Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 49/2009 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100047
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dna. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González (ponente)
Dna. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 16 de febrero de 2011
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 100/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 49/2009, en el que aparece, como acusado, Eleuterio , mayor de edad, nacido el 14 de agosto de 1958 en la Aldea de San Nicolás, Provincia de Las Palmas, hijo de Francisco y de Dorotea, con DNI NUM000 , en libertad por esta causa y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dna. Monserrat Bethencourt Martínez y asistido de Letrada/o D./Dna. Mónica Beaumont Cruz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, P y G Estructuras Ambientales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Carmen Quintero Hernández y asistida de Letrado D. Manuel Ferriol Ríos y Pedro J. Barber y Hermanos S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Santos Suárez y asistida de Letrada Dna. Esther Medina Ramírez, ambas en calidad de acusación particular siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil, de los art. 248, 249, 250.6 ( actual 250.4), 250.1 3, 392 y 390.3 y 74 del C.Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, solicitando la imposición de una pena de prisión de cinco anos y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, costas y que indemnice a PyG Estructuras Ambientales S.L en la cantidad de 12.854,95 euros más 1.503 euros, a Ferretería Guanarteme con 806,74 euros, a Maquinarias Paco S.L. Con 1.417,50 euros , a Peri 76,49 euros y a Pedro J. Barber y Hermanos S.A en la cantidad de 73.105,46 euros, devengando los intereses del art. 576.1 de la LEC .
La acusación particular asumida por PyG Estructuras Ambientales S.L, en sus conclusiones definitivas, consideró al acusado autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito continuado de estafa del artículo 248 en relación con el 250.1.7 y 74 del CP por el que interesó la imposición de una pena de prisión de tres anos y un día y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, y un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.1.3 o 250.1.7 en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y privado de los artículos 392 en relación con el 390.3 y del 395 en relación con el 390.2 del CP por el que reclamó la aplicación de una pena de prisión de cuatro anos y seis meses y un día de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, costas y que indemnice a PyG o a Banco Popular con 12.854,95 euros por los pagarés cobrados indebidamente más los gastos, y con 1.503 euros por la factura abonada a Maquinarias Paco, a Ferretería Guanarteme con 806,74 euros, a Maquinarias Paco con 1.417,50 euros, a Peri con 76,49 euros, a Pedro J. Barber y Hermanos con 73.105,46 euros y a CESCE con 351,60 euros, todo ello con los intereses legales.
La acusación particular de Pedro J. Barber y Hermanos S.A., solicitó la condena del acusado como autor de un delito de estafa de los art. 250.6 y 7 del C.Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, interesando la imposición de una pena de prisión de cinco anos y multa de doce meses, con cuota diaria de 15 euros, costas costas y que indemnice a dicha entidad con 73.105,46 euros .
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo y , subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas rebajando la pena tipo en dos grados
TERCERO.- Que senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Hechos
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, Eleuterio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de ejecutar labores diversas en el ámbito de la construcción, constituyó la sociedad civil denominada " Obras y Restauraciones Patrimoniales S.C.P." y en calidad de representante legal de la misma, en el ano 2003, concertó con la mercantil PYG Estructuras Ambientales S.L. , que, a su vez, había sido subcontratada por Senalizaciones Postigo S.A. para la ejecución de trabajos diversos que el Exmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria le había adjudicada en el Castillo de Mata, la prestación de diversos servicios consistentes en facilitarle la mano de obra precisa para la obra mencionada por los cuales cobraría contra la presentación de la oportuna factura, aportando PyG los materiales que demandase la ejecución de tales trabajos.
En el curso de dicha relación contractual el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, aprovechándose de la confianza que habían generado las labores hasta el momento desempenadas y los contactos mantenidos con PyG, procedió a remitir a dicha mercantil el 7 de noviembre de 2003 una factura por importe de 9.503,33 euros, por horas de trabajo realizado por personal a su servicio en el Castillo de Mata, para cuyo abono PyG , a su vez, por correo ordinario, le envió el pagaré número NUM001 , con vencimiento el 25 de marzo de 2004 . Como quiera que en el mes de diciembre Eleuterio comunicara a PyG que no había recibido dicho pagaré, esta accedió a remitirse otro, el número 773, por el mismo importe, y para el pago de la misma factura, previo compromiso del acusado de devolver el número NUM001 , en caso de que apareciera, y no cobrarlo. Idéntica dinámica se produjo en relación con una segunda factura, de fecha 9 de diciembre de 2003, por importe de 3.202,50 euros, también para el pago de horas de trabajo en Castillo de Mata, para cuya satisfacción PyG remitió al acusado un primer pagaré, identificado con el número NUM002 , que les comunicó no haber recibido por lo que, tras comprometerse por escrito a no cobrarlo y a devolverlo, caso de que apareciera, le remitieron, por idéntico importe, el pagaré 876. El acusado, haciendo caso omiso a los compromisos indicados, lejos de devolver los referidos pagarés, y tal y como había planeado desde el principio, presentó al cobro y obtuvo el abono de los cuatro pagarés por parte de Banco Popular, entidad que abonó los cuatro efectos cambiarios citados y que en estos momentos reclama a PyG el abono de 12.706,05 euros, importe de los dos pagarés que el acusado afirmó no haber recibido nunca, generando unos gatos de 184,90 euros
Posteriormente, ya en el ano 2004, una vez concluidas las obras en el Castillo de Mata, con la misma finalidad de seguir obteniendo un beneficio económico a costa o a partir de su relación mercantil con PyG Estructuras Ambientales S.L., aprovechando, por un lado, el hecho de haber trabajado como subcontratista para PyG, y, por otro, la credibilidad y solvencia de dicha mercantil en el ámbito empresarial, en el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2004, haciendo constar en todo momento que actuaba en nombre de PyG Estructuras Ambientales, realizó diversos pedidos de materiales y maquinaria a empresas radicadas en Gran Canaria a través de fax y comunicaciones en las que o bien hacía constar que la entidad que los efectuaba era PYG, Grupo Postigo, o bien que él actuaba por poder de PYG, siendo el acusado quien, en todo caso, aparecía como persona autorizada para efectuarlos y recibir el material no obstante carecer, de hecho, de cualquier poder de representación de tales entidades, e incluso de facultad para la solicitud y retirada del material que, en ningún caso, fue destinado a la única obra que PyG desarrollaba en Gran Canaria, esto es, las referidas al Castillo de Mata las cuales fueron recepcionadas por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 27 de febrero de 2004 si bien habían quedado finalizadas ya desde finales de 2003, sino que los dedicó a trabajos que efectuaba por su cuenta eludiendo, así, el pago del importe de los mismos pues le eran facturados por sus suministradores a PyG en la creencia de que era esta entidad la que efectuaba tales adquisiciones.
De esta manera, y haciéndoles creer, en todo momento, que la empresa a la que suministraban materiales y maquinarias era PyG, el acusado solicitó, mediante la remisión de varios FAX encabezados a nombre de Grupo Postigo y PyG Estructuras Ambientales, y obtuvo de Ferretería Guanarteme S.L., los días 10, 17, 23 y 26 de febrero de 2004 material por un importe total de 806,74 euros, material que dicha mercantil facturó a PyG en la creencia de que era quien las adquiría.
El 25 de abril de 2004 la mercantil " Maquinarias Paco S.L." suministró al acusado, en régimen de alquiler, maquinaria por importe de 1.417,50 euros, que Eleuterio les solicitó actuando, según les indicó, en nombre de PyG y para las obras del Castillo de Mata, las cuales ya estaban concluidas, maquinaria de la que hizo uso para obras que ejecutaba por su cuenta y que fueron facturadas a PyG . Idéntica actuación había llevado a cabo el 25 de marzo de 2004, alquilando en este caso máquinas por importe de 1.503 euros, si bien en esta ocasión PyG, por error, llegó a abonar la factura a pesar de que las mismas fueron usadas por el acusado para su propia actividad empresarial.
El 29 de abril de 2004 la mercantil Peri S.A. , alquiló al acusado , que se presentaba, otra vez, en calidad de representante o en nombre de PyG, instrumentos por importe de 76,49 euros que a ésta última sociedad les fueron reclamados.
El 23 de julio de 2004, y a petición de Eleuterio , quien dijo actuar en nombre de PyG, la mercantil Canary Concrete suministró diverso material de construcción para una obra que el acusado ejecutaba en la zona de San Lorenzo la cual le fue entregada ascendiendo su importe a 351,60 euros que le son reclamados por la aseguradora Cesce a PyG en la creencia de que fueron ellos quienes los adquirieron
Durante los meses de marzo a julio de 2004 el acusado, aparentando actuar en nombre de PyG, y por ser necesarios para obras que, afirmaba, dicha entidad desempenaba en Las Palmas de Gran Canaria, a través de diversos documentos que encabezaba a nombre de PYG Estructuras Ambientales , solicitó de la mercantil " Pedro J. Barber y Hermanos S.A." el suministro de materiales por importe de 73.105,46 euros que le fueron entregados en la creencia de que Eleuterio era representante o persona autorizada por PyG para efectuar tales pedidos y obligarla y que destinó a su propia actividad mercantil todo ello tras haber solicitado la empresa vendedora los informes de solvencia correspondientes a PyG y no a la sociedad del acusado. En este caso, además, el acusado, para reforzar la idea de que actuaba en nombre de PyG llegó a entregar, como medio de pago de tales suministros, dos pagarés, emitidos contra una cuenta corriente suya, pero en los que hacía constar la expresión , junto a la firma, PYG p/p, que no pudieron hacerse nunca efectivos. Posteriormente " Pedro J. Barber y Hermanos S.A." presentaron, al cobro ante PyG,las facturas correspondientes a los citados materiales, siendo rechazadas por no haber sido autorizadas por ésta mercantil ni efectuadas por persona con poder de la misma o destinada a obras que estuviese ejecutando en la isla de Gran Canaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta que, de la prueba practicada en el procedimiento, ha llevado a cabo esta Sala .
Así debemos tener en cuenta que es el propio acusado el que, desde un primer momento, reconoce haber constituido una sociedad civil, denominada Obras y Restauraciones Patrimoniales, para actuar, como subcontratista, aportando mano de obra, en los trabajos que PyG, estructuras Ambientales S.L. , también como subcontratista de la adjudicataria Senalizaciones Postigo S.A., desarrollaba en el Castillo de Mata de Las Palmas de Gran Canaria.
Del mismo modo es el acusado quien admite como cierto el haber recibido, contra la remisión de diversas facturas, pagarés expedidos por PyG , que de esta forma abonaba las horas de trabajo que le prestaban los trabajadores a su cargo, habiendo aceptado ya desde instrucción, y así lo reiteró en el plenario, que en algunas ocasiones reclamó de PyG la remisión de un segundo pagaré para el abono de una factura al no haberle llegado el anteriormente enviado, para lo cual firmaba y remitía un escrito a PyG declarando que, caso de recibir finalmente el primero de los efectos cambiarios lo devolvería y no presentaría al cobro, documentos que constan a los folios 22, 31 y 32 y que fueron reconocidos por Eleuterio en el acto del juicio oral.
Lo cierto, sin embargo, es que, como el propio acusado admitió, lejos de hacerlo así, los cobró, y además consta debidamente documentado el cobro indebido de dos pagarés, los números NUM001 y NUM002 , cuyo importe total ascendía a 12.706,05 euros, folios 26 a 29 y 36, que le fueron abonados por Banco Popular. Es verdad, también, que desde un primer momento afirmó que dicho cobro indebido obedeció, inicialmente, a un error y, posteriormente, en lugar de devolverlos imputó , su importe, a otras deudas que Postigo y PyG mantenían con su empresa pero, lo cierto, es que , por un lado, no cabe hablar de error alguno cuando no sólo estamos ante los últimos pagarés que le fueron remitidos por su relación contractual sino, además, ante efectos que, según sostivo en el ano 2003, no llegaron nunca a su poder, razón por la cual interesó la remisión de otros , por el mismo importe, de PyG, y, por otro, esas supuestas deudas no sólo no se han demostrado nunca a lo largo del proceso sino que, incluso, en el plenario el acusado fue incapaz de concretarlas mínimamente. Si a todo ello unimos que , por la fecha de finalización de las obras, tales efectos debieron servir para pagarle las últimas labores desempenadas en el Castillo de Mata ( aunque el acusado insista en que las obras continuaron hasta después, incluso, del verano de 2004 la certificación que aparece al folio 19 no puede ser más clara, esto es, las obras fueron recepcionadas por el Ayuntamiento en febrero de 2004, con lo que necesariamente debían estar concluidas antes y además él mismo no ha aportado facturas no satisfechas de trabajos posteriores a noviembre o diciembre de 2003) es claro que lejos de estar ante un error, que de haberse producido hubiese sido más que evidente, estamos ante una auténtica puesta en escena en la que el acusado, aparentando , en dos ocasiones, la no recepción de las cambiales, llegando, para convencer al personal de PyG de que así había sido, a firmar dos documento en los que lo declaraba y asumía el deber de devolverlos, sin cobrar, caso de que aparecieran, obtuvo dos nuevas letras de cambio presentando, finalmente, al cobro las cuatro que le fueron pagadas por Banco Popular a quien PyG aún no le ha satisfecho el importe de dos de ellas que ascienden a 12706,05 euros, tal y como resulta de la declaración de la representante legal de PyG y del documento unido al folio 36 en el que dicha entidad de crédito les reclama ese importe . Es más, tal conclusión viene reforzada por la declaración testifical de Sara Marzo, empleada administrativa de PyG y persona encargada de gestionar los pagos al acusado, quien de manera firme , clara y contundente, al parecer de la Sala, no sólo confirmó que las obras concluyeron a finales de 2003 sino que, además, el acusado , cuando le comunicó el cobro indebido de los dos pagarés anulados, simplemente le indicó que se había confundido y que procedía a arreglarlo con el banco sin que efectuase gestión alguna porque, en realidad, nunca tuvo tal intención ni existió el error que no podía producirse porque, realmente, no había deudas pendientes a su favor que lo llevasen a tal conclusión equivocada.
En cuanto a los restantes hechos, esto es, la obtención, a lo largo del ano 2004, de diverso material de construcción y alquiler de maquinaria aparentando, ante las empresas suministradoras, actuar en nombre y por cuenta de PyG, cuando en realidad lo hacía simplemente por su propio interés y para conseguir, sin pagar por él, material para las obras que , por su cuenta, realizaba en la isla, también han quedado plenamente demostrados a partir de la prueba practicada.
El acusado,en el acto del juicio oral, dejó claro que él lo que había concertado con PyG era, exclusivamente, el facilitarle la mano de obra necesaria para ejecutar los trabajos adjudicados en el Castillo de Mata y si bien ha negado, en el mismo plenario, haber efectuado las peticiones de suministro de material que se le imputan, agarrándose al hecho de que las comunicaciones por fax que los sustentan en su mayoría carecen de firma, lo cierto es que de lo actuado no cabe mas que llegar a la conclusión contraria pues, de hecho, es él mismo quien en su declaración en fase de instrucción sostiene que no se hizo pasar por personal de PyG porque era su empleado ( realmente de quien fue empleado, un tiempo, fue de Senalizaciones Postigo, que es una sociedad distinta de PyG) y, por tanto, el material lo solicitaba a su nombre ya que incluso, anade, entendía que era una especie de PyG en Las Palmas de Gran Canaria ( folios 128 a 132), afirmaciones estas últimas que no podemos considerar creíbles porque carece de cualquier poder de representación de PyG, porque la representante legal de PyG y la administrativa Sara Marzo dejaron claro quién o quienes, en Canarias, podían solicitar el suministro de material y en modo alguno el acusado estaba incluido entre las personas autorizadas al efecto ( para reforzar esta idea basta con observar el documento unido al folio 46 en el que Senalizaciones Postigo informa de las personas que pueden retirar material a su nombre entre las que no se incluye al acusado) y porque, además, imposible resulta que actuase en nombre o por cuenta de PyG solicitando material cuando que, al margen de que la obra del Castillo de Mata ya estaba ejecutada cuando se producen tales operaciones, en el ano 2004, PyG no estaba ejecutando otros trabajos en la isla por mas que Eleuterio haya afirmado lo contrario sin aportar el más mínimo indicio probatorio en este sentido.
Además que fue él quien solicitó el suministro de los materiales y de la maquinaria es algo que resulta evidente del análisis de la documentación aportada pues si bien es cierto que en los faxes en los que se solicita la mercancía no aparece su firma, no lo es menos que los datos que aporta sólo él puede facilitarnos y es el único beneficiario de tales documentos al punto de que, por ejemplo, folio 54, y actuando, supuestamente,a nombre de Grupo Postigo y de PyG remite una comunicación a Maquinarias Paco en la que no sólo aporta sus datos personales, números de teléfono, fax y nombre, para el alta de cliente sino que, incluso, se senala , a él mismo, como a la única persona de contacto, algo que el personal de PyG ya dejó claro que nunca haría máxime cuando que con él sólo se había subcontratado la aportación de la mano de obra que es lo único que consta que facturase. Siguiendo la misma dinámica, a los folios 38 y siguientes, constan otras comunicaciones por fax con Ferretería Guanarteme que vienen a ser supuestos vales de compra a favor del acusado que , con tales documentos, vendría autorizado a retirar materiales que deberían ser cobrados a PyG.
Pero por si alguna duda pudiera existir aún de que todas estas comunicaciones fueron remitidas por el acusado para obtener el suministro de materiales diversos basta con examinar los pedidos vía fax recibidos por Grupo Barber para comprobar que no sólo es el acusado el beneficiario de los materiales que solicita actuando en nombre de PyG sino que llega incluso a fijar, como domicilio de tal entidad el de Avda. De Escaleritas 54.B, Esc. 5, 1a, folios 247 y siguientes, por ejemplo, que justamente es el domicilio social de su empresa, Obras y Restauraciones Patrimoniales, como consta en sus facturas, folios 20 y 29. Si a todo lo dicho unimos las declaraciones de los representantes legales de Maquinarias Paco, Ferretería Guanarteme, Pedro J. Barber y Canary Concrete que identifican al acusado como la persona que les solicitaba el suministro de materiales y maquinaria diciendo actuar por cuenta de PyG, de la que conocían que había realizado trabajos en el Castillo de Mata, y que en el caso de Barber entrega pagarés expedidos contra su propia cuenta corriente o la de su empresa, resultan plenamente demostrados los hechos que se le imputan por las acusaciones quedando fijadas las cantidades reclamadas a partir de los soportes documentales unidos a los autos y que no han sido impugnados en momento alguno y que, como prueba documental fue propuesta por su defensa al folio 406.
Por último, el acusado ha pretendido justificar que las obras en el Castillo de Mata continuaron en el ano 2004 en atención a que estuvo contratado por Postigo hasta marzo de ese ano pero no olvidemos que no es por cuenta de esa empresa por la que opera en Gran Canaria sino por la de PyG cuya labor, repetimos, en el Castillo de Mata terminó , como ya hemos razonado, en el ano 2003.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, de los art. 248, 250.6 del C.Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, actualmente 250.1 4 y 250.1 5, en grado de consumación, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 392 y 390.3 del mismo texto legal, también en grado de consumación, de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Eleuterio .
En cuanto al delito de estafa concurren, en su conducta, todos los elementos del tipo penal referido.
Así el acusado utilizó engano bastante tanto al manifestar que no había recibido los dos pagarés que, en su momento, le fueron remitidos para el abono de las facturas que había girado a PyG como al declarar que, caso de encontrarlos, no los cobraría y los devolvería pues, ni los pagarés no se habían recibido ni tenía la menor intención de no hacerlos efectivos pues aunque no dudó en remitir un documento firmado manifestando lo contrario los presentó al cobro haciendo suyo su importe sin haber realizado el más mínimo acto tendente a solventar el " error" que dijo haber padecido que, posteriormente se convirtió en una supuesta compensación de deudas inexistentes. Del mismo modo utilizó engano bastante cuando haciéndose pasar por una especie de representante, empleado o por persona encargada de gestionar los negocios de PyG en la isla y actuando en su nombre, efectuó, haciendo uso incluso de sus datos de identidad, como nombre y domicilio social, de los que disponía por su anterior relación comercial, pedidos de materiales y maquinaria que , afirmaba, iban destinados a obras de dicha sociedad cuando, en realidad, aplicaba a trabajos propios. También en este caso el acusado no dudó, para hacer creíble su ardid, tanto en expedir documentos, que remitía normalmente vía fax, folios 37 a 40, 54, 199, 202, 206, 215, 218, 221,245, 247 ó 254 en los que , supuestamente, PyG solicitaba el suministro de materiales o le autorizaba para la adquisición del que fuera preciso para ejecutar sus trabajos, como incluso letras de cambio contra su cuenta corriente en los que expresamente mencionaba que actuaba por poder de PyG, poder en realidad inexistente.
A través de tal engano produjo error en otro, error que, en el caso de la propia PyG consistió en creer que, efectivamente, dos de los pagarés en su día remitidos para el abono de las facturas emitidas en su contra por la empresa del acusado se habían extraviado y que no iba a cobrarlos en caso de remitirle nuevas cambiables con el mismo importe y finalidad, y que en el caso de Maquinarias Paco, Ferretería Guanarteme, Barber y Hermanos, Canary Concrete y Peri S.A. , consistió en la creencia de que estaban suministrando materiales y maquinarias no a Obras y Restauraciones Patrimoniales, empresa de solvencia en esos momentos desconocida, sino a PyG Estructuras Ambientales, mercantil con la que o bien venían manteniendo relaciones comerciales satisfactorias, caso de Maquinarias Paco, según indicaron en el plenario tanto su representante legal como el de PyG, o bien habían contrastado su solvencia a través de los canales comerciales habituales, caso de Barber cuyo representante legal declaró en el plenario que antes de iniciar el suministro de materiales comprobaron la solvencia de dicha entidad.
Todas las referidas entidades, consecuencia de ese error al que les llevó la conducta del acusado, realizaron un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero que consistió , en el caso de PyG , la remisión de los nuevos pagarés, de los cuales dos fueron cargados en su cuenta y dos fueron abonados por Banco Popular ,que reclama su importe a PyG, y en el de las restantes mercantiles en el suministro de materiales y maquinaria diversa, por los importes que resultan de los hechos declarados probados, con un claro valor económico, y que, o bien no han cobrado o bien , si lo han hecho de PyG o de su aseguradora son en estos momentos objeto de diversos litigios para lograr el reintegro de su importe pues el perjudicado o bien han sido tales sociedades o ,en el caso de Banco Popular o la aseguradora Cesce terceros que han hecho frente a los pagos correspondientes.
También son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.3 del C.Penal pues el acusado, como ya hemos explicados, para lograr enganar a las sociedades referidas, no dudó en elaborar diversos documentos, folios 37 a 40, 54, 199, 202, 206, 215, 218, 221,245, 247 ó 254, entre otros, que normalmente remitió vía fax, en los que o bien efectuaba pedidos o bien se autorizaba a sí mismo para retirar mercancías, en todo caso haciendo constar que todo ello se hacía en nombre de PyG Estructuras Ambientales S.L. , que ni conocía de tales operaciones ni las autorizaba ni se ejecutaban en su beneficio de forma y manera que venía a suponer la intervención en un negocio jurídico de compraventa mercantil de quien realmente no la había tenido no existiendo la más mínima duda en cuanto a la naturaleza mercantil de tales documentos pues los mismos, en definitiva, no venían mas que ser la base de operaciones de ventas entre empresas que, como tales, deben ser calificadas. Del mismo modo supuso la intervención de PyG en dos pagarés, folios 152 y 154, expedidos para hacer pago de parte de los materiales suministrados por Pedro J Barber y Hermanos mediante la inclusión,en un un sello ubicado en la zona destinada a la firma del documento, de la expresión PYG p/p antes de la denominación de su empresa, aparentando, pues, que actuaba por poder de tal sociedad, poder que nunca ha existido.
El acusado ha negado la falsificación de tales documentos, folios 37 a 40, 54, 199, 202, 206, 215, 218, 221245, 247 ó 254, entre otros, afirmando bien que no estaban firmados por él bien que la firma, en el caso de los citados pagarés, no era la suya. Sin embargo , como ya hemos analizado en el fundamento de derecho anterior, no puede caber duda alguna de que fue él, y no otra persona, el autor de las falsificaciones pues constan en los documentos de pedido datos de identidad suyos que sólo él podía conocer, se le autorizaba a él y no a otra persona a la adquisición de la mercancía, de forma que era el único beneficiario de la misma, se aportan, también, datos de PyG que sólo él, por su relación comercial con dicha entidad conocía, y , además, él mismo, en instrucción, admitió haber realizado los pedidos porque, dijo, se consideraba nada menos que una filial de PyG en Gran Canaria. Además , aunque ahora niega su firma en los pagarés, cuando declaró en instrucción los reconoció pero es que junto a ello tenemos que resultan estar emitidos contra la misma cuenta corriente que otros que él también expidió, aunque a nombre exclusivamente de su empresa, a favor de Pedro J Barber para el pago de gran parte de esas mercancías que ahora, en el juicio oral, negó haber solicitado pero para cuya satisfacción emitió los oportunos instrumentos de pago cuya sustracción, además, nunca denunció por lo que sólo él tenía la capacidad de elaborarlos y entregarlos.
Es él la única persona que podía aglutinar todos los datos precisos para elaborar tales documentos, en es único beneficiario de aquellos y además es la persona que se puso en contacto con las diferentes empresas para que le suministrasen materiales y maquinarias en la creencia de que realmente a quien se los entregaban era a PyG en cuyo nombre decía actuar.
No concurre, como sostiene la acusación particular, el delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el 390.2 pues, como hemos dicho, los documentos falsificados por el acusado deben entenderse, en todo caso, como mercantiles pues son los propios de operaciones de tal naturaleza ejecutadas por sociedades en la actividad que desempenan en el tráfico económico.
TERCERO.- Ambos delitos, tanto el de estafa como el de falsedad en documento mercantil, deben considerarse como continuados, art. 74 C.P .
Recordemos que para la admisión de un delito continuado se hace preciso: a) una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso; b) existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad; c) unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas; d) homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución; e) identidad de sujeto activo, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquél, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían, naturalmente, fuera del juego de la continuidad; f) en general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva; g) los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentales y primarios para su normal inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador; h) las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. sentencias de 12 de julio , 7 de noviembre , 20 y 31 de diciembre de 1.985 , 21 de marzo de 1.986 , 8 y 18 de diciembre de 1.987 , 5 de junio y 6 de octubre de 1.989 ).
Por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil no existe duda ni discusión en cuanto a que el delito es continuado pues el acusado, en un período de tiempo que comprende entre enero de 2004 y agosto de 2004 elaboró y remitió a varias empresas solicitudes de pedidos, vales de compra e incluso dos pagarés en los que, con el mismo fin, esto es, hacerles ver que PyG los necesitaba para obras que supuestamente ejecutaba en la isla, demandar la entrega de materiales o alquiler de maquinaria que, finalmente, destinaba a sus propia actividad profesional de forma que , en todo momento, actuó bajo un mismo designio y plan destinado hacerse con material ajeno eludiendo el pago del mismo ya que imputaba su compra a otra sociedad.
En cuando al delito de estafa la acusación particular PyG Estructuras Ambientales, si bien entiende que hay un delito continuado de estafa excluye del mismo, y castiga por separado como estafa independiente, la operación relativa a la obtención, mediante engano, de dos pagarés destinados a satisfacer una deuda que en realidad ya lo estaba por medio de otras dos cambiales que el acusado recibió y cobró. Esta Sala, con el Ministerio Fiscal , estima que en realidad todas las actuaciones del acusado, ejecutadas entre los últimos meses de 2003 y la primera mitad del ano 2004, no responden mas que a un único designo criminal de forma que aún cuando los perjudicados hayan sido distintos, en todo momento no ha pretendido mas que lograr un beneficio patrimonial a costa de PyG y de su solvencia empresarial de forma que en ocasiones lo ha logrado consiguiendo una transferencia de dinero ( o efectos convertibles en tales) directa de dicha sociedad y en otras mediante la transferencia de materiales o servicios, en definitiva de un beneficio económico, con cargo a dicha sociedad si bien, en este supuesto, en la mayoría de los casos, se percató a tiempo de la actuación del acusado y evitó el abono de lo que no le correspondía. Por eso consideramos que estamos, también, ante un delito continuado de estafa.
Este delito continuado lo es en la modalidad agravada del art. 250.1 6 vigente al tiempo de producirse los hechos, actualmente 250.1. 4 y 250.1 5 , dado que reviste especial gravedad en atención al valor de la defraudación pues, al margen del monto total de la estafa, sólo lo defraudado a Pedro J Barber y Hermanos asciende a 73.105,46 euros, cantidad que además de superar con creces los 50.000 euros, y que, sin duda, ha supuesto un considerable perjuicio patrimonial para una entidad con un ámbito de actuación limitado geográficamente como es ésta, agravante que se extiende a todo el delito continuado aún cuando en los restantes hechos no concurra la misma.
Por el contrario no concurre la circunstancia del número 3 del art. 250.1 , que plantean tanto el Ministerio Fiscal como una de las acusaciones particulares pues, debiendo entenderse que se refiere a la que se contenía en el Código Penal antes de la reforma operada por LO 5/2010 , esto es estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio o negocio cambiario ficticio, dicha modalidad agravada ha sido suprimida tras la entrada en vigor de la reforma en diciembre de 2010.
Por último respecto de la agravante del número 7 del art. 250.1, en la redacción anterior a la LO 5/2010 , esto es, la ejecución del hecho con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional, actual 250.1 6, consideramos que no resulta aplicable en este caso.
Como se recogía en la STS de 27 de noviembre de 2010 , esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7o del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia enganosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7 ).Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engano que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, companerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engano característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ).
Extrapolando dicha doctrina al presente caso resulta improcedente acceder a las pretensiones que, en este punto, realizan parte de las acusaciones pues ni el acusado se aprovechó para ejecutar el delito de una especial credibilidad empresarial o profesional que a nadie le consta que tuviese ( por eso justamente, entre otras cosas, en todo momento dijo actuar en nombre de otra entidad) ni se puede considerar que abusase de una especial relación de confianza, que deberá entenderse en todo caso referida a PyG pues si bien es cierto que fruto de su cooperación empresarial surgió entre ambas entidades una cierta confianza que llevó a los empleados de PyG a considerar creíble la manifestación del acusado en relación a la no recepción de dos pagarés y en admitir su compromiso de devolución, caso de que apareciesen, como suficientes para emitir otros dos que los sustituyeran, lo que no podemos decir es que haya atropellado una fidelidad que había surgido , en virtud de una situación ajena a los actos defraudatorios, que implicase una especial lealtad entre las partes, y la mejor prueba de ello es que es la propia PyG quien una y otra vez, por boca de su representante legal, sostuvo que , en ningún caso, la relación con el acusado llegó al punto de permitirle, por ejemplo, gestionar pedidos de material ni siquiera de poco valor, gestiones que sólo encomendaban a su personal no obstante tener su sede en Valencia.
Por último, en cuanto a la relación del delito continuado de falsedad con el de estafa, es la de concurso medial. Cuando se cometen dos infracciones, una de las cuales es medio necesario para cometer la otra, y ello es lo que ocurre si se falsea un documento mercantil para llevar a cabo una estafa, como es el caso resuelto en este procedimiento en el que el acusado falsificaba los pedidos y autorizaciones para la adquisición de material suponiendo la intervención en ellos de PyG para lograr, así , la entrega del mismo al generar la creencia en los vendedores, de que la suministraban y se la cobrarían a aquella, existe entre ellas un concurso ideal o instrumental penológicamente regulado en el art. 77 CP . Este ha sido siempre el criterio mantenido por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se ha expresado en multitud de sentencias como las de 16-6-84 , 8-7-85 , 2-1-86 , 15-4-87 , entre otras.
CUARTO.- Es autor el acusado, por haber sido él quien material y directamente ha ejecutado tanto los enganos como la falsificación de los documentos mercantiles unidos las diligencias tal y como hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores.
QUINTO.- Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe rechazarse la pretensión de la acusación particular ( PyG Estructuras Ambientales S.L.) de que se aprecie la concurrencia de la agravante de reincidencia pues si bien es cierto que el acusado ya ha sido condenado, concretamente en el mes de julio, por la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, de los art. 248 y 250.6 del C.Penal , por hechos que, además, son básicamente los mismos que parte de los que nos ocupan, esto es, aparentando actuar en nombre de PyG obtuvo de diversas empresas afincadas en la isla el suministro de materiales que éstas finalmente facturaron a PyG y no a Eleuterio , no lo es menos que no nos consta acreditado en el procedimiento su firmeza y, además, en cualquier caso, aunque así fuese no se cumpliría la exigencia del art.22.8 , esto es, que al delinquir el culpable hubiese sido ejecutoriamente condenado pues los hechos que se enjuician datan de los anos 2003 y 2004 y la condena que se documenta mediante la copia de la sentencia aportada es del ano 2009 lo que hace inviable la pretensión formulada en el trámite de conclusiones definitivas.
Distinto éxito merece la pretensión de la defensa de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en la actualidad en el art. 21.6 del C.Penal , pues del examen de las actuaciones no cabe mas que considerar procedente su estimación. Así, interpuesta la querella el 4 de junio de 2004 y ampliada el 14 de febrero de 2005, la única actuación instructora consistió en la toma de declaración al imputado el 7 de marzo de 2005, admitiéndose la inhibición planteada por otro Juzgado de Instrucción de las diligencias incoadas a consecuencia de la querella interpuesta por Pedro J. Barber y Hermanos el 30 de marzo de 2005 después de lo cual el 19 de mayo de 2005 se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, contra el que la acusación particular planteó recurso de reforma que fue desestimado mediante auto de 7 de febrero de 2006 constando calificación del Ministerio Fiscal el 25 de mayo de 2006 y auto de apertura del juicio oral el 19 de septiembre de 2006 tras llevar a cabo el Juzgado diversos ofrecimientos de acciones y que presentase escrito de acusación la representación procesal de PyG. El acusado fue emplazado el 18 de noviembre de 2006 designando abogado que renunció mediante escrito de 12 de noviembre de 2007. Al intentar el Juzgado requerirle para que designase nuevo abogado su localización no fue posible por lo que se ordenó su busca y detención por medio de auto de 22 de noviembre de 2007 siendo localizado el 26 de junio de 2008 solicitando abogado del turno de oficio que tras la oportuna designación presentó escrito de defensa el 16 de diciembre de 2008. Elevados los autos a esta Sala en julio de 2009, tras oír a las partes en relación con una posible nulidad de actuaciones, en febrero de 2010 fueron nuevamente remitidas al Juzgado para que tomase una decisión respecto del escrito de acusación presentado por la representación procesal de Pedro J. Barber y Hermanos dictando el Juzgado de Instrucción auto de 19 de febrero de 2010 decretando apertura de juicio oral en base a dicho escrito, tras lo que se confirió nuevo traslado a la defensa y se elevaron las actuaciones a esta Sala que el 26 de octubre de 2010 admitió las pruebas senalándose por la Secretaria Judicial el juicio para el 24 de noviembre de 2010, juicio que debió suspenderse debido a que , en ese acto, el acusado decidió renunciar a su letrado y senalando nuevamente el plenario para el día 8 de febrero de 2010.
A la vista de todo ello es claro que el procedimiento se ha prolongado bastante más allá de lo que sería lógico y coherente con la complejidad de la instrucción realizada, pero no lo es menos que en gran medida el retraso para ser juzgado obedece, también, a la conducta del propio Eleuterio , bien al no informar debidamente al Juzgado de Instrucción de su domicilio bien al renunciar, en el acto del juicio oral, a pesar del tiempo transcurrido desde la calificación de los hechos, al letrado que le defendía.
Por ello a la vista de tales circunstancias concluimos que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas pero como atenuante ordinaria y no como muy cualificada, como pretende la defensa del acusado.
SEXTO.- A la hora de fijar la pena a aplicar debe tenerse presente que estamos ante dos delitos continuados en relación de concurso medial entre ellos. Por tanto, como se recogía en la STS de 27 de noviembre de 2010 , ha de imponerse la pena más grave de las dos en la mitad superior de la mitad superior, dada la doble agravación de la continuidad delictiva y del concurso medial.
Esta doble agravación, que no presente discusión en el caso del delito de falsedad, en el de estafa podría generar dudas en tanto que el número 2 del art. 74 prevé que en los delitos contra el patrimonio la pena se fijará, cuando de delito continuado se trata, en atención al perjuicio total causado, con lo que parece excluir la regla general del número 1 del citado precepto que obliga a sancionar con la pena del delito más grave en su mitad superior. Como se senalaba en la STS de 16 de abril de 2009, en fecha de 18 de julio de 2007, la Sala Segunda sin llegar a un acuerdo formal se decidió dar constancia a la siguiente conclusión: "En los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 C.P constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo".El 30 de octubre de ese mismo ano y partiendo de la precedente conclusión el Pleno acordó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".Sobre ese marco orientativo se pretende armonizar la respuesta punitiva en los distintos delitos continuados. En todos ellos, salvo en los patrimoniales, se impone la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior y todavía puede superar ese límite.En los delitos patrimoniales, que poseen un tratamiento específico en el núm. 2 del art. 74 , se podían producir efectos distorsionadores y desequilibrantes, si solamente nos cinéramos a la regla específica. El art. 74.1 es una norma de carácter general y por tanto se entendió que cabía recurrir a ella también en los delitos patrimoniales, salvo en los siguientes supuestos:
a) cuando por la adición del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se convierten en delito.
b) cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos (art. 249 C.P .) originaban uno cualificado del art. 250.1.6o .
c) cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del art. 74-2 C.P .).
En estos casos a través del mecanismo sancionador específico, los delitos continuados de naturaleza patrimonial experimentaban una exasperación punitiva, reflejando la pena la reiteración delictiva.
Sin embargo, en los casos como el presente en que la cualificación proviene de la aplicación de un subtipo agravado por haber defraudado, en un solo hecho, una cantidad superior a los setenta mil euros , la reiteración o repetición de actos, cada uno con entidad suficiente para justificar una determinada pena, sin computar los demás, haría que la pena legal fuera exactamente la misma cometiendo un delito o varios, es decir, no existía respuesta penológica alguna a tal situación, y su régimen sancionador, huérfano de reproche, determinaría igual sanción cometiendo un hecho que repitiendo la conducta una y otra vez.
Por eso, en casos como este debe aplicarse la regla del párrafo primero del art. 74 y , en definitiva, tanto el delito de estafa como el de falsedad deben ser sancionados en la mitad superior y, a la vez, al estar en relación de concurso ideal, con la mitad superior de ésta salvo que, penándolos por separado, el acusado se vea favorecido.
Así, penándolos conjuntamente el delito más grave sería el de estafa, castigado con pena de prisión de uno a seis anos y multa de seis a doce meses. La mitad superior de la pena de prisión abarcaría de tres anos y seis meses a seis anos, y a mitad superior de esta de cuatro anos y nueve meses a seis anos . Por su parte la pena de multa abarcaría, en tales circunstancias, la de diez meses y dieciséis días a doce meses . Como quiera que concurre una atenuante consideramos proporcionada las penas de prisión de cuatro anos y nueve meses , que llevaría aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56, y multa de diez meses y dieciséis días , con una cuota diaria que , ante la ausencia de datos específicos sobre la situación patrimonial de aquel mas allá de los escasos que se unieron por el instructor a la pieza de responsabilidad civil, se fija en seis euros , cantidad que nuestra jurisprudencia, no constando, tampoco, que el acusado esté en situación de indigencia, viene estimando adecuada a la mayor parte de los casos.
Si penásemos tales delitos por separado nos encontraríamos que el castigo mínimo por el delito de estafa sería el de prisión de tres anos y seis meses y por el delito de falsedad el de un ano y nueve meses de prisión, lo que sumaría más que la sanción conjunta de ambas infracciones.
En caso de impago de la multa la responsabilidad personal subsidiaria en ningún caso superará los tres meses para no superar el límite del art. 53.3 del C.Penal .
SÉPTIMO.- En relación con la responsabilidad civil, y a la vista de la documental que aportada en el proceso, ratificada por los representantes legales de las diversas entidades que comparecieron en el plenario, el acusado deberá indemnizar PyG Estructuras Ambientales con la cantidad de 1503 euros, a Ferretería Guanarteme con 806,74 euros, a Maquinarias Paco con 1.417,50 euros, a Pedro J- Barber y Hermanos con 73.105,46 euros y a Cesce con 351,60 euros. Del mismo modo deberá indemnizar a Banco Popular o a PyG Estructuras Ambientales, dependiendo del resultado del procedimiento civil seguido entre ambas entidades, con 12.854,95 euros, cantidades todas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago
Por último, no procede condenar a Eleuterio al abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil a favor de la mercantil Peri S.A., dado que, por una parte, en instrucción, folio 357, dijo no reclamar nada y renunciar a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles, y por otra, en el plenario , a pesar de haber acudido a declarar como testigo, no llegó a comparecer dado que cuando fue llamado a tal fin ya se había ausentado de las dependencias de la Audiencia Provincial de Madrid donde esperaba para deponer por medio de videoconferencia.
OCTAVO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de las acusaciones particulares.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eleuterio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO ANOS Y NUEVE MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS,con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, CON UN LÍMITE MÁXIMO DE TRES MESES DE DURACIÓN DE DICHO ARRESTO, al abono de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a PyG Estructuras Ambientales con la cantidad de 1503 euros, a Ferretería Guanarteme con 806,74 euros, a Maquinarias Paco con 1.417,50 euros, a Pedro J. Barber y Hermanos con 73.105,46 euros y a Cesce con 351,60 euros. Del mismo modo deberá indemnizar a Banco Popular o a PyG Estructuras Ambientales, dependiendo del resultado del procedimiento civil seguido entre ambas entidades, con 12.854,95 euros, cantidades todas que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al instructor para que la concluya conforme a derecho.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
