Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 388/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100035

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:89

Núm. Roj: SAP AB 89/2015

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ENGAÑO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0021072
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2014
Delito/falta: ABUSO SEXUAL CON ENGAÑO
Denunciante/querellante: Teodoro
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jacinta
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 17/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a veintidós de Enero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 38/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTINUADO ABUSO SEXUAL, siendo apelante en esta
instancia Teodoro , representado por el/a Procurador/a D/ª. SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, y defendido
por el/a Letrado/a D/ª SERGIO FAJARDO CASTAÑO ; siendo parte apelada
Jacinta
1
, representado por la
Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MARIANO LÓPEZ
RUIZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ
PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único .- Se considera probado y así se declara que ente los meses de septiembre de 2009 y marzo de 2010 Jacinta estuvo trabajando como ayudante de cocina en el restaurante 'La Báscula', sito en el n° 29 de la Calle F del polígono Campollano de Albacete, en el cual trabajaba como cocinero y jefe de cocina el acusado Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Cuando Jacinta comenzó a trabajar en la cocina el acusado propuso abiertamente mantener relaciones sexuales, negándose la misma y dejándole claro que no le interesaba ese tipo de relación, a pesar de lo cual el acusado, aprovechando los momentos en que ambos se encontraban solos, abrazaba e intentaba besar a Jacinta y cuando ésta iba al almacén del restaurante o a la cámara frigorífica, la seguía y la abrazaba por detrás y la manoseaba pese a que ella intentaba que la soltara, preguntándole el color de las bragas que llevaba. Estos incidentes se producían 5 ó 6 veces al día hasta que Jacinta decidió comentarlo con sus jefes e interponer la correspondiente denuncia.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Teodoro como autor responsable de un delito CONTINUADO de ABUSO SEXUAL de los artículos 181.1 y 74 del Código Penal , (en concurso normativo con un delito de acoso sexual del artículo 184.1) a la pena de VEINTIDÓS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dianas no satisfechas y el pago de la mitad de las costas procesales. Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Jacinta en la cantidad de 2.000 euros, por daños morales, con los intereses del artículo 576 LEC .'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª SONSOLES JIMÉNEZ ROLDÁN, en nombre y representación de Teodoro , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de Enero de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- La Defensa del acusado, Sr Teodoro apela la condena impuesta por concurso de sendos delitos de acoso sexual y abuso sexual, a cuya convicción fáctica llegó el Juzgado en base al testimonio de la víctima, que apreció como creíble, sobre todo por la corroboración derivada del testimonio del jefe laboral de ambos, que desmintió las estrecheces de la cocina -como excusa del acusado respecto al roce con la denunciante-, y de la grabación reproducida en juicio, que evidenciaba un caso de acoso sexual.

Alega el acusado que ha habido un error en la apreciación de la prueba, que considera no ha sido bastante para la condena, indicando que 'basta la lectura... de las actuaciones' y del acta de juicio. Y que la condena se debe solo al testimonio de la víctima, que no lo corrobora el jefe común si nunca advirtió los hechos denunciados.

2.- Es necesario destacar, cuanto antes, que para determinar los hechos objeto de enjuiciamiento no es relevante (como se invoca) la 'lectura de las actuaciones', irrelevantes en principio para formar convicción sobre los mismos si solo son pruebas las practicadas en juicio ( art 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), salvo excepciones que no vienen al caso pero que pasan por su reproducción en juicio siempre.

En el caso, además, tampoco es cierto (como se alega) que la única prueba de cargo valorada por el Juzgado sea la declaración de quien dijo ser víctima, pues -como se dijo- también concurre otra prueba del delito de acoso sexual, como es la grabación, prueba que a su vez corrobora el abuso sexual, que suele ser consecuente al primero y que antológicamente es su finalidad. A dichas pruebas se une, como también se indicó, elementos corroboradores como el desmentido por el jefe de ambos (sin relación especial con ninguno de ambos litigantes como para dudar de su credibilidad, antes al contrario: había tenido pleitos con la denunciante, lo que refuerza su credibilidad), desmentido sobre la causa de los 'roces' a la denunciante en la cocina (que viene a reconocer el acusado) y que no se deberían a la falta de espacio en la misma.

Pero es que además, el testimonio de la víctima, no es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de todo acusado ( art 24 de la Constitución ), sino que puede ser suficiente, aún sin prueba ni corroboración añadida como ocurre en el caso, aunque sea la única (por otro lado frecuente en delitos sexuales), tal como han indicado las Sentencias del Tribunal Supremo nº 339/2007, de 30 de abril , nº 187/2012, de 20 de marzo , nº 688/2012, de 27 de septiembre , nº 788/2012, de 24 de octubre, etc, o el Tribunal Constitucional en sus SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre . Basta que el Juzgado le resulte convincente el contenido de dicho testimonio, y ello como consecuencia al menos del cumplimiento de determinados parámetros o criterios que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, tal como hizo el Juzgado en el caso presente.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

En el caso, como se indicó, el Juzgado examina dichos parámetros y concluye con la credibilidad de la testigo, y dichas conclusiones son acertadas pues la testigo siempre tuvo buena relación con el acusado (era como su padre), luego carecía de motivación o interés espúreo que haga dudar de su credibilidad, ya que si no se tiene motivo para mentir ha de derivarse que el testigo dice la verdad; es una declaración persistente; y resulta su declaración corroborada por lo ya dicho; por lo que no es cierto, como se alega, que la convicción sobre los hechos se haya basado en meras presunciones, sospechas o posibilidades, sino en no una sino varias pruebas suficientes practicadas en juicio ante un Juzgado independiente y con las garantías de defensa, contradicción e inmediación en la prueba que permite vencer la presunción de inocencia de todo acusado, por lo que el recurso debe rechazarse y confirmarse la Sentencia apelada.

3.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia apelada, de 25.03.2014 del Juzgado Penal nº 2, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al recurrente, Sr Teodoro .

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a dos de Febrero de dos mil quince.

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