Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00017/2012
ROLLO Nº 36/2011
SENTENCIA Nº 17
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de Enero de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 36/2011 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Seis de San Javier con el nº 1/2011 , por el delito de violación, en la que es acusado Leovigildo , nacido el día 1 de enero de 1978, hijo de Faraji y Aissa, natural de Oulet-Sidi Ali-Mar (Marruecos) y vecino de Torre Pacheco, con NIE número NUM000 y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Pouget Bastida, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de informe forense, el Juzgado de Instrucción número Tres de Cartagena incoó las Diligencias Previas nº 13/2011, posteriormente transformadas en Sumario Ordinario, con el nº 1/2011, por delito de violación, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose auto de procesamiento con fecha 27 de junio de 2011 contra Leovigildo , siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 6 de septiembre de 2011, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, que, ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para inicio de las sesiones del juicio oral el 17 de enero de 2012, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, Leovigildo , como autor penalmente responsable de un delito de violación en grado de los artículos 178 y 179 Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Palmira a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado pro ésta a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de 9 años, por el delito, y de 2 meses de multa a una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago; al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil indemnice a Palmira en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales, así como en la cantidad de 231 euros por las lesiones producidas, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que el día 29 de enero de 2011, sobre las 4:45 horas, el acusado, Leovigildo , nacido en Marruecos con NIE NUM000 y en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de caminar unos minutos detrás de Palmira por la calle Alfonso Cerdán de Torre Pacheco, al llegar a la intersección con la calle Víctor Pérez, se abalanzó sobre ella agarrándola fuertemente del brazo derecho y haciendo que se diera la vuelta, momento en que la cogió del cuello y, al resistirse ella, con la mano izquierda sacó una navaja de 10 centímetros de largo del bolsillo trasero del pantalón, abriéndola con los dientes, y se la exhibió, al tiempo que le decía "no te resistas que te mato", por lo que Palmira , ante el temor de que pudiera quitarle la vida, cesó toda resistencia, viéndose obligada a ir donde él la llevaba, al tiempo que él se guardaba la navaja en el pantalón. Tras caminar unos 50 metros por la calle Alfonso Cerdán, el acusado, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de su víctima, la arrojó al suelo junto a unos contenedores de basura y de un tirón le quitó las botas y los pantalones que vestía, después le quitó las bragas y a continuación se bajó los pantalones y calzoncillos y se echó sobre ella penetrándola por vía vaginal sucesivas veces, llegando a eyacular dentro de ella. Cuando terminó levantó a su víctima, colocándola de rodillas y poniéndole el pene en la boca, sin llegar a eyacular; a continuación la puso de pie y volvió a penetrarla por vía vaginal estando ella apoyada en la pared, llegando a eyacular de nuevo dentro de ella. Durante todo el proceso, ella no opuso resistencia, intercambiando algunas palabras con el acusado para intentar tranquilizarle. Al finalizar, ella le dijo que había perdido sus gafas por lo que él fue a recogerlas, momento que ella aprovechó para ponerse la ropa. Cuando volvió con las gafas la víctima notó que no iba a dejarla, de manera que le propuso que fueran a tomar algo, marchándose juntos al pub Sal y Pimienta de Torre Pacheco, donde llegaron sobre las 6:30 de la mañana, permaneciendo allí juntos hasta las 9:00 horas, momento en que el acusado, después de intercambiar los teléfonos móviles con su víctima, se fue solo mientras Palmira esperaba en el lugar a su hermana a la que la había llamado previamente para contarle lo ocurrido, marchándose juntas al hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera, donde fue atendida de las lesiones causadas, y acudiendo después a la Guardia Civil a denunciar lo que había sucedido.
Palmira , como consecuencia de los hechos, sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en cara interna del muslo derecho y espalda, de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, y la autoría del acusado, se funda en la apreciación en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos, y entre ellas y fundamentalmente en el testimonio de la propia víctima, Palmira , que, como tantas veces ocurre en los delitos contra la libertad sexual, que acostumbran a cometerse en circunstancias de intimidad y aislamiento, constituye prueba fundamental; de ahí que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), incluso cuando se trata del testimonio único, pues, de otro modo, quedarían impunes gran parte de estas conductas por todos reprobadas (Cfra. S.T.C. 28 de Febrero de 1.994 y S.T.S. 28 de Octubre de 1.992 , 23 de Mayo de 1 . 9993, 5 de Diciembre de 1.994 , 28 de Enero de 1.995 , 19 de Febrero de 1.996 , 10 de Abril de 1.996 , 16 de Octubre de 1.996 , 18 de Abril de 1.997 y 13 de Abril de 1.998 ). Y en este caso en la declaración de la víctima se dan las notas que la jurisprudencia (v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962 , 26 de mayo de mayo de 1993 , 15 de abril y 23 de octubre de 1996 , o la más reciente de 29 de septiembre de 2000 , entre otras) exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. En efecto:
A) Entre la víctima y el acusado no existía relación alguna que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones de la testigo, quienes no se conocían de nada, tal y como incluso admite el acusado.
B) Palmira ofrece una completa y detallada narración sobre lo acontecido, demuestra seguridad en sus manifestaciones y es además coherente en la pormenorizada descripción que efectúa, sin que en momento alguno quepa apreciar contradicción sobre hechos o cuestiones nucleares y esenciales.
C) La versión ofrecida por Palmira resulta en sí misma considerada, perfectamente creíble.
En este punto, al hilo de las alegaciones de la defensa en su informe, es cierto que, en principio, llama la atención que, tras la agresión, Palmira no sólo no tratara de huir, sino que propusiera al acusado ir a un local a tomar un café y que, una vez en éste, permanecieran más de dos horas sin que su actitud denunciara nada anormal (v. testimonio de Jon ); pero he aquí que es la propia Palmira la que, desde su primera declaración ante la Guardia Civil, ofrece una explicación razonable y totalmente creíble. De madrugada, sola con su agresor, que previamente le había exhibido una navaja y amenazado con matarla, y, lógicamente, barajando las más que escasas posibilidades de tener éxito un eventual intento de huída, opta por una estrategia defensiva ordenada a no poner en peligro, no ya su integridad física, sino incluso su propia vida, en virtud de la cual, primero, la llevan a no oponer resistencia a los deseos sexuales del acusado, llegando incluso a actuar de modo que se fuera calmando, y, después, una vez satisfechos tales deseos y le pidiera perdón, convencerlo de que, en efecto, lo perdonaba, de que no lo denunciaría y de que podían llegar a ser amigos o pareja, procurando, al mismo tiempo, que ambos se dirigieran a un lugar público en el que se pudiera sentir segura hasta que aquél abandonara su compañía ya convencido de esa fingida amistad, procurando, eso sí, conseguir del mismo suficientes datos (vgr. el número de su teléfono) para, una vez sola, proceder a denunciarlo, como así hizo. Tan patente es la sinceridad de su testimonio, que, de haber mantenido una falsa versión, no se comprende cómo en el plenario, al ser preguntada por la defensa sobre si, cuando llegaron al referido local, se encontraban en el mismo dos Guardias Civiles (así lo tenía declarado el acusado), en lugar de negar tal dato o decir que no se había percatado de tal presencia, reconoce, precisándolo, que habían dos municipales y que, sin olvidar cuál era su estrategia y la difícil situación que estaba viviendo, no se dirigió hacia ellos porque pensó (en una situación y condiciones anímicas que, desde luego, no se revelan como las más idóneas para pensar) que también el acusado podía salir huyendo y no podría facilitar datos con el que identificar a su agresor.
Por el contrario, las declaraciones del acusado son un despropósito de coherencia y de mentiras. Inicialmente, en el Juzgado de Instrucción, mantiene que, en el lugar, el día y la hora que también refiere Palmira , se encontró casualmente con ésta cuando iba andando por la calle y, comoquiera que ella iba llorando, le preguntó qué le pasaba y ella le dijo que había sido agredida sexualmente (no deja de ser significativo que el mismo acusado introduzca este dato de la agresión sexual), tras lo cual ella lo invitó a tomar café y juntos fueron a un bar que había abierto donde hicieron varias consumiciones y, sin haber tenido relaciones sexuales, se despidieron como amigos. Es decir, según esta versión, Palmira denuncia como su agresor sexual a quien se habría preocupado por ella, a la persona en la que habría encontrado apoyo después de esa agresión. Pero es que, también ante el Instructor, el acusado, mantiene en todo momento que no mantuvo relaciones sexuales con Palmira y, sin embargo, analizadas las muestras tomadas de la vagina de la víctima, fue hallado semen, lo que avala la realidad de las penetraciones, y la prueba de ADN practicada acredita que ese semen corresponde al acusado (folios 174 a 176). Por tanto, nos encontramos con que es el mismo acusado el que en su versión incluye el dato de la agresión sexual de Palmira , que además, también como ella mantiene, habría tenido lugar en la calle (le indicó el lugar de la calle en la que tuvo lugar, refiere el acusado en su primera declaración), y la prueba de ADN no hace sino avalar que, en contra de lo que mantiene el acusado, éste sí mantuvo relaciones sexuales con Palmira . Tan evidente resultaba que el acusado estaba mintiendo que en el plenario, de acuerdo con lo que ya se trae a colación en las conclusiones provisionales de su escrito de defensa, cambia de estrategia y reconoce haber mantenido relaciones sexuales con Palmira , pero consentidas y a cambio de veinte euros; versión que, por otro lado, no existiendo siquiera discrepancias o discusiones -como refiere el mismo acusado-, tampoco explica que Palmira , tan pronto se viera libre de la compañía del acusado se dirigiera a un hospital para ser asistida, denunciando haber sido agredida, y que a continuación se dirigiera al cuartel de la Guardia Civil a interponer la denuncia, y tampoco explica las lesiones que sufrió Palmira , claramente compatibles con la versión de lo sucedido ofrecida por la misma, tal y como así se precisa en el plenario por las Médicas Forenses.
D) Se da la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que contribuyen a dar veracidad a la declaración de la víctima. Y así: a) acorde con su versión, si el acusado la dejó sobre las 9 horas, a las 10:49 horas del mismo día 29 de enero, fue asistida en el Hospital Los Arcos de San Javier, donde acudió denunciando haber sido víctima de una agresión sexual (v. folios 61, 178 y 179), y, después, esa misma mañana, se personó en las dependencias de la Guardia Civil para presentar la denuncia; b) como ya se ha dicho, Palmira presentaba unas lesiones que resultan compatibles con la forma que, según la misma, se produjo la agresión sexual; c) el Guardia Civil con TIP NUM001 , que actuó como instructor, asegura en el plenario que, cuando compareció la víctima para formular denuncia, la encontró muy nerviosa, en estado de "shock", lo que, desde luego, se corresponde más con quien ha vivido una experiencia traumática que con quien realiza una declaración imaginativa, fabuladora o prefabricada; d) la prueba de ADN acredita que el semen hallado en la vagina de Palmira corresponde al acusado; y e) las propias declaraciones de éste, en los términos ya comentados, son elemento que contribuyen a corroborar la versión de Palmira .
E) Por último, también concurre la persistencia en la incriminación de la víctima, que en todo momento, ante la Guardia Civil, el Instructor, la Médica Forense y en el plenario mantiene la misma versión, coherente y sin contradicciones.
SEGUNDO.- Los hechos descritos son legalmente constitutivos de:
A) Un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .
El delito de agresión sexual previsto en el referido artículo 178 del Código Penal , supone la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción lúbrica de contacto corporal o tocamiento impúdico siempre con significado sexual; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción de apetito sexual del agente. Como decía la antigua Sentencia STS de 7 de mayo de 1988 , se trata de un delito de tendencia, que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo, aunque este sea elemental o base (v. STS 4-6-99 ); requiriendo el tipo penal del artículo 179 del Código Penal , los mismos elementos de tipo básico anterior en cuanto a los conceptos de atentado a la libertad sexual de otra persona, incluida la utilización de violencia o intimidación, si bien la acción específica de este tipo penal frente a la genérica del artículo 178 referida, implica que la agresión sexual consistente en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo objetos, por alguna de las dos primeras vías.
En este caso, no cabe la menor duda de la concurrencia de la violencia e intimidación, del acceso carnal por vía vaginal y bucal y del ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente, constitutivo del elemento subjetivo o tendencial de este tipo de delito. El acusado, movido por un propósito libidinoso, primero se abalanza sobre la víctima, la agarra fuertemente del brazo, hace que se diera la vuelta y, ante su resistencia, le exhibe una navaja y le dice "no te resistas que te mato", consiguiendo así, ante el fundado temor de aquélla de que pudiera hacer efectiva su amenaza o el convencimiento de que una actitud defensiva de resistencia sólo podía hacer peligrar incluso la vida misma, vencer cualquier oposición; y, después, aprovechando la situación de terror o de miedo de la víctima, la llevó junto a unos contenedores y allí la arrojó al suelo y, de un tirón, le quitó las botas y los pantalones que vestía, después le quitó las bragas y a continuación llevó a cabo el descrito acceso carnal por vía vaginal y bucal. Y
B) Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , pues el acusado, con su descrita acción, causó a la víctima las lesiones que también se describen en el relato de hechos probados (v. informe de sanidad forense -folios 278 y 279 de las actuaciones-).
TERCERO.- Procede declarar responsables en concepto de autor al acusado, Leovigildo , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a las consecuencias penológicas, por lo que se refiere al delito de violación, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal no solicita la aplicación del artículo 180, apartado 1, circunstancia 5ª, del Código Penal ("Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código ") y, en efecto, al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia 486/2003, de 25 de marzo ) que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio "non bis in idem" al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada, y que lo determinante no es solamente el "instrumento", sino el "uso" que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren; destacándose que el carácter restrictivo de este subtipo agravado se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone el agresor ( SSTS 13 de enero de 2006 , 17 de julio de 2007 , 1 de julio de 2008 , 1 de abril de 2009 ); pero debemos tener en cuenta que el acusado exhibió a la víctima una navaja (respecto de cuyas características sólo se sabe, por la declaración de Palmira , que tenía unos 10 centímetros de largo) y, además, la amenazó de muerte y ejerció violencia sobre ella; a lo que se suma, aparte de la hora y el lugar en el que se desarrollaron los hechos, que la violación consistió en acceso carnal por vía vaginal, en dos ocasiones, y también bucal. De este modo, castigado el delito con una pena de prisión de seis a doce años, resulta justificada la pena de prisión de nueve años interesada por el Ministerio Fiscal. Esta pena llevará consigo, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 54 y 56 del Código Penal ). Y, por último, cuanto se lleva expuesto, unido a que el acusado tiene su último domicilio en Torre Pacheco y la víctima el suyo en Pilar de la Horadada, ambas localidades próximas entre sí, justifica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , se acuerde la prohibición de que el acusado se comunique de cualquier modo o se aproxime a menos de 500 metros de Palmira , en cualquier lugar público o privado en que la misma se encuentre, interesada por el Ministerio Fiscal, si bien por un periodo que exceda en cinco años de la pena de prisión, frente a los nueve años que propone el mismo.
Y en cuanto a la falta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal y siguiendo similar proporcionalidad a la pena por el delito, se estima procedente la pena de 1 mes y 15 días de multa (frente al máximo legal de dos meses que solicita el Ministerio Fiscal), con una cuota diaria de 6 euros; pena esta de multa que conlleva la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Precisar que, en cuanto al importe de esa cuota diaria de la multa, aunque en la pieza separada de responsabilidad civil fue declarada la insolvencia del acusado, al no constar que tenga bienes susceptibles de embargo, al menos sí consta, por así haberlo reconocido el acusado, que trabajaba en el campo y que vivía de alquilé en una vivienda, pagando cien euros por una habitación, y esa cuota de seis euros está próxima al mínimo legal y es propia de situaciones de insolvencia o cercanas (v. STS de 7 de noviembre de 2002, núm. 1835/2002, rec. 1024/2001 ) teniendo, además, establecido el Tribunal Supremo que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria (vid. SSTS de 7 de julio de 1999 , 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 11 y 23 de julio de 2001 , entre otras).
SEXTO.- Que los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos y en la que también, evidentemente, han de incluirse los daños morales, los que en supuestos como el de autos no precisan de prueba concreta al desprenderse los mismos de la naturaleza de los hechos ejecutados por los acusados.
Y dentro de esos perjuicios no cabe duda alguna que tiene cabida el quebranto físico sufrido por la agresión ilícitamente sufrida por Palmira , estimando al respecto adecuado la indemnización de 231 euros por los siete días que tardó en curar de sus lesiones.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de violación, expresamente prevista en el artículo 193 del Código Penal con carácter general para todos los delitos contra la libertad sexual, resulta inherente a los mismos el daño moral, que, a diferencia de los daños materiales, no es susceptible de una valoración pericial, siendo los tribunales los que han de precisar la indemnización procedente, contando fundamentalmente con la concreta pretensión efectuada por las partes acusadoras y atemperando la misma a las circunstancias del hecho, de lugar y tiempo, así como a criterios de proporcionalidad; y, de acuerdo con lo expuesto, especialmente en lo relativo a la concurrencia de violencia e intimidación y dos penetraciones vaginales con eyaculación y una penetración bucal, proporcionada resulta la cantidad de 15.000 euros también solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEPTIMO.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Leovigildo , como autor penal y civilmente responsable de un delito de violación y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse de cualquier modo o de aproximarse a menos de 500 metros de Palmira , en cualquier lugar público o privado en que la misma se encuentre, por un periodo que exceda en cinco años de la pena de prisión impuesta, por el delito de violación, y de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS , con una cuota diaria de SEIS EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por la falta de lesiones; al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Palmira en la cantidad de 231 euros por las lesiones y de 15.000 euros por los daños morales, cuyas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
