Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 115/2011 de 30 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRÉS

ROLLO PA 115/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1745/2008

SENTENCIA Nº17/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 30 de enero de 2013.

VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 115/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida de oficio por delitos de lesiones, contra Jesús , también conocido como Torcuato , nacido en China, el día NUM000 de 1978, hijo de Shijin y Naier, NIE NUM001 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado los días 24 a 26 de febrero de 2008, con motivo de la detención, salvo ulterior comprobación, y contra Bienvenido , nacido en Rumanía el día NUM002 de 1972, hijo de Carol y Susana, insolvente, con carta de identidad rumana nº NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nuria Valencia Fernández, y constituidos en Acusación Particular ambos acusados, Jesús , representado por el procurador D. José Periáñez González, y defendido por el letrado D. José Enrique Carreño Pérez, y Bienvenido , representado por la procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el letrado D. Eugenio Cabeza Briales.

Ha intervenido el intérprete de chino Dª. Marí Luz .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de : A) un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal ; B) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y C) una falta de lesiones del art. 617.1 y otra de malos tratos del art. 617.2, ambos del Código Penal , y reputando responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado Jesús del delito A) y de la falta C) del art. 617.2 del Código Penal , y al acusado, Bienvenido del delito B) y de la falta C) del art. 617.1 del Código Penal .

Solicitó la imposición de las siguientes penas: a Jesús por el delito A) la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta C) la pena de 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . A Bienvenido por el delito B) la pena de un año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta C) la pena de 60 días multa a razón de una cuota de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y con la imposición de las costas a ambos acusados a tenor del art. 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado Jesús indemnizará a Bienvenido en 1.100 euros por las lesiones y en 1.600 euros por la secuela. Bienvenido indemnizará a Rodolfo en 500 euros y a Jesús en 650 euros.

SEGUNDO.-La representación de Jesús , en su condición de Acusación Particular, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1, ambos del Código Penal , reputando responsables de los mismos, en concepto de autor, al acusado Bienvenido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de la pena de un año y nueve meses de prisión por el delito de lesiones y 60 días multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, por la falta de lesiones, solicitando que Bienvenido indemnizase a Jesús en 500 euros y a Rodolfo en 650 euros.

En su condición de acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la representación de Bienvenido , interesando su libre absolución por estar exento de responsabilidad criminal al haber actuado en defensa propia y de Marí Luz y de su esposa.

TERCERO.-La representación de Bienvenido , en su condición de Acusación Particular, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1 , 148.1 y art. 150 y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones; la pena de 60 días multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, por cada una de las dos faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular. Solicitando que Jesús indemnizase a Bienvenido en 1.100 euros por las lesiones y en 16.000 euros por las secuelas; a Azucena en 600 euros por las lesiones y a Blanca en 550 euros por las lesiones.

En su condición de acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando su libre absolución.


PRIMERO.-Sobre las 18:40 horas del día 24 de febrero de 2008 cuando el acusado, Jesús , también conocido como Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento que regentaba, sito en la Plaza de los Pinazos de Madrid, en compañía de su esposa, Rodolfo , y de su compatriota, Fausto , entraron el acusado, Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su pareja sentimental, Azucena y de dos hijos de ésta. Inicialmente, surgió una discusión entre ellos que derivó en un enfrentamiento entre Fausto y Rodolfo con Azucena y su hija menor, Blanca , resultando éstas últimas con erosiones y policontusiones, propinándole Bienvenido un empujón y un puñetazo en la boca a Rodolfo tirándola al suelo. En el curso de la reyerta entre Jesús y Bienvenido , éste le propinó a aquél un puñetazo en la cara y en el cuerpo, mientras que Jesús con una barra de hierro, de unos 70 cm de largo y 3 cm de ancho le propinó a Bienvenido tres golpes en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, Rodolfo sufrió una herida inciso-contusa en el labio superior, hematoma en rodilla izquierda y dolor a la deambulación en el muslo izquierdo, lesiones de las que curó a los 10 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en un punto de sutura y medicación sintomática, no estando impedida para sus ocupaciones habituales.

Jesús sufrió policontusiones leves a nivel facial y frontal, herida en falange proximal del 5º dedo de la mano derecha, de las que curó a los 10 días y estuvo impedido para su trabajo habitual durante 3 días, precisando para su curación la primera asistencia facultativa.

Bienvenido sufrió un traumatismo cráneo encefálico con tres heridas inciso contusas en el hemicráneo izquierdo, dos de ellas interparietales de 1,5 centímetros de longitud y una en el parietal izquierdo de 4 centímetros de las que curó a los 15 días y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 7 días, precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza, cura y sutura de las heridas con retirada posterior de los puntos, quedándole como secuelas tres cicatrices en región craneal con alopecia perilesional de forma que el pelo no le crece en dichas regiones.

Azucena resultó con lesiones que precisaron la sola primera asistencia facultativa curando a los 12 días, no estando impedida para sus ocupaciones habituales.

Blanca sufrió lesiones que precisaron la sola asistencia facultativa curando a los 7 días, estando impedida durante 4 días.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y art. 148.1º, ambos del C. Penal .

Concurren todos los requisitos del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en la conducta desplegada contra Bienvenido , como son:

Una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc., de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que 'la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo'.

Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.

En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Bienvenido precisaron tratamiento quirúrgico, pues éste existe siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( S.T.S 6/04/2000 , 22/04/2001 y 26/09/2001 ). Los informes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones sufridas por Bienvenido precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre, claramente, el requisito analizado.

En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar un resultado como el que se produjo, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.

Debe aplicarse el subtipo agravado del nº 1º del art. 148 del C. Penal , por cuanto, para la producción de las lesiones, el procesado utilizó una barra de hierro de unos 70 cm de largo y, además, hemos de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave ( S.T.S 21/10/1997 ). En este caso, la barra de hierro utilizada es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como se desprende de los informes médicos que obran en la causa que describen tres heridas inciso-contusas, dos de ellas interparietales de 1,5 cm. de longitud y otra en el parietal izquierdo de 4 cm. de longitud que precisaron puntos de sutura con anestesia local.

Aunque no se intervino la barra de hierro utilizada para golpear a Bienvenido , éste y Azucena la describieron como una barra de unos 70 cm., con un grosor similar al reposabrazos de las sillas de la Sala de Vistas, de unos 3 ó 4 cm., por lo que la Sala considera que nos encontramos ante un instrumento concretamente peligroso.

En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea específico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual nos introduce en el dolo eventual. En este caso, utilizar una barra de hierro y propinar tres golpes en el cráneo, es clara la intención de lesionar.

Por ello no cabe duda que concurren todos los requisitos del tipo penal descrito en el art. 147.1º, en su modalidad agravada del art. 148.1º, ambos del Código Penal .

La Sala considera que no procede subsumir la conducta de Jesús en el delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . La deformidad consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. La irregularidad debe tener cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.

En este caso, Bienvenido resultó con tres cicatrices en el cráneo que, según observó visualmente la Sala, al venir la víctima con el pelo corto, no tienen la entidad y relevancia antiestética necesaria para integrar el tipo agravado del art. 150 del Código Penal . Por ello procede absolver a Jesús del delito de lesiones agravado por la deformidad.

SEGUNDO.- los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal pues concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos analizados en el fundamento anterior para dicho delito.

En efecto, las lesiones sufridas por Rodolfo precisaron un punto de sutura en el labio superior, que constituye tratamiento quirúrgico ( STS 6-04- 2000 ; 22-04-2001 y 26-09-2001 ). Dicho requisito se acredita mediante los partes médicos de urgencias e informe del médico forense.

Concurre, asimismo, el animus laedendi pues cuando se propina un puñetazo en la cara a una persona es evidente que concurre el dolo genérico de causar un resultado como el que se produjo, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.

Procede aplicar el tipo atenuado descrito en el art. 147.2 del Código Penal , en consideración a la menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. En este caso, Rodolfo sufrió una herida inciso-contusa en el labio superior a consecuencia de un puñetazo, necesitó para su curación un punto de sutura y curó a los 10 días, sin originarle impedimento ni secuela alguna ( STS 1021/03, de 7 de julio ; 558/98, de 27 de abril ; 453/00, de 14 de marzo ).

TERCERO.-Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de tres faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 del Código Penal que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este código. Esto es, que la lesión causada no requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico como dispone el art. 147.1 del Código Penal , ya analizado en los fundamentos anteriores; se trataría, por tanto, de aquellas lesiones dolosas que solamente, requieran para su sanidad la primera asistencia facultativa.

Por ello, las lesiones sufridas por Jesús , Azucena y Blanca , constituyen tres faltas de lesiones porque según se desprende de los partes médicos de urgencias e informes del médico forense precisaron para su curación la sola asistencia facultativa.

CUARTO.-La Sala para llegar a los hechos probados y calificación jurídica ha tomado en consideración las declaraciones de los acusados, testigos e informes médicos.

Así, el acusado, Bienvenido , en sus declaraciones en la fase de instrucción, asistido de letrado, se ratificó en su denuncia y reiteró que como le rompieron la cabeza por tres sitios ni agredió ni habló con nadie. En comisaría declaró que entró en la tienda regentada por unas personas de origen chino en compañía de su pareja, Azucena y dos hijos menores de ésta. En el interior se encontraron a dos mujeres y un hombre de origen chino, quienes sin mediar palabra han comenzado a agredirles. El varón le agredió con una barra de hierro en la cabeza. A Azucena le agredieron las dos mujeres y a Blanca , de 9 años, la tiró al suelo y la golpeó una de las mujeres.

En el acto del Juicio Oral manifestó que el día 24 de febrero de 2008 entró en un establecimiento regentado por el otro acusado, Jesús , y tuvo una discusión con él, no agredió ni empujó a la esposa de Fausto porque éste le dio un porrazo con una barra de hierro y le tiró al suelo. No le dio un puñetazo al otro acusado pues no tuvo tiempo de reaccionar. Todo sucedió porque fueron a la tienda de Fausto y su mujer le preguntó a éste o a su mujer por qué ponían a sus sobrinas a trabajar, se pusieron a chillar en su idioma y cogieron por la capucha a Blanca , hija de su pareja, y la arrastraron por el suelo. De repente salió Jesús y le metió un porrazo en la cabeza con una barra de hierro que no vio de donde la sacó; ellos no llegaron a entrar en la tienda, se quedaron en el descansillo. La barra tenía unos 70 cm., cilíndrica, era cromada porque brillaba por la noche, tenía un grosor similar al reposabrazos de las sillas de la Sala, de unos 3 ó 4 cm. Después no agredió a la mujer de Fausto , no llegó a reaccionar, se cayó al suelo y se quedó allí hasta que vino el SAMUR. Una mujer que había allí dentro agarró a la niña y la arrastró por el suelo y a su pareja también le agredió.

Añadió que no dio una bofetada a la mujer para quitársela de encima. Le agrede el otro acusado sin decirle nada, la golpeó tres veces en la cabeza, después de unos días le salieron moratones por unos sitios, solamente habló de las lesiones en la cabeza porque eran más graves. No llegaron a entrar en la tienda, se quedaron en el pasillo, dentro de la tienda no hubo nada, ni forcejeo ni nada, sólo gritos por parte de los chinos en su idioma. A la niña la arrastró la china que había por allí.

El acusado Jesús , manifestó a presencia judicial y asistido de letrado, que la pelea se produjo en su establecimiento porque ese hombre, rumano, entró con su mujer, una hija y un hijo de 11 ó 12 años. Estas personas cogieron una cesta de compra y en los pasillos iban cogiendo productos del establecimiento. La hermana del declarante se acercó a llamarles la atención y en ese momento el rumano, Bienvenido , le dio un empujón y llegó a tirarla al suelo, por eso su mujer le avisó para que fuera a ayudar a su hermana, Fausto . Cuando llegó a donde estaba Bienvenido para preguntarle qué estaba pasando, sin darle opción a preguntar, recibió de éste un puñetazo en la cara. Entonces se acercó también su mujer que estaba embarazada de 5 ó 6 meses, y Bienvenido cogió a su mujer del pelo y la tiró al suelo. Viendo que su mujer estaba en el suelo y él estaba sorprendido por el golpe recibido, cogió un objeto que no recuerda cuál era y le golpeó en la cabeza a Bienvenido en respuesta a la agresión y en defensa de su familia. Acto seguido hubo un forcejeo con intercambio de golpes y acabó echando a Bienvenido de la tienda y su mujer quiso cerrar la tienda para que no volvieran, momento en que Bienvenido propinó otro puñetazo a su mujer cuando ésta estaba echando el cierre. Bienvenido utilizó también un recipiente de cocina de vidrio que le lanzó pero sin llegar a alcanzarle, la mujer y los hijos de éste no llegaron a intervenir en la pelea.

En el acto del juicio manifestó que era domingo y estaba arreglando cosas en el almacén cuando entraron un hombre, una mujer, un niño y una niña, no vio nada. Oyó gritos y cuando salió vio todo revuelto, su hermana y su mujer en el suelo, y se acercó Bienvenido , le cogió del cuello y le dio un puñetazo. Después le contaron su mujer y su hermana que Bienvenido les había golpeado y las había tirado al suelo, pero él no lo vio. Como Bienvenido le daba puñetazos y le cogió del cuello y le estaba asfixiando y vio a su mujer sangrando en el suelo, echó la mano hacia atrás y cogió de una estantería algún objeto de cerámica, y le golpeó en la cabeza con ese objeto que no era de hierro, le soltó y salió corriendo, solamente le golpeó una vez. El otro acusado ya no volvió a agredir a nadie más, se fue corriendo a cien metros. Bienvenido no golpeó a su mujer cuando estaba echando el cierre, el puñetazo se lo había dado antes. En su tienda no tiene medios de defensa por si le atacan, no agredió al otro acusado ni a su hija. En la tienda solamente estaban su mujer, su hermana y él. No recuerda el objeto ni su tamaño. Cuando declaró en comisaría no había intérprete, en el juzgado sí había intérprete y le preguntaron si ratificaba la denuncia y le dijeron que no podía poner más cosas. No es cierto que a él le avisara su mujer porque le estaban agrediendo a su hermana.

Puestas de manifiesto sus declaraciones en el acto del Juicio Oral y en la fase de instrucción se limita a reiterar que en comisaría no había intérprete, no pudo leer la declaración y no sabe lo que ponía.

En cuanto a la prueba testifical, el agente de la Policía Nacional nº NUM004 relató en el Juicio Oral que les llamaron porque una persona estaba sangrando, llegaron y vieron a la víctima que sangraba por la cabeza y les contó que había tenido una discusión en una tienda de chinos y el propietario le había golpeado con una barra en la cabeza, no sabe el origen de la pelea. No recuerda si había allí más ciudadanos de nacionalidad china. La persona que sangraba por la cabeza cree que estaba de pie, estuvo hablando con él, sangraba mucho y llamaron a una ambulancia.

El agente de la Policía Nacional nº NUM005 relató que cuando llegó allí ya estaban los compañeros hablando con una persona que le habían agredido en una tienda de alimentación, respondió que no recordaba los extremos sobre los que fue interrogado.

El agente de la Policía nº NUM006 declaró que recordaba los hechos vagamente, cuando llegaron vieron a una persona sangrando y les dijo que le había pegado una persona con una barra de hierro. La tienda estaba completamente revuelta. No puede decir si había 10 ó 12 chinos.

Azucena declaró en el juicio que era la pareja de Bienvenido y ambos llegaron a la tienda con sus hijos y sobrinos que venían detrás. Se quedaron en el descansillo. Se asomó y vio un señor y una señora a quienes les dijo que por qué querían poner a trabajar a sus sobrinos que eran muy pequeños. Acto seguido empezaron a hablar en voz alta en su idioma. La señora cogió de la capucha a su hija y la estaba asfixiando, y el señor ya le había dado primero un empujón para tirarla. Vio que el hombre cogió una barra de hierro y ella con el pánico cogió a los niños para irse, además empezaron a salir chinos, no sabe de dónde. La barra de hierro no sabe de dónde la sacó, la tenía como al lado de la puerta, tenía unos 70 u 80 centímetros, de unos 3 centímetros de diámetro. Con esa barra Jesús golpeó a Bienvenido en la cabeza. No vio a Bienvenido darle un puñetazo a la señora china, no tuvieron reacción para ello, tampoco tuvo ocasión de darle al chino primero. Fue el otro acusado el que le pegó a Bienvenido con la barra de hierro, los otros aparecieron no sabe de dónde. Ella vio que la barra era de hierro, no recuerda si era redonda, era una barra gorda. Bienvenido salió de allí a golpes agarrándole un montón de gente de nacionalidad china. Bienvenido estaba tumbado en el suelo y el otro seguía dándole.

Blanca declaró en el Juicio Oral que no llegaron a entrar en la tienda, a ella le empujó el chino y la china la cogió de la capucha, el chino cogió a su madre por los pelos. Vio que varios chinos golpeaban a Bienvenido con un palo de metal, Bienvenido no podía pegar a nadie porque estaba rodeado de muchos chinos.

Gabino , de 15 años, declaró en el Juicio Oral con ambigüedad, inseguridad e imprecisión que a Bienvenido le pegaron los chinos, le estaban agarrando y uno con un palo de hierro le estaba dando. No sabe por qué fueron a la tienda. A su prima le pegó la china, tirándole de la capucha.

Salome , de 15 años, declaró que recuerda que les querían hacer trabajar a ella y a su hermano. Ella se quedó en la calle, estaban todos fuera. A Bienvenido le dieron con una barra, no sabe quién empezó la agresión.

Rodolfo , esposa de Jesús , declaró en el Juicio Oral que entraron un hombre y una mujer con dos niños a la tienda. Según parece su hermana le dijo que estaban robando y fue cuando el acusado empujó a su hermana; cuando ella se acercó para ver qué pasaba el acusado le dio un puñetazo, la cogió del pelo y la tiró al suelo. Como ella estaba gritando, su marido, Jesús , que estaba en el último pasillo, se acercó y Bienvenido le dio un puñetazo a su marido, le cogió del cuello y le siguió golpeando mientras tanto ella estaba tumbada en el suelo. No vio que su marido golpeara a Bienvenido en la cabeza con una barra de hierro. Su marido no tiene ninguna barra para defenderse. Bienvenido se fue corriendo a la puerta y vio que estaba sangrando por la cabeza. Bienvenido le dio un puñetazo y la tiró al suelo cuando se iniciaron los hechos. No recuerda quién echó el cierre de la puerta de la tienda. No sabe quién llamó a la policía.

Fausto declaró en el juicio que no son parientes de sangre el acusado y ella, pero se llaman hermanos. Vio que entraron un hombre y una mujer con dos niños y les vio que estaban robando, se acercó y fue cuando Bienvenido la empujó al suelo. A la dueña que está embarazada le dio también un puñetazo y cayó al suelo y al caer rompió la estantería. Salió Jesús y Bienvenido le dio un puñetazo y le cogió del cuello. Estaba muy nerviosa y no vio más. No sabe quién estaba sangrando, si su hermano o el otro. No vio que su hermano agrediera a Bienvenido con una barra de hierro. No sabe cómo se fue Bienvenido de la tienda pues estaba muy nerviosa. No vio que su hermano empujara a la niña que iba con Bienvenido . En la tienda estaban el matrimonio y ella. Rodolfo estaba embarazada y se le notaba.

En cuanto a la prueba pericial contamos con los partes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido impugnados por las partes, y despliegan toda su fuerza probatoria para acreditar la naturaleza, entidad de las lesiones y secuelas sufridas por cada uno de los implicados.

La Sala, contrastando las declaraciones de los acusados se observa que cada uno ofrece su particular e interesada versión de los hechos con la pretensión de incriminar la conducta del contrario y exculparse de los hechos que se le atribuyen, observándose evidentes contradicciones entre sus propias declaraciones. Así Jesús en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 97 y 98) asistido de letrado y de intérprete chino, manifestó que su mujer quiso cerrar la tienda para que no volvieran, momento en que el rumano propinó otro puñetazo a su mujer cuando ésta estaba echando el cierre. También manifestó que el rumano le dio un empujón a su hermana que llegó a tirarla al suelo, y por eso su mujer le avisó para que fuera a ayudar a su hermana, Fausto .

En el acto del Juicio Oral, sin embargo, manifestó que no era cierto que a él le avisase su mujer porque estaban agrediendo a su hermana. Del mismo modo relató que Bienvenido no golpeó a su mujer cuando estaba echando el cierre, el puñetazo se lo había dado antes. En la misma línea los testigos ofrecen versiones de los hechos claramente interesadas, así Rodolfo y Fausto solamente vieron los golpes que propinó Bienvenido , pero no vieron que Jesús propinase golpe alguno a Bienvenido .

Lo mismo cabe decir del testimonio de Azucena y Blanca que exculpan a Bienvenido e incriminan a Jesús . En cuanto al testimonio de los agentes se limitaron a referir que cuando llegaron vieron a una persona sangrando por la cabeza, que les relató que un ciudadano chino le había golpeado con una barra de hierro. Por su parte, los menores que declararon en el acto del Juicio Oral contestaron con vaguedades e imprecisiones a las preguntas que les formularon.

La Sala, en consecuencia, en base a los partes médicos e informes del médico forense ha estimado acreditado que surgió una discusión entre ambas partes que derivó en tono violento, golpeándose recíprocamente Jesús y Bienvenido , en los términos que vienen recogidos en los hechos probados y éste último golpeó también a Rodolfo , mientras que ésta y Fausto golpearon a Azucena y Blanca , no resultando acreditado que Jesús golpeara a éstas últimas ni que le diera un empujón a Blanca , pues Bienvenido y Azucena han manifestado en sus declaraciones que a Azucena y a Blanca las golpearon las dos chinas. Por ello procede absolver a Jesús de las faltas de lesiones y de malos tratos que se le imputan.

QUINTO.- Jesús es autor del delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal por haber causado de forma directa, material y voluntaria las lesiones sufridas por Bienvenido ; y éste último es autor del delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal por haber causado de forma directa, material y voluntaria las lesiones sufridas por Rodolfo ; y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por las lesiones causadas a Jesús . La Sala ha tomado en consideración para acreditar la autoría de dichos acusados las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en los términos examinados en los fundamentos anteriores.

SEXTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad la defensa de Jesús , considera que concurre la eximente de legítima defensa.

Pues bien, dicha circunstancia requiere para su apreciación como eximente completa una serie de requisitos que la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta cuando dice que '...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor ( art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada.

Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 19947183) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».

En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que '...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 19954553]).'

Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002 , recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que '... 1.Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :

«1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como 'necesidad de defensa' y 'necesidad y proporcionalidad' de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.

La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.

De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.

Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.

La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva. En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar».'

Es preciso subrayar , dadas las características de los hechos enjuiciados , que la agresión ilegítima consiste en un acto que crea un peligro real y objetivo , con potencia de dañar , actual e inminente, e ilegítimo mediante el acometimeinto o ataque físico, serio o intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva ; pudiendo entenderse producida la agresión asimismo cuando se evidencia con toda claridad un propósito de lesionar inmediato, extendiendose la agresión a situaciones de amenaza, riesgo y peligro inminentes ante actitudes claramente ofensivas de inminente ataque o que patenticen una intención agresiva de carácter inmediato ( S.T.S 29-10-1988 , 17-06-1990 Y 20-10-1993 ).

La jurisprudencia también ha establecido que en los casos de riña mutuamente aceptada se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión ( STS 29-01-2001 , 16-02-2001 y 6-06-2003 ). Sin embargo, se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión, y tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo actos de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con las que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo ( STS 399/03, de 13 de marzo ; 312/2001, de 1 de marzo ; 3936/2001, de 7 de abril y 241/2001, de 16 de febrero ).

En este caso, nos encontramos ante unas versiones contradictorias de ambos acusados y testigos de cada una de las partes respecto del comienzo de la agresión, pues mientras Jesús ha sostenido que se limitó a defenderse con un objeto, que él mismo se ha negado a identificar, de la agresión iniciada contra él por Bienvenido , éste último ha manifestado que fue aquél quien golpeó con una barra de hierro y lo tiró al suelo no dándole tiempo a reaccionar.

Las propias declaraciones de ambos acusados y naturaleza de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, impiden apreciar en la conducta de Jesús la de eximente completa o incompleta de legítima defensa, pues no podemos hablar de agresión ilegítima en atención a las lesiones sufridas que se produjeron en el curso de una riña mutuamente aceptada. Por todo ello, no concurren los requisitos para aplicar atenuación alguna por la vía de la legítima defensa en ninguno de los acusados.

SÉPTIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación de los arts. 147.1 y art. 148.1º, en relación con el art. 66.1.6ª del Código Penal , no se aprecian razones para imponerle a Jesús una pena superior a la mínima que sería de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del art. 56 del Código Penal .

Respecto del acusado Bienvenido , en atención a la naturaleza de las lesiones que causó a Rodolfo se estima proporcionada la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 147.1 y 2 , art. 66.1.6 º y art. 56 del Código Penal . En cuanto a la falta del art. 617.1º, en aplicación del art. 638 del Código Penal y en atención a las lesiones que le causó a Jesús , procede imponerle a Bienvenido la pena de 45 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, pues no existen datos en la causa respecto a su situación económica y familiar, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 y 116 del Código Penal .

En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicando un ligero incremento, pues tampoco conviene olvidar, que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación.

Con estos criterios se fijan 70 euros por cada día de impedimento y 30 euros por cada día de curación.

Así, Jesús indemnizará a Bienvenido en 730 euros por las lesiones. En cuanto a las secuelas consistentes en tres cicatrices de 1,5 y 4 centímetros en el hemicráneo y parietal izquierdo, se valoran como perjuicio estético ligero, al que se asignan dos puntos, tomando como referencia puramente orientativa el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y teniendo en cuenta el valor de los puntos para una persona de 35 años como tenía Bienvenido , se fija la cantidad de 1.800 euros por las secuelas.

Por su parte, Bienvenido indemnizará a Rodolfo en 300 euros por las lesiones y a Jesús en 420 euros.

Indemnizaciones que se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la LECrim .

NOVENO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , art. 239 y 240 de la LECrim ., Jesús y Bienvenido abonarán las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jesús del delito de lesiones, agravado por la deformidad, de dos faltas de lesiones y una falta de maltrato de obra que se le imputa y le condenamos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Bienvenido en 730 euros por las lesiones y en 1.800 euros por las secuelas.

Debemos condenar y condenamos a Bienvenido , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, en su modalidad de menor gravedad, y como autor de una falta de lesiones, ya definidos, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito; y por la falta la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Rodolfo en 300 euros, y a Jesús en 420 euros por las lesiones.

Las indemnizaciones concedidas se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la LEC .

Conclúyanse conforme a Derecho las piezas de responsabilidad civil.

Condenamos a los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid a ___________________. Repito fe.


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