Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 4/2010 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2012
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74 o 75
6 . 981-18.20.73
SENTENCIA Nº 17
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.4/10-Pg
ORGA NO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Procedimiento Sumario nº 2/10
ACUSADO.: Ángel Jesús
Procurador.: Sr. Sánchez González
Letrado.: Espinosa García
ACUSACION PARTICULAR: Salome
Procurador. Sr. Del Río Sánchez
Letrado Sr. Ferreiro Novo
ILMO. Sr. PRESIDENTE
Don LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-Ponente
En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 2/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7, de A Coruña, por los trámites del procedimiento sumario, por un presunto delito de acoso sexual y dos delitos de violaciones, contra Ángel Jesús , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 23-10-1935, en Ordes, hijo de Manuel y de María Antonia, vecino de Oleiros, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por Letrado Sr. Espinosa García; siendo acusación particular Salome , representado por el Procurador Sr. Del Río Enriquez y asistido del Letrado Sr. Ferreiro Novo; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 27-01-2010, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de A Coruña , por Auto de fecha 30-12-2010, se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 26-04-2011 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 17 y 18 de Abril de 2.012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual previsto y penado en el artículo 184.1 y 2 del C. Penal , y de dos delitos de violación previstos y penados en los artículos 178.1 , 179 , 180.1.5º del Código Penal .
El Ministerio Fiscal y la acusación particular por el delito de acoso sexual solicitan la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por un período de tres años. Por cada uno de los delitos de violación solicitan la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por un período de 22 años.
En concepto de indemnización solicitan la cantidad de 42.000 € con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
En el mes de Marzo del año 2009, Salome comenzó a trabajar para el procesado Ángel Jesús , nacido el 23 de Octubre de 1935, sin antecedentes penales, y para su hijo, Herminio , en la empresa denominada "Granitos Campos", sita en Rúa Novel, parcela 25, de Espíritu Santo, de la localidad de Cambre, A Coruña; siendo la única empleada de la oficina, ocupándose de realizar funciones administrativas y de llevar a cabo visitas a las diferentes obras
Desde comienzo de la relación laboral, el procesado, aprovechando la situación de poder de mando, de ascendencia y de influencia, sabiendo que Salome no deseaba ni aceptaba la situación, con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos y tener acceso carnal, no dejó de presionarla para que accediese, con actos y comentarios que implicaban un sentimiento de atracción sexual; bien, mediante acometimientos físicos, tales como "dándole una palmada, o tocándole, en culo, en el pecho, o metiéndole las manos entre las piernas"; o bien, humillándola en el trabajo, diciéndole de forma violenta: "que estaba mal hecho": "Que si no se humildaba, la iba a echar a la puta calle, que los jefes lo hacían constantemente con sus secretarias y estaba a la orden del día, que quería una empleada que le diera servicio, que ya había tenido relaciones con otras mujeres casadas en la empresa, que estaba mal follada y que era una mojigata".
Así las cosas, el día 28 de Septiembre de 2009, sobre las 10:30 horas de la mañana Salome se encontraba sola en la oficina y cuando llegó el Procesado con el propósito de mantener relaciones sexuales, agarrándola con violencia, la tiró al suelo y, colocándole en el cuello una navaja con cachas de madera, que lleva con el habitualmente; la obligó a desnudarse, llegando el propio Ángel Jesús a bajarle los leggins, tras lo cual, pese a forcejear con firmeza, la penetró por vía vaginal, al tiempo que, dejando el arma al Lado vigilante para acallar gritos y eliminar su capacidad de resistencia, lo que así consiguió, se acompañaba de frases, tales como:"calla la boca, perra, que si te metieran un toxo".
En otra ocasión el día 26 de Octubre de 2009, sobre las 16:30 horas, Salome se encontraba sola, en la oficina y entró el procesado, diciéndole "que limpiara el baño".
A continuación y cuando Salome se dirigía al baño, el procesado la abordó de forma súbita, colocándole en el cuello un cúter de color naranja, susceptible de causar daños de consideración, la tiró al suelo y le dijo "que se bajara los pantalones". Acto seguido, Ángel Jesús se sacó la camisa bajó los pantalones y unos calzoncillos bóxer de color blanco y la penetró por vía vaginal, sin utilizar preservativo, eyaculando sobre la pierna de Salome y en el suelo.
Mientras el procesado estuvo sobre Salome , ésta última, forcejeó con firmeza para sacárselo de encima, llegando a arañarle en los hombros y en la espalda, si bien, en vano, amedrentada por las frases que le dirigía: "no te muevas, o de lo contrario, te rajo el cuello".
Una vez terminado el acto sexual, Salome se lavó la cara y las manos y se fue a un Centro Hospitalario, en concreto, al Completo Hospitalario Universitario de A Coruña, no objetivándose heridas, en la Exploración Ginecológica que le fue practicada.
Salome fue diagnosticada por el Médico Forense de un "Trastorno de Estrés Postraumático, de carácter crónico", característico de una persona "que ha estado expuesta a un acontecimiento estresante y amenazante, donde se ve envuelta en hechos que representan una amenaza para su integridad física o psíquica".
El día 28/10/09, sobre las 13:10 horas, los Agentes de la Guardia Civil de A Coruña, pertenecientes a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial con Numero de TIP profesional NUM001 , NUM002 , procedieron a la detención del procesado cuando merodeaba por las inmediaciones del domicilio de Salome .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes y en lo discutido de la prueba practicada. Es un hecho indiscutido la existencia de acceso carnal entre el acusado y la denunciante y que la relación entre ambos era laboral; él era el jefe, y ella la empleada. Pero ambas partes difieren radicalmente en el contexto en que se produjeron los contactos sexuales. En efecto el acusado sostiene en el plenario que a los ochos días ya tenían relaciones sexuales y así siguió siendo con una periodicidad de dos o tres veces por semana, aunque a veces no podían, que era ella la que se acercaba y que él comprendía que ella algo buscaba, que empezó a trabajar un martes y ya el jueves o viernes ella fue abajo (donde él tiene su oficina) varias veces y él fue arriba a llevar una nota y ella se levanta y le dice, ¿tú qué quieres?, acostarte conmigo y se baja el pantalón y estaba de período. Precisa también que estaba contento con el trabajo de la denunciante, que la relación era buena, que no había broncas y que siempre la ha notado bien. Por el contrario la denunciante sostiene que al poco tiempo de empezar a trabajar, tal vez en tres semanas, empezó el acoso, que él aprovechaba las excusas del trabajo para recriminarle, acosarla y acorralarla, que la violó primero el 28 de septiembre y la segunda vez en octubre, que nunca mantuvo con el acusado relaciones consentidas y la situación acabó literalmente con sus nervios. Ante tales discrepancias este Tribunal considera totalmente creíble la versión de la denunciante expuesta en el plenario de modo razonado y coherente. Dicha versión se corrobora además con importantes elementos periféricos y en modo alguno se ve desvirtuado por la versión del acusado. Y ello en base a lo que a continuación pasamos a exponer:
La declaración del acusado que ha incurrido en numerosas incoherencias, imprecisiones y contradicciones y, sin embargo, la declaración de la denunciante es sólida, rica en matices, coherente y lógica en una precisa descripción de un iter fáctico que comienza con una situación de hostigamiento y concluye con dos violaciones. Relata la víctima que al poco tiempo, tal vez tres semanas, empezó el acoso. La primera vez ella estaba en la fotocopiadora, el se acercó y le dio una palmada en el culo, ella le recriminó por esa falta de respeto y él se marchó sin decir nada. Al otro día él le recriminó enseñándole una factura de Ángel Jesús que ella había fotocopiado, le recriminaba que el número de factura en la fotocopia había quedado por debajo de la línea marcada en el modelo. Ella intentó explicarle que había pasado al ser papel satinado y que había resbalado al fotocopiarla y él le respondió que "Eso le pasaba por coller a xente que no vale para nada, que la gente que no trabaja con la cabeza lo hacía con los pies, que con Carmen nunca le había pasado eso". Continuó relatando la víctima que ella se puso a llorar y que él le replicó "Ayer te fuiste como una víbora por una palmada en el culo" y que "eso está, a la orden del día, y que él quería gente humilde" y que ella le dijo "pero ¿qué me dice?, que quiere tener relaciones sexuales conmigo".
Frente a ello el acusado sostiene que fue la víctima la que se acercaba mucho y que a los dos o tres días de estar en la empresa ella le dijo "tú qué quieres, acostarte conmigo y se baja el pantalón y estaba de período", Dicha declaración no es creíble por el Tribunal, no es lógico ni razonable que la denunciante por una parte sedujera, de un modo ciertamente anómalo, al acusado y simultáneamente, siete meses antes de denunciar, comenzara a contar a varias personas lo que le estaba pasando. Tampoco es lógico ni creíble dicho comportamiento en una empleada que lleva tres días en la empresa, especialmente teniendo en cuenta que su jefe era una persona, según declaró su hijo ante el Juez de Instrucción, "de carácter", precisando el testigo en la misma declaración que "en algún momento Salome le tiene dicho que su padre tiene una carácter fuerte y difícil y que el mismo comentario lo han hecho otros empleados". Continúa la víctima relatando la situación de acoso sexual. Que ella le dijo que la despidiera ya tras ese primer incidente y que él le dijo que no le iba a despedir, que no le iba a dar los papeles del paro, que el préstamo lo tendría que devolver íntegro y que no iba a encontrar otro trabajo. El mismo acusado declaró en el Plenario que "puede darse el caso si dejaba el trabajo, se habló muchas veces acerca de ese tema, la conversación no recuerda, es lógico si se marcha tendría que devolver el dinero". En verdad, es ilógico que si la trabajadora estaba tan bien como dice el acusado que hablara con su jefe sobre lo que ocurriría si dejaba el trabajo. Relata la víctima otro episodio de hostigamiento sexual cuando iban en la furgoneta por la calle Sinforiano López y que el acusado le tocó en el pecho y en la entrepierna. El reconoce que había tocamientos pero eran mutuos. Precisa también la denunciante que ella le recriminó y que al bajar del coche él la golpea y ella le devolvió los golpes y él le dijo que cuando llegaron a la oficina la iba a despedir pero después no lo hizo y que le dijo "era boa, eso es lo que quieres ti". Dice que conductas así ocurrieron en otras ocasiones y que ella le recriminaba y que en una ocasión ella le dijo "como tiene esa actitud, está a mal a los ojos de Dios". Ello es relevante teniendo en cuenta que el acusado y la víctima profesan la misma fe perteneciendo ambos a la misma congregación religiosa si bien la víctima no fue bautizada. También es muy gráfica la contestación del acusado cuando responde que "el rey David y el rey Salomón tuvieron 300 mujeres y 300 concubinas". Es este un matiz de la declaración de la víctima que abunda en el hecho cierto de una relación de empoderamiento que el acusado tenía sobre la misma y que se manifiesta en frases como "a mí el que me la hace me la paga" o que "llevaba una agenda y anotaba todo y ya buscaría él la manera de cobrarse cuando alguien le hace algo" o cuando le dijo que en una ocasión había tirado a un hombre desde una valla para matarlo pero que había caído en una red. Le dijo también que "estaba mal follada", que se notaba que no había tenido relaciones sexuales con muchos hombres, que se escandalizaba con cualquier cosa que le decía y que si no se "humildaba" la mandaba a la "puta calle".
Apoya la declaración de la víctima lo manifestado por los testigos: Said, ex trabajador de la empresa declaró que la denunciante le había dicho que tenía problemas con el Sr. Ángel Jesús , que le había tocado el culo; Begoña , la comercial anterior en la empresa que había cesado en el mes de febrero declaró que pudiera ser en el mes de marzo, la denunciante la llamó por teléfono y le dijo que estaba trabajando en la empresa y tenía problemas, se citaron en una cafetería y le dijo que el acusado la había tocado y no sabía qué hacer, que su marido no sabía nada. Relató también la testigo que el acusado con ella se había portado mal a nivel laboral y personal con comentarios, que le hacía preguntas personales, que la había llamado estéril, que una vez pasando un fax se le había acercado bastante y que conociendo lo que se contaba y lo que el mismo acusado contaba le hizo pensar, que el acusado decía que de joven había tenido muchas mujeres y que no esperara ganar lo mismo porque no valían lo mismo la mujer y el hombre. Dijo también que ella había sufrido desprecio y gritos continuos del acusado. Victoria, también ex trabajadora de la empresa y como autónoma seguía manteniendo colaboraciones ocasionales con la empresa del acusado, declaró que aproximadamente en abril recibe la llamada de la denunciante diciéndole que trabajaba allí y quería hablar con ella y que ella se imaginó que podía ser que había discutido con él porque le hubiera gritado, por el carácter de Ángel Jesús y también por algún trabajo. Declaró también que un día se encontró con el trabajador de la empresa Pablo Jesús , que sería en primavera, y que éste le dijo que "la secretaria nueva que tiene Ángel Jesús lo va a denunciar por acoso sexual". Pablo Jesús , también ex trabajador de la empresa, declaró que él se fue de la empresa en Julio y que antes la denunciante le había dicho que el acusado le metía mano y que después le gritaba varios días, que también le dijo que le había tocado el culo y que había entrado en el baño estando ella y le había metido a mano. Este mismo testigo declaró que vio llorar a Victoria en la empresa. Y Bertolino, también ex trabajador de la empresa, declaró que la denunciante le había dicho al poco de empezar a trabajar que el acusado le había dado una palmada en la nalga, y que él le dijo que le parara los pies y que si seguía que lo denunciara y que ella le dijo que no podía porque le hacía falta el trabajo y el dinero. Declaró también que vio a María del Carmen, que había sido comercial de la empresa, llorar en varias ocasiones y que se comentaba en la empresa que Ángel Jesús hacía tocamientos a María del Carmen.
Además de comentar lo que estaba pasando con trabajadores y ex trabajadores de la empresa, la denunciante, con anterioridad a la primera violación, acudió a varios profesionales. En este sentido declaró en el Plenario Nuria que entonces estaba en la Secretaría de la Mujer del sindicato CIG y declaró que el 8 de abril de 2.009 Salome fue al despacho a asesorarse como actuar en caso de acoso sexual, que le dijo que su jefe la había agarrado por los brazos y había intentado besarla, que recibía reiteradas presiones para que accediera y siempre de tipo sexual. Declaró también Marí Jose , trabajadora social del centro de información de la mujer de Gervasio , quién relato que Salome acudió a dos entrevistas, la primera el día 6 de mayo de 2.009 con la directora del Centro que la derivó a la jurista, entrevistándose con ésta el día 11 de mayo de 2.009. Y finalmente en el apartado de profesionales, ha declarado como perito el médico de cabecera de la denunciante, que lo es desde el año 2.003, y precisa que cuatro meses antes de la baja de 27 de octubre de 2.009 acudió demandando asistencia médica y 3 meses antes de la baja la derivó a valoración por psiquiatría porque el tratamiento farmacológico y psicológico que le había pautado no estaba dando resultados.
De este modo ha quedado plenamente acreditado que la denunciante desde prácticamente el primer momento de la relación laboral padeció los tocamientos del acusado y dado que la misma le recriminaba por ello el acusado reaccionaba con broncas y comentarios. Ha quedado también acreditado que la denunciante contó lo que le estaba pasando a trabajadores y ex trabajadores de empresa y que acudió demandando ayuda a varios profesionales. Y finalmente es totalmente creíble la declaración de la acusada cuando precisa que no denunció por miedo y porque necesitaba el dinero y el trabajo.
Y frente a ello no hace prueba la declaración del acusado cuando sostiene que era la denunciante la que buscaba el contacto, que los tocamientos eran mutuos y que desde el comienzo mantuvieron relaciones íntimas con una periodicidad de dos o tres veces por semana. Y es que si la denunciante estaba contando por ahí que el jefe le acosaba y ello en una suerte de preparación de prueba para un ulterior proceso como parece sostener la defensa no es lógico ni tenía que al mismo tiempo acostarse con el jefe. Antes al contrario la denunciante pese al acoso al que estaba siendo sometida y pese a saber porque así había sido informada que podía denunciar a su jefe intenta mantener su puesto de trabajo y recriminaba al acusado para que cesara en su actitud.
La víctima relata la primera violación precisando que la agarró violentamente y la tiró al suelo, le sacó navaja abierta y se la puso al lado de la cara y del cuello, que la navaja estaba abierta y la notó en la cara, que le subió el vestido y le bajó el leggín y la penetró violentamente. Dice también que el acusado le dijo "calla la boca perra que si te metieran un toxo" (expresión literal manifestada en la primera declaración ante la Guardia Civil). El acusado reconoce haberle dicho "si te metieran un toxo no estabas quieta" y explica, de modo absurdo que "si se lo dijo porque es una cosa normal, que él escuchó desde pequeño en casa, de coña porque hablaban cositas". Explica la acusada que después de esto no fue a trabajar dos días y el propio acusado dice que pudo ser que hubiese faltado dos días. Que no fue una relación consentida se deduce de la propia declaración de la víctima corroborada con el hecho de que no fue a trabajar los dos días siguientes y que puso este hecho en conocimiento de una abogada de la asociación Themis como se deduce del propio manuscrito de la letrada incorporada al folio 130 de las actuaciones, por lo demás reconocido por la misma tanto ante la Juez de instrucción como en el Plenario.
Describe la víctima la segunda violación diciendo que el acusado la mandó limpiar el baño porque está lleno de pelos, y ella va y él ya estaba allí y le coloca un cúter en el cuello, la tira al suelo y le dice que calle la boca. Continuó precisando que él le dice que se baje el pantalón y ella se lo baja y que él se baja el suyo y los calzoncillos y la penetra vaginalmente, que ella intentó quitarlo de encima y le clavó las uñas y que él eyaculó por sus piernas y por el suelo. La declaración de la víctima se corrobora con la fotografía del acusado obrante al folio 36 donde se aprecian visualmente las marcas de tres rasguños.
Preguntado el acusado por esos rasguños nuevamente sostiene una versión incoherente y no creíble cuando precisa que sería ella quién se lo hizo pero no sabe cómo, que han hecho eso que entiende que ella, le dijo Ángel Jesús , ponme las manos encima. Pero es que además en la primera declaración en la Guardia Civil, dijo que nunca eyaculó sobre ella y que siempre usaba preservativo y sin embargo en la declaración ante el Juez de Instrucción señaló que el último día no utilizó preservativo. El letrado de la acusación particular preguntó al acusado porqué dice que nunca sin preservativo y nunca eyaculó encima de ella y sí cambió la versión al saber que pudiera haber semen en el pantalón tras hablar con el abogado el acusado responde que pudiera ser.
Es significativo la pericial practicada en el Plenario precisando la psicóloga y la médica forense que Salome padece un trastorno de estrés postraumático crónico y ello como consecuencia de haber estado expuesta a un suceso que le ha supuesto un trauma por haber vivido una situación en la que percibió que su vida o su salud física o psíquica estaban en grave riesgo. Ello se compadece con lo manifestado por el médico de cabecera de la denunciante cuando manifiesta que Salome causó baja el 27 de Octubre por reacción de adaptación por ansiedad y estrés postraumático, que la baja duró un año y la Inspección mantiene a una persona tanto tiempo de baja sin causa y que durante la misma recibió 15 sesiones de tratamiento psicológico que refuerzan la idea que tenía una patología. Señala también el facultativo que la víctima estuvo sometida a tratamiento con ansiolíticos, antidepresivos y sedantes.
Avala la pericial practicada la declaración de la víctima relativa a las dos violaciones sufridas pues tanto la psicóloga como la médica forense precisan que los síntomas presentados por la denunciante son compatibles con haber sido víctima de una violación.
En modo alguno puede hacer prueba en contrario la declaración del acusado cuando señala que esos días hubo relaciones sexuales pero que fueron como siempre consentidas. Ello no explica la erosiones que han quedado objetivadas por un dato objetivo como son las fotografías incorporadas con el atestado, ni el hecho que la primera violación fuera motivo de consulta con una abogada, ni la baja médica que la víctima causó el día siguiente de la segunda violación. Y, desde luego, en modo alguno puede tenerse por probado después de practicar la prueba pericial médica, que Salome estuviera tan bien como declara el acusado, su hijo y su mujer.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de acoso sexual, previsto y penado en el art. 184.1 y 2 Código Penal y dos delitos de violación, previsto y penado en los artículos 178.1 , 179 y 180.1.5º del Código Penal de los que es autor el acusado por haberlo cometidos directa y voluntariamente.
En cuanto al delito de acoso sexual del que es autor el acusado y ello por haber desarrollado una conducta tanto física como verbal que sabía que era indeseada por la víctima que desde el primer momento intentó pararle los pies y continuamente les recriminaba por ello llegando incluso a devolverle el golpe. Dicha conducta es dirigida a obtener de la víctima favores sexuales y todo ello ha generado una clima radicalmente odioso e ingrato para la víctima que no quería perder su trabajo pero rechazaba también que su jefe le "metiera mano" y reacciona, ante las protestas de aquélla con broncas y comentarios como los ya expuestos en el fundamento primero de la presente resolución.
En cuanto a los dos delitos de violación cualificados por uso de arma o instrumento peligroso señalar que ha quedado probado que el acusado, en la primera violación utilizó una navaja y en la segunda violación utilizó un cúter y ello para doblegar la voluntad de la víctima y tener acceso sexual con la misma. Así respecto a la navaja la víctima declaró que el acusado sacó la navaja y se la puso abierta al cuello, estaba abierta y la notó en la casa. Y respecto al cúter, la víctima declaró que el acusado le puso el cúter en el cuello, que ella le clavó las uñas y el apretó más el cúter y que le dijo, "calla si no te rajo el cuello". Como ya ha quedado expuesto el acusado valiéndose de dos instrumentos peligrosos consiguió doblegar a la víctima penetrándola vaginalmente.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- Como autor de los delitos y mencionadas procede imponerle las siguientes penas:
-Por el delito de acoso sexual, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena se ha determinado teniendo en cuenta la duración e intensidad del acoso que comenzó prácticamente al inicio de la relación laboral y se mantuvo durante varios meses y se llevó a cabo con actos de contenido sexual explícito tales como tocarle las nalgas, los pechos y la entrepierna a la trabajadora.
- Por cada uno de los dos delitos de violación ya definidos procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión. El acusado utilizó tanto la navaja como el cúter sobre una zona vital del cuerpo de la víctima y con ello ha conseguido llevar a cabo su propósito de penetrarla vaginalmente. Ello fundamenta la aplicación del subtipo agravado, considerando este Tribunal proporcional a las circunstancias del hecho y del autor la imposición de la pena de prisión de 12 años con inhabilitación absoluta.
Además por cada uno de los delitos de violación se impone al acusado la prohibición de acercarse a Salome a menos de 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio o a su lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado; así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, medio informático o medio telemático, contacto escrito o visual, por un tiempo de 10 años superior a cada una de las penas impuestas y para su cumplimiento simultáneo con éstas. Y la misma pena con una duración de 3 años superior a la pena de prisión efectivamente impuesta por el delito de acoso sexual.
Dicha medida la consideramos necesaria para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima. Conviene traer en este punto a colación el proceder del acusado que fue detenido cuando iba precisamente a localizar a la víctima dos días después de la violación cometida el 26 de Octubre. Y por más que diga el acusado que sólo pretendía recuperar la furgoneta lo cierto es que la percepción por la víctima de su propia vulnerabilidad es evidente: su violador y acosador se presenta en su domicilio con la intención de contactar con ella.
QUINTO .- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 30.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 L.E. Civil . Consideramos dicha suma adecuada y conforme a prudente arbitrio distribuyéndola de la siguiente manera: 10.000 € por el delito de acoso y 10.000 € por cada una de las dos violaciones. La persona es una y el daño moral es global y en este caso ha quedado acreditado el largo padecimiento de la víctima prolongado durante varios meses y la exposición a dos hechos gravemente traumáticos como fueron las dos violaciones en el centro de trabajo.
El daño moral además ha quedado acreditando con la prueba pericial practicada.
SEXTO.- Se imponen al acusado las costas causadas incluidas las de acusación particular ( artículos 123 y 124 C. Penal ). La inclusión de las costas originadas por la acusación particular constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( sentencia del Tribunal Supremo 357/02, 04-03-02 ; 634/02, 15-04-02 ; 744/02, 23-04-02 ).
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Jesús , como autor de un delito de acoso sexual previsto y penado en el artículo 184.1 y 2 del C. Penal y de dos delitos de violación previsto y penados en los artículos 178.1 , 179 y 180.1.5º del C. Penal , a las siguientes penas: por el delito de acoso sexual 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos de violación, la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta.
Además se impone al penado la prohibición de acercarse a Salome a menos de 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio o su lugar de trabajo cualquier otro lugar por ella frecuentado; así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático,, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de 10 años superior a cada una de las penas de prisión de 12 años impuestas y para su cumplimiento simultáneo con éstas, y por un tiempo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta por el delito de acoso sexual.
El penado indemnizará a Salome en la cantidad de 30.000 €. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al penado las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el comiso de la navaja y del cúter intervenido.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
