Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 3/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100049
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Marzo de 2.013.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 3/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 53/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, seguido por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS contra Pablo Jesús (nacido en Marruecos en 1951), representado por el Procurador Sr. González Díaz y asistido del Letrado Sra. Hernández de León, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de Marzo de 2013 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión, accesorias legales y costas.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de su patrocinado.
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 9 de mayo de 2012, sobre las 4:10 horas, una patrullera de la Guardia Civil interceptó una embarcación tipo 'zodiac' que navegaba paralela a la costa de Lanzarote, rumbo Norte, a la altura del municipio de Puerto del Carmen. Dicha embarcación era patroneada por el acusado Pablo Jesús , de nacionalidad extranjera y sin antecedentes penales en nuestro país.
Que la travesía con esta embarcación se inició unos dos días antes a la fecha señalada, desde Marruecos y con trece personas de nacionalidad extranjera a bordo. El acusado Pablo Jesús era el encargado de dirigir la referida embarcación, a fin de transportar a los citados extranjeros hasta las costas españolas y entrar así en nuestro país sin cumplir la normativa correspondiente. A cambio, los ciudadanos extranjeros abonaron previamente en Marruecos una cantidad de dinero.
De los trece ocupantes de la embarcación sólo siete pudieron ser interceptados en la playa de Puerto del Carmen, resultando que dos de ellos eran menores de edad.
Previamente a la interceptación de la embarcación por los Agentes de la patrullera el acusado Pablo Jesús había procedido a dejar en la playa de Puerto del Carmen a los citados extranjeros.
La referida embarcación era totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía desde el continente africano hasta las Islas Canarias, y carecía de las mínimas condiciones de seguridad, así como de cualquier elemento que permitiera prevenir alguna contingencia que pudiera presentarse.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art 318 bis del Código Penal .
El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto recoge un tipo básico en el apartado primero, en el que se castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años a 'el que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea' y cuatro tipos agravados, en los apartados segundo (concurrencia de ánimo de lucro, empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o siendo la víctima menor de edad o incapaz), tercero (prevalimiento de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público) y cuarto (pertenencia del culpable a una organización o asociación incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades).
El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.
La conducta delictiva consistirá en 'de manera directa o indirecta, promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España o con destino a otro país de la Unión Europea'.
Se trata de un delito de mera actividad ( v.gr. TS Sala 2ª, S 25-4-2005, nº 556/2005 , EDJ 2005/76762), que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, ya se ejecuten para facilitar la entrada en cualquier parte del territorio español o para su traslado entre dos puntos de éste o hacia el territorio de otro Estado, en todo caso tratando de eludir o habiendo eludido los requisitos de entrada en España que la legislación administrativa establece.
Que los hechos probados integran el tipo básico es patente dado que el acusado al dirigir la embarcación desde la costa africana a la de Lanzarote, propició su entrada ilegal en territorio español, sin que tenga relevancia que efectivamente consiga o no tal propósito.
Lo mismo puede decirse del subtipo previsto en el apartado segundo del art 318 bis CP , puesto que, por un lado, es notorio que el viaje del continente africano a las costas de las Islas orientales se efectuaba en una embarcación inapropiada, para esa travesía, como se aprecia de las fotografías obrantes en el atestado (folio 13) sin medidas de seguridad, con trece ocupantes a bordo de la misma (como señalaron los testigos en la prueba anticipada), lo que incrementaba el riesgo de la travesía hasta convertirla en un reto de supervivencia, que como es manifiesto tiene un final frecuentemente trágico. Y así ha sido admitido por la Jurisprudencia (V. gr. STS 1685/02, 15-10 y STS 491/05, 18-4 ) que ha señalado que una embarcación de pequeñas dimensiones es totalmente inadecuada para el transporte en una travesía de veinticuatro horas (en el presente caso son alrededor de dos días), careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario. Además dos de los ocupantes eran menores, según consta en el informe de la Dirección General de la Policía obrante al folio 106 de la causa, lo que aumenta ese riesgo al tratarse de personas más vulnerables. Por último, los testigos en la prueba anticipada (reproducida, como veremos, en el acto del juicio oral) señalaron que todos ellos pagaron en Marruecos una suma de dinero a cambio del transporte hasta España. Manifestaron haber entregado la cantidad a otra persona distinta del acusado, pero ello es irrelevante, pues es lógico, y se ajusta a la reglas de la experiencia, que el acusado se beneficiara también económicamente de ello, no resultando razonable que acometiera el viaje sin recibir parte de ese dinero entregado.
SEGUNDO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Pablo Jesús por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como resulta, fundamentalmente, de las pruebas testificales anticipadas (folios 44 y siguientes) y de la testifical de los Agentes de la Guardia Civil en el juicio oral.
El acusado negó haber transportado a los ciudadanos extranjeros, careciendo el Tribunal de testimonio directo de tal hecho. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial admite la habilidad para enervar la presunción de inocencia tanto de las pruebas directas como de la llamada prueba indirecta o derivada de indicios, si bien exige para la indirecta mayor intensidad en la motivación, al utilizar como instrumento una conexión lógica. Específicamente habrá de hacerse exposición -véanse sentencias de STS Sala 2ª, 21-6-2005 , EDJ 2005/116856, 17/07/2000 , EDJ 2000/18352 y 18/01/2001 , EDJ 2001/24, - de:
a. Los hechos-base, que han de ser plurales -salvo una especial intensidad significativa- y estar probados mediante medios directos.
b. La interrelación entre los hecho-base y de ellos con el dato fáctico que ha de ser probado.
c. El discurso ilativo que lleva a la inferencia conforme a las reglas del criterio humano (derogado art. 1253 del Código Civil y actual art 386 LEC ).
En el presente caso, los hechos acreditados por prueba directa son, por un lado, que la embarcación patroneada por el acusado fue interceptada tras hacerle un seguimiento en la pantalla del radar del Servicio Integral de Vigilancia Exterior (en adelante S.I.V.E.) en el que se apreció que la misma partía del lugar de desembarco de los ciudadanos extranjeros en la costa española. Por otro lado, que la embarcación utilizada por los inmigrantes para llegar a la costa canaria fue de las mismas características que la patroneada por el acusado. Y, por último, como el propio acusado admitió en el juicio oral, que el mismo realizó un viaje desde las costas de Marruecos hasta la isla de Lanzarote, el cual comenzó justo dos días antes de ser interceptado.
Así, en primer lugar, en el acto de la vista testificaron los Agentes de la patrullera 'Río Órbigo', que fue la que procedió a interceptar la embarcación en la que viajaba el acusado.
El Cabo con carnet profesional nº NUM000 era el patrón de la citada patrullera. Manifestó el testigo que el día de los hechos recibieron una llamada de la Central comunicando que se había producido un desembarco de inmigrantes en la Playa de Puerto del Carmen y que en la pantalla del radar del S.I.V.E. se había localizado un eco que salía desde ese punto y que se estaba alejando. Es decir, que en el radar se apreciaba una traza que claramente partía del punto de desembarco (Playa de Puerto del Carmen) hacia la zona en la que fue interceptada la embarcación. En el radar de la patrullera no se podía apreciar esa traza, pero en el S.I.V.E se veía con claridad, señaló el Agente; de hecho, fueron los encargados del referido Sistema los que iban guiando la patrullera hasta que ésta se aproximó a la embarcación del acusado, momento en el que ya se pudo concretar su presencia en el radar de la propia patrullera, especificó el Agente, divisándose a continuación con claridad cuando se acercaron y encendieron los focos de la embarcación oficial.
Señaló el testigo que no existía duda alguna de que la traza que se apreciaba en el radar salía del punto de desembarco, y así se recoge expresamente en el folio 4 de la causa en la que los Agentes de la patrullera corroboran con los miembros del S.I.V.E tal extremo. Explicó el Sr. Cabo que cada eco que se observa en el radar se marca en la pantalla y tiene un seguimiento, de forma que si el mismo se va moviendo, como en este caso, se va siguiendo su trayectoria. Por tanto, no hay posibilidad de que se pudiera confundir con otra embarcación. Es más, el propio testigo aclaró que de haber habido otra embarcación que hubiera dejado a los inmigrantes en la playa ellos la habrían localizado, pues estuvieron patrullando toda la noche y se hubiera detectado en el radar. Y señaló que a lo largo de su vigilancia vieron otras embarcaciones de recreo pescando, pero que eran conocidas y, además, no seguían la trayectoria de la embarcación patroneada por el acusado.
El testimonio del resto de los Agentes que formaban parte de la tripulación de la patrullera fue coincidente con el del Cabo a este respecto, no existiendo ningún motivo para dudar de la veracidad de los mismos. Cierto es que alguno de ellos, en concreto el Agente NUM001 , manifestó que la embarcación del acusado tomó dirección Este, hacia África, cuando, como señaló el jefe de la patrullera y consta en el atestado, la misma tomó, desde Puerto del Carmen, rumbo Norte. Pero el primer Agente se mostró dubitativo a la hora de precisar el rumbo, no recordándolo tampoco algún otro de los Agentes, todos los cuales se ratificaron en el atestado, en el que consta con claridad el rumbo concreto que tomó la embarcación. En cualquier caso, todos ellos manifestaron con rotundidad que fueron siguiendo las indicaciones del SIVE hasta dar efectivamente con la embarcación del acusado, la cual se iba alejando del lugar de desembarco, según lo referido con anterioridad.
Precisó a este respecto el Cabo con carnet profesional nº NUM000 que el acusado partió de la playa de Puerto del Carmen, alejándose rumbo Norte, para, a continuación, seguir en paralelo la costa y poder así, posteriormente, tomar dirección a Marruecos. Explicó el Oficial que ello se debió a que no tenía gasolina suficiente para realizar el viaje de vuelta (encontraron tres petacas de combustible vacías en la embarcación), por lo que el acusado estaría buscando un sitio alejado del punto en el que había dejado a los inmigrantes para evitar ser detenido, adquirir combustible en algún lugar seguro, pues probablemente conocería la costa por algún otro viaje que habría realizado, y así poder partir de nuevo rumbo a Marruecos. Señaló la defensa sobre este particular que en la media hora que tardó la patrullera en interceptar al acusado, como precisaron los Agentes de la misma, el acusado tendría que haberse adentrado mucho más en el mar, no teniendo sentido que viajara paralelo a la costa rumbo Norte. Pero la explicación dada por el Sr. Cabo resulta razonable, pues si el acusado no tenía gasolina es lógico que tuviera que cargar la embarcación de combustible antes de emprender el viaje de vuelta. Y no podía desembarcar en Playa del Carmen puesto que podría ser avistado por los Agentes de la Autoridad, como así sucedió con los ciudadanos extranjeros. A este último respecto, ha de precisarse que a pesar de que los inmigrantes fueron avistados sobre las tres de la madrugada, tal y como consta en el atestado, la zona de desembarco, como señaló el Agente con carnet profesional nº NUM001 , es una zona de ocio, con varios establecimientos comerciales y bares abiertos hasta altas horas de la madrugada, por lo que era relativamente fácil que el acusado pudiera ser detenido en esa zona. De hecho, los ciudadanos extranjeros fueron vistos cuando desembarcaron, si bien sólo se pudo detener a siete de ellos.
Opuso la defensa que el SIVE no pudo detectar la entrada de la embarcación, por lo que, a su juicio, el mismo no es seguro. El Agente NUM002 manifestó en la vista oral que no se puede decir que el radar sea 'cien por cien seguro'. Pero a este respecto precisó el Sr. Secretario del atestado, el Agente con carnet profesional nº NUM003 , que el Servicio Integral de Vigilancia Exterior cuenta con dos estaciones sensoras y las personas que patronean las embarcaciones con inmigrantes ilegales suelen ya conocer las denominadas 'zonas de sombra' del radar, razón por la que entran bordeando la costa. Este fue el motivo por el que no se detectó la entrada de la embarcación del acusado, pero sí se vio el eco a la salida y se pudo seguir la traza marcada por la embarcación en la pantalla del radar.
Asimismo alegó la defensa que los inmigrantes pudieron llegar con anterioridad a que los mismos fueran avistados pues sólo pudieron ser detenidos siete de ellos, según lo ya referido. Sin embargo, tal y como consta en el atestado (folio 3), ratificado por los Agentes actuantes en el acto del juicio oral, sobre las tres de la madrugada se recibe en la patrullera llamada de la Central Operativa comunicando, tanto que se había detectado la presencia de varios inmigrantes ilegales en Puerto del Carmen, como la localización en los radares del SIVE de un eco en el mar que provenía precisamente de Puerto del Carmen con rumbo Norte. Por tanto, el avistamiento de los ciudadanos extranjeros y la detección del referido eco fue prácticamente simultánea, por lo que no cabe, como señalaron los Agentes, confusión alguna.
Por tanto, resulta acreditado, mediante la testifical referida, que la embarcación del acusado salió de la playa de Puerto del Carmen, lugar de desembarco de los extranjeros y se dirigió rumbo Norte, siendo interceptada por la patrullera Río Órbigo, tras seguir las instrucciones de los Agentes encargados del SIVE.
En segundo término, en el acto del juicio oral se procedió a la reproducción de la pruebas testifical anticipada.
A este respecto se ha de señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1338/2002, de 17 de julio , EDJ 2002/34935, y TS Sala 2ª, S 7-5-2003, nº 668/2003, rec. 892/2002 , EDJ 2003/30207) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art 730 ). Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la Jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. El fundamento de ello es hacer compatible el derecho de las partes a la práctica de las pruebas propuestas y el de realizar la justicia en un tiempo razonable, sin que la ausencia de un testigo conlleve sin más la impunidad. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba. En el presente supuesto, además, el testimonio de los perjudicados se realizó en presencia del Letrado que asistió a los imputados.
El Tribunal Constitucional se refiere a la excepcionalidad que supone la incorporación al proceso como prueba anticipada de la testifical, sólo si existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral, subrayando especialmente el cumplimiento del requisito relativo a la garantía de contradicción, de forma que si dicha declaración puede ser hecha contradictoriamente en la fase de Instrucción deberá así realizarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del acusado ( S.T.C. 94/02, de 22 de abril EDJ 2002/11285 y los precedentes citados en la misma).
En la causa constan, según lo expuesto, las declaraciones de las personas que iban en la embarcación del acusado, las cuales se prestaron ante el Juez de Instrucción, a presencia del acusado y su Letrada, y con intervención del Ministerio Fiscal. Y en el Rollo de Sala figura (folio 29), según oficio de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2013, que tales testigos fueron expulsados del territorio nacional, desconociéndose más datos, por lo que la reproducción de tales declaraciones en el acto del juicio oral se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales citadas, al no poder practicarse directamente en dicho acto.
Los testigos Amador y Elias , al serles mostradas las fotografías que obran al folio 13 de la causa, reconocieron la embarcación que figura en las mismas como la utilizada para llegar a Lanzarote. El primero de ellos señaló en concreto la fotografía nº 4, añadiendo que la vio perfectamente y el segundo señaló la nº 6, precisando que recordaba la 'marca'. El testigo Leovigildo señaló que la embarcación era más pequeña. Ninguno de los testigos reconoció al acusado, explicando Amador que no lo pudo ver bien; Leovigildo dijo que el patrón de la embarcación era más joven y Elias especificó que no lo pudo ver porque tenía la cara tapada, aunque creía que era más corpulento que el acusado. Por último, los tres manifestaron haber abonado una cantidad de dinero en Marruecos a cambio del transporte, así como que eran trece las personas que viajaron.
Por tanto, ninguno de los testigos pudo reconocer al acusado, lo que por otro lado es lógico por el temor a posibles represalias, si bien dos de ellos señalaron que la embarcación utilizada para llegar a nuestro país desde Marruecos era de las mismas características que la interceptada por la patrullera de la Guardia Civil. No se aprecia ningún ánimo espurio en los testigos extranjeros, pues, precisamente, no reconocieron al acusado, por lo que ningún sentimiento de animadversión hacia éste mostraron.
Por último, el propio acusado admitió que cuando fue interceptado acababa de llegar procedente de Marruecos, si bien precisó que el viaje lo había realizado en solitario y que había durado dos días. Explicó que en el momento de ser interceptado estaba buscando una playa para desembarcar, lo que, como señalaron los Agentes, carece de toda lógica, pues en la zona existían varias playas para hacerlo, entre ellas la de Puerto del Carmen. Además, tampoco resulta razonable que para navegar una persona sola se emplee una embarcación de siete metros de eslora por dos metros y medio de manga (folio 4), y que no se traiga ninguna pertenencia consigo.
En suma, resulta acreditado que Pablo Jesús realizó un viaje desde Marruecos a la costa de Lanzarote que se inició dos días antes de ser detenido. Que empleó una embarcación de las mismas características que la señalada por los inmigrantes ilegales como la utilizada en su travesía. Y que fue interceptado por la patrullera de la Guardia Civil tras seguir la traza marcada por el radar del SIVE desde el punto de desembarco de los inmigrantes ilegales. Deducir de tales hechos que fue el acusado quien realizó el transporte de los citados ciudadanos extranjeros resulta racional y lógico pues, según lo expuesto, el SIVE no detectó ninguna otra embarcación y la traza seguida por la misma partía del lugar de desembarco de los extranjeros.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Al concurrir el elemento de peligro para la vida e integridad de las personas, así como ánimo de lucro, en los términos expuestos, procede aplicar el subtipo agravado del número dos del art 318 bis del Código Penal que prevé las penas del tipo básico (cuatro a ocho años) en su mitad superior, es decir, de seis años y un día a ocho años. Y, dentro de éste, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del art 66 del Código Penal , a cuyo efecto, valorando que el acusado carece de antecedentes penales, se acuerda imponer la pena en el grado mínimo, es decir, seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco del art 318 bis CP , por otro lado tampoco solicitado por la defensa. En este caso el Tribunal no considera que el acusado fuera un mero inmigrante que asume el mando de la embarcación para llegar a nuestro país, como en otros supuestos en los que se ha aplicado este subtipo atenuado. Y es que, en atención al puerto del que salió el acusado, en las costas de Marruecos, su condición de propietario de la embarcación, como admitió el mismo en el juicio oral, al hecho de que no fue detectada la presencia de la embarcación a la llegada a la isla, lo que revela que se navegó por las 'zonas de sombra ' del radar, así como que cuando fue interceptado pretendía cargar la embarcación de gasolina para volver a Marruecos, permite concluir que Pablo Jesús se dedicaba a transportar inmigrantes a las costas españolas. Por tanto, no apreciándose menor gravedad en la acción del acusado y teniendo en cuenta la finalidad pretendida, no procede la aplicación del tipo atenuado.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art 318 bis. 1 y 2, del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

