Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 25/2012 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100037

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00017/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: -

Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Fax: 920-21.11.23

920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100760

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2010

RECURRENTE: Jorge

Procurador/a: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ

Letrado: RAMON GARCIA MARTIN DE LOS RIOS

RECURRIDO/A: Candida , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ

Letrado: MANUELA GONZALO SANTOS

SENTENCIA NÚM. 17/12

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

Ávila, a 8 de febrero de 2012.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 227/10 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 23/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 25/12, por delito de impago de pensiones, siendo parte apelante D. Jorge , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el Letrado D. Ramón García Martín de los Ríos, y parte apelada Dña. Candida , representado por la Procuradora Dña. Maria Concepción Prieto Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Manuela Gonzalo Santos; así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el ahora acusado, Jorge , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en autos, viene obligado en virtud de sentencia firme de 9 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de esta capital en Procedimiento de divorcio nº 169/06 , que aprobó el convenio regulador de fecha 15-3-06, suscrito por los litigantes en el mismo, a abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, 60 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, a Candida , y ello durante los cinco años siguientes a contar desde la fecha del referido convenio; esto es, hasta el 15 de marzo de 2011, pues a partir de esta fecha el importe de la pensión mensual quedó pactado que se elevaría a 345 euros, y además, los gastos extraordinarios que pudieran generare por parte de los menores, serían sufragados por mitades iguales por ambos progenitores.

Sin embargo, el acusado siendo conocedor de sus obligaciones, de forma voluntaria ha dejado de abonar esa cantidad mensual de 60 euros durante los meses de junio a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, salvo marzo y abril, en los que pagó sólo 45 euros, igualmente dejó de abonar dichos 60 euros durante febrero, marzo, abril, septiembre (en octubre dejó de abonar 15 euros), y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, generando así una deuda por pensión alimenticia ascendente a 1560 euros.

Además ha impagado su parte en gastos extraordinarios por asistencia médica, etc., ascendente a 179,21 euros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jorge , como autor directamente responsable de un delito de abandono de familia (por impago de pensiones), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros; condenándole, asimismo, al abono de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación particular), debiendo abonar a Candida la cantidad de 1751,21 euros, importe de las pensiones alimenticias y mitad de gastos extraordinarios debidas, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jorge , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado ene l art. 227.1 y 3 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Jorge .

Recurre la defensa de éste invocando, como primer motivo de recurso, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, porque, según su criterio, no tuvo en cuenta las cantidades abonadas a la querellante por el ahora aquí recurrente, que suman la cantidad de 3.776,56 €, considerando que tiene abonadas 2035,35 € de más.

Considera que es irrelevante las fechas en las que procedió a abonar las pensiones alimenticias, porque lo importante era y es pagar.

Sin embargo, si se tiene en cuenta el tipo penal previsto en el art. 227.1 del CP , el motivo de recurso no puede prosperar.

Dicho precepto castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Es un presupuesto básico, y elemento objetivo de este delito, la existencia de un convenio o resolución judicial, y la situación de impago o situación de descubierto a la hora de abonar las pensiones en el plazo previsto.

Como elemento subjetivo se considera la renuencia del obligado, lo cual exige una demostración cumplida de las reclamaciones efectuadas. Basta el retraso injustificado o malicioso en el impago.

Se trata de un delito doloso, lo que supone la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta (vid Ss. T.S. de 8 de julio de 2002 y 13 de febrero de 2001 ).

Pues bien, lo que es incuestionable es que el recurrente, siendo conocedor de que tenía que abonar 60 € al mes como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores a entregar a su madre Candida , dejó de hacerlo durante los meses de junio a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, salvo marzo y abril en los que abonó solo 45 €, y también la impagó durante los meses de febrero, marzo, abril y septiembre y diciembre de 2008, salvo en octubre que pagó 15 € y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo de 2009. Los impagos alcanzaron una cifra de 1560 €.

Afirma la parte que apela que había pagado 3.774,56 €, y que a la fecha de la presentación de la querella tenía abonada la cantidad de 2035,35 € de más.

Sin embargo, en declaración que prestó como imputado el recurrente en fecha 6 de mayo de 2009 (folio 46), afirmó que las cantidades que se le reclamaban las había pagado en efectivo sin exigir el recibo ya que pensaba que nunca le iba a pedir cuentas.

Los justificantes bancarios que presentó el apelante se refieren a períodos que no se le reclamaba: marzo de 2007 y abril de 2009 o justificando cantidades abonadas muy inferiores a las adeudadas en esas fechas.

Es decir, salvo cantidades muy pequeñas, el recurrente dejó de abonar la pensión alimenticia que estaba obligado a pagar, y que conocía perfectamente, durante casi cinco años contados a partir de la firma del Convenio Regulador de fecha 15 de marzo de 2006, aprobado en sentencia de divorcio de fecha 9 de mayo de 2006 en autos de procedimiento de divorcio nº 169/2006 que se tramitaron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila .

Del análisis de las nóminas que cobraba Jorge en la empresa DIRECCION000 CB, en el Polígono Industrial de Vicolozano, parcelas 59, nave 7, se puede apreciar (folios 182 a 210) que tenía ingresos suficientes para hacer frente al pago de la exigua pensión alimenticia que tenía obligación de abonar, y que voluntariamente dejó de hacerlo.

Además, se aprecia que, de las pocas cantidades satisfechas, según los extractos bancarios, correspondientes al año 2006, ha realizado pagos en concepto de "guardería" o "ayuda para libros", pero no se acredita el destino de esas transferencias, apareciendo como beneficiario el propio recurrente. En todo caso no constan los ingresos en la c/c de Candida .

Afirmaciones realizadas por el acusado en el acto del juicio como "en el año 2007 se lo pagué en mano y no lo puedo probar..."; "puede que no pagara algún mes, que se compensa con las cantidades mayores ingresadas..." "en el 2008 existía mala relación por la sentencia de medidas modificativas..."; "en el año 2009 intentaron solucionar los problemas, pero solo quiere dinero..." no hacen sino corroborar que el recurrente no pagaba las pensiones alimenticias que tenían que ser destinadas a la alimentación de sus dos hijos.

Hubiera sido bien sencillo presentar los justificantes de pago, transferencias, recibos, extractos de su c/c para acreditar que había sacado el dinero para abonar la pensión de sus hijos etc. en el tiempo pactado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, lo que, en el presente caso, no consta en absoluto.

SEGUNDO.- Alega la defensa del recurrente que en burofax que remitió su esposa en fecha 9 de enero de 2009 (vid folio 70) se dice literalmente: "Aprovecho la ocasión para manifestarte que adeudas dos meses de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, y que de no hacerlo efectivos inmediatamente, procederé a su reclamación por vía penal, por un delito de abandono de familia".

Considera la parte que apela que ello revelaría que solo adeudaría el recurrente dos meses, y que todas las mensualidades anteriores ya estarían pagadas, e incluso los dos meses reclamados.

El motivo no desnaturaliza la deuda que tenía pendiente de abonar Jorge en relación con la alimentación de sus hijos. No se puede perder de vista que la deuda alimenticia es una deuda perentoria, porque sirve para contribuir a la subsistencia de los propios descendientes, no puede diferirse su pago en el tiempo.

El tipo penal pretende proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

El que la beneficiaria reclame el pago de dos mensualidades no quiere decir que las demás estuvieran pagadas.

No se oculta que el recurrente cedió a su cónyuge los derechos que le correspondían respecto a la vivienda conyugal, por lo que hasta el 15 de marzo de 2011 la pensión alimenticia quedó reducida a 60 € al mes, y que ese esfuerzo fue muy considerable, valorando unilateralmente dicha cesión en 20.700 €.

Sin embargo, no se tipifica tal conducta, sino el impago continuado, pertinaz y consciente por parte del acusado, de las pensiones que tenía obligación de pagar. Y, si éstas eran pequeñas, razón de más para haberlas hecho efectivas en tiempo con mayor facilidad.

Por todo ello se desestima el motivo, y, con ello la totalidad del recurso de apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia nº 401/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada pro el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 227/2010 de las que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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