Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 17/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 389/2011 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 17/2013

Núm. Cendoj: 31201510042013100006


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.56.44 Fax.: 848.42.56.45

N0157 Procedimiento Abreviado 0000132/2010 -00 Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña

Sección: G Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº

Procedimiento: 0000389/2011

NIG: 3120143220090027712

Resolución: Sentencia

000017/2013

Intervención:

Acusado

Interviniente:

Begoña

Procurador:

SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA

Abogado:

JOSEBA DONAMARIA AZPARREN

SENTENCIA Nº000017/2013

Procedimiento Abreviado: 389/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO

DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 24 de enero de 2013

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 389/2011, dimanante de las Diligencias Previas número 5337/2009, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona, por un delito de hurto seguido contra doña Begoña , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, representada por la Procuradora Sra. De la Parra y defendida por el Letrado Sr. Rey; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó por Auto de fecha 21 de junio de 2010 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 5337/2009, seguidas por un presunto delito de hurto, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de hurto agravado por el artículo 235.3º, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias y al pago de las costas, interesando la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España de la acusada por 10 años, y solicitando una indemnización por un importe de 40.000 euros por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 14 de enero de 2013 sin la presencia de la acusada a pesar de haber sido citada legalmente.

En el mismo se practicó como prueba la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien el Fiscal retiró la agravación del artículo 235.3º solicitada pero interesando la misma extensión de pena para la prisión; mientras que la defensa, de forma subsidiaria a la libre absolución, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado quedando el juicio visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


PRIMERO: El día 24 de noviembre de 2009, sobre las 13,25 horas, la acusada doña Begoña , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , se encontraba en Pamplona en unión de otras dos mujeres y un hombre que no han sido debidamente identificados y contra los que no se sigue la acusación.

En ese momento una de las mujeres, que estaba previamente concertada con los otros 3 miembros del grupo, entró en la joyería 'Gortari' ubicada en la Avenida Baja Navarra nº 16 de Pamplona y fue atendida durante unos 45 minutos por don Isidro .

En ese intervalo de tiempo entraron en la Joyería la acusada y la otra mujer no identificada, que ojearon el interior y rechazaron ser atendidas por don Secundino , a quien le solicitaron que atendiera al otro miembro de la banda que había entrado en ese momento al establecimiento.

El varón no identificado sacó de la tienda a don Secundino con el pretexto de enseñarle algo del escaparate, momento aprovechado por la compañera de la acusada, para, protegida por la acusada y por la compañera que había entrado en primer lugar que hacían de pantalla a don Isidro , aproximarse a la caja fuerte y apoderarse de 3 mantas de gargantillas gruesas y cinco mantas de distintas cadenas así como modelos y medidas.

Una vez conseguido el botín, los 4 abandonaron precipitadamente el establecimiento llegando incluso a empujar a don Secundino cuando volvía a entrar en la tienda.

SEGUNDO: El valor de tasación de las joyas sustraídas ha sido fijado en 40.000 euros de los que 9.000 han sido reintegrados a sus dueños por la aseguradora de la joyería.

TERCERO: En este procedimiento se señaló para vista el día 17 de febrero de 2012 y fue declarada su nulidad el día 10 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el Art. 234 del CP que señala: 'El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros'.

En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido por ninguna de las partes que el valor de tasación de las joyas sustraídas ha sido fijado en 40.000 euros, tal y como consta en la pericial no impugnada obrante en los folios 404 y ss. de las actuaciones.

Por lo que se refiere al ánimo de lucro, ha de entenderse que concurre dicho elemento subjetivo del injusto consistente en cualquier provecho o utilidad que pueda reparar al acusado o a un tercero, implícito en el ilícito apoderamiento, no constando otros móviles que lo desvirtúen de forma inequívoca ( SSTS 22 de marzo de 1985 , 28 de octubre de 1985 , 25 de junio de 1986 , 12 de febrero de 1987 , 21 de noviembre de 1987 , entre otras).

Por lo expuesto estamos en sede de delito de hurto.

SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido la acusada.

Doña Begoña no ha tenido a bien comparecer al juicio siendo llamativa esta ausencia pues ha comparecido un abogado de su elección que si que ha venido desde Madrid.

Por su parte, en Instrucción (folio 362), se acogió a su derecho constitucional a no declarar.

Ninguna prueba se ha practicado a instancia de la defensa pese a la facilidad probatoria que se le supone para una persona residente en Madrid acreditar que no estaba en Pamplona en una fecha concreta, máxime cuando fue detenida a los pocos días (folios 63 y ss.), y perfectamente podía haber aportado datos de que no había estado a una

ciudad tan alejada de su domicilio como es Pamplona 3 días antes.

Como decimos silencio absoluto por la defensa.

Pero es que en este caso por la acusación se ha practicado abundante, coherente y contundente prueba de que la acusada es coautora del hurto acaecido en la Joyería Gortari.

Así, en primer lugar ha declarado don Secundino quien ha manifestado como entraron los 4 autores separados pero los relacionaron; que el hombre ya había estado 3 meses antes; que primero entró una mujer y estuvo aproximadamente unos Ÿ de hora con su hermano; que después entraron a la tienda otras 2 mujeres que no hacían nada; que seguidamente entró el individuo y lo atendió él porque las 2 mujeres se lo pidieron; que este individuo lo sacó de la tienda para enseñarle algo; que la mujer que estaba con su hermano y la acusada hicieron de tope a su hermano para que no viera como la mujer más pequeña se agachaba y se metía en la caja fuerte; que él hombre ya no entró después adentro de la tienda; que se notaba la tensión con el grupo; que cuando iba a entrar en la tienda las otras salieron precipitadamente del local e incluso le empujaron; que reconoció a la acusada sin ningún género de duda en la rueda de reconocimiento; que ratifica los fotogramas obrantes en los folios 25 y ss.; que ya en la denuncia presentó una relación de las joyas; que identificó sin problemas a la acusada porque tiene los ojos de besugo y los labios prominentes; que iba teñida de rubio y tenía la intención de tapar la vista de su hermano; que el único punto muerto de la cámara es la caja fuerte; que en el resto de la mañana nadie pudo sustraer las joyas; que le enseñaron muchas fotos y ratifica el reconocimiento que hizo al folio 32; que la policía no le dijo nada para que identificase a la acusada; y que identificó a 3 de los autores del hurto.

La declaración merece ser acogida por entero dada su coherencia y fiabilidad especialmente en el tema de las identificaciones ya que, como ha señalado el propio testigo, tuvo a la acusada a la vista nada menos que 45 minutos y la identificación en foto se hizo al día siguiente de los hechos, recordando además que ninguna relación había entre la acusada y el testigo y ningún móvil espurio denota el reconocimiento realizado.

Además, la declaración es absolutamente coincidente con el análisis de los objetivos fotogramas obrantes en los folios 25 y ss.

Por otro lado debemos recordar que la versión del testigo, como decimos del todo lógica, no ha sido contradicha por ninguna prueba de la defensa pese a la facilidad con la que podía haberla refutado caso de no ser cierta.

No podemos compartir la tesis de la defensa de la nulidad del reconocimiento fotográfico, no solo por ser extemporánea la solicitud (cursada en sede de conclusiones sin respeto al artículo 786 de la LECr .) sino además porque el testigo visionó la fotografía en la que reconoció a la acusada el día 25 de noviembre de 2009 (folios 31 y 32), mientras que la detención de la acusada se produjo dos días después (folios 63 y ss.), por lo que no es cierto que se exhibieran fotografías de alguien detenido por esos hechos.

En este sentido señala la STS de 30 de abril de 2003 : 'la exhibición de fotografías es un procedimiento hábil para iniciar una línea de investigación que vaya acotando sospechosos con el objeto de esclarecer los hechos investigados, cualquiera que fueran las veces que sea necesario su utilización mientras avanzan las investigaciones policiales'.

Este reconocimiento fotográfico fue ratificado en el reconocimiento en rueda durante la Instrucción de la causa obrante en los folios 357 y 358 de las actuaciones.

En segundo lugar ha intervenido a instancia de la acusación el Agente de la Policía Nacional NUM001 quien ha señalado que en los años 2009 y 2010 investigaron a una banda de sudamericanos que cometía hurtos en joyerías y bares por todo España; que a la acusada ya la conocían de antes por estas investigaciones; que desde Pamplona les mandaron las fotografías y los reconocimientos fotográficos; que la acusada utilizaba 8 ó 10 identidades; que la acusada fue implicada en hurtos similares en 6 ó 7 sitios; que en Cáceres cometieron un nuevo hurto y por eso la detuvieron (folios 63 y ss.); que por las intervenciones telefónicas supieron que la acusada, el día y a la hora del robo, estaba en Pamplona al lado de la joyería; que ellos identificaron sin problemas a la acusada cuando les mandaron los fotogramas por hechos anteriores; que él se encargó de la instrucción y llevó la investigación del hurto en Pamplona; que en el registro domiciliario de la acusada no se encontró ninguna joya de Pamplona; y que conoce que en al menos otro juicio contra la acusada no se presentó.

El hecho de no haberse encontrado ninguna joya en el domicilio de la acusada es intrascendente ya que fueron 4 las personas implicadas en el hurto y cualquiera de ellas pudo hacerse con el botín para su posterior venta y reparto.

Pero es que además la identificación de la acusada como autora de los hechos viene corroborada por otros datos objetivos como es su presencia en Pamplona en el momento justo del hurto y al lado de la joyería, presencia captada en una intervención telefónica que la ubica al lado de la joyería (folios 62 y 63, y folios 101 y 102, no discutidos); por el hecho no discutido tampoco de las varias identidades con las que opera la acusada, sin duda para obtener mayor impunidad en sus actos (folios 12 y ss.); o por el hecho de ser detenida justo después de un hurto en una joyería acaecido en Extremadura.

Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado la acusada por su directa participación en los hechos denunciados ya que junto a otras 3 personas no identificadas perpetró el hurto aquí enjuiciado existiendo entre dichas personas un reparto de papeles para distraer a los dueños de la joyería y así obtener el botín deseado, correspondiendo a la acusada en concreto la labor de servir de obstáculo visual para que una de sus compañeras pudiera acceder a la caja fuerte.

TERCERO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa es cierto que concurre la atenuante de dilaciones indebidas pues en este procedimiento se señaló para vista el día 17 de febrero de 2012 y fue declarada su nulidad el día 10 de noviembre de 2012.

Por lo tanto la resolución de la litis se ha retrasado casi 1 año por la disfunción judicial antes detallada.

CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 234 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 6 a 18 meses.

Por ello, al concurrir la circunstancia atenuante antes fijada, se ha de imponer a la acusada la pena de 11 meses y 29 días de prisión.

La máxima extensión de la pena impuesta (con la concurrencia de la atenuante) encuentra su fundamento en la importante cantidad obtenida como botín, en el hecho de actuar de forma concertada como banda organizada con otras personas y en el hecho de desplazarse a otra ciudad ubicada a cientos de kilómetros de su residencia, lo que evidencia una predisposición delictiva palmaria, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad inferior del Art. 234 del CP .

No procede la sustitución de la prisión por la expulsión de España ya que, como ha manifestado el agente actuante, la acusada está en situación regular por tener familia en nuestro país.

QUINTO: De conformidad con el Art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.

En el caso que nos ocupa, la acusada deberá indemnizar a don Secundino en la suma de los 40.000 euros en los que se valoraron las joyas menos los 9.000 que han sido reintegrados por el seguro según precisó el testigo Sr. Isidro .

SEXTO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a la acusada como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a doña Begoña , con NIE nº NUM000 , como autora responsable de un delito de hurto previsto en el Art. 234 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 11 meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Secundino en la suma de 31.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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