Sentencia Penal Nº 17/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 17/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 83/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 35016381002014100003


Encabezamiento

SENTENCIA

lmo. Sr. D. Salvador Alba Mesa . PRESIDENTE.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2014.

Vistos en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado procedentes del Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 4) de Telde, que ha dado lugar a la causa 83/2012, en el que aparece, como condenado, D./Dña. Daniel , con DNI NUM000 , nacido en Las Palmas, el día NUM001 de 1989, hijo de Gines y de Raimunda , vecino de Telde, c/ DIRECCION000 , NUM002 , con antecedentes penales, insolvente , en prisión por esta causa, representado por Procuradora Dña Yurena García San Roque, bajo dirección letrada de D. Jose Luis Gonzalez Sanchez. , Elsa , con DNI NUM003 , nacida en Telde, el día NUM004 de 1992, hija de Pablo y Marta , vecina de Telde, c/ DIRECCION001 , NUM005 , Telde , sin antecedentes penales, insolvente, en Libertd por esta causa, representada por la Procuradora Dña Monica Romero Gonzalez , bajo la dirección letrada de Dña. Ana María Benítez Santana. , Juan Carlos , con DNI NUM006 , nacido en Las Palmas de G.C., el día NUM007 de 1981, hijo de Benedicto y Estibaliz , vecino de Telde, c/ DIRECCION002 , NUM008 , NUM009 , con antecedentes penales, insolvente, en Prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Jose Luis Verbo Palomino , bajo la dirección letrad de D. Rafael Hernandez Martín. y Paloma , con Dni NUM010 , nacida en Las Palmas de G.C. , el día NUM011 de 1985, hija de Fulgencio y Marta , vecina de Telde, c/ PASEO000 , sin antecedentes penales, insolvente, en Libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Concepción Soto Ros , bajo la dirección legal del Letrado D. Francisco Javier Asensio del Pino. Actua como Presidente el Ilmo. Sr. D. Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 4) de Telde se dictó auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra el/los condenado/s por el posible delito de asesinato e incendios con peligro para la vida o integridad física y junto a la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Remitido testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas , conforme al turno establecido, se nombró Magistrado/a Presidente/a y, designado el suscribiente, dictó auto de hechos justificables señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral , y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días que constan en autos emitiéndose , tras la correspondiente votación y deliberación, el veredicto del jurado en el que se mostró por, unanimidad, contrario a la concesión al/a los condenado/s de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y a petición de indulto.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como consecutivos de sendos delitos de asesinato del artículo 140 del CP , incendio del artículo 351 del CP y amenazas del artículo 169 del mismo texto legal .

La defensa de D./Dña. Daniel , Elsa , Paloma y Juan Carlos en sus conclusiones definitivas consideró que los acusados no eran responsables de los delitos objeto de acusación interesando la libre absolución. .


El jurado, por mayoría, ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Daniel mayor de edad y con antecedentes penales no computables , estaba unido sentimentalmente desde hacia siete años a la acusada Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales computables , y ambos conocían desde la infancia a Severino quien haba sufrido un infarto cerebral lo que le reducía la movilidad general de su cuerpo necesitando la ayuda de terceras personas y a causa de tal minusvalía perciba una prestación económica de 400 euros .

SEGUNDO.- los acusados Daniel y Elsa vivan en condiciones lamentables en una vivienda de la CALLE000 , nº NUM012 de Telde , y disfrutaban en la misma de suministro eléctrico sin contrato con la compañía de electricidad , no teniendo recursos económicos y teniendo a la fecha de los hechos una hija en comn de 1 ao de edad que viva con la madre de Elsa por las condiciones de su vivienda y por su precariedad económica. ( hechos desfavorable , requiere siete votos ).

TERCERO.- el fallecido Severino desde principios del año 2011 , viva solo en el domicilio sito en la CALLE001 de Palencia , NUM013 , NUM014 ? de Telde , en régimen de alquiler. , y desde principios del año 2011 , comenzo?a relacionarse con mayor asiduidad con los acusados Daniel y Elsa , yendo a la casa de estos a fumar porros .

CUARTO.- los acusados Daniel y Elsa se ganaron la confianza de Severino y se burlaban de el hasta el punto de que surgieron divergencias en torno a un dinero y a un móvil que Severino denuncio que le habían sustraido una semana antes del crimen . Daniel y Elsa presionaron de algún modo a Severino para que retirara una denuncia interpuesta por la sustracción de un dinero y un telefono móvil.

QUINTO.- los acusados Juan Carlos y Paloma , a las 23 horas del da 10 de abril de 2011 acudieron al domicilio de Severino , sito en la CALLE002 , nº NUM013 , pituso NUM014 de San Gregorio en Telde y propiedad de doña Cecilia , donde vivía solo, para pedirle unas pastillas para la epilepsia.y encontrándose estos en el domicilio de Severino , acudieron al mismo los acusados Daniel y Elsa , pasadas las veintitrés horas .

SEXTO- una vez se encontraban en el domicilio de Severino los acusados Juan Carlos , Paloma , Daniel y Elsa , entre las 00,00 y las 08.45 horas del da 11 de abril de 2011 , las acusadas Elsa y Paloma se dirigieron a la habitación donde se encontraba Severino y mantuvieron relaciones sexuales con este a cambio de dinero .

SEPTIMO.- los acusados Daniel y Juan Carlos se dirigieron a la la habitación de Severino , y conminaron a éste a que diera algún tipo de información originándose una discusión entre los acusados Estibaliz y Juan Carlos y el propio Severino y aprovechando que este estaba tendido en la cama , y con ánimo de acabar con su vida de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de ellos le agarraba , el otro le causo cortes en su cuerpo con gran violencia y brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre de los empleados para ensartar carne para asar que le clavaron uno detras de otro hasta cinco llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras oseas de la cara , en la región temporal izquierda , en la zona infra-clavicular izquierda, en el cuello, en la region infra-mandibular derecha , y también le causaron lesiones incisas y punzantes , en la mejilla izquierda , en la oreja izquierda , en la nariz en la parte izquierda y en el ojo. A continuación y con el fin de aumentar el sufirimiento de Severino le golpearon con una plancha en la cabeza y el cuello , causándole lesiones craneo-faciales , en particular , lesiones contusas en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha , en región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos inferiores derechos e incisivo central izquierdo.

Cuando Severino estaba aturdido y con la intención de acabar con su vida , los acusados Daniel y Juan Carlos cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y , con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Severino , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo , en la mejilla izquierda , en la oreja izquierda , en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo , originándole diversas lesiones incisas y punzantes y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo , lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda , afectando al pulmón izquierdo , que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determinó un hemotorax masivo que le di lugar a un shock hipovolémico , falleciendo Severino , siendo la causa de la muerte de Severino la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un politraumatismo craneofacial.

OCTAVO.- los acusados Daniel y Juan Carlos para completar la destrucción de la víctima , ganar tiempo , ocultar el cadáver y destruir pruebas , envolvieron el cadáver de Severino con mantas y ropas de vestir y prendieron fuego con una botella de alcohol traído por los acusados Daniel y Elsa de su domicilio de la CALLE000 , primero a la habitación donde se encontraba el cadáver de Severino y a la habitación de la madre de Severino y abrieron la llave del gas con la finalidad de hacer creer que Severino hubiera muerto por inhalación de humo, ocasionando daños materiales tasados pericialmente en la cantidad de 1725 euros .. Cuando los citados acusados prendieron fuego a la habitación de Severino y su madre , abrieron las llaves del gas para hacer creer que Severino hubiera muerto por inhalación de humo.

NOVENO.- las acusadas Elsa y Paloma , estaban de común acuerdo con los acusados Daniel y Juan Carlos para dar muerte a Severino , de tal momo que permanecieron en el domicilio de Severino mientras los otros acusados Daniel y Juan Carlos le daban muerte ,manteniendo aquellas una actitud pasiva sin impedir la muerte de Severino o el incendio y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Severino .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de sendos delitos de asesinato del artículo 139 del CP , y de incendio del artículo 351 de dicho texto legal . Así , dispone el artículo 139 del Cödigo Penal que ' será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años , como reo de asesinato , el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Alevosía, '. Por precio, recompensa o promesa y 3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido ; castigando el Codigo Penal este delito con penda de prisión de hasta veintecinco años y una mínima de veinte años cuando en un asesinato concurran mas de una de las circunstancias previstas en el artículo 139 ( art. 140 CP ). Y a continuación analizaremos la concurrencia de esas circunstancias alegadas por la acusación , cuales son , la alevosía y el ensañamiento en la conducta de dos de los acusados, Daniel y Juan Carlos , de modo tal que finalmente han sido declarados responsables criminalmente por el Tribunal del Jurado que juzga estos hechos , de un delito de asesinato del artículo 139 en relación con el 140 del CP .

Los hechos que han sido declarados probados y que así lo han sido por un Tribunal popular amén de escalofriantes y reveladores de la evidente peligrosidad de los acusados con una conducta que , a juicio de los forenses que depusieron en su día en el plenario , evidencia una sociopatía o sadismo claros. Como decimos , tales hechos declarados probados son , sin duda , constitutivos de un delito de asesinato . Y lo son porque sin duda los dos acusados Daniel y Juan Carlos dieron muerte a Severino , y lo hicieron deliberadamente . Cierto que ambos lo niegan , en un evidente y legítimo uso de su derecho fundamental de defensa. E incluso , Juan Carlos sostiene una versión que es completamente ilógica y , a juicio de este Juez , inverosímil por su irracionalidad. Sostiene Juan Carlos que el día de los hechos acudió al domicilio de Severino a por unas pastillas para la epilepsia , y lo hizo acompañado de la que fuera entonces su pareja sentimental , la acusada Paloma . Ambos sostienen que tras estar un rato hablando con Severino y consumiendo algunos alimentos como yogures , se quedaron a dormir en casa de Severino , en el salón , en el suelo , y cuando se despertaron por la mañana se marcharon , regresando poco después Juan Carlos a recoger , siempre según su versión , la basura para tirarla , siendo entonces cuando encontró el cadáver de Severino , se puso nervioso y prendió fuego a la habitación de Severino y a la de su madre , abandonando el lugar. Y decimos que es ilógico por varias razones, amen de que el propio Tribunal del Jurado no ha dado credibilidad alguna a esta versión de la defensa . La primera porque una persona a la que se le da muerte del modo en que se asesinó a Severino cuando menos gritaría muchísimo , e incluso lucharía por su vida , y Juan Carlos ni Paloma no escuchan nada en toda la noche. Y es ilógico que si alguien encuentra a una persona muerta en su cama , atravesada por pinchos metálicos y un cuchillo clavado en el tórax , prenda fuego a la casa si no es con la intención de ocultar el óbito , la muerte de Severino o su participación. Por lo tanto , el Jurado ha entendido conforme a las pruebas practicadas que los hechos no sucedieron del modo en el que sostiene Juan Carlos , propio de una novela de Conan Doyle , donde nadie se explica quien pudo matar a Severino ni que nadie encontrara su cuerpo sino pasadas casi 48 horas de su muerte , sino que sucedieron como se acaba de exponer y describir en el relato de hechos probados. Algo sucedió en los momentos previos a la muerte de Severino que originó una discusión de Juan Carlos y Daniel con el mismo , lo que provocó una violenta agresión por parte de estos a aquel , una salvaje respuesta , por otro lado inexplicable, que le dieron muerte de un modo atroz . Y aquí tenemos que analizar la concurrencia de esos elementos del delito de asesinato . De un lado , Daniel y Juan Carlos mataron a Severino de forma intencionada , dolosa , con la clara intención o ánimo de acabar con su vida , es más , de asegurar su muerte por lo que sin duda estamos ante un delito de asesinato . Y lo estamos porque tanto el ensañamiento como la alevosía han sido considerados probados por el Jurado del modo en que lo proponen las acusaciones.

La jurisprudencia viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que , por el modo de practicarse la agresión , queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido ; es decir, la esencia de la alevosía , como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de lao persona atacada ( Tribunal Supremo , Sala Segunda S 694/2000 , entre otras ). Es decir , la alevosía consiste en la realización de un comportamiento delictivo por un sujeto , empleando medios o formas apropiadas para asegurar su ejecución , de forma que elimine total o parcialmente las posibilidades de defensa por parte de la víctima. Y nuestra jurisprudencia hace una clasificación conceptual de la alevosía , siendo en esencia lo que acabamos de exponer. Así , viene distinguiendo entre la llamada alevosía proditoria , equivalente a la traición , y que incluye la asechanza , insidia , emboscada . La llamada alevosía súbita o inopinada , llamada también sorpresiva en la que el sujeto activo , aún a la vista o en presencia de la víctima , no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquella , actúa de forma imprevista , fulgurante o repentina. En estos casos es el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa , pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia . Y finalmente , nuestra jurisprudencia establece la llamada alevosía de desvalimiento , que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima , como acontece en los casas de menores de corta edad , ancianos , enfermos graves o personas desvalidas . Y en este caso , así ha sido . De un lado , los acusados Daniel y Juan Carlos , aprovecharon que Severino estaba tendido en la cama , y se aprovecharon de su condición de minusválido , hecho este también probado , de modo que agarrando uno de los dos a la víctima , el otro comenzó a hacerle cortes y pincharle por diversas partes del cuello y la cara con pinchos metálicos de ensartar carne para la brasa , conocidos como pinchitos , y súbitamente le golpean con una placha en el cráneo , dandole muerte finalmente clavando un cuchillo cerca de los pulmones. Las posibilidades de defensa de Severino eran nulas , una persona debilitada por su enfermedad , acometida por dos personas varones al mismo tiempo y mientras está tendido en la cama después justo de mantener relaciones sexuales , es sin duda muerte con alevosía. Tanto de la llamada súbita como de la llamada de desvalimiento , y por lo tanto , ya estamos ante un delito de asesinato , sin más. Y es que el Jurado ha dado carta de naturaleza a la teoría o hipótesis que planteaba el perito Constantino , médico forense , en su declaración en el plenario , que sostenía a preguntas de la acusación , que el orden de las lesiones fue primero los pinchos , para tratar de torturar u obtener algún tipo de información y finalmente el apuñalamiento que le dio muerte. Y esta teoría o hipótesis no se enfrenta en realidad a lo que sostenía la otra perito Zaida , pues ésta sostenía que las lesiones causadas por los pinchos fueron perimortem , es decir , no se puede determinar si fueron estando con vida la víctima o una vez muerto. Como quiera que existía la posibilidad de que se hubieraan causado con la víctima en vida , el forense don Constantino va más allá y desde un punto de vista criminológico elabora la teoríaa que fue acogida por la acusación , y finalmente por el Jurado . A Severino le torturaron para obtener algún tipo de información y luego le dieron muerte.

Pero es que además de esta alevosía con la que se comete la muerte de Severino , los acusados se ensañaron con Severino , aumentaron inhumana y deliberadamente el dolor del ofendido , y lo hicieron clavando pinchos como se ha declarado probado antes de darle muerte , y golpeando con una plancha el cráneo de la víctima. Se puede dar muerte de múltiples formas , tantas como la oscura imaginación del ser humano sea capaz. Pero lo que es evidente es que esa muerte se puede causar de forma mas o menos inmediata con un golpe en la cabeza , estrangulando a la víctima , atropellándola , etcc. , sin embargo , en este caso , la muerte se produce incrementando el sufrimiento de la víctima con una sucesión de pinchazos en zonas del cuello y el rostro , con un fuerte golpe con una plancha , y finalmente con el cuchillo. Ha sido objeto de debate en este juicio la cadena , el orden en que se sucedieron las lesiones , pues no debemos olvidar la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 , STS 1749/2003 de 22 de diciembre que sostiene que ' el problema principal que siempre surge cuando trata de determinarse la existencia de la agravante de ensañamiento , ya sea en su vertiente de genérica del artículo 22. 5 del Cp , ya sea en su acepción específica del artículo 139.3 del mismo texto , es el de poder concretar si las acciones que componen esa agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima , pues si lo fueron con posterioridad no puede aplicarse habida cuenta de que como tradicionalmente se ha dicho de forma muy expresiva en el ámbito medico forense , el cadáver no sufre . '. Y siendo dos las teorías o hipótesis que se plantearon y discutieron en el plenario , el Jurado ha optado por declarar probada la tesis de la fiscalía , esto es , que la agresión se inició con una discusión , que a esta le sucedieron los pinchazos a Severino , después el golpe con la plancha y finalmente se le dio muerte clavándole el cuchillo. Así las cosas , es evidente que el elemento sádico , el elemento de querer aumentar deliberadamente el dolor , la intención o ánimo de matar y no solo matar sino matar con sufrimiento , con dolor , está presente en la conducta de los dos acusados Daniel y Juan Carlos .

Es por ello, que estamos ante un asesinato con alevosía y ensañamiento y por lo tanto subsumible en el artículo 140 del CP a afectos penológicos como más adelante se dirá.

La conducta pues de Daniel y Juan Carlos es idéntica , ejecutan la acción según ha declarado probado el Jurado , conjuntamente , auxiliándose uno a otro , y la llevan a término .

Por su parte , el Jurado ha entendido que la conducta de las acusadas Paloma y Elsa , ha sido de auxilio a los agresores , con los que según el jurado estaban de común acuerdo para matar a Severino , y mientras los otros dos acusados le daban muerte , ellas mantuvieron una actitud vigilante y pasiva.

Debemos , pues analizar esta conducta , y lo haremos en un fundamento jurídico diferente.

SEGUNDO.- El Jurado ha entendido que Paloma y Elsa , estaban de común acuerdo con los otros acusados para dar muerte a Severino , y al mismo tiempo ha entendido que ambas mantuvieron una actitud pasiva , y ambas afirmaciones a priori puede parecer contradictorias , pues si están de común acuerdo con los otros , lo lógico sería que las mismas realizaran alguna acción que contribuyera a la muerte de Severino de una manera activa , cuestión ésta que no ha quedado demostrada , pues si bien se ha declarado probado que ambas mantienen relaciones sexuales con Severino a cambio de dinero , este hecho en modo alguno está conectado con el ulterior acometimiento que realizan Juan Carlos y Daniel , si bien es lógico pensar que pudo existir alguna conexión. No obstante lo dicho , ambas acusadas mantuvieron esa actitud pasiva que , en principio , pudiera sugerir un delito de encubrimiento del artículo 451 del CP , sin embargo lejos de impedir la muerte de Severino o abandonar el lugar de los hechos pidiendo ayuda , o denunciando los hechos , se mantienen en el domicilio mientras los otros dos acusados dan muerte a Severino y adoptan , según ha considerado probado el Jurado un actitud vigilante . Lo cierto y verdad , es que tanto de la acción de Daniel y Juan Carlos , como de Paloma o Elsa no existen pruebas directas de su implicación en la muerte de Severino , los indicios son claros y evidentes.

Juan Carlos y Paloma reconocen haber pasado la noche en casa de Severino el día de los hechos , y por lo tanto como hemos indicado más arriba , dificilmente se puede creer que ambos pasaron la noche durmiendo , sin escuchar ruido alguno ni percatarse de que alguien , un tercero , entraba en el domicilio y daba muerte a Severino , y además , Juan Carlos reconoce haber quemado el cadaver y la casa como se ha considerado probado. Estas evidencias , constatadas y probadas por la propia declaración de ambos acusados , ponen de relieve que lo lógico es concluir que Juan Carlos dio muerte a Severino y Paloma tenía conocimiento de ello, como lo tenía del incendio que había provocado aquel. Y esto nos lleva a la implicación de Elsa y Daniel , pues es evidente según se deduce de las manifestaciones en el plenario de los médicos forenses , y de los agentes de policía que depusieron en el mismo , que una sola persona no causó la totalidad de lesiones y finalmente la muerte de Severino , sino que tuvieron que ser al menos dos personas . Asimismo , y así lo entiende el jurado , diversos objetos encontrados en el lugar de los hechos por los agentes de policía fueron reconocidos por algunos testigos . Asi por ejemplo los testigos Rebeca . Angelica , Roque , entre otros , todos ellos amigos de los acusados y del propio fallecido reconocieron un bote de Germisdin y otro bote opaco de tapa roja que fueron hallados en el lugar de los hechos como de propiedad de Daniel y Elsa , así como un cuchillo de mango amarillo, un cuchillo negro de sierra , puchos de asadero o el mango rojo de un cuchillo. Del mismo modo , si bien Daniel e Elsa niegan ir a casa de Severino la noche de los hechos , unos menores que se encontraban en la casa de Daniel la noche de los hechos , declararon que Daniel los dejó allí encerrados hasta las cuatro o cinco de la madrugada , se marchó y cuando regreso venía con la cara desencajada. Asimismo , el hecho probado de que ambas mujeres mantuvieron relaciones sexuales con la víctima justo antes de que le dieran muerte , las sitúa a ambas en el lugar del crimen. La víctima tenía un preservativo puesto cuando fue hallado el cadaver , además había eyaculado , y Paloma pasó la noche en casa de Severino , siendo lógico pensar que si se encontraba en la casa Elsa pues acompañaba a Daniel aquella noche , lo lógico es pensar que la misma se encontraba en el lugar del crimen justo cuando estaba teniendo lugar la brutal agresión.

Además , se ha considerado probado que fueron dos las personas que dieron muerte a Severino , porque los peritos forenses Constantino y Zaida declararon que tuvieron que intervenir dos personas , pues uno sujetaría a Severino mientras el otro clavaba los pinchos . Asimismo , las lesiones en su mayoría fueron causadas en el lado izquierdo del cadáver , que se encontraba tendido decúbito supino , así fue encontrado sin indicios de haber sido movido , y esa forma de causar lesiones es propia de un diestro según los forenses , mientras que los pinchos probablemente los clavara un zurdo , lo que evidencia que fueron dos al menos las personas que dieron muerte a Severino . Y no debemos obviar que Juan Carlos reconoció en el plenario a preguntas de la acusación particular que era zurdo.

Asimismo , en el plenario tanto Daniel como Elsa manifiestan que el día de los hechos , de madrugada estaban en su domicilio en compañía de unos amigos , Narciso , Víctor , Angelica , etc,,,sin embargo Narciso , declaró en el juicio que un día estuvo encerrado en casa de Daniel desde las nueve de la noche hasta las cinco o las seis de la mañana , y que cuando regresó Daniel estaba muy alterado. Pese a que se le insistió a este testigo para ubicar temporalmente aquella noche , el mismo se resistió a identificarla como la noche de los hechos , sin embargo , manifiesta que al día siguiente de estar encerrado en casa de Daniel se enteró de la muerte de Severino . Este testigo además aporta un dato , un indicio esencial , y es el hecho de que manifiesta que Daniel le amenazó con clavarle unos pinchos , atarle a una cama y meterle fuego.

Por su parte , y continuando con los indicios, Paloma manifiestó en el Juzgado de Instrucción que no tuvo relaciones sexuales con Severino , y sin que le preguntaran ni le dijeran nada más en dicha declaración , espontáneamente consignó que no se explicaba cómo Severino temía un preservativo puesto y eyaculado.

Estos indicios son contundentes , y además están probados , y nos llevan en un proceso lógico de deducción a tener por probada la autoría de estos hechos. Ninguno de los acusados , sobre todo Juan Carlos y Paloma quienes pasaron la noche en casa de Severino , y reconociendo aquel que quemó la casa y el cadaver , dijeron nada en varias semanas, por lo que es evidente que ocultaban su autoría . Tampoco lo hicieron Daniel , a quien no se pudo localizar por la policía hasta mucho tiempo después de los hechos . Es decir, todos los acusados eludieron a la policía durante mucho tiempo hasta que finalmente fueron localizados . Y hay algo especialmente relevante , y es que en boca de todos los conocidos y allegados a los cuatro acusados estaba el hecho de que los mismos pudieran estar implicados en la muerte de Severino , al menos así lo han declarado , y por lo tanto si bien no sabemos de donde procedía tal rumor , ello unido a los indicios que acabamos de exponer y que han sido expuestos por el Jurado en su veredicto , nos lleva a la lógica conclusión de que los cuatro participaron en la muerte de Severino , cada uno con un rol , los dos barones dando muerte y agrediendo a Severino y las mujeres , vigilando , manteniendo esa actitud pasiva , propia de la llamada en Derecho Penal societas sceleris o sociedad criminal , ya que esa actitud pasiva las convirtió en cómplices pues se trataba de actos simultáneos y anteriores ( es decir , vigilancia y silencio u ocultación de aquello que sabían había sucedido , y practicas sexuales previas que propiciaron la lógica situación de inferioridad del fallecido respecto de sus agresores que aún con el preservativo puesto le acometieron causándole primero lesiones y después y ulteriormente la muerte.

Sobre la prueba indiciaria existe numerosisima jurisprudencia y estudios doctrinales que llevan a la conclusión de consagrar la fuerza probatoria de los indicios con valor suficiente para la enervación de la presunción de inocencia . En la STC 56/2003, de 24 de marzo , dictada en virtud de amparo interpuesto por uno de los condenados, se explica con suma claridad el fundamento de la condena: 'En el presente supuesto ha existido prueba de cargo bastante para destruir la presuncio?n de inocencia [...], siendo los fundamentos de Derecho primero y tercero de la Sentencia de instancia, a los que se remite el fundamento juri?dico 2 de la dictada en apelacio?n, suficientemente ilustrativos al respecto. En ellos, tras afirmar la validez de las pruebas de cargo, el Juzgado detalla los elementos probatorios que le llevan a la conviccio?n de que el recurrente y la otra coacusada fueron los ejecutores de las amenazas contra [la vi?ctima]. En tal sentido entiende 'que los dos inculpados urden el plan aprovechando la circunstancia de las relaciones sentimentales persistentes en el tiempo entre [la coacusada y la vi?ctima], y que adema?s aque?lla conociese las circunstancias personales y familiares de e?ste u?ltimo?. En este contexto se destaca que 'la prueba fundamental es la aparicio?n en la vivienda que comparti?an exclusivamente los dos acusados de ese grupo de folios, entre los que se encuentra el arriba referenciado, y que tras el estudio por los correspondientes peritos cali?grafos se concluye que ha sido confeccionado con la misma ma?quina de escribir que la carta amenazante [...]; dictamen ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral, y que ni siquiera es impugnado o atacado por la defensa de los acusados?.[...]. En consecuencia no cabe mantener que la inferencia realizada por los o?rganos judiciales pueda considerarse excesivamente abierta, de?bil o indeterminada.'

El criterio ha sido el mismo , entre otras, en las SSTEDH de 7 de octubre de 1988 (Salabiaku vs. Francia ), 25 de septiembre de 1992 (Pham Hoang vs. Francia ), 27 de junio de 2000 (Salman vs. Turqui?a ), 20 de marzo de 2001 (Telfner vs. Austria ), 10 de abril de 2001 (Tamli vs. Turqui?a ) y 8 de abril de 2004 (Tahsin vs. Turqui?a)210. En e?sta u?ltima expresa el Tribunal, reiterando los conceptos del pronunciamiento de 1978, lo siguiente: 'La norma requerida a los fines de la Convencio?n de la prueba 'ma?s alla? de toda duda razonable?, podra? seguir de la coexistencia de inferencias suficientemente fuertes, claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas [...].'

Asimismo, distintos pronunciamientos de los tribunales penales internacionales han admitido tambie?n que mediante prueba indiciaria es posible la acreditacio?n de los elementos subjetivos del tipo penal, como se lee en ciertos pronunciamientos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, respectivamente.

La doctrina igualmente ha escrito y elaborado numerosos estudios sobre la prueba indiciaria. Así , por ejemplo , para SERRA DOMI?NGUEZ -en quien se apoya MIRANDA ESTRAMPES-, resalta que al hablar de presunciones e indicios se hace referencia a una u?nica institucio?n estudiada desde dos diversos puntos de vista. Asi?, explica: 'La prueba de indicios seri?a la formacio?n de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por otros medios de prueba y con aplicacio?n de las ma?ximas de la experiencia'; mientras que presuncio?n es 'aquella actividad intelectual probatoria del Juzgador [...] por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes instrumentales, a causa del nexo causal o lo?gico existente entra ambas afirmaciones.' A partir de ello, apunta que lo que se concluya del estudio de los indicios es aplicable a las presunciones, no debiendo considerar ambos conceptos como dos instituciones probatorias distintas, en especial, al entender que si un indicio no se refleja a lo externo en una presuncio?n, no tiene trascendencia juri?dica alguna.

Como se afirma en la STS. 1126/2009 de 19.11 , el Tribunal constitucional viene sosteniendo desde la STC. 174/85 de 17.12 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

Sentado , pues , todo lo anterior , es evidente que en este caso se dan los requisitos y las características exigidas doctrinal y jurisprudencialmente para dar valor probatorio a los indicios , y me refiero a valor suficiente para enervar la presunción de inocencia de los hoy acusados.

Todos estos indicios han sido mencionados en estos dos fundamentos jurídicos y el Jurado así lo ha entendido. Este Juzgador , en el trámite legal de instrucciones a los jurados les apercibió e instruyó sobre la diferencia entre la mera sospecha y el indicio probatorio , y los jurados respondieron a dicha instrucción con un acta completa y detallada, municiona en su redacción y contenido que les lleva a la conclusión de que los cuatro acusados fueron los responsables de la muerte de Severino . Y otorga a cada uno su rol y su participación , entendiendo a los dos barones autores y a la mujeres y parejas de aquéllos cómplices , algo que valorare en un fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.- Asimismo , el acusado Juan Carlos se reconoce autor del incendio , y ese reconocimiento ya es prueba de cargo suficiente para considerarlo autor. Cierto es , que este acusado no reconoce la participación de Daniel , a quien hemos de considerar partícipe en esta acción por lo que se dirá a continuación. En efecto , hemos partido de la base de que ambos acusados dieron muerte a Severino y al contrario de lo que sostiene el acusado Juan Carlos , fueron ambos quienes prendieron fuego al cadáver de Severino , no por que se pusieran nerviosos como sostiene Juan Carlos , sino porque querían ocultar y desvirtuar las posibles pruebas que pudieran incriminarles. Algo que consiguieron con éxito , pues no en vano , tanto los peritos que analizaron las muestras de ADN como los pro`pios médicos forenses que depusieron en el plenario , han manifestado que el agua y el fuego son los principales enemigos del ADN , de hecho , en el lugar donde se encontraba el cuerpo de Severino no pudo recuperarse ADN de ninguno de los acusados . Al prender fuego al cadáver y a parte de la vivienda donde este se encontraba , los bomberos emplearon agua para su extinción , de tal modo que aquellos restos de ADN que el fuego no había destruido , terminaron siendo destruidos por la acción del agua. Luego , está claro que la finalidad del incendio era hacer desaparecer pruebas incriminatorias . Sin embargo , en el lugar del incendio se encontraron dos botes que testigos , a los que nos referimos en el fundamento jurídico anterior , vieron en casa de Daniel y que posiblemente fueron llevados por el mismo a casa de Severino , con la finalidad de hacer de acelerante para el incendio.

Sin embargo , se les acusa del delito de incendio del artículo 351 del CP .

La STS 184/06 de 20 de febrero dice que el tipo objetivo del delito de incendio del Ar- ti?culo 351 CP consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagacio?n, es decir, la creacio?n de un peligro para la vida o integridad fi?sica de las personas, segu?n la concepcio?n contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propo?sito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad fi?sica de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagacio?n. Ahora debemos tener en cuenta como recuerda la STS 969/04 de 29.7 , en relacio?n con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagacio?n, generado por la accio?n de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo comprende la voluntad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y la conciencia del peligro ( STS 381/2001 de 13.3 ). La intencio?n del agente en este delito ha de abarcar so?lo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro re- sultante para las personas, aunque e?ste debe ser conocido por e?l al menos a ti?tulo de dolo eventual, SSTS 142/97 de 5.2 de 6.3.2002 y 724/2003 de 14.5 . En cuanto a su naturaleza se le ha considerado ( STS 7.10.2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto,. pues. configura. un. comportamiento. ido?neo. para. producir. peligro. para. el. bien. juri?dico, que a partir del CP 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y so?lo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/98 de 31.10 ; 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7 ).

En este caso , el Jurado declaró probado que ambos acusados prendieron fuego a la casa y al cadáver , pero no valoraron porque no se planteó la entidad del incendio , o la posibilidad asumida por los acusados de poner en peligro la vida o integridad de las personas . Estamos no ante un delito de incendio , sino ante un delito de daños del artículo 266 del CP .

El delito de incendio es compatible con el tipo del arti?culo 266. La STS nu?m 1806/2002, de 5 noviembre que dice que 'es cierto que el recurrente no ha sido acusado por este de- lito, pero se trata de un delito homoge?neo con el de incendio, lo que hace innecesario el tra?mite del Arti?culo 733 de la LECRIm.' Es tambie?n homoge?neo con el delito del Arti?culo 358 del Co?digo Penal ( STS 28 de enero 1992 ).

La STS 977/06 de 11 de octubre dice, que este.nuevo.tipo. privilegiado se vertebra por dos notas: a) no debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas fi?sicas y b) la respuesta penal se deriva a las previsiones del arti?culo 266 delito de daños, lo que es tanto como decir que, de acuerdo con el tipo que se comenta, cuando el modus operandi del sujeto sea de naturaleza incendiaria, pero no hay existido riesgo para la vida o integridad fi?sica de las personas, los hechos deben derivarse al delito de daños, que supone una penalidad mayor y por lo tanto una respuesta proporcionad a la gravedad de los hechos. Hay que tener en cuenta que el nu?cleo del nuevo tipo es la ausencia de riesgo, dato de naturaleza objetiva y que debe objetivarse a la vista singularmente del medio incendiario empleado, y a su limitada capacidad de propagacio?n, con independencia de que el sujeto conozca la existencia de moradores dentro de la vivienda.

Por lo tanto , los hechos que hemos declarado deben encuadrarse en el delito de incendio del artículo 351 del CP , o sea , daños del articulo 266 del CP , como bien reza aquél precepto.

CUARTO.- respecto de las amenazas que fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal , entiende este Juzgador que las expresiones proferidas en su día por Daniel a Rebeca no son constitutivas de infracción penal. Veamos , si analizamos el concreto contenido de tales expresiones no cabe llegar a otra conclusión , siendo esta la razón por la que este Juzgador no incluyó en el objeto del veredicto ninguna pregunta a los jurados a fin de que se pronunciaran si Daniel debía ser considerado culpable del hecho delictivo de llamar por teléfono a Rebeca y proferir esas expresiones .

Las expresiones concretas fueron : que su suegro iba a pagar a un abogado de 1000 o 2000 euros , y se iban a comer dobladas , que el estaría 5 o 6 días en el calabozo pero después iban a caer todos ellos. Además no se puede descontextualizar las expresiones. Estas se vierten en un contexto o conversación telefónica entre Daniel y Rebeca , y donde se evidencia relación de confianza entre ambos , y desde luego no se aprecia que esas expresiones hayan causado temor alguno a Rebeca , quien después de proferidas las mismas continúa la conversación con Daniel , llamándole incluso por su alias , Pelosblancos . De este modo , no se puede afirmar que esas expresiones causaran en su día desasosiego o temor alguno .

Hemos podido escuchar la grabación de las mismas , y no cabe otra conclusión que no considerar tales expresiones un hecho delictivo. Para empezar porque el artículo 169 del CP castiga al que amenazare a otro con causarle a él , a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio , lesiones, aborto , contra la libertad , torturas y contra la integridad moral , la libertad sexual , la intimidad , el honor , el patrimonio y el orden socioeconómico. El acusado se limitó a decir que si a él le pasaba algo su familia , su suegro iba a contratar un abogado y se iban a enterar . Amenazar con un abogado , desde luego , no es delito de amenazas , pues sugiere el ejercicio de acciones algo completamente legítimo y que desde luego no puede constituir nunca ni un delito ni una falta de amenazas. Es por ello, que este Juzgador entendió que no se debía someter al jurado esta cuestión pues jurídicamente pudiera haberse prestado a confusión dando por probado el jurado un delito que no lo es porque no puede serlo. Tampoco pudiera constituir un delito del artículo 171 del CP . En primer lugar porque este recoge las llamadas amenazas condicionales , y la expresión proferida por el acusado no lo era , y además porque analizando las expresiones del acusado , anunciar a otro que se va a enterar porque va a contratar un abogado de mil o dos mil euros nunca es un mal. Además nuestra jurisprudencia se ha expresado en numerosas ocasiones dictaminando que anunciar el ejercicio de acciones legales no constituye amenaza. Y eso es lo que pretendía anunciar el acusado. Por lo tanto se le ha de absolver a Daniel del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Los acusados Juan Carlos y Daniel son responsables criminalmente de los delitos de asesinato e incendio , calificados anteriormente , en concepto de autor. El artículo 28 del CP dispone que son responsables en concepto de autor quienes ejecutan el hecho por sí mismos , conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En este caso así fue. Se ha llegado a considerar probado a tenor de la totalidad de la prueba y apreciada esta en su conjunto conforme a lo que dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que Juan Carlos y Daniel dieron muerte conjuntamente a Severino . Cierto es que la gran cantidad de lesiones que le fueron inferidas a Severino no se produjeron por una sola persona , aunque no se haya podido determinar como es lógico quien dio la puñalada mortal a Severino o quien clavó los pinchos , o golpeó con la plancha a la víctima. Pero lo que sí es cierto es que ambos acometieron a Severino en el transcurso de una discusión y para sacar algún tipo de información al mismo , y en este trance uno de ellos sujetó a Severino mientras el otro clavaba los pinchos por diversas partes del cuello y rostro de Severino , y en esta acción ambos son igualmente autores pues ejecutan el hecho ayudandose uno del otro , uno sujetando y el otro clavando los pinchos . Lo mismo ocurre cuando uno de ellos golpea a Severino con la plancha o le clava el cuchillo , pues está claro que produciéndose todo ello en unidad de acto , como han dictaminado los médicos forenses , ambos acusados perpetraron el crimen conjuntamente . Las SSTS 1497/2003 de 13 de noviembre , o 1301/2002 , sostienen que acerca del sentido que hay que dar a la expresión legal contenida en el artículo 28 del CP , según la cual son autores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo , el criterio es que esa actuación , para que sea efectivamente de consuno , debe estar animada por un dolo compartido , aunque luego , de facto , en su materialización , no resulte preciso que cada uno de los que intervienen realice todos y cada uno de los elementos del tipo ; pero sí que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común .

Las otras dos acusadas , Paloma y Elsa , deben responder del delito de asesinato y de incendio que han quedado probados , ya calificados , en concepto de cómplices , como sostiene la acusación . La condición de complice no requiere el dominio del hecho , sino solo comprobar que se ha favorecido el mismo con un aporte objetivo no esencial cuando se interviene en la fase de ejecución del delito . El papel de estas dos acusadas no fue esencial en la ejecución del hecho , pero desde luego sí que lo favoreció . Es decir, el hecho se habría producido con idéntico desenlace hubiera intervenido o no estas dos acusadas . Sin embargo , las mismas bien es cierto que adoptaron una actitud pasiva y vigilante según se ha considerado probado , y desde luego esa actitud las convierte en complices del delito , pues conforme establece el artículo 29 son complices los que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultaneos. Desde luego , las relaciones sexuales que mantuvieron con Severino favoreció el fatídico desenlace y final de Severino , no obstante su cuerpo fue encontrado con los pantalones bajados y un preservativo usado puesto en su pene. De este modo , el papel de las dos acusadas fue el de propiciar una oportunidad clara a los otros dos acusados para perpetrar el crimen mermando las posibilidades de defensa de la víctima , quien acababa de mantener relaciones sexuales , acometiéndole con tal sorpresa que aún no había podido ni quitarse el preservativo ni subirse los pantalones. Al mismo tiempo , lejos de impedir tan atroz asesinato las acusadas permanecieron pasivas al mismo sin hacer nada para impedir el linchamiento de Severino . Por lo tanto , está claro que las mismas fueron complices del delito de asesinato . Y bien es cierto , que este Magistrado se ha llegado incluso a plantear la posibilidad de que estuviéramos ante un encubrimiento , pero se ha descartado tal posibilidad por la intervención previa de las acusadas manteniendo relaciones sexuales con Severino y no impidiendo la muerte del mismo. Es cierto , que en lo que parece por el aspecto del cadaver en el momento de su hallazgo , un festín de sadismo y muerte , dos chicas difícilmente pueden impedir la muerte de la víctima , perro no es menos cierto que no solo no se impidió la muerte sino tampoco el ensañamiento al que sometieron los acusados a Severino , algo que podrían haber impedido simplemente con llamar a la policía o pedir auxilio de algún modo . Nada de esto se produjo , asumieron la escena , asumieron la ejecución y asumieron el resultado guardando silencio sobre lo que allí había sucedido. Es por ello, que son merecedoras de responder criminalmente por este delito , y ello en concepto de cómplices como ha calificado el Ministerio Fiscal. Sucedió lo mismo respecto del delito de incendio , pues las mismas dos acusadas , Paloma y Elsa , lejos de impedir el incendio participan en el mismo manteniendo la misma actitud vigilante y pasiva que mantuvieron con anterioridad mientras se le daba muerte a Severino . Que estaban allí mientras los otros dos acusados prendían fuego a la casa es un hecho más que probado . De un lado , Paloma incluso reconoce que estuvo en compañía de Juan Carlos mientras estuvo en casa de Severino pasando la noche y marchándose con él por la mañana. Y la otra acusada , vivía con Daniel y como hemos dicho hubo testigos en el plenario que reconocieron el bote de alcohol y otros encontrados en la escena del crimen como botes que estaban en casa de Daniel y Elsa .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CP en relación con el artículo 139 y 140 del CP , procede la condena de Juan Carlos y Daniel a la pena de prisión de veinticinco años , máxima prevista en la ley para este delito .

Las razones que llevan a este Juzgador a imponer la pena máxima para este delito son múltiples. En primer lugar , pensemos en las edades de ambos acusados . Durante esos años , ninguno de ellos ha podido ser socializado ni se ha adaptado a la vida en sociedad . Y esta conclusión es evidente , no dieron muerte a Severino sino que le dieron muerte con largo y amargo sufrimiento , se ensañaron con él con un sadismo atroz , clavando pinchos en la cabeza , en el cuello , llegando algunos a doblarse al chocar con estructuras óseas de la cara , y lo hicieron con una persona desvalida , una persona tumbada en la cama , después de mantener relaciones sexuales , que padecía una minusvalía a causa de un ictus previo , y que incluso su movilidad era reducida por una parálisis parcial que afectaba a parte de su cuerpo. Esta conducta evidencia que los mismos durante todos esos años de convivencia en sociedad han sabido asumir los valores básicos de una convivencia pacífica. De imponer una condena menor , los mismos dentro de unos 15 años , se encontrarían probablemente en libertad condicional al haber extinguido tres cuartas partes de su condena , y volverían a una sociedad en la que su vida en libertad previa a la comisión de los hechos no les dio para asumir los valores esenciales de la vida en libertad , una convivencia pacífica. Por otro lado , la brutalidad del hecho sugiere una peligrosidad alarmante de ambos acusados , que obliga a responder con una pena máxima para dar cumplimiento a la doble finalidad de la pena , cual es la prevención general y especial . Los acusados deben tener la oportunidad de aprender y aprehender esos valores de los que su conducta sugiere que carecen . Y desde luego , la sociedad tiene que saber que el Derecho Penal responde y lo hace enérgicamente contra conductas atroces . La sociedad clama por penas que satisfagan su tranquilidad y por penas que contribuyan a una mejora de la convivencia social . La peligrosidad evidente de estos acusados obliga a actuar con energía frente al crimen cometido , y entiendo que esa energía debe traducirse en la pena máxima que prevé el ordenamiento jurídico para tales conductas . Los acusados no tienen trabajo conocido , su arraigo en la sociedad es mínimo , y esta es otra de las razones que lleva a actuar con contundencia frente al brutal asesinato de Severino .

Por su parte , Paloma y Elsa , que deben ser condenadas como cómplices de asesinato , lo son a la pena de prisión de 10 años cada una de ellas . En este caso , este Magistrado ha optado por imponer la pena mínima y las razones son las siguientes. Al contrario que los otros dos acusados las mismas si bien es cierto que no impidieron la muerte de Severino no es menos cierto que por mucho que se hubieran podido esforzar por ello, dificilmente lo habrían conseguido . La dantesca escena que presenciaron es evidente que reduce su posibilidad de defensa de la víctima , y si bien es cierto que no actuaron pudiendo hacerlo , entendemos que su peligrosidad no es comparable con la de los otros dos acusados. Su conducta es merecedora de un reproche penal y social , eso está claro. Las mismas mantuvieron relaciones sexuales con Severino y ello contribuyo a la acción de los otros dos acusados , pero su actitud no evidencia peligrosidad ni su participación encontraría nunca la misma alarma social que existe sin duda para los autores principales del crimen. Es por ello, que se les ha de dar la opción de retornar en cuanto se encuentren preparadas a una vida en sociedad , una vez que las instituciones penitenciarias constaten la asunción de la responsabilidad que les alcanza por estos hechos , y su preparación para la vida en sociedad. Ninguna prueba o indicio pone de manifiesto que exista algún riesgo en las mismas de reiteración delictiva , y ello juega en favor de ambas , que por lo tanto deben ser condenadas a la pena mínima.

Asímismo , y como accesorias procede la condena de los cuatro acusados a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de ellos , y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena , y todo ello sobre la base de lo dispuesto en los artículos 47 y 56 del CP .

OCTAVO.- por el delito de incendio del articulo 351 del CP en relación con el artículo 266.1 de dicho texto legal , teniendo en cuenta la escasa entidad del mismo a juzgar por las manifestaciones de los bomberos que acudieron a la extinción del incendio , que solo afectó a dos habitaciones y de forma parcial , que incluso no pudo propagarse ya que los acusados dejaron las habitaciones cerradas lo que llevó a que el fuego terminara a casi extinguirse por si mismo , deben ser condenados a la pena de prisión de dos años , y ello porque la finalidad perseguida por el incendio fue la de ocultar pruebas del delito de asesinato , finalidad que fue conseguida a juzgar por la desaparición de muestras de ADN como hemos expuesto con anterioridad . Asimismo , y como cómplices , la otras dos acusadas Paloma y Elsa deben ser condenadas a la pena de prisión de seis meses , teniendo en cuenta su participación en los hechos que fue mínima , si bien no impidieron el incendio .

NOVENO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 109 y 110 del CP , los acusados deben responder civilmente por los daños causados con el incendio y , desde luego , por la muerte causada a Severino y el dolor originado a su familia por su pérdida en tales circunstancias . De este modo , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la condena a los cuatro acusados de forma conjunta y solidaria a que indemnicen a Cecilia en la cantidad de 1725 euros por los daños en la vivienda y a los herederos legales de Severino en la cantidad de 100000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC . Procede, pues , la condena de los cuatro acusados a que indemnicen en las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal a los herederos legales de Severino en la cantidad de 100000 euros , teniendo en cuenta el dolor causado a la familia por la pérdida y por el modo en que se dio muerte a la víctima , y a la propietaria de la vivienda en el importe de 1725 euros en que fueron tasados los daños causados en la misma , y todo devengando los intereses del articulo 576 de la LEC hasta su completo pago.

DECIMO.- y conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la LEcr procede la condena de los cuatro acusados al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular , por cuanto su intervención ha sido limitada prácticamente a reiterar lo que accionaba y argumentaba el Ministerio Fiscal , por lo que no era necesaria la misma .

Fallo

QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos Y Daniel , como autores criminalmente responsables del delito de asesinato , ya calificado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS CADA UNO DE ELLOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y como autores criminalmente responsables de un delito de incendio , ya calificado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS CADA UNO DE ELLOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y que indemnicen conjunta y solidariamente, junto con Paloma y Elsa a los herederos legales de Severino en la cantidad de 100.000 que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y a Cecilia en la cantidad de 1725 euros , que igualmente devengará el mismo interés , y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paloma y Elsa como cómplices del delito de asesinato , ya calificado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS CADA UNA DE ELLAS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena ; y como cómplices del delito de incendio , ya calificado , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de SEIS MESES , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Daniel del delito de amenazas por el que venía siendo acusado , al no haberse enervado su presunción de inocencia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PÚBLICO.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a Presidente/a que la dictó, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que certificó.

EL/LA MAGISTRADO/A PRESIDENTE/A


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