Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1427/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2006 0200506
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001427 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2013
RECURRENTE: Carlos Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ,
Letrado/a: JUAN CARLOS CASTRO POMBO,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a quince de Enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA,
por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Carlos Antonio , MINISTERIO FISCAL, defendido
por el Letrado JUAN CARLOS CASTRO POMBO y representado por la Procuradora INMACULADA GRAIÑO
ORDOÑEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 03/06/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio por el delito de lesiones del art 148.10 en relación con el 147 C.P ., con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Asimismo, debo condenar a D. Dimas por una falta de lesiones del art 617.1. C.P ., con la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 .C.P ., y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada la pena de 3 días de localización permanente.
Y debo absolver a D Carlos Antonio , a D.
Jon y a D. Santiago por la falta de injurias del art 620. 2 C P de que eran acusados.
En cuanto a la responsabilidad civil, Dimas indemnizará a Santiago en 220 euros por los días tardados en curar, y Carlos Antonio indemnizará a Dimas en 360 euros por los días tardados en sanar y 880 euros por las secuelas, que consisten en un leve perjuicio estético, como refleja el forense en su informe, lo que es además lógico teniendo en cuenta que solo se dieron dos puntos de sutura. En ambos casos con los intereses legales del artículo 576 LEC .
Carlos Antonio pagará el 40%, y Dimas el 20% de las costas comunes, al consistir la acusación en un delito y cuatro faltas, y absolverse de tres faltas, en cuanto a las costas comunes, y respecto a las de la acusación particular, Carlos Antonio pagará el 40%, declarándose el resto de oficio.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio Y EL MINISTERIO FISCAL , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes: 'Ha sido probado y así se declara que sobre las 02,30 horas del día 26-3-2006 Dimas se encontraba en la discoteca Glass de Ponteceso, lugar al que llegaron Carlos Antonio de 26 años de edad, Jon de 35 años de edad y Santiago de 22 años de edad. Dimas de 25 años de edad y había sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 02/09/2004 y 20/01/2006 por delitos de lesiones, se dirigió a Carlos Antonio y a Santiago dándole a éste último un golpe en la cara causándole una contusión con erosión superficial en mucosa oral del labio superior, que sólo necesitó de una primera asistencia facultativa y de la que tardó en sanar 5 días no impeditivos. Tras esto se produjo un forcejeo entre los anteriores en el que Carlos Antonio le dio a Dimas con un vaso de cristal alcanzándole la zona del cuello llegando a causarle una herida inciso contusa en región lateral izquierda del cuello, heridas inciso contusas periauriculares izquierdas que preciaron además de una primera asistencia facultativa del sutura y que tardaron en sanar 8 días no impeditivos restando como secuela perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- El M. Fiscal basa su recurso en una interpretación reduccionista del art. 638 del C. Penal , que permite al Juzgador no ajustarse a las reglas de, entre otros el art, 71 del C. Penal , pero esa autorización legal no impide ajustarse a tales reglas, de modo que el prudente arbitrio a que se refiere la norma puede llevar a su aplicación, sin que el límite obvio de la pena impuesta sea otra cosa que una referencia innegable a efectos de determinación de la pena, lo cual ha dado lugar a discusiones diversas e interpretaciones contradictorias, discusión que el Tribunal resuelve en el sentido solicitado por el M. Fiscal, pese al reduccionismo del criterio que ha de combinarse con el libre arbitrio de la punición de esta clase de ilícitos.
El otro recurso discute cuestiones de valoración de la prueba.
Así entiende que la autoría no está acreditada porque pudiera ser verosímil la versión según la cual el vaso con que se hirió al perjudicado e inicial denunciante fue lanzado desde una posición en que el acusado no pudo ver al lanzador, pero frente a ello se cuenta con la versión del perjudicado, que puede ser de dudosa integridad, la de su hoy esposa, que la sentencia ni considera a efectos argumentales y que corrobora la del perjudicado y la de una empleada del local en que ocurrieron los hechos que no vio quien utilizó el vaso que hirió al perjudicado pero que facilitó detalles que permitieron un argumento de estructura muy débil al Juzgado 'a quo'.
Del contexto de lo ocurrido y de la valoración ex inmediación, aun cuando los argumentos puedan ser discutidos se infieren unas conclusiones que no afectan al canon de la lógica exigible en todo razonamiento y que permiten confirmar en ese aspecto lo resuelto.
Por último es verdad que existen dos informes médico forenses (A los folios 25 y 113) sin que ninguno haya sido contrastado en juicio, de modo que el Juzgado ha preferido uno de ellos que tiene pequeñas variantes con el otro pero que es coherente con lo ocurrido y más asertivo lo que parece abundar en la fiabilidad tópica de esta clase de informes.
TERCERO.- Al desestimarse uno de los recursos, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, salvo que sea coherente y su interposición justificada, cual es el caso, debiendo declararse también de oficio las causadas por el recurso estimado que además nunca podrían ser exigidas dada la imposibilidad de su imposición al M. Fiscal ex art. 394.4 de la L.E. Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por. Carlos Antonio y el Ministerio Fiscal estimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Penal número Uno de A Coruña de tres de junio de dos mil catorce , y confirmando en lo esencial dicha sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte en el único sentido de imponer a Dimas la pena de seis días de localización permanente, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del recurso, si las hubiere.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
