Sentencia Penal Nº 17/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 17/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100112

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00017/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: -

Telf: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Fax: 979.167.701

Modelo: 979.746.456

N.I.G.: SE0200

ROLLO: 34120 37 2 2011 0108413

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000725 /2009

Procurador/a: Argimiro

Letrado/a: MARIA PAOLA ARTERO MARTIN

RECURRIDO/A: Paula

Procurador/a: MINISTERIO FISCAL

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 17/11

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

En PALENCIA, a siete de Marzo de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PALENCIA, por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, siendo partes, como apelante Argimiro , defendido por el Letrado Paula y representado por el Procurador MARIA PAOLA ARTERO MARTIN y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PALENCIA, con fecha 19-7-10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así:

"Debo condenar y condeno a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena de UN AÑO de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de NUEVE MESES de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 19-7-2.010 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular (arts. 390.1.1º y 392 CP ), se alza su representación procesal interesando la revocación de mencionada resolución y su consecuente absolución, o, subsidiariamente, la condena de su patrocinado en su grado mínimo al entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 CP , por pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal, en base a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de instancia en su resolución.

En efecto, uno de los motivos esgrimidos en el recurso pivota en torno a un pretendido error en la apreciación de las pruebas con las que el Juzgador de instancia contó para basar su conclusión condenatoria, que debe ser DESESTIMADO, pues para llegar a la decisión impugnada hubo de partirse de la ausencia en las actuaciones de prueba de cargo directa (si no es, en el caso, la posesión inmediata del vehículo con la placa de matrícula falseada), pero sí existiendo no obstante prueba indirecta que resulta apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, al cumplirse en el caso presente los presupuestos necesarios para ello conforme a reiterada jurisprudencia del TS (de entre otras y más recientes, STS de 23-9-2.009 ó 4-6-2.008 ), siendo estos:

1º.- Una serie de hechos base de contenido incriminatorio plenamente acreditados (art. 386 LEC ), que han de ser plurales e interrelacionados, siendo esa pluralidad dirigida hacia el hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia) la que otorga a este medio probatorio su eficacia, pues de esa pluralidad surge la capacidad de convicción de este medio probatorio.

2º.- Que entre los hechos base y el necesitado de prueba (el hecho consecuencia) exista un "... enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano..." (art. 386, 1 LEC ), es decir, se produzca una conexión entre los primeros y el segundo conforme a reglas lógicas y de experiencia humana, de forma que acaecidos aquellos pueda afirmarse que también sucedió el segundo, esto es, la participación del procesado en los hechos a él imputados.

Partiendo por ello de referidas premisas, en las que a través de un proceso intelectual complejo se reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios ( STS de 24-4-2.009 ), nos encontramos con que de lo actuado los indicios tomados en consideración por el Juzgador para llegar a su conclusión, a los que en aras de brevedad nos remitimos, revisten eficacia suficiente para fundamentar y confirmar la condena impuesta; resultando por lo demás hasta cierto punto estéril que únicamente se mutara una de las placas de la matrícula, pues, como documento oficial que es en relación al art. 26 CP , sirve su conjunto para particularizar e identificar un vehículo junto a otros datos (número de bastidor, etc.), constituyendo dicho objeto material y su matrícula un elemento conjunto.

Y tampoco concurriendo en el caso la atenuante pretendida de dilaciones indebida en el presente procedimiento, pues si bien se observa alguna disfunción en su tramitación, no obstante lo anterior a referida dilación también contribuyó precisamente el propio recurrente, al facilitar a la policía un domicilio que no le correspondía, por lo que hubieron de practicarse las consiguientes pesquisas que igualmente paralizaron su sustanciación; como que dicha dilación no es susceptible de calificarla de "extraordinaria", como así establece el precepto; ni se acreditó el perjuicio irrogado al recurrente. Resultando por lo demás la pena impuesta plenamente proporcional, pues se concretó en el caso a través de su individualización, que constituye el margen de arbitrio judicial (razonado y razonable) del que goza el Juzgador para imponer la sanción que corresponda (arts. 66,6 y 72 CP ), en relación al delito cometido. Y en el caso, a través del Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida (a su folio 5 ó 126 de las actuaciones), se dieron razones suficientes como para que deba ser considerada plenamente ajustada a Derecho. Por lo expuesto, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Argimiro , frente a la sentencia de 19-7-2.010 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin imposición de costas procesales causadas en la presente Instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO , estando celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, de lo que Certifico.

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