Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 13034381002013100003

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926-253260

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:13005 41 2 2012 0100837

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Soledad , CASTILLA LA MANCHA LETRADO JUNTA COMUNIDADES

Procurador/a: , MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ ,

Letrado/a: , MARIA TERESA ONTANAYA MORE NO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Contra: Alejandro

Procurador/a: CARLOS SANCHEZ SERRANO

Letrado/a: CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA

SENTENCIA Nº 17/13

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

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En CIUDAD REAL, a diecisiete de Junio de dos mil trece

La Iltma.Sra Magistrada-Presidenta Dª.MARÍA PILAR ASTRAY CHACON, designado por turno como Magistrado-Ponente en la presente causa nº 1/12, seguida por los trámites de la L.O. 5/95, instruida por él y seguida por el delito de asesinato, contra Alejandro , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Alfafar (Valencia) el NUM001 -1970, hijo de Francisco y de Virtudes, y en situación de preso provisional por esta causa desde el pasado 30-1-11, habiendo sido prorrogado por 2 años. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusacion particular la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por el letrado D. JESUS RUIZ BLANCO, y de Soledad , representada por la Procuradora Dª. ASUNCION HOLGADO PEREZ y defendida por la letrado Dª.MARIA ONTANAYA MORENO y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. CARLOS SANCHEZ SERRANO y defendido por la Letrado Dª.CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA en este orden.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19-2-2013, tuvo entrada en esta Audiencia la causa 1/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcazar de San Juan, seguida por el delito de asesinato, contra Alejandro . Personadas las partes, y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de hechos justiciables, señalado para los días 10 de junio de 2.013 y siguientes el juicio oral.

SEGUNDO.-Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación, por sorteo, de los jurados, quedando compuesto el Jurado por: Eva María , Justo , Diana , Rogelio , Carlos Francisco , Milagros , Armando , Edemiro y María Rosa .

TERCERO.-En dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato y acusando como criminalmente responsable del mismo a Alejandro , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante,, solicitó que se le condenara a la pena de 20 años de prision, inhabilitacion absoluta, prohibicion de aproximarse a la menor Guillerma , a su domicilio, centro de estudios o de trabajo o cuaqluier lugar donde la misma se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 30 años y privacion de la patria potestad durante 3 años y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a la cantidad de 55.728 euros, a la representante legal de la menor Guillerma , a Soledad con la cantidad de 11.146 euros y a los herederos de Saturnino con la cantidad de 11.146 euros mas el interes en todos los casos.

CUARTO.-Por la representacion de la acusacion particular de Soledad , en igual tramite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, solicitando se le condenará a la pena de 25 años de prision, inhabilitacion absoluta, prohibicion de acudir por Campo de Criptana por un periodo superior a 10 años y privacion de la patria potestad sobre su hija Guillerma , prohibicion de aproximarse a la menor Guillerma , a su domicilio, centro de estudios o de trabajo o cuaqluier lugar donde la misma se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, asi como a su suegra Soledad y Saturnino y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a la cantidad de 150.000 euros, a la representante legal de la menor Guillerma , a Soledad con la cantidad de 75.000 euros y a los herederos de Saturnino con la cantidad de 75.000 euros mas el interes en todos los casos y pago de costas.

QUINTO.-Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en igual tramite, elevo a definitivas sus conclusiones particular, adhiriendose a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Por la defensa del acusado Alejandro , en igual tramite, modifica sus conclusiones provisionales, en el sentido de pedir subsidiariamente la eximente incompleta con aplicación del art. 68 del Código Penal y atenuantes 4-1-6 del art. 21 del Código Penal con aplicación del art. 66 del Código Penal

SEPTIMO.-Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitieron el siguiente:

Declaran probados los hechos designados como 1, la 2.A con la modificacion: Alejandro , en el momento de los hechos presentaba una alteracion psiquiatrica leve pero que no le impedia reconocer la ilicitud y consecuencias de sus actos o que le impidiese evitar su comisión, 3.1A, 3.2B, y se declara no probados los hechos del apartado 2.A (No considerada literalmente), 3.2C.

OCTAVO.-Leído el veredicto, y oídas las partes sobre la pena a imponer, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.


Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 30 de enero de dos mil once, en su domicilio sito en la TRAVESIA000 núm. NUM002 bloque NUM003 NUM004 de Campo de Criptana, cuando su esposa Erica , nacida el NUM005 -67, se encontraba sentada frente al ordenador instalado en el salón del referido domicilio, navegando por internet, la abordó por la espalda, de forma sorpresiva, sin que pudiera Erica prever el ataque; golpeándola fuertemente en la cabeza con un jarrón de cristal de color violeta, motivo por el cual Erica cayó con la cabeza hacia delante, produciéndole una disminución de la conciencia. Ello provocó un hematoma localizado en la región central parietal posterior de aproximadamente 6X3 cm.

Acto seguido y con un cuchillo de cocina de 23 cm., de hoja, le propinó cuatro puñaladas, primeramente en la espalda. Estas puñaladas le provocan las siguientes heridas: Herida incisa en la parte izquierda de la espalda, con una disposición aproximadamente horizontal y una longitud de tres centímetros en la superficie cutánea, con una profundidad de dos centímetros; otra herida incisa en la parte izquierda de la espalda, con una disposición oblicua ascendente y una longitud de 1,5 en la superficie cutánea y profundidad de dos centímetros; herida incisa en la región superior central izquierda de la espalda, con un tamaño en la superficie cutánea de cuatro centímetros y una profundidad máxima de nueve centímetros; y en su trayecto secciona los planos musculares, provocando la fractura de los arcos posteriores de la sexta y séptima costilla izquierda, para llegar a la parte superior del lóbulo del pulmón izquierdo en su plano posterior, donde produce una lesión de 3,5 centímetros de profundidad. Herida que produce una hemorragia masiva contribuyendo a la producción de un hemotórax; herida de carácter mortal.

Inmediatamente a propinar dichas puñaladas, Alejandro mueve el cuerpo de Erica a la posición de cúbito supino (boca arriba) y le vuelve a clavar el cuchillo en el tórax, con gran fuerza, lo que causa una herida inciso penetrante en la parte superior anterior del hemotórax izquierdo, cuya superficie cutánea mide 3,5 cm., aproximadamente, y 11,7 de profundidad. El arma penetró atravesando la mama izquierda del músculo pectoral mayor, secciona la tercera costilla. Grave lesión de carácter mortal.

Las heridas penetrantes en el pulmón izquierdo causan un shock hipovolémico y, en consecuencia, la muerte de Erica .

Con posterioridad, Alejandro , se lesiona a sí mismo con dicho cuchillo y a continuación salta por la ventada de uno de los dormitorios de la vivienda, cayendo al suelo, golpeándose con una de las barandillas de la entrada.

SEGUNDO.- Alejandro , en el momento de los hechos presentaba una alteración psiquiátrica leve, pero que no le impedía conocer la ilicitud y consecuencia de sus actos o que le impidiese evitar su comisión.

TERCERO.- Alejandro , estaba casado con la víctima Erica , conviviendo juntos.

CUARTO.-El acusado, Alejandro , después de apuñalar a su esposa, comunicó por teléfono a su hermana lo que había hecho, que había matado a su esposa y desde su primera declaración reconoció los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Jurado ha dado por probados los hechos del objeto del veredicto, 1, 2ª, con la modificación no sustancial que realiza a dicha proposición del objeto de veredicto y se documenta en el acta, 3.1a, 3.2 a y 3.2b. No considera probado, contrariamente el hecho 3.2 c.

El Jurado razonó y motivó su veredicto, conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, teniendo en cuenta la declaración del acusado, la declaración pericial de los médicos forenses, peritos psiquíatras y psicólogas que depusieron en el acto del juicio, y demás testificales y pruebas practicadas. Es así que considera probado el hecho nuclear, redactado en el hecho 1 del objeto del veredicto, refiriendo en su motivación igualmente el propio reconocimiento que el acusado realiza de los hechos. Entiende probada la concurrencia de la circunstancia de alevosía ( 3.1a) razonando la mecánica de la agresión, conforme a lo manifestado en el acto del juicio por los médicos forenses. Entiende suficientemente probado el parentesco con la víctima, no controvertido, y el hecho reconocido y corroborado por la propia hermana que declara en el acto del juicio, de que el acusado llamó a su hermana para comunicarle que había matado a su mujer inmediatamente tras haberlo efectuado.

Sin embargo, el jurado no considera probado la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, en el sentido de que no entiende acreditado que el acusado deliberadamente aumentase el dolor a la víctima provocando males innecesarios y razonando en su veredicto desconocer el orden del apuñalamiento y que dos puñaladas fueron incompatibles con la vida.

No considera igualmente probado el jurado concurriese alteración mental en el acusado que le afectase a su conciencia y voluntad, motivando dicha apreciación en las contradicciones de los facultativos en el acto del juicio.

Por dicho motivo el Jurado consideró al acusado culpable del hecho delictivo sometido a veredicto.

SEGUNDO.-El hecho nuclear esencial, es decir que el acusado acometió, por la espalda, a su esposa, primero golpeándola con un jarrón cuando se encontraba frente al ordenador ubicado en el salón de su domicilio, y posteriormente apuñalándola, primero de espaldas y luego boca arriba, resulta, como concluye el Tribunal del Jurado, suficientemente probado. No es controvertido por el propio acusado, quien reconoce los hechos; y viene corroborado por los elementos objetivos y de hecho manifestados en la inspección ocular (del domicilio y posición del cadáver); examen médico forense y de autopsia; declaración de la propia hermana, en cuanto el mismo le llamó para comunicarle el hecho.

Si bien la defensa postulaba se entendiese no concurrente la alevosía, entendiendo que el acusado no privó a su esposa de la posibilidad de defensa, el Tribunal del Jurado lo entendió contrariamente, dada la forma del ataque- de espalda, cuando se encontraba frente al ordenador; las manifestaciones de los médicos forenses sobre la forma de producción de las heridas (ataque de espalda) y la evidencia de la inexistencia de signos de defensa en la víctima. El propio acusado reconoce dicho ataque súbito y sorpresivo cuando relata los hechos y como no hizo ruido al entrar, propinándole un primer golpe con un jarrón cuando se encontraba frente al ordenador navegando por internet, sin que mediara palabra o discusión alguna. Sin embargo, el acusado, justifica la sorpresa del ataque, afirmando que su intención era que su mujer falleciese rápido y con el menor sufrimiento. Sin embargo, no cabe duda ni escapa al conocimiento medio, que realizando un acometimiento de súbito y por la espalda, privó o limitó gravemente la capacidad de reacción, prevención o defensa de su esposa.

Como recuerdan entre numerosa y reiterada Jurisprudencia, la STS de 23 de abril de dos mil tres , o el Auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de dos mil trece : 'La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento. En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo- subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía : a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la acechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad..'

En el presente supuesto el Jurado declara probado el hecho de que el ataque se produce por la espalda de forma sorpresiva, sin que se pudiera prever dicho ataque, reduciendo así las posibilidades de defensa de la víctima. Por lo tanto estamos dentro de la modalidad de alevosía del ataque súbito o inopinado, encontrándose totalmente desprevenido el ofendido, cuando nada le permite presagiar va a ser agredido, impidiéndole todo intento defensivo. Así Juliana se encontraba confiada y desprevenida, navegando por internet, de espaldas, dada la ubicación del ordenador en el salón de su domicilio, cuando fue atacada de súbito por su propio esposo, mediante un golpe con un jarrón, y acto seguido siendo apuñalada por la espalda.

El hecho, pues, declarado probado por el Tribunal del Jurado, evidencia la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.

Los hechos probados, pues, son calificables de un delito de asesinato del Art. 139.1 del código penal , y son imputables al acusado, Alejandro , a título de autor.

TERCERO.-No concurre eximente completa o incompleta de enajenación mental del Art. 20.1 del código penal , ni tampoco atenuación alguna de la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el Art. 21.2 del código penal

El Tribunal del Jurado entiende no probado que el acusado padeciese alteración mental que le afectase a sus facultades intelectivas y volitivas. Entiende, sí, que padecía una alteración psiquiátrica leve, pero afirma igualmente- en la redacción alternativa con modificación no sustancial que realiza de dicho hecho- que dicha alteración leve no le impedía ni conocer la ilicitud ni consecuencias de sus actos, ni evitarlos.

Ciertamente se mantuvo en el acto del juicio una esencial contradicción entre dos posturas. Una mantenida por dos facultativos psiquiatras, una médico forense y una psicóloga clínica, en la que se mantenía esencialmente que el acusado padecía un trastorno de depresión mayor que le impidió reaccionar de otra manera, por lo cual afirmaban una alteración muy grave de su voluntad. Justificaban los hechos, conforme el acusado se los había expuestos, como provocados durante un delirio de ruina que explicaban cómo, si bien el acusado no había tenido alteración de la conciencia- sabía lo que hacía- sí de la voluntad, porque la circunstancia de ruina o de deudas había larvado en su conducta una extrema preocupación y exageración, ya delirante, que determinaba no viese otra salida que la muerte de su mujer y su muerte propia.

Por otra parte tres médicos forenses,(se destaca que dos de ellos, aparte de elaborar su informe final, tuvieron el primer contacto con el acusado ya detenido, a fin de valorar su capacidad para declarar y estado psiquiátrico) y la psicóloga del instituto de medicina legal, mantienen la inexistencia, en el momento de los hechos de cualquier alteración de la conciencia y voluntad del acusado. Es más relatan los dos médicos forenses que asistieron al detenido antes de prestar declaración en el hospital, cómo en dicho momento cercano a los hechos no estaban presentes idea delirante alguna. Si bien el acusado justificaba su acción en la existencia de deudas económicas, no encontraron atisbo alguno de síntoma sicótico ni idea delirante que evidenciase la existencia de una alteración de la voluntad, tal y como contrariamente afirma los otros facultativos anteriormente citados.

Pues bien, el Jurado, teniendo en cuenta tal contradicción, llega a la conclusión de que ninguna alteración de la conciencia o voluntad ha sido probada.

Y ello es así en cuanto no consta probada la alteración mental que determine anulación o limitación de la conciencia y voluntad que justificase la aplicación de la eximente o circunstancia atenuante que postula.

Al margen de lo expuesto, existen elementos objetivos que corroboran la conclusión del Tribunal del Jurado. Los propios médicos psiquiatras que asientan la existencia de un delirio de ruina en el momento de los hechos, parten de la existencia de una situación real de deudas que se percibe de forma desmesurada o exagerada de forma que provoca una alteración en el curso del pensamiento tal, que determina que el acusado no viese otra salida a las deudas que matarse él mismo o matarse a su mujer. No se relata, pues, un estado de enajenación tal que afectase a la conciencia de modo que el perturbado entendimiento impidiese la capacidad de conocer, sino una alteración de la voluntad reflejo, según la tesis de dichos peritos, del pensamiento alterado por la situación de deudas a la que no se le ve salida. De hecho el acusado, ya desde el inicio de sus declaraciones, como en sus manifestaciones a los médicos psiquiatras, como incluso en el acto del juicio- momento en el que, sin perjuicio de ser tratado de un cuadro depresivo, nadie afirma sufra delirio alguno- relata una situación de inmediato sobreseimiento de pagos concomitantes al hecho. Esta situación no solo no ha sido acreditada, sino que la propia defensa afirma que no es real, en el sentido de que el matrimonio no había dejado de atender ningún pago.

Afirma igualmente el acusado, que temía que se le persiguiese con la deuda, que estaba obsesionado con la persecución por empresas de cobro de morosos, o alteraciones del apetito o del sueño. Nada de esto se ha corroborado, ni siquiera por las manifestaciones de los familiares más allegados. No existió una perceptible pérdida de peso o apetito, o un comportamiento que vislumbrase siquiera una exagerada preocupación, pues no fue observado- al menos según se testifica- por los familiares más allegados. Y es más, la información obtenida del ordenador no revela que el acusado hubiese visitado página alguna relativa a problemas económicos, ni siquiera en la noche anterior o mañana de los hechos, fecha en la que sería de inferir que dicha exageración por la persecución o preocupación por las deudas debiera de estar más presente, y en definitiva 'patológicamente' presente.

Por otra parte, cuando fue examinado el acusado, es decir, una vez realizado el hecho, los médicos forenses no aprecian mantenga el acusado ideas delirantes. Y sin perjuicio de que dicho informe se realiza a los efectos de comprobar si el acusado podía prestar declaración, es obvio implica un diagnóstico y reconocimiento de su estado mental, tal y como informan los peritos forenses.

Al margen del diagnóstico retrospectivo sobre el momento de los hechos, no existe dato alguno que avale que el acusado, por ese u otro motivo, haya padecido con anterioridad, o con posterioridad, ideas delirantes.

Por lo expuesto, concluido por el Tribunal del Jurado, que si bien el acusado padece alguna alteración psiquiátrica(depresiva o de trastorno de ánimo como no niegan los médicos forenses), dicha alteración es de tal levedad que no influyó ni alteró ni siquiera levemente sus facultades intelectivas ni volitivas, ha de rechazarse proceda apreciar la concurrencia de la eximente de enajenación mental, siquiera de forma incompleta, ni de atenuación alguna fundamentada en la limitación de la voluntad en el momento de los hechos.

No existe prueba que avale la anulación o alteración tan grave de la voluntad que de lugar a lo que los facultativos denominaron 'suicido ampliado'( el suyo, y el asesinato de su mujer). El hecho del posterior intento suicidio, en sí, tampoco determina la incongruencia de la apreciación por parte del Tribunal del Jurado de la inexistencia de alteración mental, cuando la situación de consumación de la privación violenta de la vida a la esposa, puede desencadenar igualmente el intento de suicidio posterior en el que pudieran concurrir múltiples factores.

No resulta incongruente la modificación que del hecho objeto de veredicto incorpora el jurado en el hecho 2ª; toda vez que puede estar presente un leve padecimiento psiquiátrico; bien en forma de depresión, bien como cualquier otro tipo de trastorno de ánimo, tal y como relatan los forenses, y ser este compatible con mantener conservadas las facultades intelectivas y volitivas en el momento que despliega el acto agresivo contra su mujer.

CUARTO.-No se considera, por el contrario, probada la concurrencia de circunstancia agravante de ensañamiento del Art. 22.5 del código penal , toda vez que exige la constancia de la ejecución de actos que infieran un aumento deliberado del sufrimiento o dolor, innecesario para la muerte de la víctima.

Afirma la defensa, que atendido que el acusado, inmediatamente de haber agredido a su mujer, llamó a su hermana comunicándole el hecho, y desde su primera declaración haya reconocido agredió a su mujer, ha de considerarse concurrente la circunstancia atenuante de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4 del código penal .

Contrariamente el Ministerio Fiscal no la entiende concurrente, toda vez ya se habían iniciado actuaciones policiales, acordándose recibir declaración al acusado y es en ella cuando reconoce los hechos.

Es cierto que la primera confesión de los hechos realizada por el acusado, inmediatamente tras realizar los mismos, no se realiza a la autoridad, sino a su hermana, a la que llama por teléfono; para acto seguido intentar suicidarse; es el hecho de su intento de suicidio el que motiva la primera actuación policial. Sin embargo, no es menos cierto, que se produce dicho reconocimiento espontáneo de los hechos a su hermana, que cuando llega al lugar de los mismos, igualmente se lo comunica a las autoridades- sin perjuicio de su mayor o menor utilidad, a la vista de lo ya acaecido, para el esclarecimiento de los hechos: Del mismo modo no se duda del reconocimiento que se realiza sobre los hechos por parte del acusado desde el inicio, mostrándose colaborador; motivo por el cual se entiende, que en todo caso, concurren circunstancias análogas a dicha atenuación que justifican la apreciación de la circunstancia atenuante analógica a la de confesión.

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del código penal . Fundamenta la defensa la apreciación de dicha atenuante en el hecho de que han transcurrido dos años desde la realización del hecho al acto del juicio del Tribunal del Jurado. No se evidencia en sus alegaciones mayor justificación, ni apelación a ningún tipo de paralización en el trámite, más allá de la razonable tardanza que motiva la tramitación del procedimiento del Tribunal del Jurado. No concurre en el presente supuesto ninguna circunstancia que permita apreciar la existencia de dilaciones, ni en menor medida su calificación de indebidas.

Concurre la circunstancia mixta de parentesco, al ser la víctima la esposa, en este caso operando como agravante, del Art.23 del código penal .

QUINTO.-En cuanto a la apreciación de la pena y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art., 139.1 Art.21.7 en relación con el Art. 21.4 , 23 , 28 y 66 del código penal , se considera razonable, teniendo en cuenta que concurriendo alevosía calificadora del asesinato, y a su vez la agravante de parentesco y la analógica de confesión, procede la ponderación de la pena en toda su extensión.

Ha de tenerse en cuenta que si bien concurre la atenuante analógica de confesión, pese a la agravante de parentesco; Igualmente que los hechos se despliegan dentro de un acto de violencia a la propia mujer y al mismo tiempo la presencia de una leve alteración psiquiátrica que no afectó a las facultades intelectivas y volitivas. Ponderando dichos extremos, así como las demás circunstancias en las que se produjo el hecho delictivo, y considerando la pena en su extensión, se considera adecuado imponer la pena de 18 años de prisión.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 y 57 del código penal procede imponer igualmente al acusado la pena de prohibición de residir en Campo de Criptana, así como la prohibición de aproximarse a Guillerma , una distancia inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de estudios o lugar de trabajo, o cualquiera en el que se hallare, así como comunicar con ella por cualquier medio durante 28 años.

No procede acoger la petición de la defensa, en cuanto descansa en que se imponga un periodo breve para la prohibición de aproximación a la menor, teniendo en cuenta la posibilidad de que la misma, al menos una vez cumplida la pena privativa de libertad, pueda decidir si desea comunicar con su progenitor, toda vez que dicho argumento obvia considerar que el establecimiento de un periodo menor no solo determinará tal posibilidad de encuentro si lo desea la hija, sino también si no lo desea, pues no estaría vigente la prohibición de acercamiento. Por ello, la necesaria tutela de la menor, impone no solo proceda el cumplimiento, de carácter preceptivo, de lo dispuesto en el art. 57 del código penal , en cuanto a su necesaria imposición; sino igualmente a la procedencia de su imposición durante el periodo máximo, dada la naturaleza del hecho delictivo aquí enjuiciado.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 170 del Código civil , dada la naturaleza del delito cometido, procede estimar la petición de condena a la privación de la patria potestad sobre la menor durante tres años.

SEPTIMO.-El acusado, como autor de un delito de asesinato, viene igualmente obligado a reparar el daño causado, en este caso el fallecimiento por causa violenta.

Solicita el Ministerio Fiscal una cantidad determinada en concepto de daño por el fallecimiento de la madre e hija a abonar por el acusado a dichas perjudicadas. La defensa incrementa dicha cantidad, solicitando 150.000 de indemnización por el fallecimiento de su madre a la hija menor y setenta y cinco mil euros para cada uno de sus ascendientes progenitores, padre- en la actualidad a sus herederos dado que falleció con posterioridad a la muerte violenta de su hija- y equivalente cantidad a la madre de la misma.

Teniendo en cuenta la entidad de la responsabilidad civil derivada de un delito doloso como el presente, las circunstancias en las que se despliega la muerte, el evidente impacto y sufrimiento que produce una pérdida tan violenta y la necesaria aproximación a una reparación íntegra del daño causado obliga a entender que las cantidades solicitadas por la acusación particular no se revelan en modo alguno excesivas. En el caso de la menor ha de entenderse igualmente ha de indemnizarse los perjuicios económicos evidentes de la privación de su progenitora durante la menor de edad.

OCTAVO.-Son de imponer al acusado las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código penal , 239 de la LECRIM .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR a Alejandro como autor de un delito de asesinato del Art. 139.1 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, y las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo, y atenuante por analogía a la confesión, a la pena de 18 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio. Se impone igualmente al acusado la pena de prohibición de residir en Campo de Criptana, así como la prohibición de aproximarse a Guillerma , una distancia inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de estudios o lugar de trabajo, o cualquiera en el que se hallare, así como comunicar con ella por cualquier medio durante 28 años. Se priva al acusado de la patria potestad sobre su hija menor de edad.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a su hija Guillerma en la cantidad de 150.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la muerte de su esposa. Asímismo deberá indemnizar a Soledad y a los herederos de Saturnino en la cantidad de 75.000 euros respectivamente. Con los intereses desde sentencia que dispone el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Alejandro el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa, situación en la que se halla desde el día 30-1-11.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en término de diez días, mediante escrito fundado y razonado a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, la pronuncio, mando y firmo.


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