamente padeciera la víctima hubieran propiciado el resultado fatal (SSTS 2ª 844/1999 de 29 may., 1671/2002 de 16 oct., 431/2004 de 24 mar., 997/2005 de 13 jul. y 755/2008 de 26 nov .), o que el agresor pudiera ser acreedor a una atenuación de la pena debido a la "considerable" -pero no plena- alteración de sus facultades mentales producida por el consumo habitual de alcohol (SS TS 2ª 405/1994 de 28 feb. y 17167/1994 de 10 oct .)".

Las anteriores consideraciones y la doctrina jurisprudencial citada han de conducir, sin duda alguna, al decaimiento del primer motivo del recurso.

QUINTO.-

Como segundo motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 846 .c apartado b (cuando debería citar el art. 846 .bis. c. apartado b, en su caso) se denuncia: "infracción legal en la calificación jurídica de los hechos al no concurrir la circunstancia agravante de alevosía".

Como se ha avanzado, el recurrente enlaza la inexistencia de alevosía con el aseguramiento que la asfixia de la víctima se produjo por la presión en el cuello ejercida por su marido durante varios minutos con el collar que aquella portaba, y también se enlaza con la posibilidad de una muerte imprudente.

Se ha dado ya respuesta a lo anterior, destacando la existencia de dolo directo, por lo que procede abordar ahora la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía que convierte el homicidio en asesinato.

Esta Sala ha dicho en la reciente sentencia de 17 de Junio de 2010 :

"Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª TS -- expresada entre otras, en las SSTS 49/2004, 22 de enero, 357/2005 , de 22 de marzo, 474/2007, de 6 de junio, 713/2008, de 13 de noviembre y 888/2008, de 10 de diciembre - que distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y

c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento".

Cotejando la anterior doctrina jurisprudencial con lo que consta en el hecho probado tercero de la sentencia dictada por el MP del Tribunal del Jurado hay que llegar a la ineludible conclusión de que, contrariamente a las pretensiones del recurrente, concurre la circunstancia agravante de alevosía, a saber:

"...aprovechándose el acusado de la situación de indefensión de Estibaliz , realizando el acusado el ataque del modo descrito también para evitar el riesgo para él que pudiera proceder de la defensa de Estibaliz ..."; como se ha avanzado cuando se dice "del modo descrito" se refiere a que: "sin que Estibaliz pudiera esperarlo ni preverlo y con intención de acabar con su vida la estranguló ejerciendo fuerte presión sobre el cuello de Estibaliz durante varios minutos ..." ante la clara descripción que acepta sin excusas ni ambigüedades el jurado como se infiere de los razonamientos más arriba transcritos debe decaer cualquier intento de combatir la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía puesto que como se deriva del motivo del recurso en estudio, lo que realmente pretende la parte recurrente es sustituir la conclusión razonada y razonable del Tribunal del Jurado por sus propios y legítimos intereses encaminados a obtener una sentencia más favorable. Pero, como es sabido, esta Sala no puede de ningún modo, de la mano de la parte recurrente sustituir aquella valoración probatoria por la pretendida por ésta.

Llegados a este punto, no sería sobrero recordar la sentencia de este Tribunal de 18 de Junio de 2009 que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo pone de manifiesto la compatibilidad del dolo eventual con la circunstancia agravante de alevosía, compatibilidad que parece cuestionar el recurrente:

"La jurisprudencia (SSTS 2ª 14 Dic. 2001 y 25 Marzo 2004 ) ha declarado que encontrándonos ante un homicidio con dolo eventual ello no es incompatible con la apreciación de la alevosía, como ha sido en el caso examinado, y que además permite compatibilizarse con la apreciación de ensañamiento según se ha estimado en las últimas resoluciones citadas. Junto al conocimiento y representación querida del peligro concreto derivado de la agresión que le iba a provocar la muerte y que fue aceptada por el acusado, se reúne tanto la intención de aprovecharse de su situación de indefensión y desvalimiento como la de causarle daños de forma inhumana y desproporcionada que se constata por la apreciación y valoración de los hechos objetivos que han sido tenidos como probados procediendo, por ende, la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto por el acusado".

Los anteriores razonamientos conducen al rechazo del segundo motivo del recurso.

SEXTO.-

En el tercer motivo del recurso, el recurrente denuncia a la letra:

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 c) apartado b) por haber incurrido la Sentencia en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos al no concurrir la agravante de abuso de superioridad contemplada en el art. 22.2º del Código Penal ."

En primer lugar, resulta incoherente hablar de la incorrecta apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuando no fue estimada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, sin embargo resulta evidente que lo que realmente combate el recurrente es la estimación de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo, en que el acusado provocó la muerte de su esposa Estibaliz .

El recurrente transcribe el hecho probado cuarto de la sentencia dictada por el MP del TJ, en virtud de la votación por unanimidad del sexto hecho del objeto del veredicto que rezaba:

"SEXTO: El acusado Gines atacó a Estibaliz aprovechando la circunstancia de que el lugar en que realizó los hechos era de escasa afluencia de gente, dado tambien lo temprano de la hora en que efectuó los hechos, siendo consciente de que ello debilitaba la defensa que pudiera oponer Estibaliz y de que ello dificultaba que Estibaliz pudiera recibir el auxilio de otras personas y para facilitar la impunidad del acusado"

Ante el pronunciamiento razonable y razonado de los ciudadanos Jurados, en el recurso se hacen simples conjeturas y aseveraciones, circunscritas a distintas pruebas practicadas en el acto del Juicio oral, a los efectos de llegar a una conclusión totalmente contrapuesta a la que llegaron los Jurados, a saber: que la circunstancia de que el estrangulamiento por asfixia de Estibaliz en la planta primera del parking del edificio en que residían agresor y víctima en compañía de su hija, entre las 6 30 y siete horas de la mañana no facilitó la comisión del brutal acto criminal , ni tampoco ayudó al autor del mismo a procurar su impunidad.

En cuanto al aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo, circunstancia agravante del artículo 22. 2 del Código penal , al haberse cometido el acto criminal en un escenario con una situación de aislamiento suficiente que aumentaba el desamparo de la víctima y / o facilitaba la impunidad del delincuente ( dicción seguida por el citado artículo 22.2 del CP , es de interés la cita de la SS del TS de 9 de Noviembre de 2006 , en cuanto razona :

"El lugar no era solitario no apartado, pues al garaje se accede inmediatamente desde una vía pública ;está acreditado que los acusados llegaron allí con su motos, que un vecino salió de la casa por el garaje, diez minutos antes del hecho y encontró a la víctima con la radio puesta; abundan en la zona locales de ocio, muchas personas salen a las seis de la mañana de los locales para ir a sus domicilios o de sus casas para ir al trabajo; era agosto, la mayor parte de los jóvenes se encuentran de vacaciones.

Pero, además de que un aparato de radio puede quedar funcionando sin ser atendido por persona alguna, los testigos NUM000 y NUM001 de la Policía Nacional y NUM002 de la Municipal manifiestan que el garage estaba inutilizado para el acceso de vehículos, por las obras en el Paseo de Santa María de la Cabeza. La testigo María del Pilar, limpiadora que iba a su trabajo, testifica que oyó peticiones de auxilio hacia las siete menos cuarto, todavía estaba un poco oscuro. Y Sonia manifiesta que el mendigo dormía a la entrada del garaje desde que comenzaron las obras.

No puede afirmarse que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia en lo que concierne a los elementos objetivos de la circunstancia. Y de ellos se colige, sin irracionalidad o arbitrariedad, que los acusados se aprovecharon conscientemente de las circunstancias de lugar y tiempo en orden al desamparo ambiental de las víctimas y a conseguir la impunidad.

Sostiene el recurrente que la agravante que nos ocupa se encuentra incluida en la de alevosía, por lo que aplicar las dos supone violación del non bis in idem. No es así en el presente caso; el aprovechamiento de lo sorpresivo del ataque evitando la posibilidad de defensa por Agustín constituyó la raíz fundamentadora de la alevosía; mientras que el aprovechamiento del aislamiento del escenario facilitaba el desamparo de la víctima respecto a las posibilidades de defensa por terceros que vieran lo que los acusados llevaban a cabo, y consiguientemente favorecía la impunidad inmediata, aparte de una impunidad para el futuro por las dificultades de identificación."

Al hilo de lo que se razonaba con anterioridad a esta cita jurisprudencial, procede añadir que, en el caso estudiado, por unanimidad los ciudadanos jurados también estimaron probado el hecho decimosexto de los objeto del veredicto, que rezaba:

"DECIMOSEXTO.- Declare el jurado si el acusado es CULPABLE (7 VOTOS A FAVOR) O NO CULPABLE (5 VOTOS A FAVOR) de haber ejecutado el hecho de causar la muerte a Estibaliz aprovechándose de las circunstancias del lugar en que realizó los hechos (un garage en la planta primera) sabiendo que era de escasa afluencia de gente, debido también a la hora temprana en que ejecutó los hechos, siendo consciente el acusado de que ello dificultaba la defensa que pudiera oponer Estibaliz que se dificultaba también que pudieran acudir personas a auxiliar a Estibaliz y para buscar la impunidad del hecho."

Procede poner de relieve que , una vez más, el jurado muestra una total comprensión de la circunstancia agravante que ahora se analiza y razona de forma harto suficiente para un tribunal de legos su concurrencia al decir, en el momento de expresar sus motivos de convicción exigidos por la LOTJ : "Queda probado en virtud de que , debido a que en la planta baja del parking dónde se encontró la víctima sólo aparcaban ella y otro vecino, el cual, el acusado tenía pleno conocimiento que no salía hasta aproximadamente las 10 de la mañana".

Llegados a este punto, cabe recordar la sentencia dictada por este TSJC con fecha 10-11-2008 que fue confirmada por lo que aquí interesa por la sentencia del TS de fecha 10-12-2009 , la primera resolución dice a la letra: "Abundando en lo anterior, lo cierto es que, en el CP. de 1973, las circunstancias de lugar y tiempo, como debilitadoras de la defensa de la víctima y facilitadoras de la impunidad del agresor, previstas en el mentado apartado 13ª del art. 10 , eran conocidas como agravantes de despoblado y nocturnidad. La jurisprudencia exigió como elemento subjetivo de ambas circunstancias que la ausencia de edificaciones o la noche hubiesen sido buscadas de propósito o aprovechadas concientemente (STS. 22.12.73, 18.5.77, 29.10.79, 30.9.81, 26.4.83, 24.8.86,25.6.88, 892/96 de 23.11 1996, y 24.9.97 ). Según señala la sentencia 48/98 de 6.44 , en el nuevo Código se amplían las circunstancias de lugar y tiempo a supuestos distintos de los de despoblado y nocturnidad, en los que las características del emplazamiento o del momento cronológico determinan debilitaciones de la defensa del ofendido y impunidad para el delincuente. Será preciso que tales características locales o temporales se aprovechen para llevar a efecto el delito, con disminución del riesgo de defensa de la víctima y del peligro de descubrimiento del delito y de la captura del delincuente por los Agentes de Policía.".

La misma resolución también se pronuncia sobre la compatibilidad (ya tratada) de la agravante en análisis con la alevosía, y reza:

"En lo que concierne a la compatibilidad de las circunstancias agravantes de alevosía y de aprovechamiento del lugar, es algo irrebatible, en el supuesto en análisis, pues, lo cierto es que mientras la primera se circunscribe en la situación de agresor y víctima, sus características, armas que portaban los autores de los actos criminales, la segunda atiende a las circunstancias físicas del lugar del crimen, aún cuando pudieran tener, en algún supuesto distinto al ahora tratado, cierta conexidad.

De hecho en el relato fáctico de la sentencia impugnada queda claramente diferenciada la descripción de la alevosía, frente al aprovechamiento de las circunstancias del lugar. En lo que afecta a la primera vid: hechos probados séptimo y décimo, en cambio por lo que se refiere a la segunda hay que acudir a los hechos probados tercero, sexto y undécimo (ya transcritos).

Entre las sentencias que estiman la compatibilidad entre la alevosía y el aprovechamiento del lugar se pueden citar las SSTS 2047/2001 de 4 de febrero, 843/2002 de 13 de mayo (disparo efectuado a un taxista para robarle, que precisamente y a instancias del agresor había solicitado que le condujeran a un paraje apartado del término de Paracuellos donde ejecutó el hecho) ó la 700/2003 de 24 de mayo, ó las más antiguas de 23 de marzo 1998 y 17 de noviembre 1998."

La Sala después de una análisis pormenorizado del caso en estudio , que compara de forma minuciosa con la doctrina jurisprudencial transcrita, debe concluir que Gines dio muerte a la que era su esposa Estibaliz en el parking del edificio en el que se hallaba la vivienda que constituía el hogar familiar, aprovechando las características del lugar y la temprana hora de la mañana para procurarse su impunidad, siendo de resaltar dos circunstancias: que, como se ha avanzado, sabía que en la planta de dicho parking no acudiría persona alguna hasta al menos las 10 horas de la mañana y el hecho que dando muerte a la víctima en un lugar en el que podían tener más fácil acceso que en su domicilio distintas personas, los indicios de su culpabilidad quedarían disipados.

Por ello tampoco puede ser estimado el motivo del recurso.

SEPTIMO.-

Con abrigo procesal en el art. 846.c. apartado b de la LECR denuncia también el recurrente la falta de apreciación por parte del Tribunal del Jurado y en consecuencia por parte del Magistrado Presidente del mismo, de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y de colaboración con la administración de justicia contempladas en el art. 21, 3º y 6º del Código Penal .

Las pretensiones del recurrente no pueden ser atendidas. En relación al supuesto estado emotivo del acusado en virtud de una supuesta reacción pasional o colérica no hay indicio alguno en las actuaciones. Contrariamente a ello, el jurado declaró no probado el hecho octavo de los que fueron objeto del veredicto, redactado como sigue: "el acusado Gines realizó los hechos debido a sufrir un arrebato pasional u obcecación en el curso de la discusión que tuvo con Estibaliz ."

El Jurado razonó: "OCTAVO.-No probado en virtud de que no hay un acto de discusión previa que motive al acusado a producir os hechos, ya que lo único que oyen u relatan los testimonios son los gritos de consumación del crimen, las palabras "déjame, déjame" y "que te calles" oídas por varios testimonios, y no una discusión normal de pareja."

Con estos antecedentes procede erradicar la mentada atenuante de estado pasional que no puede ser apreciada ni tan siquiera de forma analógica.

En lo referente a la supuesta concurrencia de la atenuante de colaboración con al administración de justicia por haber procedido el culpable a confesar en parte los hechos, tal como pretende su defensa, en el recurso de apelación procede argumentar:

a).- Que no hay indicio alguno en las actuaciones de que Gines intentara ayudar ni a la policía ni en su caso al juez instructor a los efectos de facilitar el esclarecimiento de los hechos.

b).- Si bien es cierto que en el acto del juicio el acusado reconoció que la muerte de la que era su esposa fue debida a su propio actuar, hizo una explicación totalmente incoherente y no creíble de la forma supuestamente fortuita en que, en su caso, hubiera acaecido dicha muerte.

En conclusión lo que se intuye es que el acusado en cada momento pretendía abrigarse en aquello que le parecía más favorable y consecuentemente el tardío actuar invocado en nada le puede favorecer ya que en nada favoreció a la administración de justicia ni , en su caso, a la víctima y a los perjudicados por la agresión mortal.

Por ello no pueden prosperar las pretensiones de la recurrente.

OCTAVO.-

En el quinto motivo del recurso al amparo procesal del art. 846 .c. b) y e) de la LECR se combate la sentencia dictada achacándole error en la determinación de las penas impuestas y también en la fijación de las indemnizaciones a percibir por quienes resultaron perjudicados en virtud de los ilícitos penales que aquí se enjuician.

En lo que atañe a la pena principal, la parte recurrente al entender que nos encontramos ante un delito de homicidio concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación y también la de colaboración con la administración de justicia, solicita la imposición de una pena de suma levedad para el acusado. Obviamente, dichas pretensiones no pueden ser atendidas ya que, como se ha visto, la condena es por un delito de asesinato y no concurren las dos circunstancias atenuantes previstas por la defensa .Por ello no procede alterar ni las penas impuestas ni tampoco las medidas de seguridad, atendida la gravedad de los hechos.

NOVENO.-

Procede ahora entrar de pleno en el combate de las cantidades otorgadas en concepto de responsabilidad civil a favor de quienes resultaron gravemente perjudicados por la muerte de Estibaliz , es decir, su hija de corta edad Noa, la madre de la víctima y la hermana de ésta, las cuales se encargan de los cuidados y atención que Maite requiere; analizadas aquellas cantidades, no procede sino declararlas totalmente ajustadas a las circunstancias concurrentes, recordando a los efectos de reforzar dicha declaración la sentencia dictada por este mismo TSJC en fecha 15-01-2007 :

"Seguidamente en el motivo del recurso se alude a la responsabilidad civil atribuida al condenado por la sentencia dictada por el MP del TJ, en favor de los hijos nacidos del matrimonio con su esposa, a la que dio muerte, para combatir la cantidad de 250.000 Euros otorgada en dicha resolución en favor de aquellos. También impugna el recurrente la privación de la patria potestad que decide el MP en relación a los hijos del acusado.

La defensa del acusado ha solicitado en sus conclusiones que se aplique lo que denomina el baremo que se estableció mediante la Lley 30/95, a fin de fijar las indemnizaciones derivadas del uso y circulación de vehículos de a motor. Ciertamente, esta disposición es, además de obligada apreciación cuando se trata de fijar indemnizaciones derivadas de ese uso y circulación, de posible aplicación por cualquier medio, pero evidentemente no es de obligada aplicación más allá de los casos para los que está prevista. Podría aplicarse, pero casi que resulta grotesco guiarse únicamente y exclusivamente por aquella disposición cuando la causa de la muerte obedece a un hecho tan trágico, tan dramático y por qué no decirlo, tan brutal como el que supuso la muerte de María Virtudes . Toda muerte es trágica, pero si podemos entender que se cause de manera accidental, especialmente cuando se trata de un acto aparentemente "normal" como conducir un vehículo a motor, difícilmente se puede llegar a entender un acto tan brutal como es el asesinato, y no entenderlo, el tormento, ergo el dolor que produce, ha de ser necesariamente grave y superior. Por tanto, es necesario considerar plenamente ajustado a la finalidad que la indemnización persigue, el mencionado importe.

Y, ciertamente, esta Sala ha de compartir íntegramente las argumentaciones efectuadas por el MP en el anterior sentido.

El recurrente ya en su escrito de conclusiones definitivas pregonaba la aplicación en todo caso del baremo, establecido en la ley, a tales efectos es procedente recordar que en sentencia del Pleno el Tribunal Constitucional ha declarado: Por su vinculación con los reproches que se dirigen a la normativa cuestionada desde la óptica de los arts. 24 y 117.3 CE , de las consecuencias del carácter obligatorio del baremo nos ocuparemos cuando abordemos la pretendida oposición entre las normas legales cuestionadas y los indicados preceptos constitucionales. Respecto de las otras cuestiones suscitadas hemos de reiterar aquí que el mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución (STC 181/2000, FJ 8 ); a lo que añadíamos que el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: En primer lugar, en el sentido de exigirle que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes, respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE EDL 1978/3879 ); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE - de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas" (FJ 9 ). A la luz de lo anterior debe concluirse que, desde la perspectiva del art. 15 de la Constitución , no cabe oponer reparos a la constitucionalidad del sistema de baremación legal cuestionado.

Aclarada la discutida constitucionalidad de la norma que barema la vida y la integridad física de las personas, que fue dictada precisamente para acabar con agravios comparativos de entidad en que habían incidido las sentencias de nuestros Tribunales, procede abordar la aplicabilidad de dicho baremo a las muertes producidas no por culpa extracontractual cometida en virtud de la circulación de vehículos a motor, sino por una actuación delictiva, de carácter doloso.

Desde esta perspectiva este mismo Tribunal en sentencia de 27 de febrero de 2006 , tuvo oportunidad de declarar: esa Sala ha dicho ya en reiteradas ocasiones, lo que exime de cita concreta, que la fijación de la cantidad a percibir en concepto de indemnización, es labor del Magistrado- Presidente del TJ, sin que sea procedente modificar al alza o a la baja la cantidad prefijada si la misma no aparece como arbitraria, irrazonable o contraria a toda lógica.

A lo expuesto procede añadir que también en una reciente sentencia de 22 de enero de 2006 hemos tenido oportunidad de declarar que: el baremo establecido en el Anexo, Tabla I de la Resolución de 16 de febrero de 2005 de la Dirección General de Tráfico (citado por el recurrente) no va a influir ni incidir mínimamente en aquella determinación al no tratarse de un evento de muerte causada por un accidente de circulación viaria sino de un delito de asesinato regulado por las normas de responsabilidad criminal y civil contenidas en el Código Penal (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000, 11 de diciembre de 2002, 27 de noviembre de 2003 , etc., y sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2002 ).

Queda, pues, sólo el llamado pretium doloris, es decir, el precio del dolor o afección de los padres por la traumática y violenta pérdida del hijo. Concepto, evidentemente, no objetivo, invalorable por módulos baremales y que sólo puede ser determinado atendiendo a reglas de proporción, razonabilidad y de experiencia de los Tribunales.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre e l-quantum- indemnizatorio , por ejemplo en sus sentencias de 18 de marzo de 2002, 20 de octubre de 2003 y 25 de marzo de 2004 , entre otras, recayendo siempre pronunciamientos ajustados a las circunstancias del caso concreto; circunstancias difícilmente extrapolables.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce al rechazo de los intereses del recurrente ya que la cantidad otorgada a los hijos de la víctima y del acusado (a cargo de este último) por el pretium doloris, se presenta como totalmente razonable y adecuada a las circunstancias de este caso.

Por ello debe decaer el submotivo del recurso analizado".

Atendida la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias citadas, partiendo también de las consideraciones que hacen alusión al caso concreto realizadas al inicio de este fundamento de derecho, procede sin más la desestimación del motivo de recurso.

DECIMO.-

Por último procede resolver sobre la impugnación que realiza el recurrente a la privación de la patria potestad y a las posibilidades de aproximación, ambas en relación a su hija Noa , para ello hay que atender a:

a).- el atroz crimen cometido siendo la víctima la que era en el momento de los hechos la esposa del citado acusado y madre de Noa.

b).- La forma de comisión de los hechos con una extrema frialdad y causando a la víctima un importante sufrimiento al morir asfixiada.

c).- La posibilidad de que los hechos se ejecutaran en presencia de la niña que en aquellos momentos contaba con pocos meses de vida.

Y, partiendo de esas premisas, considera la Sala que no procede estimar la breve alegación contenida en el recurso que habla de un "padre modélico y preocupado por su hija" afirmación que no se deriva ni se infiere de la sentencia que ahora se recurre. Cabría añadir que si bien la , sentencia de 15-01-2007 , antes citada, se pronuncia también sobre la privación de la patria potestad que el agresor ostentaba sobre sus hijos y también de la víctima, basándose en un pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 , en el sentido siguiente, :

" La sentencia del TS de 29 de Nov de 2004 , declaró: Al recurrente no le falta razón. Al pronunciarse la sentencia, en el fundamento tercero (penúltimo párrafo, pág. 12), sobre las penas accesorias, nos dice que "en consonancia a lo señalado en el art. 55 del C.P. EDL 1995/16398 el delito de asesinato lleva aparejada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por lo que procede acordar la misma en tal sentido, debiendo de subsumirse en aquélla la inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad prevista en el art. 46 C.P. EDL 1995/16398 hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad....

La primera parte de la proposición es correcta, en el sentido de decretar la inhabilitación absoluta por el delito de asesinato (18 años) con las consecuencias legales previstas en el art. 55 C.P. EDL , pero no es posible incluir la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, sencillamente por no estar prevista esa pena de forma expresa en el Código para esta situación, ni como principal o autónoma, ni como accesoria.

En ausencia de previsión legal es obvio que se infringe el principio de legalidad penal. No hace falta añadir mas argumentos, que poner de relieve ese dato y remitirse al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2000 , en que en un caso similar, esto es, debiendo imponerse la inhabilitación absoluta, la decisión de acordar la privación o suspensión de la patria potestad se remitió a los órganos civiles y administrativos competentes".

En la actualidad dicha doctrina ha sido Superada puesto que el artículo 46 del Código Penal dice a la letra: "La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso."

Después de la redacción de este artículo derivada de la LO 15/2003, de 25 de noviembre , se puede privar al condenado del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores en la misma sentencia penal que justifique dicha medida, sin que ello suponga la infracción del artículo 9.1 de la LOPJ , ya que existe una atribución legal que atribuye una extensión de la jurisdicción, por razones suficientemente justificadas.

Finalmente, en lo referente a la pena de acudir a determinados lugares o de acercarse a su hija Noa, que se combate de manera muy sumaria, decir que valoradas las mismas circunstancias previstas en el comienzo de este mismo fundamento de derecho, se hace necesario mantenerla en su integridad, ya que dicha pena privativa de derechos se ha impuesto en el máximo de su extensión, y por razones justificadas, a contar desde la extinción del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Consecuentemente, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación imponiendo al recurrente la totalidad de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Yolanda Grosso González-Albo en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010 en el Procedimiento de Jurado núm. 2/2009 , dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet del Vallès, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al recurrente la totalidad de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al condenado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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