Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 385/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100045


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 17/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 30 de enero de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala n.º 385/2012, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario n.º 3889/2011del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña , por un delito de abuso sexual de menores , contra la acusada:

D.ª Erica , nacida el NUM000 de 1957 , en BRASIL , hija de Alejandro y de Luz con NIF nº NUM001 , domiciliada en CALLE000 , NUM002 NUM003 , NUM004 de Viladecans (BARCELONA), C.P. 08000 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales , en libertad provisional por esta causa , representada por la Procuradora D.ª ANA MARCO URQUIJO y defendida por la Letrada D.ª MERCE MANZANO CÁNOVAS .

Ejerce la acusación particular D.ª Violeta representada por la Procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y asistida del Letrado D. EMILIO BRETOS RODRÍGUEZ.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA, Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona tramitó el Sumario ordinario n.º 3889/2011 por un presunto delito de abuso sexual de menores contra la procesada D.ª Erica .

Practicadas las diligencias oportunas, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo correspondido su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, donde se formó el rollo n.º 385/2012, señalándose para celebración del acto del juicio el día 28 de enero de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de abusos sexual a menor de trece años, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada D.ª Erica , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de diez años de prisión por cada uno de los delitos e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la acusada indemnizará a Gabino en la cantidad e 4.000 euros por los perjuicios morales causados.

TERCERO.-La acusación particular calificó en su escrito de acusación los hechos como constitutivos de cuatro delitos de abusos sexual a menor de trece años del artículo 183 número 3 en relación con el número 1 del mismo artículo del Código Penal y con el n .º 192 número 2 del mismo Código , no concurren circunstancias modificativas solicitando imponer a la acusada por cada delito la pena de diez años de prisión, interesando como indemnización dados los perjuicios morales causados al menor y a su madre por la situación creada el importe de 40.000 euros.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa de la acusada D.ª Erica elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinada.


Probado y así se declara que la procesada Erica , mayor de edad, natural de Brasil y sin antecedentes penales, en enero de 2011 comenzó a trabajar en el domicilio de Violeta , en la localidad de Burlada, Navarra, haciendo las tareas domésticas y cuidando al hijo de aquella Gabino , nacido en Brasil el NUM005 de 1999.

En los Sanfermines del año 2011, a principios de julio, aprovechando que el menor, de once años estaba en la cama durmiendo, la procesada le tocó los genitales. El menor le dijo, 'qué haces',y la procesada le contestó 'si se lo cuentas a tu madre iréis losdos a la cárcel';ante lo cual el menor se dejó. Erica le cogió el pene y se lo introdujo en la vagina y luego se lo chupó.

A finales de las fiestas, por la noche, Erica volvió a tocar los genitales al menor, le chupó el pene y le penetró, reiterándose el hecho a finales de julio.

En agosto la procesada se fue a Barcelona y en septiembre, el día seis, estando el menor en el salón, Erica le quitó la ropa (calzoncillo y bermuda) le tocó los genitales y ella se subió el vestido a la altura del pecho, agarró al menor y se lo puso encima, momento en que apareció la madre de Gabino , encontró a Erica desnuda con el vestido más arriba del pecho, y a su hijo con el pene erecto. La procesada salió corriendo diciendo que el niño le había obligado.

Como consecuencia de estos hechos, Gabino ha sufrido sentimientos de vergüenza y asco, angustia, miedo a quedarse solo, sentimiento de culpabilidad y dificultad para concentrarse en los estudios, habiendo recibido tratamiento psicoeducativo desde septiembre de 2011 a junio de 2012 con evolución positiva.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual tipificado en los artículos 183.3, en relación con el número 1, 192.2 y 74, todos del Código Penal , (tras la reforma de la Ley 5/2010), siendo responsable en concepto de autora la procesada, por su participación personal y directa en la ejecución de los hechos.

SEGUNDO.-Valoración de las pruebas.

La valoración de las pruebas practicadas en la vista oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en conciencia de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la L.E. Criminal , forman la convicción del tribunal de la acreditación de los hechos objeto de denuncia y acusación.

2.1- Pruebas practicadas en la vista oral:

.- Declaración de la procesada. Niega la realidad de los abusos, y relata que el día 6 de septiembre, cuando la denunciante descubrió los hechos, estaba recostada en el sofá y el niño tumbado a sus pies y que la denunciante le dijo ' estáis follando'.

.-El menor, Gabino declaró en la vista oral: 'Hasta julio no pasó nada. Erica dormía en la otra cama. Le trataba bien.Una noche de Sanfermín estaba durmiendo, se metió en la cama y le tocó genitales, una masturbación, chupó el pene y él tumbado, ella se ponía encima.

La segunda vez fue a finales de Sanfermines, lo mismo, en el salón, en el sofá. La tercera vez fue a finales de julio, estaba durmiendo ocurrió lo mismo. Erica se fue a Barcelona y volvió en septiembre, el día 6 estaba en el salón viendo la tv. Se tumbó en el sofá se levantó la blusa, le bajó los calzoncillos y que se pusiera encima, no hubo felación. No le contó nada a su madre porque Giralda le amenazaba que iba a ir a la cárcel.

Al día siguiente fue al médico, no le preguntó ningún dato de cómo fue. Más tarde le vió el forense, no le preguntó. Fue al Hospital, le hicieron análisis, y se fue.

Cuando salía a la calle con Erica se sentía incómodo, le daba vergüenza. No estaba en calzoncillos en casa sino en bermudas. Le agarraba, le tiró encima de ella y le sujetaba'.

En la exploración practicada en el Juzgado de Instrucción manifestó: ' que en Sanfermines, por la noche, Erica le empezó a tocar las partes genitales. Le dijo que le dejara, y que se lo iba a contar a su madre. Le cogió la cola y se la puso en la vagina y le chupó la cola. Erica le dijo que si se lo decía a su madre, irían a la cárcel. La cola le entró en la señora. Notó que introducía el pene dentro de la señora ( Erica ). No se lo dijo a su madre porque les iba a poner a él y a su madre en la cárcel. A finales de Sanfermín le chupó. Fueron cuatro veces. La última, estaba viendo la televisión y le empezó a tocar, se la chupó pero no hubo penetración. Estaba Erica medio tumbada y él sobre ella. Tres veces pasaron los hechos en su cuarto y una en el salón. Tenía miedo de ir a la cárcel.

Dos veces en Sanfermines, otra a final de julio, en agosto se fue a Barcelona y la última vez ocurrió cuando su madre les encotró.'

-. Violeta , madre de Gabino , declaró en el juicio oral: ' Contrató a Erica a través de una amiga para que cuidara del niño. Enero a Septiembre iba dos semanas. Después volvió. Nunca tuvo problemas. El niño, desde julio, no quería estar con Erica , no le dijo nada, pero estaba mal. Estaba durmiendo, le llamó Ezequias , se levantó, entró en el salón y abrió la puerta y vió en el sofá a Erica con el vestido encima de los pechos y nada de bajo, el niño con los calzoncillos bajados y el pene erecto. Estaban abrazados. Ella salió corriendo al baño, diciendo que el niño se le había echado encima y el niño dijo que 'le había obligado'.

2.2-El Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013 , ha establecido que: ' Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.

En el caso de autos, los requisitos expuestos por nuestra jurisprudencia para que el testimonio de la víctima sea apto para enervar la presunción de inocencia, concurren.

La ausencia de incredibilidad subjetiva no puede ser controvertida por el reconocimiento del menor de que no le gustaba que la cuidadora le siguiera cuando salía con sus amigos. No hay venganza ni resentimiento, en la declaración de Gabino : la verosimilitud y la coherencia de la declaración, sin contradicciones, es patente. Es cierto que en la primera declaración del menor, niño de once años, su lenguaje en relación a los términos sexuales es muy elemental y descriptivo. En la vista oral, con trece años, sus explicaciones, sin comprender hechos diferentes, son más propias de una persona que ha aprendido conceptos del comportamiento sexual, máxime teniendo en cuenta que ha estado en terapia psicológica durante casi un año.

El testimonio del menor es altamente creíble. La prueba pericial psicológica obrante en los folios 176 a 182 así lo concluye, y lo explicaron los peritos psicólogos en la vista oral.

Gabino efectuó un relato libre de los hechos (que coincide con lo manifestado más escuetamente en la exploración judicial; y como señala el repetido informe, cumple el testimonio los criterios de credibilidad:

-'El relato tiene consistencia lógica y es inestructurado.

-Aporta detalles que se pueden combinar sin discrepancias ni contradicciones.

-Contextualiza espacio y personas pero no tiempo con precisión debido a abuso cronificado.

-Describe interacciones (mi madre dijo a Erica que estás haciendo y ella dijo es él que ha venido hacia mí y yo le dije llorando fuiste tú quien me obligaste...').

-Reproduce conversaciones ('yo le he dicho se lo voy a decir a mi madre y luego dijo que si se lo digo a mi madre íbamos a ir a la cárcel yo y mi madre', 'y mi madre se fue de casa voy a salir un momento y luego vuelvo').

-Complicación inesperada durante el incidente (entrar la madre en el salón).

-Incomprensión de detalles explicados con precisión (me salió una cosa blanca del pene, pegajosa).

-Alusiones al estado mental subjetivo del menor (llorar).

-Alude a olvidos.

-Detalles característicos del abuso sexual a menores como es que los supuestos agresores utiliza como estrategia abusar de la confianza y mensaje intimidatorio y el menor entra en una dinámica que no sabe como salir de esa situación.

En relación a los síntomas que el menor ha venido sufriendo como consecuencia de dicho abuso se detecta: sentimientos de vergüenza y asco, angustia, miedo a quedarse a solas con la cuidadora, conducta de evitación, problema para dormir algunos días, llorar, sentimiento de culpabilidad y dificultades para concentrarse en los estudios.

El menor ha recibido tratamiento psicoeducativo desde septiembre de 2011 a junio de 2012 en el Centro de Salud Mental de Burlada con evolución positiva.

La madre también ha recibido apoyo psicológico en dicho Centro de Salud Mental debido a que estaba afectada psíquicamente por los hechos ocurridos a su hijo'.

Igualmente corroborador es el informe de su pediatra, (folios 90 y 180 de los autos); afirmando en el juicio oral que el niño le relató que sentía miedo de Erica y le amenazaba con que le iban a meter a él y a la madre en la cárcel; y que se sintió aliviado por haber contado lo sucedido.

No puede obviarse el resultado analítico de las muestras tomadas a Gabino (folio 108). En el frotis uretral se encontró ureaplasma urealyticum, que es poco común en niños y adolescentes no sexualmente activos; y que como explicaron en la vista oral tanto la pediatra como el médico forense, se transmite por nacimiento o por vía sexual, y por nacimiento desaparece a los dos o tres años; de lo que se infiere que su origen sexual es altamente probable.

La persistencia en la incriminación no ofrece duda alguna. El menor, en tres ocasiones distintas, ha relatado el suceso sin fisuras sustanciales, y concretando las cuatro situaciones de abuso vividas durante el tiempo en que la procesada fue su cuidadora, individualizándolos en el tiempo y concretando de forma clara en qué consistieron. ( exploración judicial, relato libre ante las sicólogas forenses y declaración en la vista oral).

Las pruebas practicadas en el plenario, y analizadas permiten formar la convicción de la Sala de que no existe indicio de que el menor pudiera faltar a la verdad o relatar una historia inventada por su madre con fines espurios.

Las peritos psicólogas, en la vista, fueron concluyentes en ese sentido, afirmando que Gabino no tenía ni conocimiento para inventarse este suceso ni conocimientos para relatarlo; pues con once años no tiene sexualidad.

Por tanto, concurren los requisitos para otorgar al testimonio de la víctima, de validez como prueba de cargo, por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, corroborado en extremos relevantes por datos periféricos.

Las alegaciones exculpatorias de la defensa de la procesada, negando la realidad de los hechos objeto de la acusación, no permiten desvirtuar la prueba de cargo analizada. La prueba forense de la procesada, folios 79 y 80, concluye que su relato coincide con la declaración previa sin que se objetiven datos que pongan en duda la veracidad de éste. Esta conclusión fue explicada por las peritos en la vista oral afirmando que contrastaron la originaria declaración sumarial de la procesada con la del relato que les realizó, y comprobaron su concordancia, pero no le realizaron ninguna prueba psicotécnica.. Por tanto, de dicha pericia no puede concluirse que la versión exculpatoria de la procesada esté justificada por razón de la reiteración de su relato de los hechos.

TERCERO.-Tipicidad.

Los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 183.3º en relación con el nº 1, del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley 5/2010. Los requisitos del tipo penal son:

1º.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que estas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. Ataque que consiste en este supuesto en acceso carnal por vía vaginal y bucal.

3º-. Elemento subjetivo que se expresa en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.

Respecto del abuso no consentido sobre menores de trece años del artículo 183.1 del Código Penal , la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo -entre otras, en la sentencias de 5 de mayo de 2000 y 18 de abril de 2006 ha establecido que el precepto contiene una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario, de manera que siempre que la víctima tenga una edad inferior a los 13 años se considera que existen abusos sexuales no consentidos -dato que ha de apreciarse de forma objetiva y cronológica-, por lo que es imprescindible acreditar fehacientemente el hecho base de que la víctima sea menor de trece años en el momento de ocurrir los hechos.

Los requisitos expuestos concurren en el presente caso. Gabino tenía once años cuando ocurrió el primer abuso

El ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual se infiere de la propia ejecución de los actos de contendio sexual sobre el cuerpo del menor, en concreto tocamiento de genitales y penetración por vía vaginal y felaciones.

La continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal se aprecia porque la relación sexual con el menor se ha producido de manera repetida (cuatro ocasiones), siendo los mismos sujetos activo y pasivo, y se aprecia una continuidad temporal en la repetición y una identidad del modus operandi que obedece a un único propósito de obtener acceso carnal.

Se aprecia la agravación específica del artículo 192.2 del Código Penal , pues la autora del hecho era la guardadora de hecho del menor.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se aprecia la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , de anomalía o alteración psíquica de la procesada alegada por la defensa en el informe de la vista oral, pues el único informe pericial emitido por los forenses, se refieren a la veracidad de las declaraciones; (folios 79 y 80 del rollo); en el que se concluye que no se aprecian alteraciones destacables, su discurso está establecido y presenta bradipsíquia y bradilalia y un estado de ánimo hipotímico. Como manifestaron los forenses en el juicio, su forma de hablar es lenta, sin que de ello se pueda inferir que sufra algún retraso, y su nivel intelectivo se valora por la exploración médico como dentro de los límites bajos de la normalidad.

QUINTO.-Autoría.

La procesada es autora material de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ), y responsable criminal del delito ( artículo 27 del Código Penal ).

SEXTO.-Individualización de la pena.

El artículo 183.3 del Código Penal , establece una pena en abstracto de prisión de ocho a doce años, que por aplicación del artículo 74 del citado texto legal debe imponerse en su mitad superior, y que el artículo 192,2 también determina la aplicación de la pena en la mitad superior.

A la vista de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el artículo 66.6 del Código Penal , obliga a fijar la extensión adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, la gravedad del hecho viene determinada por la edad del menor, lo que ya tiene reflejo punitivo en la imposición de la pena en su mitad superior.

Respecto de las circunstancias personales de la procesada, la Sala ha apreciado que Erica es una persona lenta en cuanto a comprensión y expresión oral, lo que se refleja en su informe forense, y con un nivel intelectual bajo; con dificultad para entender aspectos básicos de lo que se le pregunta. Estas circunstancias son relevantes en la personalidad de la procesada y se tienen en cuenta para no hacer uso de la facultad de imponer la pena superior en grado en su mitad inferior; estimando a tenor de las circunstancias expuestas ajustada la pena de ONCE años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Responsabilidad criminal.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y está obligada al pago de las costas procesales ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

Del informe psicológico forense se ha acreditado que 'En relación a los síntomas que el menor ha venido sufriendo como consecuencia de dicho abuso se detecta: sentimientos de vergüenza y asco, angustia, miedo a quedarse a solas con la cuidadora, conducta de evitación, problema para dormir algunos días, llorar, sentimiento de culpabilidad y dificultades para concentrarse en los estudios.

El menor ha recibido tratamiento psicoeducativo desde septiembre de 2011 a junio de 2012 en el Centro de Salud Mental de Burlada con evolución positiva.

La madre también ha recibido apoyo psicológico en dicho Centro de Salud Mental debido a que estaba afectada psíquicamente por los hechos ocurridos a su hijo'.

Por tanto, procede fijar una indemnización por el daño moral causado por el delito al menor, a cuya reparación condenamos a la procesada y que cuantificamos en veinte mil euros teniendo en cuenta la edad del menor cuando sucedieron los hechos ( once y doce años), y la reiteración de actos semejantes que han producido en Gabino los sentimientos mencionados. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales incluirán las de la acusación particular ( arts. 123 y 124 del Código Penal ).

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa D.ª Erica como autora de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con acceso carnal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deprisión deONCE AÑOS, con accesorio de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizaráa Gabino en 20.000 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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