Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 17/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 17/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00017/2013
SENTENCIA NÚMERO 17/2013
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
(Magistrado suplente)
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de abril de 2013.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 2699/2011, Rollo de Sala nº 4/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca y seguida por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil.
Han sido partes:
El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley.
Como acusación particular Luis Andrés , representado por la procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección de la letrada Doña Patricia Barbero Franco.
Como acusado:
- Ambrosio , con NIE. Número NUM009 , nacido en Ecuador, el día NUM010 /1977, con domicilio en Salamanca, CALLE000 , nº NUM011 - NUM012 , portal NUM013 , NUM011 NUM014 , declarado insolvente por el Instructor en fecha 9/01/2013, representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Rodríguez Palomero y defendido por el letrado Don Miguel Beltrán Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de escrito de querella presentada ante el Decano de los Juzgados de esta Ciudad fue turnada al Juzgado de Instrucción numero 1 de Salamanca y se incóo la referida causa mediante Auto de fecha 6 de Octubre de 2011 , practicando las diligencias que estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y por Auto de 15 de Octubre de 2012 se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, dado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 27-11-2012 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.
Segundo.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal y el delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del C.P .; y el Ministerio Fiscal lo calificó como un concurso medial de delitos entre estaf aprocesal en grado de tenttiva ( arts. 248 , 250.7 , 16 y 62 CP ) y un delito de falsedad en documento mercantil ( art. 390.1 º y 3º CP ).
La defensa mostró disconformidad con los hechos y solicito la absolución de su patrocinado.
Tercero.-El juicio oral se celebró el día 16 de abril de 2013 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.
El acusado Ambrosio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en 2012 por delito contra la seguridad social, empresario autónomo con trabajadores a su cargo, fue demandado ante el juzgado de lo social nº 1 de Salamanca por uno de ellos, Luis Andrés , por haber sido despedido debiéndole los salarios de octubre de 2010 a 11 febrero 2011. Dicha reclamación se tramitó en el procedimiento 550/2011 del citado juzgado. Para defenderse mendazmente, frente a dicha reclamación, el acusado presentó cuatro nóminas de su empresa, supuestamente firmadas por el trabajador, pero en las que había sido falsificada su firma, muy probablemente por el acusado, pero, en cualquier caso, a su instancia y con pleno conocimiento de la falacia que se cometía. El engaño fue inmediatamente detectado y denunciado por el trabajador, suspendiéndose el procedimiento laboral y presentándose la oportuna querella. El salario neto de las cuatro nóminas falsificadas ascendía a un total de 2.136,37 €.
Fundamentos
Primero.-Los hechos relatados constituyen un concurso medial de delitos entre estafa procesal en grado de tentativa, prevista y penada en los artículos 248 , 250. 7 , 16 y 62 del código penal , y un delito de falsedad en documento privado, prevista y penada en el art.395 CP .
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un concurso medial entre los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y un delito de falsedad en documento mercantil. Siendo preciso indicar a este respecto que según el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-12-2011, nº 1394/2011, rec. 387/2011. Pte: Martínez Arrieta , Andrés ' las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006 , 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que el concepto de documento mercantil se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.'
'Es tradicional', sigue diciendo la citada sentencia, 'la distinta conceptuación que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para definir el documento continuado. Así, mientras en la doctrina ha considerado un concepto restringido de lo que deba entenderse por documento mercantil, para permitir la diferenciación entre el tipo de la falsedad y la estafa, o más concretamente el engaño documentado de la estafa, y guardar cierta relación de proporcionalidad con los otros documentos de especial protección en el tipo de las falsedades, los documentos públicos y los oficiales. La jurisprudencia por el contrario, ha mantenido un concepto amplio del documento mercantil. Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( STS 417/2010, de 7 de mayo ) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas ( STS 1196/2009 de 23 de noviembre )'.
Pues bien, desde lo expuesto es llano afirmar que la falsificación de nóminas, con las que aparentar el pago de unos salarios, no pueden ser encuadradas en el concepto de documento mercantil que para el Código penal es objeto de una especial protección frente a otras falsificaciones documentales de documentos privados.
Por otro lado, la defensa del acusado discutió la realidad de la falsedad, consistente en el presente supuesto en la falsificación de la firma del trabajador en las cuatro nóminas objeto de juicio. Ahora bien, dicha falsificación aparece suficiente y convincentemente acreditada en autos por medio de la prueba pericial caligráfica realizada por los agentes de la policía judicial, que se ratificaron en su informe en el acto de la vista oral por medio de videoconferencia. Asimismo afirmaron dichos agentes de la policía judicial que había en las firmas situadas en los recibís de las nóminas una imitación e intento de parecerse a la firma original indicada que ellos estudiaron, parecido que además fue conseguido morfológica y externamente. Y ello en las cuatro nóminas. Insistieron los señores peritos que las firmas eran todas falsas, y similares entre sí, así como que por su forma, tendencia, y demás características que explican en el informe escrito puede concluirse que fueron hechas por la misma mano, si bien en su informe no se les pidió que indicasen la autoría concreta de esa falsificación. Asimismo insistieron los señores peritos que con el material indubitado con el que habían contado era suficiente para concluir en el sentido en que lo han hecho. Y, en fin, aunque hay variabilidad en las firmas de los recibís, sin embargo el folio cinco del informe insistieron en que explicaban como, no obstante, había homogeneidad suficiente para concluir que se trataba de firmas realizadas por la misma mano. Añadiendo asimismo que esa variabilidad es también normal que se produzca en las personas a la hora de realizar diferentes firmas.
Por consiguiente, por encima de las críticas realizadas en su informe por parte de la defensa del acusado, ciertamente interesadas y realizadas siempre desde su parcial y subjetivo punto de vista, lo cierto es que las firmas contenidas en el recibí de las nóminas son firmas falsas en cuanto que no se corresponden a la persona a que se refieren, el trabajador aquí denunciante, sino que fueron realizadas por otra persona.
Por otro lado, de la documental obrante en autos se desprende también, sin lugar a dudas, la existencia del delito de estafa procesal en grado de tentativa, por cuanto el empresario, aquí acusado, en el procedimiento judicial seguido ante el juzgado social en el que el trabajador le reclamaba las nóminas y salarios por todos los conceptos adeudados, presentó las nóminas objeto del presente juicio penal cuya falsedad fue denunciada por el trabajador, lo que motivó la suspensión de dicho proceso ante el juzgado de lo social. Y, por lo tanto, motivó también la suspensión de la trayectoria criminal de la maquinación fraudulenta procesal iniciada por el empresario para conseguir que se declarasen como pagadas unas nóminas que en realidad eran falsas, dando lugar al delito de estafa procesal en grado de tentativa a que nos hemos referido.
Segundo.-De los anteriores hechos declarados probados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Ambrosio .
Así se desprende lo anterior en cuanto al delito de estafa del hecho incontrovertido de que el ahora acusado presentó las nóminas cuya falsedad consta acreditada, en el proceso abierto contra él en el juzgado de lo social para la reclamación del pago de las mismas.
Ciertamente el informe pericial caligráfico después de concluir la realidad de la falsedad denunciada, no hacer ningún estudio, porque no se le pidió, de quien haya podido ser el autor de dicha falsedad. Autoría material que desde luego puede no corresponderse con el propio acusado, ya que muy bien ha podido encargar la realización de las firmas a un tercero. En todo caso, en conciencia y desde las reglas del racional criterio humano, a las que manda acudir la jurisprudencia a la hora de interpretar y valorar las pruebas practicadas en juicio, como se desprende de los artículos 717 y 741 LECr y la abundantísima jurisprudencia que los interpreta, no puede aceptarse como cierto que la falsedad de las firmas haya sido realizada por el propio perjudicado, como parecía sostener la defensa del acusado al afirmar que las firmas se encontraban en la furgoneta que el propio denunciante conducía, al parecer en la guantera de la furgoneta o en el hueco situado encima del volante, y por tanto al alcance de dicho trabajador. Y ello sencillamente porque sería absurdo decir que dicho trabajador tuvo la intención de perjudicarse a sí mismo encargando a un tercero la firma de unas nóminas que en realidad no había recibido.
Y en cuanto a que no haya sido el propio acusado el que materialmente realizó la falsedad de la firma, en todo caso no podemos olvidarnos que ha tenido que ser dicho empresario el instigador de dicha falsificación , en tanto en cuanto aparece como beneficiario de la misma, y en todo caso ha incorporado tales falsificaciones dentro de un conjunto de actos o maquinaciones fraudulentas, concretamente dentro de su estrategia procesal de defensa frente al la reclamación laboral del trabajador, a los efectos de obtener un evidente lucro mediante su absolución en dicho juicio. De esta suerte, aún cuando no tengamos la prueba directa de la realización por el acusado de la falsificación de las firmas, y si tan sólo del delito de estafa procesal, lo cierto es que no hay tampoco ninguna duda para afirmar su autoría por la vía del artículo 28.2, letras a) o b), en el sentido de que indujo directamente a otro para ejecutar esa falsedad, o bien coopero a su ejecución en la que él y sólo él era el directamente interesado.
De hecho, de acuerdo con la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en juicio según las reglas del racional criterio mano a que antes nos hemos referido, nos encontramos con que mientras el denunciante mantuvo siempre la versión de que las firmas no eran suyas, el acusado presentó las nóminas en el juzgado de lo social para defenderse contra la reclamación del trabajador, afirmando desde el principio que las nóminas habían sido firmadas delante de él por el trabajador como recibidas y pagadas. Véase en este sentido el folio 45 de los autos, donde consta que el ahora acusado declaró que el trabajador firmó las nóminas delante de él, sin que cuando en el juicio oral se le preguntó por la contradicción con lo que ahora declaraba, de que las firmas no se realizaron delante de él, no haya dado ninguna explicación clara a esa contradicción. Más bien la explicación que cabe en conciencia, de acuerdo siempre con las reglas del racional criterio humano a que venimos refiriéndonos es que cuando el empresario tuvo constancia mediante la prueba pericial caligráfica que se realizó durante la fase de de instrucción del presente proceso penal, de que las firmas de las nóminas eran falsas, y, por tanto, no habían sido realizadas por el trabajador, entonces cambió su versión de los hechos. De manera que es, pues, la propia estrategia procesal del ahora acusado, libremente elegida por él, la que, sobre por aplicación de la reglas del racional criterio humano, y la incredibilidad que debe seguirse en la valoración de todo testimonio cuando falta en el mismo la permanencia y e inalterabilidad de su contenido esencial, la que le incrimina, pues ante la reclamación dineraria del trabajador, el ahora acusado se defendió presentando unas nóminas como firmadas por el trabajador delante de él, pero cuando la prueba pericial caligráfica practicada en el proceso penal acreditó que el trabajador no había realizado esas firmas, cambió esencialmente su versión de los hechos. Lo que permite concluir que mentía cuando señalaba al trabajador como autor de unas firmas que solo él mismo o un tercero por encargo directo de él, mendazmente realizó.
Tercero.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.-Corresponde imponer al acusado por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248 , 250.7 , 16 y 62 CP la pena de 10 meses de prisión, 5 meses de multa a 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Sin que quepa imponer sanción alguna respecto de la falsificación cometida, por aplicación del principio de absorción del art. 8.3ª CP , aplicable al presente supuesto como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-4-2011, nº 431/2011, rec. 2379/2010 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, según el cual 'la falsedad documental cometida en documento privado constituye en este caso el medio engañoso para la comisión de la estafa. La falsificación queda así absorbida por la estafa porque el perjuicio buscado por aquélla es el mismo perseguido en ésta, como esta Sala viene reiteradamente declarando, y en tal sentido la Sentencia de 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas ( SS 17 de julio de 2008 , 17 de noviembre de 2008 , 11 de febrero de 2009 ) declara que, cuando, ejecutada la acción típica falsaria, el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza para engañar a ese 'otro' y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como elemento básico de la estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 quedando la falsedad consumida en la estafa.
Por lo demás, indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 61 CP procede imponer la pena en la extensión indicada, al grado de ejecución alcanzado, pues como hemos visto se ha tratado nada menos que de la introducción en un proceso judicial de unos documentos falsos como parte de la maquinación fraudulenta del acusado dirigida a obtener una sentencia absolutoria frente a la reclamación de las nóminas por el trabajador, mendacidad que sólo resultó frustrada por la reacción de la parte contraría.
Quinto.- En cuanto a la responsabilidad civil no se resuelve nada al respecto, al haberse reservado las acciones civiles el perjudicado, para su ejercicio en la jurisdicción social.
Sexto.-Por aplicación del 123 del Código Penal y el artículo 240 LEC ., se imponen al acusado a las costas de este juicio.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 250.7, 16 y 62 CPart.74 EDL 1995/16398 art.392 EDL 1995/16398 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de de 10 meses de prisión, 5 meses de multa a 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con imposiciones al acusado de las costas de este juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
