Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 17/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-31-1-2014-0000049
Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000018/2014
Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 11/2013 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 7 de Alicante. Diligencias del Jurado nº. 2/2012
SENTENCIA Nº 17/2014
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 2/2014, de fecha 19 de febrero , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 11/2013, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Siete de los de Alicante.
Han sido partes en el recurso:
a) Como recurrente, la acusación particular de D. Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Cervera Carceller y defendido por el Letrado D. Oscar Ros Escrivá.
b) Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Javier Arias Ochoa, y el acusado absuelto en la instancia, D. Onesimo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Toledano Navarro y defendido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia núm. 2/2014, de fecha 19 de febrero , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante D. José Antonio Durá Carrillo ,designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 11/2013, y hoy impugnada contiene la siguiente declaración de hechos probados:
' Se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes hechos:
Carlos Miguel , actuando por su propia cuenta, se desplazó con el vehículo ford mondeo matrícula I-....-PX , que le había dejado su propietaria Leocadia , conducido por éste o una tercera persona que no ha podido ser identificada, hasta el bar Luis sito en la Avenida Illice n° 101 en Torrellano donde había quedado con Bernardo el día 3 de abril de 2012 sobre las 15.58 horas, entrando al bar el acusado, Carlos Miguel . Marchándose del lugar el acusado y fallecido a las 16:05 horas hacía la nave qué éste tenía alquilada en el camino del estanco polígono Cn°.26-1 en Bacarot-Alicante.
Tras llegar al lugar descrito y entrar en la nave el acusado junto con Bernardo , con el ánimo de pedir dinero a aquél o robar objetos de valor que pudiera tener en la citada nave, no obteniendo su propósito, sacó el acusado, Carlos Miguel , un cuchillo que portaba con una anchura de hoja de 2.5 cm. aproximadamente y una longitud entre 12 y 15 cm. y le clavó el cuchillo al Sr. Bernardo hasta en siete ocasiones en la zona del cuello cervical y zona esternocleidomastoideo cayendo al suelo el Sr. Bernardo y continuando el ataque el acusado, clavándole de nuevo el cuchillo hasta en 8 ocasiones más en el tórax, en el costado así como, en el estómago.
Seguidamente, Carlos Miguel , se marchó del lugar, no sin antes coger el vehículo del fallecido matrícula ....-GKY y dejarlo en el camino de L'Olmet, s/n próximo a la Urbanización Buenos Aires en la partida de Saladas de Elche, marchando finalmente en el vehículo ford mondeo matrícula I-....-PX del lugar.
Posteriormente, y ante la no obtención de dinero por el Sr. Carlos Miguel , éste llamó a Onesimo para informarle que el fallecido no le iba a deber más dinero, afirmándole que si no le daba dinero, él y su hijo irían para adelante.
El acusado, Carlos Miguel , al observar que portaba el Sr. Bernardo un reloj de la marca Carrera se apoderó del mismo así como un teléfono marca Nokia, con ánimo de lucro, objetos que han sido tasados pericialmente por valor que no excede de 400 euros.
Cuando fue detenido el acusado Carlos Miguel se le intervino el reloj marca Carrera, no así el teléfono Nokia.
En los referidos hechos no consta acreditado que estuviera presente o le acompañara el acusado Onesimo '.
Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que se estimaron procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
' El Magistrado-Presidente pronuncia el siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de hurto a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y al pago de la mitad de las costas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, así como a indemnizar a los hijos del fallecido en la cantidad de 200.000 Euros en concepto de daños morales y en 95 euros por el teléfono sustraído y no recuperado, aplíquese a las indemnizaciones el interés previsto en el art. 576 LEC .
Absolviendo del delito de homicidio al otro acusado, Onesimo , con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Abónese al condenado, Carlos Miguel , para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de prisión preventiva que haya sufrido durante la tramitación de la presente causa.
Únase a esta sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes interesadas, extendiendo en la causa certificación de la misma.
Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia, en el plazo de diez días, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Herminio como acusación particular se interpuso recurso de 'casación ante el Tribunal Superior de Justicia', casación sobre la base del motivo que a continuación y en parte se transcribe:
' INFRACCIÓN DE LEY.
En concreto la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . En este caso lo supuestos que impugno son la prueba basada en indicios, el elemento subjetivo del tipo, la prueba preconstituida, el indubio pro reo asi co o la declaración del otro co-imputado.
Igualmente, se ha cometido una infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apartado IV, respecto de la apreciación de la prueba pericial (...)'.
El suplico dirigido a la Sala fue:
' Que tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO, contra la sentencia dictada por la sala Décima de la Audiencia Provincial de Alicante por los motivos arriba referenciados y que se dicte sentencia condenatoria por entender que en este procedimiento ha habido muchas irregularidades y además se ha ponderado erróneamente la prueba, revocándose en su totalidad la sentencia dictada el 27 de FEBRERO de 2014 '.
TERCERO.-Tras la presentación del anterior escrito y por Providencia de 28 de marzo de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado requirió de subsanación a la parte recurrente en cuanto a los extremos siguientes:
' - El recurso que cabe interponer contra la sentencia dictada en este procedimiento es el recurso de apelación no de casación como efectivamente se ha presentado.
- La sentencia recurrida fue dictada el diecinueve de febrero de dos mil catorce por este Tribunal de Jurado, no por la Sala Décima de la Audiencia Provincial (...).
- El escrito presentado carece de fecha'.
Cumplimentando el requerimiento de subsanación, se indicó por la representación procesal de D. Herminio que el recurso que se interpone es de ' apelación', que la resolución que se ataca es el ' auto dictado por el Tribunal del Jurado de fecha 19 de febrero de 2014 ' y que el recurso ' lleva fecha del día de su presentación, es decir, 24 de marzo de 2014'.
Tras la presentación del anterior escrito y por Providencia de 9 de abril de ese mismo año, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, dando traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
CUARTO.-En evacuación del trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 22 de abril, interesando la desestimación del recurso al no reunir el escrito de interposición las condiciones legalmente exigidas en cuanto a su motivación. En sentido similar se pronunció la representación procesal del acusado absuelto, con escrito fechado el 17 de abril, añadiendo la extemporaneidad del recurso y oponiéndose en cuanto al fondo al constituir ' un absoluto despropósito' dado que ' a lo largo del recurso no aparece ningún hecho, prueba, alegación concreta de por qué interpone el recurso, de cuál es el motivo de su interposición'.
Mediante Providencia de 28 de abril se tuvieron por interpuestas las impugnaciones al recurso de apelación referidas acordándose emplazar a las partes a fin de que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
QUINTO.-Remitidos los autos y recibidos en este Tribunal, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario Judicial de fecha 14 de mayo de 2014 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Tras la personación en forma de las partes y mediante Diligencia de fecha 4 de julio, se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 29 de julio de 2014, a las 10.00 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas.
En el acto de la vista por el letrado de la parte apelante se solicitó, pese a no estar de acuerdo con la tesis planteada en el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso. Y con esa misma finalidad intervino la defensa del acusado absuelto en la instancia quien solicitó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida al estimarla ajustada a derecho.
Fundamentos
PRIMERO.-Atendidos los tiempos y términos en que se ha interpuesto el recurso de apelación contra -el auto- la sentencia de instancia, la Sala se ve en la necesidad de precisar lo siguiente:
a) El denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se regula en los artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En dichos preceptos se configura un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por su propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem.
b) La apelación dispuesta contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es, por consiguiente, un recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso. Con motivos legalmente tasados que prescinden de la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, 'el cometido jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al conocer de este recurso es estrictamente jurídico y se limita a resolver sobre aquellos concretos motivos que delimitan su objeto, quedando fuera de su competencia el examen de cualesquiera otras cuestiones'.
c) La apertura de la fase procesal donde nos encontramos precisa de instancia de parte, más concretamente, de parte legitimada y gravada, que será quien ostente la titularidad del derecho a recurrir. Este derecho, sin embargo y se integre o no en el ámbito de los fundamentales, es un derecho limitado. Su eficacia se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, comunes unas, específicas otras, sin las cuales no podría obtenerse una resolución sobre el fondo de la impugnación planteada. Como condiciones generales de ejercicio del derecho al recurso vienen señalándose con cierta unanimidad la competencia del órgano jurisdiccional, el tiempo de interposición y los requisitos formales.
d) La ausencia de cualquiera de los presupuestos o requisitos de los que depende el nacimiento o el correcto ejercicio del derecho al recurso tiene como consecuencia la inadmisión del medio de impugnación interpuesto o, en su caso, la desestimación del mismo por tal motivo. Esta decisión, de no admisión o rechazo, se producirá sin lesión alguna para el derecho al recurso siempre que el juzgador justifique las razones de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico.
A la vista de lo anterior, ha de llamarse la atención sobre un extremo que condicionará el resultado de la impugnación planteada por la representación procesal de D. Herminio : la posible inobservancia por la parte recurrente de alguna de las prescripciones citadas. Así lo denuncian tanto el Ministerio Fiscal como el acusado absuelto, partes apeladas ambas, entendiendo que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo y presenta graves e insubsanables carencias en su formalización. Naturalmente, la concurrencia de semejantes defectos haría inviable el acceso a la apelación o, mejor, el enjuiciamiento de fondo de la pretensión impugnatoria planteada.
SEGUNDO.-En la regulación del recurso de apelación en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado no existe trámite de admisión. La ausencia de semejante previsión a la vez que impide a la Sala -como órgano funcionalmente competente para conocer de la impugnación- inadmitir aquellos escritos de interposición que no reúnan los requisitos legalmente establecidos, obliga a sus integrantes a examinar las causas de admisibilidad al tiempo de resolver el propio recurso. Un examen que se realizará primeramente y que puede conducir, por motivos procesales que no materiales, al rechazo del recurso sin entrar en el análisis de la pretensión formulada. No se olvide que según doctrina constante del Tribunal Supremo las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación llegado el momento de dictar sentencia.
Para la parte pasiva de este procedimiento impugnatorio, Ministerio Fiscal y acusado absuelto en cuanto apelados, la inadmisibilidad del recurso viene sostenida en dos órdenes de cuestiones. De un lado, en el carácter extemporáneo de la apelación al haber sido presentada fuera de plazo. De otro, en los defectos de forma del escrito de interposición y que se extienden a la falta de indicación de los motivos, confusión de preceptos y ausencia de protesta previa.
En cuanto al primer requisito cuya inobservancia se denuncia, señala el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ha de interponerse en los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. El dies a quopara el cómputo del plazo queda fijado, por tanto, en atención a la notificación de la sentencia pero no respecto de la parte hoy recurrente sino de la última que se haya efectuado.
Pues bien, un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que:
1º) La sentencia, que no auto como menciona el recurrente en el escrito de subsanación, fue dictada el día 19 de febrero de 2014.
2º) Las fechas de notificación de la sentencia, todas menos una, se sitúan en los últimos días del mes de febrero y los primeros de marzo.
3º) El recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Herminio -y según ella misma reconoce, aunque el registro de entrada en Decanato lleve fecha anterior- el día 24 de marzo de ese mismo año.
4º) Posteriormente, por tanto sin que pudiera conocerlo la parte recurrente, tuvo entrada el exhorto cumplimentado por el Juzgado de Móstoles indicando que la notificación personal de la sentencia a D. Onesimo se produjo el 19 de marzo de este mismo año.
Desde estos datos, solo cabe entender que el recurso se interpuso en plazo pues, se quiera o no y pese al elemento de inseguridad que conlleva, legalmente la iniciación de su cómputo viene unida a la última de las notificaciones. Ocurrida ésta el 19 de marzo, es claro que la apelación, fechada el 24 según el recurrente, se ha presentado aun sin saberlo dentro de los diez días establecidos al efecto.
TERCERO.-Respecto al segundo requisito que las partes apeladas entienden incumplido y que afecta a cuestiones de forma, resulta oportuno recordar que, en efecto, la apelación que nos ocupa está sometida en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición y que incluye una técnica jurídica precisa. Seguramente no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta:
Uno. Que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto.
Dos. Que éste, afín y diferente al mismo tiempo del deducido inicialmente en el proceso penal y resuelto en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de formularse al interponer el recurso y que se individualiza a través de un concreto petitumy una determinada causa de pedir, configurada en este caso por los específicos motivos aducidos para su fundamentación ( arts. 846 bis c ) y f) LECrim ).
Y tres. Que los poderes del órgano jurisdiccional conocedor de la apelación, su esfera de actuación en definitiva, vienen delimitados por la misma pretensión impugnatoria. Como se acaba de indicar, también en el ámbito penal se le va a exigir ser congruente con lo pedido por los recurrentes y también aquí especial manifestación de este requisito interno de las resoluciones judiciales resulta ser la imposibilidad de agravar mediante la decisión del recurso la situación que tenía el apelante en el fallo atacado.
De este modo, el rigor formal lejos de ser un obstáculo para el ejercicio del derecho al recurso se convierte en garantía del mismo y, en realidad, en medio de protección del derecho de defensa de las partes, cualquiera de ellas, del procedimiento impugnatorio.
Partiendo de lo anterior, la Sala ha venido advirtiendo que ' dada la existencia de motivos tasados, el escrito de interposición debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación, de modo que la inobservancia de la precisión requerida en la formulación y en la determinación del motivo, o de cada uno de los motivos en que el recurso se funde (lo que deberá hacerse, en este último caso, con la debida separación), podrá ser determinante de su desestimación por causa de inadmisión' ( STSJCV nº 16/2003, de 10 de noviembre ).
También ha venido especificando -y con reiteración- cuáles son los requisitos que el escrito de interposición del recurso debe cumplir -y entre ellos se encuentran los imperativos formales a que se ha hecho referencia- y cuáles las consecuencias de su inobservancia, llegándose a señalar:
' El escrito de interposición del recurso, pues, ha de contener los siguientes requisitos:
a) Encabezamiento: Ha de dirigirse a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, aunque se presente ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia, haciendo constar el procurador que asume la representación (que si es el mismo que representó a la parte en el juicio oral no precisará de nuevo poder), la parte que recurre, la sentencia que se impugna y la causa en que recayó. Se trata, pues, de identificar completamente a quien recurre y lo que recurre.
b) Motivación: Se trata de la parte más rigurosa formalmente y en ella habrá de indicarse:
1.º) Cita del artículo 846 bis a), I, de la LECRIM , que es el que autoriza el recurso contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.
2.º) Cita del artículo 846 bis b), I o II, de la LECRIM , con las alegaciones que del caso sean respecto de la legitimación para recurrir, y especial alusión a la existencia de gravamen.
3.º) Cita del artículo 846 bis c) de la LECRIM y dentro de él de la letra del párrafo que contenga el motivo concreto y, si en ese párrafo se enumeran varios submotivos, cita concreta del submotivo en cuestión, realizando a continuación las alegaciones tendentes a justificar la concurrencia del motivo. Nada impide que el recurso se interponga por varios motivos, pero entonces deberá distinguirse claramente entre ellos y respecto de cada uno se hará la cita y la alegación.
4.º) Si el recurso se interpone por dos o más motivos, aunque no existe norma expresa que lo imponga, la lógica más elemental exige un orden expositivo que se corresponda con la naturaleza de los varios motivos. Ese orden es con relación las letras del artículo 846 bis c): c) o d) alternativamente, pues si se alega uno de estos motivos no puede alegarse el otro, a), y a su vez dentro del mismo habrá de estarse a la ordenación de sus submotivos (por ejemplo, si se alega un quebrantamiento de forma en el juicio oral y otro en la sentencia, aquél debe preceder a éste), e) y b).
5.º) Si el recurso se basa en los motivos c) o d) tendrá que indicarse cuál es la norma de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado que se entiende quebrantada y, también, cómo y cuándo se formuló la oportuna protesta.
6.º) Cuando el recurso se base en el motivo a), aparte de indicar el submotivo, tendrá que citarse la norma o garantía procesal que se estime infringida, no siendo admisible remisiones genéricas a leyes completas o a series de artículos, sino que ha citarse el artículo y aún el párrafo de él infringido. También deberá indicarse cómo y cuándo se formuló la oportuna reclamación de subsanación o protesta (o que ésta no se pudo hacer, atendido el momento procesal en que se cometió la infracción), y afirmarse que el quebrantamiento produjo indefensión, con el detalle de porqué (lo que no será siempre preciso).
7.º) Si el motivo alegado es el b) tendrá que hacerse la cita concreta del precepto constitucional o legal infringido, también sin remisiones genéricas, sino con mención concreta del artículo o del párrafo.
c) Súplica: Aparte de las usuales peticiones de trámite, lo que se pida dependerá del motivo alegado, pero habrá de hacerse petición concreta:
1.º) Si se alegó un motivo de quebrantamiento de forma, se solicitará la estimación del recurso, la declaración de nulidad de lo actuado, desde que se cometió la falta, y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el mismo Magistrado-Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral ante otro Jurado.
2.º) Si el motivo alegado lo fue sobre el fondo de la causa, la petición debe ser que, con estimación del recurso, se revoque en todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con lo pedido por la parte que recurre.
Como nada impide que se hayan formulado acumuladamente motivos de forma y motivos de fondo, podrá suplicarse, primero, la anulación con devolución de actuaciones y, después y subsidiariamente, la revocación de la sentencia' (entre otras, STSJCV nº 16/2002, de 19 de septiembre ).
E incluso y finalmente este Tribunal ha venido matizando -y así se indica en aquella Sentencia de 2003-, ' que, aunque no se especifique correctamente en el enunciado el motivo o submotivo, o aunque no se observe en su posterior exposición la exactitud, precisión y separación debidas, en la medida en que del desarrollo argumental contenido en el escrito de interposición resulte posible conocer cuál es el concreto motivo legal en que el recurso se fundamenta, de modo que las demás partes puedan impugnarlo primero y debatir después sobre él, el tribunal podrá estar en disposición de resolver sobre la cuestión planteada como objeto del recurso'.
El problema estriba, como ahora se verá, en que este último criterio de la Sala no puede ser objeto de aplicación en el presente caso. Y no puede serlo porque el escrito de interposición del recurso formulado por D. Herminio no solo carece de la técnica rigurosa propia de un recurso extraordinario sino que la pretensión aducida resulta de una confusión e imprecisión tal que impide que las alegaciones formuladas, huérfanas de petición concreta y por supuesto al margen de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puedan hallar respuesta.
CUARTO.-En efecto, el escrito de interposición del recurso que ahora se analiza se limita, bajo la rúbrica de ' ALEGACIONES', a denunciar que ' este procedimiento está lleno de irregularidades desde el primer momento, comenzando por la fase de instrucción, donde en primer lugar se ha alargado mucho' y a realizar una serie de observaciones sobre la ' especial inquina' del acusado contra la víctima, su cobardía y las mentiras vertidas, lo que le lleva a solicitar ' casación de esta sentencia'. Continúa después, con el título de ' MOTIVOS DE CASACIÓN. INFRACCIÓN DE LEY', analizando los conceptos que abarca el principio de presunción de inocencia y citando al efecto los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución . Y todo ello para finalizar con un suplico donde se pide tener por ' interpuesto en tiempo y forma recurso de casación', se insiste en ' que en este procedimiento ha habido muchas irregularidades y además se ha ponderado erróneamente la prueba' y se solicita la revocación ' en su totalidad la sentencia dictada el 27 de FEBRERO de 2014 '.
Parece evidente, pues, que semejante escrito no cumple con las exigencias mínimas de un recurso que lo es extraordinario y que requiere de la interposición completa de la pretensión impugnatoria. Así lo pusieron de manifiesto el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado absuelto -cuya condena parece pretenderse con la apelación- tanto en sus escritos de impugnación como en el acto de la vista. Y la Sala no puede sino compartir este criterio.
Nótese que la parte recurrente interpone, en realidad y aunque luego subsane el nomen iuris, un recurso de casación. Y a partir de ahí nos encontramos:
1º) Con la denuncia de infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, con la denuncia de errores in iudicando in iurereferidos a preceptos penales de carácter sustantivo o norma jurídica de naturaleza similar que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Preceptos éstos que ni siquiera aparecen aludidos en el escrito de interposición.
2º) Con la ausencia de mención al artículo 846 bis a), I, de esa misma Ley de Enjuiciamiento , donde se autoriza el recurso contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado; al artículo 846 bis b), I o II, justificando la legitimación para recurrir y la existencia de gravamen; y, sobre todo, al artículo 846 bis c) respecto de la letra -o letras- del párrafo que contenga el motivo concreto en que el recurso de apelación, que no casación, se funda.
3º) Con la cita como precepto infringido del artículo 24.2 de la Constitución , un precepto que recoge derechos fundamentales de naturaleza procesal y no material, por lo que no puede justificar errores en la aplicación de la ley penal.
4º) Con la vulneración de la presunción de inocencia como justificación última del recurso por cuanto en ' este procedimiento ha habido muchas irregularidades', en ningún momento concretadas y advertidas previamente, ' y además se ha ponderado erróneamente la prueba'. Confusión, por tanto y en primer lugar, del motivo aducido: se afirma infracción de ley cuando se incide en quebrantamientos de normas y garantías procesales, de un lado, y en errores, excluidos en el ámbito de los recursos extraordinarios y más cuando la sentencia impugnada es dictada por un Tribunal del Jurado, en la valoración de la prueba, de otro. Y confusión también y en segundo lugar en cuanto al titular del derecho a la presunción de inocencia: se entiende otorgado a la parte recurrente, con actuación en el proceso como acusación particular, y se denuncia su vulneración porque en la absolución de una de las partes acusadas, hoy recurrida, se ha incurrido en errores relativos a la apreciación de la prueba ' basada en indicios, el elemento subjetivo del tipo, la prueba preconstituida, el indubio pro reo asi co o la declaración del otro coimputado'.
5º) Y, finalmente, con una petición de revocación de sentencia 'en su totalidad'. Ello significa que se estaría atacando los distintos pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la resolución, sin exclusión del primero de índole condenatoria -y con el que parece conformarse- y con referencia al segundo de naturaleza absolutoria sin concreción o explicación alguna sobre la condena pretendida y sus términos. En realidad, solo existe una alegación inicial que atribuye ex novo-no fue discutida en juicio- la condición de inductor al acusado absuelto y que para nada halla reflejo en el suplico de su escrito de interposición.
Con lo dicho habría suficiente para llegado este momento desestimar el recurso por causa de inadmisión, pero es conveniente explicar además que la posibilidad de las partes apeladas de impugnar y debatir sobre el fondo de la apelación ha sido prácticamente inexistente. Tanto es así que cualquier decisión que no sea de inadmisión-desestimación del recurso planteado conculcaría de manera patente su derecho de defensa. Desde luego, el Ministerio Fiscal solo pudo señalar que ' los motivos de impugnación están tasados', que ' el motivo posible de interposición está contemplado en el artículo 846bis c) letra e) parrafo 2º de la Lecrim .Condiciones que no concurre en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado.Por lo que no procede estimarlo'. Y la defensa del acusado absuelto, que intentó responder a la pretensión impugnatoria formulada en el escrito de interposición, tuvo que finalizar recordando, además de cuestiones tales como que el titular del derecho a la presunción de inocencia no es la acusación o que es a ésta ' a quien corresponde probar la autoría de los hechos y no al acusado demostrar su inocencia', que ' a lo largo del recurso no aparece ningún hecho, prueba, alegación concreta de por qué interpone el recurso, de cuál es el motivo de su interposición'. La Sala, sin duda, comparte las apreciaciones vertidas por ambas partes añadiendo únicamente, como antes se ha indicado, que la indeterminación mencionada va más allá de la causa de pedir y se extiende a la propia petición. Recuérdese que en el suplico se interesa la revocación de la sentencia en su totalidad, por tanto, sin distinción de pronunciamientos -y existe uno condenatorio que debe entenderse firme- y sin suplico alguno referido a la condena que parece pretenderse del acusado absuelto, D. Onesimo .
En tales condiciones, el recurso de D. Herminio no puede prosperar. La falta de precisión y claridad en la formulación de la pretensión impugnatoria lo impide y ello por cuanto el incumplimiento referido, que afecta a requisitos formales de índole esencial e insubsanable, imposibilita el derecho de defensa de las partes apeladas y el deber de congruencia de este órgano jurisdiccional. El escrito de interposición resulta, pues, inadmisible, aunque la ausencia de trámite para similar control por parte del órgano ad quemobliga, llegado este momento, a efectuar un pronunciamiento de rechazo, que lo es por motivos procesales y no de fondo, en la sentencia convirtiendo aquella causa de inadmisión en causa de desestimación.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.-La desestimación de la apelación interpuesta por la representación procesal del Sr. Herminio trae consigo, atendido lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tal y como expresamente solicitó la dirección letrada de la parte apelada, la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas por dicho recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
