Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 747/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100013
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013896
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 747/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 95/2012
Apelante: D./Dña. Balbino y D./Dña. Fidel
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO y Procurador D./Dña. EDUARDO VELEZ CELEMIN
Letrado D./Dña. ADRIAN MARTINEZ SANCHEZ y Letrado D./Dña. JULIO JUSTO HERNANSANZ MOLINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 17/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D.GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.
En Madrid, a catorce de enero de mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 747/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Num. 9 de los de Madrid , en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal , y como acusados Balbino y Fidel en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de enero de 2014 por parte de los citados acusados.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 9 de los de Madrid , se celebró juicio oral, en el procedimiento abreviado 95/2012 , dictándose sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 01:15 horas del día 06/04/11, los acusados, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Balbino , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo Seat Ibiza ....-MBZ , que su propietario, Sergio , había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Ricardo Bellver de Madrid, apoderándose de un GPS, un reloj de pulsera, unas gafas de sol, un CD, dos raquetas, un destornillador y ocho preservativos, objetos que los acusados escondieron debajo de otro coche cuando se percataron de la presencia policial.
Los Agentes de la Policía nacional detuvieron a los acusados y recuperaron los objetos que fueron devueltos a su propietario.
Los daños ocasionados en la cerradura del vehículo ascendieron a 127 euros, según tasación pericial.
El acusado, Balbino , fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10/06/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de prisión de 1 año.
La causa se recibió en este Juzgado el día 02/03/12 y no se señaló fecha para el juicio hasta el día 30/10/13, sin que este retraso sea imputable a los acusados '.
Dictándose en su virtud el siguiente FALLO que 'Condeno a Fidel y a Balbino como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza intentado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas respecto de los acusados y agravante de reincidencia respecto de Balbino , a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 8 meses e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Condeno a Fidel u a Balbino a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sergio en la cantidad de 127 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de los condenados , disconformes con la invocada resolución, se interpusieron , en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, y tras impugnar los mismos el M. Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, y correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer del tribunal.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
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Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recursos inciden como único motivo en que se ha vulnerado la presunción de inocencia de los apelantes, entendiendo no existir verdadera prueba de cargo sobre su participación en los hechos.
Debemos especificar que de acuerdo con una constante postura mantenida por el Tribunal constitucional plasmada por ejemplo en la STC 182/2007, de 10 de septiembre , ' Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ' cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustentan los recursos de apelación interpuestos, ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida, puesto que se ha practicado prueba que debe tenerse como racionalmente de cargo (testifical de los agentes que sorprendieron prácticamente in fragantia los acusados y sobre la cual se funda una correcta construcción de los indicios que dichas declaraciones ofrecen) , y que ha sido valorada de manera correcta por la magistrada a quo ,no pudiéndose tener dicha valoración por irracional o absurda.
SEGUNDO.Debe así decirse que conforme ya obra en el atestado, los acusados son detenidos en torno a la una de la madrugada. Las actuaciones se inician tras llamada al 091 avisando de que hay dos individuos que parecen estar intentando forzar vehículos en la calle Ricardo Bellver de Madrid. En el mismo atestado (folio 14) se hace constar que al aproximarse a la zona el indicativo policial '... dos personas se encuentran entre dos vehículos estacionados...' y '... salen apresuradamente dejando el maletero abierto de uno de ellos'. También se dice que uno de ellos arroja objetos debajo de un vehículo. Ambos detenidos portan navajas y uno de ellos preservativos (siendo así que el titular del vehículo violentado dijo haberle sido sustraídos varios preservativos, al igual que los objetos que aparecieron bajo el vehículo y que habían sido arrojados por uno de los detenidos).
Lo anterior es aquello que precisamente los agentes declararon en el juicio ,sin que del visionado del DVD se aprecie ninguna contradicción relevante, como vienen a sostener los recursos.
Los recursos están notoriamente sesgados en su profusa alegación de supuestas graves contradicciones entre los agentes . Ya el agente NUM000 sostuvo (minuto 6 y ss) que los acusados salieron de entre dos vehículos, declaración que coincide con la del atestado y que es reiterada por sus compañeros. Así el PN NUM001 habla de ' Salir de entre los coches' (minuto 11). El NUM002 , ' salían de entre ellos', diciendo de manera referencial que sus compañeros ' al parecer les vieron salir de un vehículo', cosa que de nuevo se aprovecha en los recursos como contradicción que viene a sugerir en el recurso algo así como la invención de los hechos por los agentes, añadiendo por lo demás el agente que ' vamos, salir del vehículo no, al lado del vehículo'. Las declaraciones, tal y como ha valorado la juez , son coherentes y vienen a sustentar los mismos hechos.
Por lo demás, que algún agente no recuerde la marca del vehículo es completamente irrelevante.
Resulta por lo demás chocante que se llegue a sostener en uno de los recursos que ' no cabe sostener una condena a una pena restrictiva de derechos esenciales como la libertad en base a indicios'.
Sabido es que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1)el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;
2)los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3)para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,
4)finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).
Que es exactamente lo que ocurre en este supuesto, resultando irreprochable en este sentido la valoración probatoria efectuada en el fundamento primero de la resolución (dando aquí por reproducida dicha valoración de los indicios concurrentes) y que se adecúa a las exigencias antes citadas sobre valoración de prueba indiciaria.
TERCERO.Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por Balbino Y Fidel contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal Num. 9 de los de Madrid en el procedimiento abreviado 95/2012 y CONFIRMAMOSla sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a ___________________ . Doy fe.

