Sentencia Penal Nº 17/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2014 de 15 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014100002


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848, 914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0012061

RFª RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO

N° 29/2014

Apelantes: 1º MINISTERIO FISCAL

2º Adriano

3º Daniela , Inmaculada Y Patricia

4º Cornelio Y Marí Trini

5° Geronimo

6º Lázaro , Pedro Y Tomás

7º Jesús María

8º Arsenio (apelante supeditado)

9° Domingo (apelante supeditado)

Apelados: 1º Adriano

2º Cornelio Y Marí Trini

3º Daniela , Inmaculada Y Patricia

4º Geronimo

5° MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 17/2014

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a quince de septiembre del dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Dn. Eduardo Cruz Torres, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 13 de enero de 2014 sentencia , aclarada por auto de 25 de marzo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'Los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado son los siguientes:

APARTADO A

PRIMERO.- Que a Avelino 'un conocido llamado Eulalio un día le comentó que había un trabajo por hacer', 'que se trataba de dar la vuelta a una persona' y que con posterioridad Geronimo y él estuvieron hablando del tema y le comentó que era para un abogado y que le haría llegar unos papeles donde aparecían fotografías.

Que el encargo que recibió Avelino consistía en asesinar a un abogado.

Con posterioridad se encontró en el domicilio del citado Avelino un dossier en el que figuran fotografías de la víctima, de su pareja, de itinerarios y de la situación de su domicilio y del lugar de su despacho.

SEGUNDO.- Que Avelino 'días después de tener el dossier pasó dos o tres veces por el domicilio del letrado', ¡que pasó una vez por la calle donde estaba el domicilio y vio que había un consulado o una embajada y que había cámaras', así mismo existían cámaras de seguridad cerca del domicilio del abogado.

Avelino manifestó en el acto del Juicio Oral que hizo el ofrecimiento del trabajo a Octavio , el cual le manifestó que no le interesaba.

Avelino estuvo tres o cuatro meses vigilando a la víctima, algunas noches las pasaba durmiendo frente al domicilio del abogado.

TERCERO.- Que Avelino se quedó con las llaves del Seat León y que las tema en su domicilio.

CUARTO.- Que en día no señalado el citado Eulalio organizó una reunión en los billares 'Oscar' de Galapagar a la que acudió Avelino Y Geronimo .

QUINTO.- En días posteriores se realizó una reunión en el centro comercial 'Parquesur' a la que acudió Avelino , Domingo y Arsenio iban en un coche Seat León de color amarillo propiedad de este último. A dicho vehículo le seguía Avelino en su propio vehículo y le mostraron la dirección de una residencia o de una casa donde iban a realizar el trabajo.

Que en fecha no determinada, se llevaron el vehículo Volkswagen Golf R32 que le habían entregado a Avelino y dejó el Seat León amarillo, vehículos que en ningún momento Avelino llegó a utilizar.

SEXTO.- Que Geronimo conocía a Lázaro de haber coincidido trabajando juntos en una empresa de trasportes, contactó con el tal Lázaro encargándole realizar un trabajo, en concreto la muerte del abogado.

SÉPTIMO.- Que en las cercanías del domicilio de Arsenio se realizó una reunión en la que participaron el citado Arsenio , Lázaro , Domingo y Geronimo , que en dicha reunión se manifestó que era para dar una vuelta y en la misma se concretó todo.

OCTAVO.- Que tras dicha reunión se efectuó al menos una nueva observación y vigilancia en el domicilio de la víctima por parte de los acusados Domingo Y Arsenio .

NOVENO.- Que Lázaro propuso la participación a su hermano Pedro , a su padre Tomás y a Jesús María , los cuales a cambio de precio no determinado participaron en el encargo de dar muerte al abogado.

DÉCIMO.- Que Lázaro , Pedro , Tomás y Jesús María realizaron las siguientes vigilancias, comprobaciones y comunicaciones entre ellos:

Vigilancias sobre el domicilio del objetivo y despacho profesional sito en la calle Lagasca n° 68 de Madrid, efectuadas los días 28 de noviembre, 12, 15 y 16 de diciembre de 2008; en concreto:

-la mañana del día 28 de noviembre de 2008 el acusado Jesús María efectuó vigilancias al abogado, dirigiéndose a su domicilio y después a su despacho profesional, comprobando la hora de salida del domicilio y de llegada a su lugar de trabajo.

-la mañana del día 12 de diciembre de 2008 el acusado Jesús María efectuó vigilancias al abogado dirigiéndose a su despacho profesional.

-la tarde del día 15 de diciembre de 2008 los acusados, Lázaro , Pedro , Jesús María y Tomás efectuaron vigilancias al abogado en su domicilio y en su despacho profesional.

-la tarde del día 16 de diciembre de 2008 los acusados, Lázaro , Pedro y Jesús María efectuaron vigilancias al abogado en su domicilio y en su despacho profesional hasta aproximadamente las 22 horas coincidiendo con la hora de salida del abogado de su despacho profesional.

El día 18 de diciembre de 2008 el imputado Tomás , Pedro y Jesús María , en ejecución del plan, deciden dar muerte al abogado, coordinándose de forma telefónica y efectuando como en días anteriores vigilancias en su domicilio y despacho, en concreto:

-Los acusados Tomás y Lázaro sobre las 18.30 horas se encontraban en las inmediaciones del domicilio de la víctima de la CALLE000 vigilando la hora de salida del letrado de su domicilio.

-sobre las 19 horas acuden a las inmediaciones del despacho de la calle Lagasca a donde se dirigió la víctima, continuando ambos la vigilancia hasta aproximadamente las 21.16 horas, momento, en que Rosendo se dirige en unión de su pareja Claudia al aparcamiento de la calle Ayala n° 38 donde tenía estacionado su vehículo Mercedes Benz matrícula ....-PJZ para regresar a su domicilio.

- Al mismo tiempo, sobre las 21,23 horas Lázaro se dirige en vehículo desde la zona del despacho hasta el domicilio del abogado, coordinándose telefónicamente con Pedro y Jesús María que se encontraban en las inmediaciones del domicilio de Rosendo , sito en la CALLE000 NUM000 , esperando la llegada del vehículo en el que venía el abogado, provisto uno de ellos con una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto, quienes se encontraban esperando a la víctima en las inmediaciones del domicilio para ejecutar el hecho.

Aproximadamente, sobre las 21,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, cuando el vehículo entraba por la rampa del garaje del domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 , los acusados Jesús María y Pedro , se acercan al vehículo por la parte izquierda y de forma súbita e inopinada, sin darle oportunidad alguna de defenderse, uno de ellos efectúa dos disparos con una pistola semiautomática, que impactan en la cabeza de la víctima, ocasionándole la muerte a las 11.30 horas del día 19 de diciembre de 2008 en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, por parada cario respiratoria secundaria a la afectaciones de centros vitales.

DÉCIMO PRIMERO.- Que la existencia y posesión del arma para su utilización para dar muerte a la víctima era conocida por Pedro , por Lázaro , Tomás y Jesús María .

La pistola automática con la que se efectuaron los disparos, que no ha sido encontrada, era apta para el disparo y se encontraba en estado de funcionamiento.

Lázaro , Pedro , Tomás y Jesús María no tenían permiso ni licencia de armas.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que Pedro y Jesús María fueron las personas que dispararon a la víctima alcanzándole en la cabeza, disparos que le causaron la muerte.

DÉCIMO TERCERO.- Que en cuanto al importe del dinero pagado por el hecho, no se ha podido determinar la cuantía. Lázaro pagó 34.172,70 euros en efectivo para la compra de un vehículo Nissan Navara ....HHH y de un remolque marca Williams HB 506 (27.000 euros que fueron abonados en efectivo el 31 de julio de 2009 por el Nissan Navaar, y 7.112,70 euros que fueron abonados en efectivo el 27 de diciembre de 2010 por el remolque); sin que se haya intervenido cantidad alguna del precio percibido por Jesús María .

Por auto de 25 de marzo de 2014, se aclara la sentencia y se añaden Hechos Probados, con el siguiente tenor:

' SE ACUERDA:

PRIMERO.- ACLARAR el error observado en la Sentencia, de manera que en los Hechos Probados apartado A) SÉPTIMO, donde dice 'En las cercanías del domicilio de Arsenio , se realizó una reunión en la que participaron el citado Arsenio , Lázaro , Domingo y Geronimo , que en dicha reunión se manifestó que era para dar una vuelta y en la misma se concretó todo'.

Debe decir:

'En las cercanías del domicilio de Arsenio , se realizó una reunión en la que participaron el citado Arsenio , Lázaro , Domingo y Geronimo , que en dicha reunión se manifestó que era para dar una vuelta y en la misma se concretó todo y se trató de los detalles acerca de la muerte del abogado.'

SEGUNDO.- No ha lugar a lo solicitado de incluir en el Hecho Probado Segundo, respecto al acusado Avelino , 'Contactó con Celso , para que le proporcionara un arma para la ejecución del encargo', debido a que el Jurado declaró como no probado este hecho por unanimidad.

TERCERO.- En el Hecho Probado Segundo, debe de añadirse por declararse probado por los miembros del Jurado:

'Recibió como garantía de la seriedad del encargo de matar al abogado, un vehículo Wolkswagen Golf R32. Dicho vehículo fue sustituido con posterioridad por el Seat León Amarillo matrícula ....-RPB , propiedad de Arsenio junto con sus llaves.'

' Avelino fue detenido e ingresado en prisión el 27 de octubre de 2008, encontrándose en su domicilio de la CALLE001 número NUM001 de Madrid, el dossier de vigilancia.'

CUARTO.- En el Hecho Probado Cuarto, donde dice:

'Que en día no señalado el citado Eulalio organizó una reunión en los billares 'Osear' de Galapagar a la que acudió Avelino y Geronimo '. Debe añadirse: 'Que en día no señalado el citado Eulalio organizó una reunión en los billares 'Osear' de Galapagar a la que acudió Avelino y Geronimo , el cual facilitó los detalles de la ejecución'.

QUINTO.- Procede completar el inicio del Hecho Probado Quinto: 'En días posteriores a la reunión de los billares Geronimo les ofreció a Arsenio y a Domingo participar en los hechos.'

SEXTO.- En el Hecho Probado Décimo debe añadirse, resultando a tal efecto:

'-la mañana del día 28 de noviembre de 2008 el acusado Jesús María (utilizando el teléfono NUM002 ) efectuó vigilancias al abogado (...)

'-la tarde del día 16 de diciembre de 2008 los acusados, Lázaro (teléfono NUM003 ), Pedro (teléfono NUM004 ) y Jesús María (teléfono NUM002 )efectuaron vigilancias al abogado en su domicilio (...)'

El día 18 de diciembre de 2008 el imputado Tomás (teléfono NUM005 ), Pedro y Jesús María , en ejecución del plan (...)'

Incorporando a su vez, al final del citado Hecho Probado: 'Con posterioridad a tales hechos los teléfonos no volvieron a posicionar ni en las inmediaciones del domicilio ni en las del despacho de la víctima'.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLO: Procede condenar a Avelino como autor responsable de un delito de conspiración de asesinato mediante precio ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya referida, a la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Geronimo , Arsenio e Domingo como cómplices de un delito de asesinato alevoso mediante precio a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Lázaro y Tomás como cooperadores necesarios de un delito de asesinato alevoso mediante precio a la pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Pedro y Jesús María como autores responsables de un delito de asesinato alevoso mediante precio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 23 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Lázaro , Pedro y Jesús María como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Los condenados indemnizarán de manera conjunta y solidaria en las siguientes cantidades:

A Adriano la cantidad de 100.000 euros con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Marí Trini y a Cornelio la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; a Daniela , y a Patricia y Inmaculada la cantidad de 250.000 euros a cada una de ellas con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y a Claudia en la cantidad de 200.000 euros con el abono del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede el comiso del vehículo Nissan Navar matrícula ....HHH y del remolque con número de chasis NUM006 adquirido por Lázaro mediante pago en efectivo.

No procede deducir testimonio de las declaraciones efectuadas por Joaquín ni de la declaración y del Acta de manifestaciones ante Notario de Segundo interesadas por las Acusaciones Particulares de Adriano y Daniela , Patricia y Inmaculada .'

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales de Adriano , Daniela , Inmaculada Y Patricia , Cornelio Y Marí Trini , Geronimo , Lázaro , Pedro Y Tomás , Jesús María , Arsenio (apelante supeditado), Domingo (apelante supeditado), y EL MINISTERIO FISCAL.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 9 de septiembre de 2014, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


No se entra a conocer sobre los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO - Motivos de los recursos presentados por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares.

1°.- El Ministerio Fiscal formula el recurso, en primer lugar, al amparo del artículo 846 bis c) apartado a ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que ante la sucinta motivación del Jurado, -lo que implicó la solicitud del Fiscal de devolución del veredicto-, el Magistrado Presidente debería haber complementado en la sentencia la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la LOTJ y 120 de la CE , y Jurisprudencia aplicable, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 , en concreto carecen de motivación suficiente, según el recurrente, los Hechos Sexto y Séptimo con respecto a Geronimo , los Hechos Séptimo y Octavo, en relación a Arsenio e Domingo , los Hechos Sexto y Séptimo en relación a Lázaro , y los Hechos Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, pues la motivación es conjunta para los intervinientes en los mismos, debiéndose complementar la motivación con la prueba practicada, tal y como analiza, con respecto a Lázaro , Pedro , Tomás , y Jesús María ; solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014 , para que el Magistrado Presidente motive adecuadamente la sentencia, concretando la prueba de cargo en los supuestos citados en los que no lo ha hecho.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción del artículo 28 del Código Penal por inaplicación del mismo, y aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal , en relación a la participación de los acusados Geronimo , Arsenio e Domingo , ya que en base al tenor literal de los hechos declarados probados Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo, y Décimo Tercero, la participación de los mismos en los hechos enjuiciados es de coautores, no de cómplices del delito de asesinato, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que los mismos sean condenados como autores de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 2 del Código Penal , a las penas interesadas en el escrito de conclusiones definitivas.

En el acto de la vista celebrada, el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 25 de su Estatuto, si bien mantuvo con carácter alternativo las anteriores pretensiones, alegó como motivo principal del recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al artículo 846 bis c) apartado a) de la LECrim , interesando la consecuencia legalmente prevista en el apartado f) del citado artículo, la nulidad del Juicio Oral celebrado con retroacción de actuaciones, en base a la deficiente redacción del objeto de veredicto y de la motivación del mismo, ya que se hacen constar Antecedentes que no son objeto de votación y predeterminan el fallo, en el apartado A, en concreto en el Hecho Segundo se pregunta a los Jurados lo mismo que en el Hecho Quinto, y la motivación del Jurado es contradictoria, el Hecho Undécimo no contiene individualización de conductas y participación de los acusados, hecho que se declara probado pero entra en contradicción con el veredicto de no culpabilidad de dos de los acusados, el Hecho Décimo Segundo contiene una defectuosa redacción en cuanto a quien y cuantos fueron los disparos, el Hecho Décimo Tercero se encuentra mal formulada la pregunta, pues no se pregunta al Jurado si hubo precio o no, sin que se haga pregunta alguna a los Jurados sobre la alevosía. En relación al apartado B del veredicto se alega que no contiene pregunta alguna sobre la participación de cada uno de los acusados y grado de ejecución del hecho, se les pregunta a los Jurados si los autores iban embozados cuando se da por sentado por el Magistrado Presidente en los Antecedentes del veredicto, se utilizan en las preguntas conceptos jurídicos, tales como 'dilaciones indebidas extraordinarias' o si se ha lesionado la 'tutela judicial efectiva', sin que ninguna de las preguntas sobre tales circunstancias contengan motivación alguna por parte del Jurado. Y, por último, con respecto al apartado C, no se subsana la contradicción existente entre declarar probado el Hecho Undécimo y el veredicto de no culpabilidad por el delito de tenencia ilícita de armas de dos de los acusados, con la posterior consecuencia de condena de los mismos por el Magistrado Presidente.

2°.- Las representaciones procesales de Adriano , de Daniela , Inmaculada y Patricia , y de Cornelio y Marí Trini , tras poner de relieve con carácter previo, la primera de las citadas representaciones, que le asisten sobrados motivos para interponer recurso fundado en varios motivos del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en lo que se refiere a la existencia de defectos en el veredicto, que inútilmente fueron puestos una y otra vez de manifiesto al Magistrado Presidente, en la medida que ello supondría la devolución a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, opta por interponer el recurso únicamente por infracción legal en la sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos declarados probados en la sentencia, la misma incurre en infracción del artículo 28 del Código Penal por inaplicación del mismo, y aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal , en relación a la participación de los acusados Geronimo , Arsenio e Domingo , distinguiendo en los tres motivos alegados la participación de cada uno, solicitando la revocación de la sentencia y que se condene a los mismos como autores o cooperadores necesarios de un delito de asesinato alevoso mediante precio, a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

El motivo alegado por las representaciones procesales de Daniela , Inmaculada y Patricia , y de Cornelio y Marí Trini , es idéntico al anteriormente analizado, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se solicita la revocación de la sentencia y que se condene a Geronimo , Arsenio e Domingo como autores o cooperadores necesarios de un delito de asesinato alevoso mediante precio, a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, para cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Motivos de los recursos presentados por las defensas de los acusados.

1º.- La representación procesal de Geronimo , basa su recurso en diversos motivos, que podemos resumir en los siguientes:

1.1 Infracción de garantías legales del artículo 24.1 y 2, de la CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber ampliado el relato de hechos probados el Magistrado Presidente a través de un recurso de aclaración, sin motivación, lo que genera indefensión porque los mismos no estaban incluidos en la sentencia o en el objeto de veredicto, sobre los que no se ha pronunciado el Jurado, utilizando los artículos 267 de la LOPJ y 161 de la LECr de forma indebida, pues los mismos se refieren a la subsanación de defectos materiales, no a la alteración de elementos de la resolución, lo que se lleva a cabo sin motivación alguna, siendo el auto aclaratorio de fecha 25 de marzo de 2014, cuya nulidad se postula, sustancialmente idéntico al anterior de 30 de enero que fue anulado.

1.2 Quebrantamiento de normas garantías procesales al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en este punto se alegan a su vez tres causas: a) nulidad del veredicto, por haberse dictado la Sentencia tras haber concurrido en la convicción del Tribunal del Jurado elementos espurios, literalmente expresados por el portavoz del Tribunal en el momento de la lectura del veredicto, en concreto en la sesión del día 19 de diciembre de 2013, lo que daría lugar a la nulidad del Juicio celebrado; b) por concurrir motivos que hubieran dado lugar a la devolución al Jurado del Acta del veredicto, al no encontrarse el mismo motivado, en concreto el Hecho Sexto, devolución que fue denegada por el Magistrado Presidente, lo que era procedente en base al artículo 63 de la LOTJ , ante lo que se formuló la oportuna protesta, lo que implica la nulidad del Juicio celebrado; c) falta de motivación del veredicto y de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, que no analiza la prueba y en concreto la de descargo practicada, por lo que interesa la nulidad de la sentencia dictada.

1.3 Infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la LOPJ .

1.4 Infracción de precepto legal al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque los hechos probados, con respecto a Geronimo , no pueden ser constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , ni siquiera en grado de complicidad.

1.5 Infracción de precepto legal al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque los hechos probados, con respecto a Geronimo , no permiten la aplicación de la agravante del n° 2 del artículo 139 del Código Penal .

2°.- La representación procesal de Lázaro , Pedro y Tomás , alega los siguientes motivos, que aunque expresamente no se mencione por la parte recurrente, se basan en el artículo 846 bis c) apartados a), e ) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

2.1 Vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la CE , en el objeto del veredicto y el veredicto emitido por el Jurado, por indefensión y falta de motivación respectivamente, ya que el veredicto es nulo, por incluir el mismo solo hechos desfavorables para los tres recurrentes, sin distribución de conductas individualizadas de los mismos, asimismo por falta de motivación, en concreto el Hecho Noveno que solo contiene referencia genérica a las pruebas, el Hecho Décimo y Undécimo, cuya argumentación vaga y genérica, al igual que el Hecho Decimosegundo, ausencia de motivación que afecta a la sentencia dictada la cual carece de lógica y dogmática penal.

2.2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. CE , ya que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la misma, ante la existencia de 'duda razonable' acerca de la participación de los recurrentes.

2.3. Indebida aplicación del artículo 28, y vulneración del 29, ambos del Código Penal , ya que en todo caso la conducta imputada constituiría una mera complicidad.

2.4. Indebida aplicación del artículo 564 del Código Penal , por errónea condena por el citado delito, así como con respecto a su comunicabilidad.

3'.- La representación procesal de Jesús María , alega como motivos de su recurso:

3.1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la CE ( art. 846 bis c) e) LECrim ), ya que ni del veredicto, ni de la motivación de la sentencia se puede deducir la culpabilidad del mismo, sin que se hayan analizado los indicios favorables al acusado, entre los que cita que el dato sobre el que gira la culpabilidad, -la titularidad del móvil NUM002 -, pues no se ha podido identificar la titularidad del citado teléfono, analizando las testifícales y periciales practicadas.

3.2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho a la asistencia letrada, utilizando los medios pertinentes para la defensa, ya que al letrado que asistía al Sr. Jesús María no se le permitió personarse hasta que el mismo no estuvo en territorio español, después de su extradición, tras un año privado de libertad en Brasil y mientras se practicaban pruebas en las que no tuvo la oportunidad de participar, con vulneración del art. 118 de la ley procesal y de la Directiva 2012/13/UE ( art. 846 bis c) a) LECrim ).

4°.- La representación procesal de Arsenio , alega como motivos de su recurso supeditado:

4.1 Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la motivación de las resoluciones, en concreto del deber de redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente según el contenido del artículo 52 de la LOTJ , ya que en el mismo no se hizo constar ni uno de los pronunciamientos 'favorables' que la representación del acusado hizo en su escrito de conclusiones, y una vez conocido el objeto de veredicto se solicitó al Magistrado Presidente su rectificación, recibiendo del mismo 'una parca y aun ininteligible respuesta', que fue interpretada como desestimatoria, ante lo que se formuló protesta, por lo que interesa que se decrete la nulidad del objeto de veredicto y de la sentencia.

4.2. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim , por infracción en la calificación jurídica de los hechos, ya que el acusado ha sido condenado como cómplice de asesinato alevoso mediante precio, calificación que no se corresponde con los hechos declarados probados, pues no ha quedado acreditado que su forma de actuar estuviera presidida por el conocimiento y esperanza de obtener un beneficio económico.

4.3. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim , por infracción en la determinación de la pena y en su extensión, con infracción del art. 66.6 del Código Penal , al no encontrarse la misma correctamente individualizada, ni suficientemente motivada, haciéndolo el Magistrado Presidente en conjunto con los otros dos condenados como cómplices, y con carácter genérico.

5°.- La representación procesal de Domingo , alega diversos motivos de su recurso supeditado, que podemos sintetizar en los siguientes:

5.1. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim : a) en primer término, se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal, por ausencia de motivación suficiente de la sentencia, al no completar sucintamente el veredicto y no concretar prueba, con infracción del artículo 70.2 de la LOTJ ; b) en segundo lugar, se adhiere al recurso de Geronimo en cuanto a que al haber ampliado el relato de hechos probados el Magistrado Presidente a través de un recurso de aclaración, sin motivación, le genera indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y c) se invoca quebrantamiento de garantías procesales por defectos en el objeto de veredicto, ya que no se dio oportunidad a los Jurados para que se pronunciaran sobre el grado de participación de cada acusado, no incluyéndose diversas preguntas en el objeto de veredicto, en relación al Hecho Octavo, con respecto a la participación de los acusados Domingo y Arsenio , las cuales transcribe, ante lo cual se formuló protesta, por lo que interesa la nulidad del Juicio Oral, puesto que disuelto el Jurado, no se pueden reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción invocada.

5.2. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim , por infracción en la calificación jurídica, en concreto del artículo 141 del Código Penal por inaplicación, ya que la sentencia no dice nada del motivo porque el que se califican los hechos como asesinato, y no como conspiración para el mismo, haciendo una valoración de la prueba, y oponiéndose expresamente a los recursos de las acusaciones, en cuanto a que la participación del mismo es como autor o cooperador necesario, y no como cómplice, solicitando por ello, con carácter alternativo a la anterior petición, que se revoque la sentencia recurrida y se condene al mismo como autor de un delito de conspiración para el asesinato.

Todas las defensas, en la vista del recurso de apelación, se adhirieron a la petición de nulidad del objeto de veredicto por deficiencias del mismo y de motivación, y ende del Juicio Oral celebrado, por las causas alegadas por el Ministerio Fiscal, interesando la libertad de todos los acusados

TERCERO.- Análisis de las cuestiones previas planteadas por las Acusaciones Particulares en relación a los motivos alegados por las defensas y el Ministerio Fiscal, relativos al quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen indefensión, al amparo del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con carácter previo, debemos poner de relieve que la Ley 50/81 de 30 de diciembre que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo 25 , último párrafo dispone que 'El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia', en base al mismo el Ministerio Fiscal en la vista del Juicio Oral y en defensa de la legalidad, si bien mantuvo el recurso formulado a efectos formales, tras alegar diversas vulneraciones y quebrantamientos de normas procesales en el objeto del veredicto y en su motivación, así como contradicciones, interesó la nulidad del Juicio Oral.

Ante tal petición, las Acusaciones Particulares se opusieron a que fueran atendidas las peticiones del Ministerio Fiscal, alegando que en la apelación no pueden resolverse motivos que no hayan sido planteados en los recursos, tachando las alegaciones del Ministerio Fiscal como extemporáneas en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a su vez el artículo 240.2 de la LOPJ , que impide que el Juez o Tribunal decrete de oficio la nulidad de actuaciones.

En primer término, debemos de partir, de que lo alegado por el Ministerio fiscal no solo es la existencia en este supuesto de un defectuoso objeto del veredicto sino también una clara contradicción interna entre ese objeto de veredicto, los hechos que se consideran probados, en relación con la insuficiencia de la motivación que el Jurado incluye en orden a sus conclusiones y la absolución/condena finalmente producida, en relación al Hecho Undécimo, relativa a los acusados Lázaro y Tomás afectando por ello al derecho fundamental de defensa consagrado en el art.24.1, y por ende se trató de un supuesto que excluye la necesidad de petición previa de subsanación o incluso de protesta, como viene a establecer el apartado a) del art. 846 bis c) LECrim , ya que la motivación a que alude el artículo 61.1 d) de la LOTJ es parte integrante c inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones pendientes ( SSTC. 169/2004 de 6.10 y 246/2004 de 20.12 ).

Y, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo, ha establecido que en la vista del recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral, también lo es que de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o motivos diferentes siempre que estos novedosos argumentos vengan referidos a la violación, de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) LECr ., tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribuna! habrá de pronunciarse sobre los mismos. ( STS 16-10-2000 ).

No obstante lo anterior, lo cierto es que podría ser discutible si el Tribunal debe pronunciarse o no sobre lo alegado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso de apelación, en el supuesto de que solo se hubieran producido la petición de nulidad del juicio oral por quebrantamiento de normas o garantías procesales por el Ministerio Fiscal, pero este no es el caso, ya que todas las defensas, a excepción de la de Jesús María , alegan entre los motivos de sus respectivos recursos infracción de normas y garantías procesales en base al artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e interesan, con mayor o menor acierto, la nulidad del Juicio Oral celebrado, lo que, con independencia de cómo se formule la petición, trae tomo consecuencia legal necesaria la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado t) de la ley procesal ; siendo indiferente que tal invocación del motivo se lleve a cabo en un recurso principal o supeditado, así lo ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 22 de marzo de 2013 (Ponente D. Luciano Varela) que dispone que: 'Y bien podría pensarse que no falta razón a los recurrentes si solamente hubiera mediado el recurso interpuesto por la acusación particular. Pero, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recuerda en sus antecedentes, el Ministerio fiscal interpuso también apelación, por más que supeditada, y en la misma pretendió expresamente la 'anulación de la sentencia que trae causa del veredicto y la repetición del juicio'. Por ello cabe concluir que fue objeto de recurso la falta de motivación del veredicto y la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Y tal nulidad es el contenido de la decisión que resuelve la apelación, y la arbitrariedad del veredicto la justificación de tal decisión. En consecuencia, sin perjuicio de lo que proceda decidir en virtud de otros motivos, los que acabamos de considerar, en cuanto denuncian indefensión por separación de la sentencia de apelación respecto del objeto de tal recurso, deben ser desestimados.'

CUARTO.- Análisis de los motivos alegados por las defensas y el Ministerio Fiscal, relativos al quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen indefensión, al amparo del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el análisis de los motivos alegados, debemos partir de que la admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado y los defectos de redacción del mismo, y según se establece en el último párrafo de dicho precepto, que se efectúe la debida protesta.

Sobre el concepto de indefensión ha de traerse a colación la constante doctrina constitucional que recuerda la STC 62/2009 , según, la cual 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contrario en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el, art. 24 de la Constitución Española EDI 1978/3879 se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 EDJ 1985/109 ; 116/1995 de 17 de julio . FJ 3 EDJ 1995/3564, 107/1999, de 14 de junio. FJ 5 EDJ 1999/11272, 114/2000 de 5 de mayo, FJ 2 EDJ 2000/8894; 237/2001 de 18 de diciembre, FJ 5 EDJ 2001/53329 entre otras muchas)' ( STC 62/2009 , FJ 4).

Dentro de los motivos alegados por las defensas y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos recursos, relativos al apartado a) del citado artículo, para, un mejor análisis de los mismos, podemos hacer cuatro distinciones: 1ª El motivo alegado exclusivamente por la defensa del acusado Jesús María , por cuestiones previas al acto del juicio oral, consistente en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho a la asistencia letrada, utilizando los medios pertinentes para la defensa, ya que al letrado que asistía al Sr. Jesús María no se le permitió personarse hasta que el mismo no estuvo en territorio español, después de su extradición, tras un año privado de libertad en Brasil y mientras se practicaban pruebas en las que no tuvo la oportunidad de participar; 2ª Los relativos al objeto de veredicto, consistentes a su vez en: 2.1 deficiente redacción del mismo, alegados por las representaciones procesales de Lázaro , Tomás y Pedro , de Arsenio , y de Domingo , y por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de apelación 2.2 Falta de imparcialidad del Jurado, alegada por la representación de Geronimo , y 2.3 No devolución del objeto de veredicto, ante la ausencia de motivación del mismo, alegada por la representación procesal de Geronimo y de Lázaro , Tomás y Pedro , y por el Ministerio Fiscal en la vista del Juicio oral, quien añadió a su vez contradicciones en el mismo; 3ª Los relativos a la sentencia, ante la ausencia de motivación de la misma, alegados por el Ministerio Fiscal, por las representaciones procesales de Geronimo , y de Domingo , y por el Ministerio Fiscal; y 4ª Los relativos al auto aclaratorio de la sentencia, alegados por la representaciones procesales de Geronimo y de Domingo .

En base a las citadas alegaciones se solicita la nulidad del auto aclaratorio, de la sentencia y del objeto de veredicto, las cuales pasamos a analizar:

1º- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho a la asistencia letrada, utilizando los medios pertinentes para la defensa, ya que al letrado que asistía al Sr. Jesús María no se le permitió personarse hasta que el mismo no estuvo en territorio español, después de su extradición, tras un año privado de libertad en Brasil y mientras se practicaban pruebas en las que no tuvo la oportunidad de participar.

El momento procesal de planteamiento de las cuestiones previas que regula el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , entre las que sin duda se encuentra la vulneración de derechos fundamentales, es al tiempo de personarse las partes ante la Audiencia Provincial momento en que la representación de acusado Jesús María podía haber alegado la vulneración de un derecho fundamental que le generaba indefensión (epígrafe b) del citado precepto) lo que se hubiera tramitado por el procedimiento de los artículos 668 a 677 de la LECrim , y ante la resolución negativa del Magistrado Presidente, podía haber recurrido en apelación ante esta Sala. En este caso no se plantearon cuestiones previas, ni siquiera se alegó nada al respecto en el turno de intervenciones previas al inicio del Juicio Oral al que se refiere el artículo 45 de la LOTJ , por parte de la representación letrada de Jesús María ; razones todas que justifican la desestimación del motivo.

2ª Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, por defectos en la redacción del objeto de veredicto, su motivación y de la sentencia y auto aclaratorio de la misma. En primer término, debe recordarse, que el objeto del veredicto, es probablemente la pieza más importante en el equilibrio del procedimiento de Jurado, cuya confección se encarga al Magistrado Presidente, ha de ceñirse a los aspectos que, habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral, y desde luego habiendo sido alegados por alguna de las partes, tengan relevancia jurídica, de tal modo que ya sea para la calificación de la conducta, como para la apreciación de circunstancias modificativas o extintivas, como, finalmente, para la determinación de la pena, no sea indiferente que sean declarados probados o no. Y ha de hacerse de manera secuencial y diferenciada, según que se trate de hechos susceptibles de ser o no probados, así como según que se trate de aspectos que definen el hecho base de la acusación, por un lado, o las circunstancias modificativas y en su caso extintivas de la responsabilidad, por otro lado. Bien estaría que en sus escritos de calificaciones definitivas las partes (acusaciones y defensa) llevaran ya a cabo esa debida discriminación entre unos aspectos y otros; pero si no lo han hecho así, habrá de ser el Magistrado Presidente quien formule al Jurado las preguntas o puntos objeto de votación por separado, conforme a una lógica secuencial que facilite el razonamiento del Jurado y su ulterior motivación de lo decidido.

Con carácter general ha de recordarse que las reglas que la LOTJ contiene en el artículo 52 para la formulación del objeto del veredicto, lejos de perseguir la observancia de requisitos formales, pretenden que el Magistrado Presidente redacte el objeto del veredicto con la necesaria claridad de manera que tienda a excluir la confusión de los jurados, y de forma que éstos puedan pronunciarse adecuadamente sobre los hechos que sustentan todas las cuestiones planteadas por las partes. Así, de su redacción ha de resultar una relación secuencial, a la que no es ajeno un criterio cronológico, que recoja los hechos sostenidos por las partes, respetando una articulación lógica interna del conjunto de lo propuesto.

No podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ , pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia ( SSTS. 264/2005 EDJ 2005/37494 , 1721/2002 EDJ 2002/46525 ATS. 10.12.2006 )' ( STS, Sala 2ª, núm. 487/2008, de 17 de julio EDJ 2008/128902).

En cuanto a la deficiente redacción del veredicto, alegada por las representaciones procesales de Lázaro , Tomás y Pedro , de Arsenio , y de Domingo , incluso por la Acusación Particular en nombre de Adriano , en su escrito de recurso -ya que con carácter previo a las alegaciones y peticiones del recurso, pone de relieve que le asisten sobrados motivos para interponer recurso fundado en varios motivos del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en lo que se refiere a la existencia de defectos en el veredicto, que inútilmente fueron puestos una y otra vez de manifiesto al Magistrado Presidente-, así como puestos de relieve por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, estimamos que las alegaciones formuladas al respecto deben ser estimadas, por los siguientes motivos:

1º Porque el objeto de veredicto contiene, lo que el Magistrado Presidente denomina 'Antecedentes', que no son objeto de votación por parte del Jurado, con el siguiente tenor ' En horas de la tarde noche del día 18 de diciembre de 2008 cuando Rosendo a bordo de su vehículo... y acompañado de Claudia ...cuando entraba en el garaje de su domicilio sito en la calle..., dos personas embozadas, de manera sorpresiva e impidiendo cualquier tipo de defensa de la víctima y asegurando el resultado mortal sin riesgo para ellos, se dirigieron a la parte izquierda del vehículo y una de ellas efectuó dos disparos a la cabeza de Rosendo con el propósito de causarle la muerte...', todo ello se trata de aspectos alegados por las partes que tiene una gran relevancia, tanto para la calificación jurídica de los hechos (lesiones consumadas, homicidio o asesinato), y circunstancias que afectan no solo a la calificación sino a la pena a imponer (alevosía, disfraz etc), que se dan por acreditadas por el Magistrado, sin necesidad de someter a votación del Jurado, e induciéndolos, con su redacción e introducción previa, a las posteriores cuestiones en las que se hace nuevamente mención a esos hechos, si bien referidos a personas concretas para determinar su participación, lo que sin duda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, en la medida que haya podido influir espuriamente en la libertad de juicio de los Jurados, también infringe el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este punto, no pueden ser atendibles las manifestaciones realizadas, al respecto, por la Acusación Particular que representa al Sr. Rosendo , basadas en que la consignación de Antecedentes que se establecen en el objeto de veredicto, no tiene transcendencia alguna, pues se trata de hechos no discutidos por las partes, ya que, por un lado, el artículo 52 de la LOTJ , sin hacer distinción alguna, establece en su apartado 1. a), que deben ser consignados en el objeto de veredicto todos los hechos alegados por las partes para su posterior votación, -en la forma que en el citado precepto se describe-, ademas, tal y como hemos indicado, porque se incluyen en los Antecedentes, -insistimos, no votados ni deliberados por los miembros del Jurado-, todos los elementos del tipo y circunstancia del delito imputado, así como determinantes de la responsabilidad civil, por lo que el motivo invocado debe ser estimado.

2º Todas las partes en la comparecencia celebrada el día 16 de diciembre de 2013 pusieron de relieve que el objeto de veredicto no reunía los requisitos del art. 52 de la LOTJ , interesando especialmente una narración individualizada para cada interviniente y cronológica, además de la introducción de determinadas inclusiones y exclusiones, y su adaptación a los escritos de acusación y defensa, suspendiéndose la comparecencia para que el Magistrado Presidente llevara a cabo modificaciones del objeto del veredicto, reanudándose la misma a las 17.26 horas del mismo día, donde se reiteran las citadas modificaciones del objeto de veredicto, para adaptar el mismo a los escritos de calificación, con participación individualizada, y con separación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, poniendo de relieve las defensas la quiebra del principio acusatorio, la necesidad de que se eliminen conceptos jurídicos, y que se incluyan hechos favorables alegados por las mismas, y que la participación de cada acusado se lleve a cabo de forma individualizada, ello dio lugar a una nueva suspensión de la comparecencia que se reanudó el día 17 de diciembre, con la entrega del objeto de veredicto definitivo, ante el cual todas las partes intervinientes, acusaciones y defensas, mostraron su disconformidad, reiterando las peticiones del día anterior, y formulando la correspondiente protesta todos ellos; falta de individualización de conductas que es puesta de relieve por todos las defensas en sus recursos, a excepción de la de Jesús María .

Para el correcto análisis de la cuestión debemos partir de que el objeto del veredicto, en el presente supuesto, está formado por los Antecedentes, redactados por el Magistrado Presidente, que chocan frontalmente con las normas legales que regulan la redacción del mismo, a los que anteriormente hemos hecho mención; así como por los Apartados A, B, C y D.

En cuanto al apartado A, contiene a su vez trece hechos, sin que de los mismos se desprendan conductas individualizadas de cada acusado, -no olvidemos que se trata de ocho personas con distinta participación-, con clara infracción del artículo 52.1 f) de la LOTJ , que exige redacción separada, mezclándose hechos atribuidos a un acusado, por ejemplo en el segundo, relativo a hechos que se imputan a Avelino , se hace mención expresa a que el hecho perjudica también a Arsenio , siendo la redacción de todos los hechos confusa, sin determinación concreta en el tiempo, preguntando al Jurado dos veces sobre el mismo hecho, como ocurre con los Hechos Segundo y Quinto (que dio lugar a motivación contradictoria, como posteriormente analizaremos), tal y como puso de relieve el Ministerio Fiscal.

También resulta ilógico y es inaceptable que en el hecho Décimo Tercero se haga constar que 'según las defensas de Lázaro , Pedro ....dicha cantidad era propiedad de Alejo ', extremo que debe ser objeto de votación por el Jurado en el sentido de si la cantidad intervenida en el domicilio familiar era propiedad o no de éste último o de otro acusado, pero no si las defensas afirman que pertenecía a Alejo , además, no se pregunta expresamente sobre la circunstancia alegada de precio, y en cambio sí se declarada acreditada, y el Magistrado Presidente la aplica en su sentencia para la graduación de la pena.

Siguiendo con el análisis del objeto del veredicto, en el Apartado B, relativo a los hechos que determinan la agravación, exención total o parcial de responsabilidad, el objeto de veredicto incurre en claras irregularidades que han generado indefensión, sin numerar a efectos de votación, -aunque ello lo salva el Jurado votando por separado- se hacen cinco preguntas al Jurado, del siguiente tenor '-¿Concurre en el acusado Geronimo la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias...lo que ha imposibilitado la investigación de las defensas? -¿Concurre en Arsenio la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias debido a que la instrucción del procedimiento terminó en septiembre de 2011? -¿Concurre en Arsenio la atenuante de vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del mismo?'. Las citadas preguntas son totalmente incorrectas, pues contienen conceptos jurídicos, no hechos concretos, sobre los que no le corresponde pronunciarse al Jurado, irregularidades que fueron puestos de relieve por las partes en las distintas comparecencias celebradas al efecto.

3º Porque el objeto de veredicto, en general, no distingue grado de participación de los acusados. Al respecto, la defensa de Domingo , pone de relieve en el recurso que intentó introducir tres preguntas en el objeto de veredicto, sobre la participación de su representado en los hechos, inclusión que le fue denegada por el Magistrado Presidente, ante lo que formuló protesta, -veracidad de lo alegado que ha podido ser comprobada por este Tribunal mediante el visionado del DVD de las comparecencias del día 16 de diciembre de 2013-, en concreto referidas al Hecho Octavo y que son las siguientes: '8°B: Estos hechos ¿fueron decisivos para la producción de la muerte de Don Rosendo , de manera que, sin la realización de los mismos la muerte no se hubiera producido?; 8°C: Domingo y Arsenio ¿tenían poder de decidir sobre la realización de la muerte?; 8°D: Estos actos no fueron decisivos para la realización de la muerte; 8°E: Domingo y Arsenio no tenían el poder de decidir sobre la realización de la muerte.'.

Las anteriores preguntas, con mayor o menor acierto en su redacción, deberían haber sido incluidas en el objeto de veredicto, ya que hay que tener en cuenta que uno de los acusados ha sido condenado como autor de un delito de conspiración de asesinato, otros tres, entre los que se encuentra el recurrente citado, como cómplices de un delito de asesinato, otros dos como cooperadores necesarios y otros dos como autores materiales de este último, y que la representación procesal de Domingo en el trámite de conclusiones definitivas presentó nuevo escrito, en el que con carácter alternativo a la petición absolutoria, solicitaba que el citado acusado fuera condenado como autor de un delito de conspiración para el asesinato del artículo 141 del Código Penal , por lo que era procedente la inclusión de las citadas preguntas en el objeto de veredicto, por lo que la decisión del Magistrado Presidente lesionó el derecho de defensa del mismo.

Lo mismo cabe decir con respecto al Hecho Undécimo, sobre el delito de tenencia ilícita de armas, extremo que se hace constar en el recurso formulado por la representación procesal de Lázaro , Pedro y Tomás , en el que no se hacen constar hechos o circunstancias sobre la comunicabilidad o no del citado delito, con las consecuencias que posteriormente analizaremos en relación con las contradicciones en la motivación del objeto de veredicto y votación sobre la culpabilidad de los acusados, lo que obviamente también lesiona el derecho de defensa.

4º Porque el objeto de veredicto en su integridad, que es lo que delimita el 'factum', implica una obvia confusión entre la valoración probatoria y el juicio de culpabilidad, ya que no distingue entre hechos y pruebas practicadas, mezclándose ambos conceptos en los distintos Hechos que forman parte del veredicto -sin duda determinado por el farragoso escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, pero es al Magistrado Presidente a quien corresponde la redacción de aquel-, y además, como hemos indicado, sin distinguir la participación de cada acusado, lo que sin duda tiene una clara repercusión en la votación llevada a cabo por los miembros del Jurado, que tal y como ponen de relieve en el recurso las representaciones de Geronimo y también de Domingo , y ha podido ser apreciada por éste Tribunal tras el visionado del DVD de la sesión de juicio celebrada el día 19 de diciembre, que dio lugar a que el portavoz del Jurado pusiera de relieve que 'no se le ha preguntado sobre la titularidad de los teléfonos imputados a los ciudadanos españoles' y sobre el apartado C, añaden que 'considera el Jurado que el grado de participación de los acusados no ha sido el mismo y no se les ha dado deforma clara como motivarlo' 'no se podía concretar con el cuestionario' dando lugar a una respuesta incorrecta por parte del Magistrado Presidente 'que el grado de participación es cosa del Magistrado ', cuando el mismo, en este tipo de procedimientos tiene que ser determinado por los Jurados, correspondiendo al Magistrado solo la graduación de la pena en base a la participación declarada probada.

Lo anterior se encuentra en íntima conexión con la no devolución del objeto de veredicto, ante la ausencia de motivación del mismo, alegada en el recurso por la representación procesal de Geronimo y de Lázaro , Tomás y Pedro , y la contradicción que el Ministerio Fiscal puso de relieve en la vista de apelación celebraba con respecto al Hecho Undécimo, alegaciones que también procede estimar por los siguientes motivos:

1º Porque con relación al Hecho Undécimo, que es declarado probado, pese a ello el colegio popular declara no culpables a los acusados Lázaro y y Tomás del delito de tenencia ilícita de armas, lo que implica una contradicción que deriva de la defectuosa forma de redacción del objeto de veredicto, el cual fue devuelto por el Magistrado Presidente en una ocasión para solventar la contradicción, entre otras causas, a instancia, entre otros, del Ministerio Fiscal, y una vez presentado como modificado el mismo, así se desprende de lo que el Jurado denomina 'Réplica a la devolución del acta del objeto de veredicto', no se dice nada sobre el Hecho Undécimo en relación a la citada no culpabilidad que se mantiene con respecto a Lázaro y Pedro , pese a declarar probado el Hecho Undécimo (acta del día 19 de diciembre de 2013), -y a mayor abundamiento con el veredicto de no culpabilidad, el Magistrado Presidente condena a los mismos por el citado delito-, y ante la petición de devolución, solicitada nuevamente por las partes, por falta de motivación, se formula protesta nuevamente por las defensas segunda, tercera y quinta. Ello implica, una clara vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que trae como consecuencia la infracción denunciada prevista en el artículo 846 bis c) apartado a), sin necesidad de petición expresa de subsanación.

2º La falta de motivación, con la consiguiente indefensión que ello conlleva, también es patente en los hechos del apartado B 'Hechos alegados por las partes que pueden determinar una causa de agravación o de exención total o parcial de la responsabilidad criminal', ya que los párrafos tercero, cuarto y quinto, circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, se declara por el Jurado que no concurren (por unanimidad los dos primeros, y el quinto por mayoría de 8-1) y los dos primero párrafos que sí concurre (por mayoría de 7-2 la primera, agravante de disfraz, y por unanimidad la segunda, atenuante de confesión) sin decir absolutamente nada sobre la prueba practicada y tenida en cuenta para llegar a las citadas conclusiones, extremo que también fue puesto de relieve por las defensas cuando solicitaron la devolución del acta de veredicto, al menos con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, se interesó por la 'segunda defensa' que se motivara por el Jurado porque entendían que no concurría la misma, y tras devolver el veredicto y ser entregado por los Jurados nada se dijo al respecto, solicitando las partes nueva devolución, petición que no fue atendida por el Magistrado Presidente.

3º Porque la motivación del Jurado, con respecto al Hecho Sexto, al que se refiere la representación procesal de Geronimo en el recurso formulado, contiene expresiones tales como que son hechos 'no constatables' sino 'deducibles', o posteriormente en la llamada 'replica a la devolución', como hechos 'no constatables' sino 'suficientemente probado', haciendo referencia a que llegan a la citada conclusión como consecuencia a las múltiples citas, sin decir cuales, relativas al ofrecimiento de 'trabajo', lo que implica contradicción y ausencia de motivación, lo que trae como consecuencia necesaria un desamparo en el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados, al justificar no solo de forma sucinta, sino con manifiesta insuficiencia la obligación impuesta a los jurados por el art 61.1.d) de la L.O.P.J .

4º Tal y como indicó el Ministerio Fiscal en la vista del recurso de apelación, existe una contradicción y ausencia de motivación, en el Hecho Segundo en relación con el Hecho Quinto, ya que en el primero de ellos, en concreto el Párrafo 5 (numeración que lleva a cabo el Jurado ante la imposibilidad de votar en bloque las preguntas formuladas) se declara probado que Avelino 'recibió, como garantía de la seriedad del encargo de matar al abogado, un vehículo Volkswagen Golf R32. Dicho vehículo fue sustituido con posterioridad por el Seal León amarillo matrícula ....-RPB , propiedad de Arsenio ', conclusión a la que llegan los Jurados, según dice expresamente el veredicto, por la 'Declaración de Arsenio en el Juzgado n° 19 el día 2 de julio de 2010 en los folios 3367-3368', mientras que en la motivación del Hecho Quinto, -en el que se pregunta nuevamente sobre el tema de los vehículos- el Jurado dice expresamente que se basan en '/a declaración de Arsenio en el Juzgado n° 19 el día 2 de julio de 2010, en la que señala que tiene un seat león y como el otro coche era mas guapo se lo cambiaban. Que el seat león no se lo entregó al tal Avelino en garantía, que sí se lo entregó para prestárselo '. En consecuencia se declara probado el Hecho Segundo, exclusivamente en base a una declaración -que solo se transcribe en la motivación del Hecho Quinto- la de Arsenio en la que en ningún momento afirma que Avelino recibió, como garantía de la seriedad del encargo de matar al abogado, un vehículo Volkswagen Golf R32 y que dicho vehículo fuera sustituido con posterioridad por el Seat León amarillo matrícula ....-RPB , propiedad de Arsenio .

No desconoce este Tribunal la Jurisprudencia existente en relación a la motivación del veredicto por los Jurados, plasmada entre otras en la sentencia citada por el Ministerio Fiscal de 17-10-2012 que dispone que 'A tal efecto, hemos de recordar que ya en nuestra STS 487/2008, 17 de julio EDJ 2008/128092, decíamos que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, complementando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio EDJ 2000/24216 ; 1240/2000 de 11 de septiembre EDJ 2000/24412 ; 1096/2001 de 11 de junio EDJ 2001/26957). La STS 132/2004 de 4 de febrero EDJ2004/8310, nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto departida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. '

No obstante lo anterior, y tal y como continúa diciendo la sentencia citada 'la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito...', y en este caso, tras el examen de la motivación del veredicto llevada a cabo por el Tribunal del Jurado, puesto en relación con las deficiencias del mismo, llegamos a la conclusión de que queda patente la insuficiencia de la obligación impuesta a los jurados por la LOTJ. y ello a pesar de mostrar benevolencia con el nivel de exigencia, ante personas legas en derecho, pero que no colma la exigencia de motivación, ante la patente insuficiencia de los razonamientos, en cuanto a las anteriores cuestiones analizadas ( SSTS. 222/2000 de 21 de febrero EDJ 2000/2181 , 384/2001 de 12 de marzo EDJ 2001/3125 ; 424/2001 de 19 de abril EDJ 2001/8322 ; 644/2002 de 22 de abril EDJ 2002/13156; etc.)..

El veredicto del Jurado en este supuesto es más un acto de voluntad de sus miembros, que una decisión fruto de un proceso racional deliberativo, provocada por las graves deficiencias en las que incurre el objeto de veredicto, y lo que se pide a los tribunales de justicia en nuestro ordenamiento, también al Tribunal del Jurado, no es un puro acto de voluntad, una decisión intuitiva, ligada a la propia percepción de la justicia en el caso concreto; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, lo que no tiene lugar en el presente caso, tal y como hemos analizado.

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo anterior, -defectos del objeto de veredicto, y falta de motivación del mismo, en íntima conexión-, procede declarar la nulidad de lo actuado, y repetir el proceso, lo que en el ámbito del Jurado desemboca ineludiblemente en la necesidad de constituir un nuevo jurado popular para repetir el plenario. No escapa a este Tribunal que esa repetición puede acarrear repercusiones negativas no solo en la agilidad del proceso, retrasos que todas las partes han de padecer, sino también en la posición procesal de los acusados que ven borrado todo el camino ya recorrido. Pero esos efectos son de esencia de toda declaración de nulidad del juicio por vía de recurso. En el ámbito del jurado la composición del Tribunal provoca que la nulidad habitualmente y salvo supuestos muy excepcionales haya de extenderse a todo el juicio con la necesidad de constituir un nuevo Tribunal. ( STS 28-11-2012 ).

La apreciación de las causas citadas, por quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación al objeto de veredicto - redacción y motivación del mismo- hacen innecesario el análisis del resto de causas alegadas por los recurrentes, tanto por infracción de precepto legal, tanto como por quebrantamiento de garantías, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, y la extralimitación del auto aclaratorio.

Las numerosas irregularidades apreciadas por este Tribunal, achacables directamente al Magistrado Presidente que antes se mencionan, tanto en la redacción del objeto del veredicto, como en la falta de devolución del veredicto interesada por todas las partes personadas y su correlación con la redacción de la sentencia, podrían integrar una infracción disciplinaria del art. 41714 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que debe remitirse al Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial testimonio de esta sentencia, del objeto de veredicto, del acta del juicio oral donde constan los debates del objeto del veredicto, del veredicto y las actas relativas a su presentación por el Tribunal del Jurado, de la sentencia del Magistrado Presidente, de los escritos en solicitud de aclaración y de los autos de aclaración dictados, así como de los escritos de interposición de los recursos de apelación y de impugnación, y del auto de libertad de los acusados, a los efectos de que valore, de conformidad con los artículos 607 y 608 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la posible apertura de un expediente disciplinario contra dicho Magistrado.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de los recursos.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Geronimo , Lázaro , Pedro Y Tomás , Arsenio (apelante supeditado), e Domingo (apelante supeditado), sin entrar a analizar el resto de motivos alegados por los demás recurrentes, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Dn. Eduardo Cruz Torres, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 13 de enero de 2014 , aclarada por auto de 25 de marzo, y decretamos la NULIDAD de la misma y del juicio celebrado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, debiéndose celebrar otro juicio con nuevo Jurado Popular y nuevo Magistrado Presidente; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Dedúzcase testimonio literal de su contenido, que se elevará al Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, junto con los testimonios de del objeto de veredicto, del acta del juicio oral donde constan los debates del objeto del veredicto, del veredicto y las actas relativas a su presentación por el Tribunal del Jurado, de la sentencia del Magistrado Presidente, de los escritos en solicitud de aclaración y de los autos de aclaración dictados, así como de los escritos de interposición de los recursos de apelación y de impugnación, y auto de libertad de los acusados, a los oportunos efectos.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.