Encabezamiento
Apelación penal núm. 14/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
S E N T E N C I A N Ú M. 1 7
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Excmo. Sr. Presidente:
Don Lorenzo del Río Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jerónimo Garvín Ojeda
Don Miguel Pasquau Liaño
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En la Ciudad de Granada a dieciocho de junio de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería -Rollo núm. 2/2011-, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería -causa núm. 1/2010-, por un presunto delito de asesinato, contra el acusado
Paulino
, mayor de edad, casado, sin antecedentes penales, con pasaporte de Bolivia núm.
NUM000 , sin residencia legal en España, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de febrero de 2010, habiendo sido prorrogada la prisión provisional en fecha 6 de febrero de 2012, en la que continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y por el mismo Letrado. Han interviniendo, como acusación particular D.
Carlos José , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Anastasia del Cerro Merino y dirigido por la Letrada Dª. Antonia García Camacho, y en esta alzada por la Procuradora Dª. Carolina González Díaz y dirigido por el mismo Letrado, y como acusación popular el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. María Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particular y popular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del
art 139.1 º y 3 º y art 140 del Código Penal , reputando autor al acusado Paulino , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de parentesco, solicitando se le impusiera la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como a indemnizar a sus hijos menores
Hermenegildo y
Eva María en la cantidad de 200.000 euros incrementada con el interés legal previsto en el
art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado
Paulino califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del
art 138 del Código Penal con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental del art 21.1 en relación con el art 20 y de la atenuante del art 21.3 del Código Penal , al obrar por arrebato u obcecación, atenuante de reparación del daño del
art 21.5 y la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el a confesar del
art 21.4 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena mínima de 22 años y 6 meses de prisión.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.- Con fecha quince de febrero de dos mil doce, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'El día 13 de febrero de 2010, el acusado,
Paulino , tuvo conocimiento que su esposa,
Graciela , mantenía una relación sentimental con otra persona paralela a su matrimonio. Así ante la infidelidad descubierta, el acusado decidió acabar con la vida de su mujer y para ello colocó una piqueta, que trajo de su trabajo, debajo de la cama del dormitorio que compartían en la vivienda sita en la calle
DIRECCION000 n°
NUM001
NUM002 de la localidad de Almería, y guardo una navaja en el cajón de la mesilla esperando el momento oportuno para ello.
Así sobre las 02:00 horas del día 18 de febrero de 2010, el acusado, en el curso de una discusión mantenida con
Graciela , cuando ambos se encontraban en el dormitorio que compartían, cogió la piqueta que había escondido y, con la intención de acabar con su vida, le propinó con ella, varios golpes en la cabeza haciendo que cayera al suelo, continuando golpeándola dándole un total de 23 golpes repartidos entre la parte frontal, trasera y ambos lados de la cabeza, penetrando ocho de ellas en el cráneo, y finalmente cogió una navaja que tenía guardada en el cajón de la mesita de noche y, estando
Graciela aún con vida, si bien agonizando, se la clavó en el cuello por tres veces seccionándole la tráquea, la vena yugular y la arteria carótida lo cual le produjo un shock hemorrágico y con ello la muerte.
El matrimonio formado por
Paulino y
Graciela tenía dos hijos
Hermenegildo de 5 años y
Eva María de 7.
El acusado
Paulino cogió la piqueta que tenia debajo de la cama y se acerco a
Graciela de forma totalmente imprevista viéndose esta sorprendida por los golpes, que le hicieron caer al suelo y sin posibilidad de defenderse del ataque.
Así mismo el Jurado considero probado por mayoria de 8/1 que el acusado
Paulino asestó a
Graciela un total de 24 golpes distribuidos entre la parte frontal, trasera y ambos lados de la cabeza, penetrando ocho de
ellas en el cráneo, haciendo con ello que fuera incrementándose su dolor toda vez que se encontraba con vida mientras se las infringía y finalmente cogió una navaja que tenía guardada en el cajón de la mesita de noche y, estando
Graciela aún con vida, si bien agonizando, se la clavó en el cuello por tres veces seccionándole la tráquea, la vena yugular y la arteria carótida lo cual le produjo un shock hemorrágico y con ello la muerte'.
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado
Paulino como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO ya definido concurriendo la alevosía y el ensañamiento, con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco a la pena de VEINTITRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los hijos de la fallecida
Graciela en la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) con intereses legales.
Al acusado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 13 de junio de 2012, designándose Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado por la que se condenó a
Paulino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, se alza el recurso de apelación de dicho condenado, articulando un sólo motivo de impugnación, al amparo del
apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en el que se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
Considera la dirección letrada del recurrente, en el escrito de interposición del recurso, que la sentencia de instancia '
ha incurrido en error de derecho a semejanza o con el mismo contenido que el contemplado en el
art. 849.1 LECrim 'al haber estimado concurrente la circunstancia de ensañamiento.
Ello nos obliga a recordar que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que
no pueden ser discutidosa los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por el apelante.
SEGUNDO.- El Jurado declaró probado que '
el acusado
Paulino asestó a
Graciela un total de 24 golpes distribuidos entre la parte frontal, trasera y ambos lados de la cabeza, penetrando ocho de ellas en el cráneo, haciendo con ello que fuera incrementándose su dolor toda vez que se encontraba con vida mientras se las infringía y finalmente cogió una navaja que tenía guardada en el cajón de la mesita de noche y, estando
Graciela aún con vida, si bien agonizando, se la clavó en el cuello por tres veces seccionándole la tráquea, la vena yugular y la arteria carótida lo cual le produjo un shock hemorrágico y con ello la muerte
'.
Partiendo de tales hechos, parece necesario recordar que la circunstancia de ensañamiento, que cualifica el tipo de asesinato, exige, como señala la más reciente jurisprudencia (
SSTS. de 28 de enero ,
15 de julio y
16 de diciembre de 2011 , por citar sólo algunas), un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima. De ahí que, como concreta la segunda de las sentencias citadas, '
es apreciable el ensañamiento: por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento'.
No se puede poner en tela de juicio que en el caso enjuiciado el acusado eligió el método más doloroso y especialmente cruel, totalmente innecesario para el logro de un resultado mortal, porque optó por matar a la víctima con una sucesión de 24 golpes con una piqueta, distribuidos entre la parte frontal, trasera y ambos lados de la cabeza, penetrando ocho de ellos en el cráneo e incluso en el cerebro, mantenidos durante una agresión prolongada verdaderamente brutal. Es evidente, pues, que eligió un modo de matar especialmente idóneo para hacer sufrir, y no solo necesario para provocar la muerte, que bien podía haber ocasionado de otro modo menos doloroso, como, por ejemplo, utilizando la navaja que tenía en la mesita de noche, como hizo finalmente, asestando a la víctima tres puñaladas en el cuello, seccionándole la tráquea, la vena yugular y la arteria carótida lo cual le produjo un shock hemorrágico y con ello la muerte.
Dicho de otro modo, al ánimo de matar se sobreañade el ánimo de aumentar innecesariamente el sufrimiento de su víctima buscando que muriera de forma especialmente dolorosa. La concurrencia de la circunstancia cualificadora analizada es palmaria.
El motivo, pues, ha de ser rechazado.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede el recurso ha de ser desestimado íntegramente, sin que existan razones para una condena al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando como desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia
Paulino , contra la
sentencia dictada, en fecha quince de febrero de dos mil doce , por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Almería, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.