Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 311/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100097


Encabezamiento

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 311/2011

Juicio de Faltas número 213/2008

Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 17/12

En Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 311/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, han sido parte ALLIANZ SEGUROS S.A., Doña Regina y Don Bienvenido como apelantes y los mismos como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- " PRIMERO.- Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara: Que sobre las 17:30 horas, aproximadamente, del día 30 de noviembre de 2007, el denunciante Bienvenido viajaba en el vehículo Criysler Grand Chereroky matrícula F-....-OC conducido por su esposa, Regina por la carretera M-119 dirección Camarma de Esteruelas cuando, al aproximarse a un desvío próximo a la Urbanización Nuevo Camarma, dicha conductora lo mismo que el conductor del vehículo Audi A-4 R-....-MO que les precedía tuvo que detener la marcha ante la maniobra de giro a la izquierda para tomar el desvío que pretendía realizar el conductor de un camión que precedía al citado vehículo Audi A-4 y, estando en esa posición de detención, el vehículo de los denunciantes fue embestido por la furgoneta Fiat Ducado matrícula ....-CBX , amparada por póliza de seguro obligatorio concertado con la entidad ALLIANZ, propiedad de Heraclio y conducida por el acusado Ignacio . Por el impacto recibido el vehículo ocupado por los denunciantes fue lanzado contra el vehículo Audi A-4 que les precedía.

A resultas del accidente, los denunciantes resultaron lesionados, concretamente, Bienvenido , nacido el 19 de marzo de 1958, en situación laboral activa en régimen de autónomo con la actividad de albañilería por la que durante el ejercicio de 2007 obtuvo unos ingresos de explotación íntegros de 56.716 € con unos gastos de deducción de 45.638,84 € y un rendimiento neto de 10.523,30 € sufrió lesiones consistentes en una leve tumefacción en antepié derecho sin deformidad ni hematoma y síndrome de latigazo cervical que según dictámenes periciales -judicial forense y de la Defensa precisaron además de varias asistencias facultativas tratamiento médico comprensivo de rehabilitación, collarín cervical y fármacos (analgésicos antiinflamatorios y relajantes musculares) que importaron un coste de 343,56 €, tardó en curar entre 124 y 133 días todos ellos impeditivos y le quedaron como secuelas un síndrome cervical postraumático (cervicalgia con cefalea, mareos ocasionales, contractura paravertebral) de intensidad leve moderada. Y, Regina nacida el 16 de julio de 1958, con antecedentes médicos por esclerosis lateral amiotrófica, en situación laboral activa en régimen de autónomo con la actividad de plancha por la que durante el ejercicio de 2007 obtuvo un rendimiento bruto de 30.028,15 € y un rendimiento neto de 14.794,52 €, sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical que según dictámenes pericial forense y el emitido por el perito Mariano precisaron además de varias asistencias facultativas tratamiento médico comprensivo de rehabilitación, collarín cervical y fármacos (analgésicos antiinflamatorios y relajantes musculares), tardaron en curar entre 140 y 145 días todos ellos impeditivos y le quedaron como secuelas un agravamiento de patología previa -artrosis- en columna vertebral y un agravamiento de patología previa en hombro.

Asimismo el vehículo Chysler Grand Cheeroky matrícula F-....-OC tuvo daños de tal entidad -localizados principalmente en la parte trasera- que fue declarado siniestro por la compañía aseguradora pese a lo cual ha permanecido para ser reparado -sin haberse realizado- en el Taller Los Hueros desde el día 30 de noviembre de 2007 con un coste diario por estancia de 10,30€ que hasta el día 29 de julio de 2010 ha supuesto un coste de diario por estancia de 10,30 € que hasta el día 29 de julio de 2010 ha supuesto un coste de 11.825,84 €. El importe de la reparación presupuestada por el referido taller sin incluir el coste de desmontaje por posibles daños ocultos se cifra en 23.186,45 € IVA incluido.

SEGUNDO.- La denuncia por el accidente de autos tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 1 en funciones de guardia el día 3 de marzo de 2008 dirigida contra Heraclio y dese el día uno de abril de 2008 en que acordó la incoación del presente juicio de faltas el procedimiento en ninguna de las fases ha estado paralizado por tiempo superior a seis meses."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 5 euros, a que indemnice a: A) Bienvenido en la cantidad total de 10.185,94 € por lesiones, secuelas y gastos farmacéuticos mas los intereses legales del art. 576 de la LEC y, B) a Regina en la suma de 12.121,21 € por lesiones y secuelas mas la suma de 5912,92 € por gastos de estancia del vehículo en taller y mas la cantidad que en ejecución de sentencia resulte determinado el valor venal del vehículo Chrysler Grand Cheeroky matrícula F-....-OC incrementado en un 60% todo ello con sus intereses legales y a las costas de este juicio.

De las antedichas indemnizaciones responderá directamente la entidad Aseguradora ALLIANZ para quien los intereses serán los prevenidos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, y subsidiariamente, Heraclio con los intereses del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE ALLIANZ SEGUROS S.A.

La asegura recurrente discrepa de la sentencia únicamente en cuanto a parte de sus pronunciamientos sobre responsabilidad civil. En concreto se cuestiona que al vehículo siniestrado se le haya dado un valor de afección del 60% respecto de su valor venal y se cuestiona también que se haya concedido al propietario del vehículo siniestrado el 50% de las cantidades justificadas por estancia del vehículo en un taller hasta su reparación, dado que si el vehículo era siniestro total y no iba a ser reparado no tenía justificación su estancia prolongada en un taller.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas conviene recordar que la jurisprudencia viene entendiendo que el principio que rige en nuestro derecho conforme a lo que cabe deducir del artículo 1902 del Código Civil y de los artículos 109 y siguientes del Código Penal es el de reparación integral de forma que el perjudicado por un evento dañoso tiene derecho a que se reponga la situación al momento anterior al siniestro. Entre las opciones de reparar el bien dañado o indemnizar al perjudicado en el valor del bien debe escogerse la primera hipótesis porque con ella se repara de forma más íntegra y completa la situación preexistente. Así se desprende específicamente el artículo 110 del Código Penal que establece como criterios de responsabilidad civil privilegiados la restitución y la reparación frente a la indemnización de daños y perjuicios.

No obstante también la jurisprudencia se ha cuidado de precisar que si existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el llamado valor venal del bien (valor estimado del bien en el mercado inmediatamente antes del siniestro) debe evitarse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto. A esta corriente responde, a título de ejemplo, la SAP de la Coruña de 18-01-96 en la que se establece lo siguiente: "La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la posa deteriorada. Es ésta regla general de aplicación preferente, bien que admita excepciones o atenuaciones por razón de circunstancias concretas, como sucede en los supuestos en que ya no sea posible la reparación o existan datos suficientes para pensar, razonablemente, que no lo será, o cuando la diferencia entre el importe de la reparación y el valor venal del vehículo siniestrado resulte manifiestamente desmesurado ("notoria desproporción", "claro desequilibrio" y "sustancial diferencia", dice la sentencia apelada), concepto jurídico indeterminado a concretar caso a caso según sus circunstancias, en cuyas situaciones procederá indemnizar con una cantidad justa al perjudicado para resarcirle los daños y perjuicios sufridos (que no tiene porqué materializarse siempre en el vehículo), evitando así que la indemnización por el accidente se convierta en mera excusa para la obtención de un enriquecimiento por causas y para fines totalmente distintos de los requeridos por la Ley, no fundados realmente en los hechos originadores de la responsabilidad y, en consecuencia, enriquecimiento injusto, lo que tampoco significa que, necesariamente, la indemnización haya de ser fijada según el valor venal, bien que por lo común servirá de primera referencia, pudiéndose en estos casos excepcionales, y sin dogmatismo alguno, tenerse en cuenta el valor venal del coche, de no haber sufrido los daños, con un adecuado incremento por todos los perjuicios añadidos e inherentes a tener que soportar el perjudicado unos daños injustos que le privan del vehículo y le causan evidentes preocupaciones, molestias, trastornos y gastos de todo tipo, aunque sólo fuera por tener que gestionar la adquisición de otro."

El Tribunal Supremo en la sentencia 833/99 sanciona una práctica judicial que para calcular el quantum de la indemnización en estos casos atiende al valor venal y lo incrementa en un 50% para compensar al perjudicado de los perjuicios derivados de la pérdida del bien. Así se afirma que ".el criterio del Tribunal sentenciador, atendiendo a las circunstancias específicas del caso ahora enjuiciado, es plenamente razonable, ya que el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso"

Partiendo de la premisa de que la fijación de la indemnización es una potestad del tribunal de instancia que sólo puede ser corregida en caso de desproporción evidente, estimo que no procede revisar el criterio contenido en la sentencia de instancia en cuanto no se advierte tal desproporción por haber fijado un 60% de incremento sobre el valor venal en tanto que la jurisprudencia del máximo tribunal ha sancionado como correcto un incremento del 50% sin que ello suponga un límite infranqueable.

En relación con la segunda de las cuestiones a que alude este recurso (la procedencia o no de los gastos de estancia del vehículo en un taller), también se estima adecuado el criterio contenido en la sentencia impugnada. No consta que el dueño del vehículo supiera de la imposibilidad de reparación y tampoco consta que la aseguradora recurrente haya ofrecido cantidad alguna como compensación por los daños de ahí que no fuera improcedente el depósito del vehículo y que la parte condenada en la sentencia deba indemnizar por los perjuicios causados que prudencialmente y con buen criterio han sido cifrados en el 50% de la cantidad total reseñada en la factura.

SEGUNDO.- RECURSOS INTERPUESTOS POR DOÑA Regina Y DON Bienvenido

En ambos recursos se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia considerando que la documentación médica y la pericial aportada por la parte constituyen base probatoria suficiente para acreditar los daños físicos por los que se reclama indemnización y que evidencian también el error en las apreciaciones del perito médico forense y del perito de la aseguradora.

En el presente caso la Sra. Magistrada que ha dictado sentencia en primera instancia ha otorgado pleno valor probatorio en relación con la cuestión discutida al informe pericial del médico forense, corroborado en lo esencial por el informe pericial médico aportado por la aseguradora, frente al informe de la perito Doña Olga , y ha explicado en la sentencia las razones de tal decisión, de las que no cabe oponer tacha alguna. El médico forense ha explicado durante el juicio las razones de su informe y las razones por las que se valora en uno de los perjudicados un síndrome postraumático cervical y en otro unas lesiones agravadas por una patología previa. Las alegaciones contenidas en el recurso no son sino la expresión de una discrepancia pero la decisión judicial está avalada por los informes periciales aludidos que han sido emitidos previo reconocimiento de los lesionados y con estudio de toda la documentación médica aportada, habiéndose ratificado en juicio y explicado convenientemente las conclusiones periciales. En base a las explicaciones ofrecidas y también a la valoración positiva que merece su independencia de criterio y competencia técnica no puede hacerse objeción a que en la sentencia se haya dado todo crédito al informe médico forense que forma parte de un Cuerpo funcionarial que existe precisamente para auxiliar en este tipo de materias a los jueces con profesionalidad, objetividad y competencia técnica. En el recurso se han reiterado los argumentos planteados durante el juicio y no se han argüido nuevas razones que acrediten el error valorativo que se denuncia razón por la que la sentencia debe ser confirmada y los recursos desestimados.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por ALLIANZ SEGUROS S.A., Doña Regina y Don Bienvenido contra la sentencia dictada el 4 de Enero de 2011 en el juicio de faltas número 213/2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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