Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 977/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100038

Núm. Ecli: ES:APC:2014:289

Núm. Roj: SAP C 289/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0021038
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000977 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2011
RECURRENTE: Guillermo
Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS
Letrado/a: JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO- PRESIDENTA
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, diez de enero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 977/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 87/2011, seguido por delito de lesiones, figurando como
apelante el acusado Guillermo representado por la procuradora Sra. Penas Francos y defendido por el
letrado Sr. Souto Mariñas, como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la
Ilma. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Guillermo como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Sabino en 1800 euros por el tiempo de curación de las lesiones ( artículo 116 del Código Penal ), con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impongo al condenado el pago de las costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9-5- 2013, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-5-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

El Juzgador ha efectuado una valoración de las declaraciones testificales vertidas en juicio oral y precisamente efectuada desde la percepción directa que proporciona la inmediación, y en base a la misma atribuye credibilidad a las declaraciones de la víctima y testigo presencial, y otro testigo que observó como consagra, y les atribuye credibilidad frente a la versión del acusado y testigo de la defensa.

Considerar que la valoración debe entenderse razonable toda vez que las alegaciones expuestas para cuestionar especialmente la declaración del testigo presencial Bernardino no evidencian una valoración errónea o arbitraria puesto que esas contradicciones a que se alude entre las declaraciones de ese testigo y la víctima no pueden entenderse como tales; téngase en cuenta que desde donde el testigo observaba el momento de la agresión la percepción no es la misma teniendo en cuenta que además se relata por la víctima esa interposición de la puerta del vehículo, en cuanto que no le dejo bajar, en cuanto a las declaraciones de los otros testigos han de ser tenidos en cuenta en los extremos en que han sido analizados en la sentencia de instancia, pero el hecho de que el testigo Sr. Fulgencio manifestase que no observó la agresión no resta virtualidad a los otras declaraciones.



SEGUNDO .- En un segundo motivo del recurso se analizarán las alegaciones relativas a la apreciación de las lesiones sufridas por Sabino , y las que invocan o sustentan la infracción del art. 147 CP .

Hay que considerar que el médico forense pone de manifiesto en su informe que ha precisado tratamiento psico- farmacológico: ansiolítico por consecuencia del cuadro ansioso-depresivo generado por la agresión.

Asimismo también consta un informe (fl. 21) del Servicio Galego de Saúde en el que consta que ha sido tratado de un cuadro ansioso depresivo, y en definitiva con respecto a este informe se dice, efectivamente, que lo refiere el paciente, pero no se haría constar si no tuviese base alguna.

Por otra parte la víctima testigo manifestó que estuvo muy alterado y nervioso, con miedo constante a ser agredido, por lo que siguió dicho tratamiento farmacológico; otro de los testigos Bernardino ya puso de manifiesto que comentó que se hallaba a tratamiento, se comentaba, y estaba muy nervioso.

En consecuencia debe entenderse acreditado que precisó ese tratamiento por consecuencia del cuadro ansioso-depresivo que deriva de la agresión, es perfectamente compatible al hilo de las manifestaciones referidas y ese tratamiento conlleva un control facultativo en el sentido de que puede ser preciso variarlo, intensificarlo o suprimirlo para la obtención de la completa sanidad del lesionado.

Por tanto consideramos que no se ha producido tampoco infracción del art. 147 C. Penal , toda vez que debe entenderse la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones.



TERCERO .- Asimismo invoca el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada ya que los hechos ocurrieron en julio de 2008 y el juicio se celebró en abril de 2013.

Señalar que en la sentencia de instancia se ha apreciado como atenuante simple, apreciación que debe mantenerse toda vez que ese período transcurrido entre las fechas señaladas no justifica la cualificación, puesto que ni siguiera se habla de concretas paralizaciones y es que dicho período debe ser puesto en relación también con la carga de trabajo del órgano judicial, la tramitación habitual; en definitiva la cualificación debe asentarse en una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes, lo que no concurre en este caso.



CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 87/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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