Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 47/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00017/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0001630
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Raimundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado/a: D/Dª JUAN LAGO FRANCO
Contra: Juan Antonio , Marí Trini
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GALLEGO RIVERA, ANA TRILLO FONTAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000047/2014,procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 000493/2012 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILLAGARCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA-LESIONES, contra Juan Antonio DNI NUM000 nacido en VILLAGARCIA DE AROSA (PONTEVEDRA) el día NUM001 /1988, hijo de Fermín y Lidia , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , Marin(PONTEVEDRA), representado por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES GERPE ALVAREZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO GALLEGO RIVERA; Marí Trini DNI NUM003 , nacida en Villagarcia de Arosa (PONTEVEDRA), el día NUM004 /1989, hija de Santos y de Bernarda , con domicilio en DIRECCION001 núm. NUM005 Ponte-Silleda (PONTEVEDRA), representada por el Procurador D. LUIS ANGEL ABALO FERNANDEZ y defendida por la Letrado D. JAVIER TRILLO RODRIGUEZ en sustitución de Dª. Ana Trillo Fontan. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Raimundo representado por la Procuradora D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO y defendido por la Letrada D. JUAN LAGO FRANCO, y como ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Las Diligencias Previas nº 493/12 de la que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 14 de Marzo de 2012, decretándose tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 27 de Marzo de 2014, siendo acordada la remisión de la causa el día 10/10/2014. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , de los que son autores los acusados, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita se le imponga a cada uno de los acusados las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y las penas de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones. Costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a D. Raimundo en la cuantía de 13.488,07€ por el tiempo que tardaron en curar sus lesiones, en la cuantía de 212.280,75€ por las secuelas y en la cuantía que se acredite en el acto de juicio o en ejecución de sentencia por el tratamiento médico y farmacológico derivado de las lesiones. A Su vez indemnizarán conjunta y solidariamente, al Servicio Galego de Saúde en la cuantía que resulte de la prueba anticipada. A estas cuantías se aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Solicita se declare la devolución definitiva a D. Raimundo de la cuantía de 1.960€ incautados a los imputados.
Se solicita que la sentencia sea notificada a D. Raimundo .
TERCERO.-Por la acusación particular califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , de los que son autores los acusados en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita se le imponga a cada uno de los acusados las penas de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia y las penas de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones. Asimismo solicita se les imponga a cada uno de los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Don Raimundo , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con él por cualquier medio, durante el período de tiempo de 10 años. Costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de Responsabilidad Civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Raimundo en la cuantía de 15.702,34€ por el tiempo en que tardaron en curar sus lesiones, en la cuantía de 300.000€ por las secuelas y en la cuantía que se acredite en el acto de juicio o en ejecución de la sentencia por el tratamiento médico y farmacológico derivado de las lesiones. A su vez indemnizarán conjunta y solidariamente, al Servicio Galego de Saúde en la cuantía que resulta de la prueba anticipada. A estas cuantías se aplicará el interés legal del artículo576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Solicita se declare la devolución definitiva a Don Raimundo en la cuantía de 1.960€ incautadas a los imputados.
CUARTO.-Por las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
El Tribunal declara probados los siguientes hechos:
1. -El día 13 de marzo de 2012, los acusados Juan Antonio y la que entonces era su novia, Marí Trini , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, circulaban en el vehículo Fiat Stilo matrícula .... SMV , propiedad del primero por la carretera de Rubianes en Villagarcía de Arosa. Al llegar a la altura del nº 11 de la C/ Arealonga de la citada localidad, al percatarse Juan Antonio de que en dirección contraria circulaba el vehículo Mercedes CLK con matrícula ....-VKT , conducido por Raimundo , con quien Marí Trini mantenía una relación sentimental paralela, cruzó el vehículo en la calzada interrumpiendo el paso de aquel, motivo por el cual Raimundo detuvo la marcha y descendió del vehículo, haciéndolo también el acusado provisto de un bate de beisbol con el que, con intención de atentar contra su integridad física, propinó a Raimundo golpes reiterados en diversas partes del cuerpo, haciéndole caer al suelo.
Como consecuencia de los golpes recibidos, Raimundo , nacido el NUM006 /1947, sufrió traumatismo cráneo encefálico grave con pérdida de consciencia y amnesia del episodio, hematoma subdural frontotemporal derecha, hemorragia subaracnoidea frontopariotemporal derecha, múltiples focos de contusión hemorrágica en hemisferio cerebral y cerebeloso derechos, fractura craneal compleja izquierda, herida inciso-contusa en área témporo parietal izquierda, hematoma de partes blandas fronto parieto temporal izquierdo, hemoseno de celdillas mastoideas izquierdas, hemotímpano izquierdo, hemoseno esferoidal derecho, hematomas superficiales, contusiones múltiples, shock séptico secundario a neumonía bilateral, traqueotomía quirúrgica, parálisis facial periférica derecha, hemiparesia izquierda, miopía de enfermo crítico, hipoacusia de percepción en oído derecho, prebiacusia, fractura del arco zigomático derecho, encefalomalacia córticosubcortical temporal derecha y frontobasal derecha, trastorno por estrés postraumático agudo y trastorno orgánico de la personalidad, que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, que tardaron en curar 309 días, precisando hospitalización durante 39 días y estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 83 días. Como secuelas le restan: trastorno orgánico leve de la personalidad, pérdida de audición de 35 decibelios en oído derecho, vértigos esporádicos y autolimitados, paresia periférica derecha del nervio facial, perjuicio estético estático y dinámico y cicatriz derivada de traqueotomía de 5,5 cm.
Marí Trini no tuvo intervención alguna en estos hechos.
2.- Juan Antonio y Marí Trini , de común acuerdo y aprovechando que Raimundo se encontraba en el suelo y en estado de inconsciencia, con ánimo de obtener un provecho económico, se apoderaron del dinero que portaba Raimundo , en cuantía de 1960€, procedente de la recaudación del Hostal-Cafetería Nogal que aquel regentaba , cantidad que fue hallada, en el interior de la campana extractora, en registro practicado en la vivienda que compartían los acusados en A DIRECCION002 nº NUM007 NUM008 de la localidad de Villagarcía.
El acusado, Juan Antonio , en el momento de su detención reconoció la autoría de las lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, resultado de la valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y constituyen:
A)Un delito de Lesiones con deformidad. los hechos declarados probados en al apartado primero del relato fáctico son constitutivos de un delito de lesiones con resultado de deformidad del art. 150 C.P . atendido que, a resultas de los golpes propinados por el acusado, el agredido sufrió los menoscabos y secuelas reflejados en el informe forense de sanidad, en el que consta le resta, entre otras secuelas, una paresia periférica derecha del nervio facial que produce un perjuicio estático y dinámico: un perjuicio estático consistente en la caída del párpado derecho en reposo, apreciable a simple vista, como se constata por la Sala y puede verse en las fotografías acompañadas con el informe forense(folios 215 y 216) y disminución cuantitativa de arrugas frontales derechas, así como un perjuicio estático dinámico, consistente en cierre involuntario completo del ojo derecho al sonreír o mostrar los dientes y discreta caída de la comisura labial derecha lo que implica, como señala la medico forense una asimetría notable y que aun cuando el perjuicio estético se califique como ligero, producen una clara desfiguración con afeamiento del rostro, perceptible a simple vista, incluso a cierta distancia y se estima son incardinables en el concepto de deformidad tradicionalmente elaborado por la doctrina, que lo califica como toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación ha tenerse en cuenta el resultado del examen 'de visu' durante el juicio de las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; valorando, en definitiva, la naturaleza de la irregularidad física, su permanencia y visibilidad, Ss.T.S.18-9-2003, 1-3-2002, 22-3-1994, en parecida línea S.T.S. 30-5-1983 , que indicó que «deforme», es lo feo, contrahecho o imperfecto, y, «deformidad», toda irregularidad física, visible y permanente, o bien el estigma o tara fisiológica, consecutivos o residuales respecto a lesiones anteriores, y que, sin necesidad de convertir, el sujeto pasivo, en un monstruo, adefesio o esperpento, le hacen perder su aspecto periférico normal, de un modo perceptible y apreciable «de visu», afectando, a su anatomía exterior y no a su «psique» o intelecto, de manera duradera y no transitoria, sin que, el transcurso del tiempo, borre o subsane el defecto o imperfección de que se trate y sin que dicho concepto quede excluido por la posibilidad de eliminación por medio de una operación o técnicas reparadoras (de parecido contenido SS.T.S. 20 y 25-4-89, 13-2 y 10-9-91, 11-3-2004, entre otras muchas). No cabe acoger la alegación de la defensa, vertida para intentar justificar la aplicación del tipo básico del art. 148 C.P ., relativa a que el perjuicio estético es ligero, por las razones antedichas.
B)De un delito de robo con violencia de los arts 242, 1 del CP . , por cuanto los acusados se apoderaron, con evidente ánimo de lucro, del dinero de la víctima aprovechando el estado de seminconsciencia en que había quedado, después de los golpes propinados por Juan Antonio , sirviéndose de la violencia o intimidación ejercidas para la comisión de un delito distinto.
Al respecto, es reiteradísima la Jurisprudencia que señala que, cuando se aprovecha la violencia o intimidación ejercidas para la perpetración de un delito diferente para perpetrar a continuación un ilícito desapoderamiento de bienes de la víctima, este es constitutivo de un delito de robo y no de hurto, S.T.S.19-11-2004 , que en un supuesto en que inicialmente se ejerció violencia para la comisión de una agresión sexual y a continuación se llevo a cabo una sustracción de objetos de propiedad de la ofendida, razonó que es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada, a la vez, para la comisión de dos delitos diversos, que la violencia admite continuidad y que la modificación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, ya que el aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico, se subsume bajo el tipo penal del robo. En igual sentido, la S.T.S. 29-5-2001 , que casó una resolución de la Audiencia a quo, en la que se había considerado el apoderamiento posterior a una agresión sexual como constitutivo de hurto; explicitando el T.S. que resultaba incuestionable que la sustracción se produjo en un marco intimidativo, originado por la notoria violencia física desarrollada por el acusado para lograr, en principio, sus iniciales fines de consumar una agresión sexual; añadiendo que ' la violencia o intimidación cualificativa del robo, no es necesario que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que éste se presente tanto antes, como durante o después de la aprehensión de la cosa; bastando con que el apoderamiento tenga lugar en el contexto de una situación de fuerza física, ejercida sobre la persona que finalmente resulta despojada de sus bienes, atendido que no se pone en marcha una actuación inocua o aséptica para apoderarse de lo ajeno, sino que se aprovecha de la situación de absoluta indefensión e inmovilización en que se encontraba la víctima, por lo que los hechos deben ser calificados como robo violento del artículo 237 del Código Penal en relación con el artículo 242 del mismo texto legal , pronunciamiento igualmente contenido en SST.S. 21-9-2000, 13-10-1998 y 6-5-1996, 11/11/04, 29/5/01, STS del 1/7/08 , señala que 'también se considera robo con violencia cuando iniciada ésta con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento. Como dice la STS. 1172/98 de 13.10 , el apoderamiento del bolso de la víctima se produjo, no en lugar y momento distinto, sino seguidamente de la agresión, y ésta necesariamente posibilitó desde la perspectiva objetiva que el acusado se llevara el bolso de la víctima, afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión. Criterio por lo demás ya sostenido por esta Sala en Sentencia de 6 de mayo de 1996 , en la que se declaró que, perviviendo de manera patente una grave situación de violencia desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento'.
En igual sentido, STS. 1313/2004 en un caso de violencia dirigida hacia una agresión sexual que continua después para apoderarse de los efectos de la víctima, declaró: 'Es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada. a la vez, para la comisión de dos delitos diversos. La violencia admite continuidad y la modificación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, desde el momento que se puede comprobar que la situación de violencia continuó después de la tentativa de violación y fue el medio para la apropiación. No ofrece duda a la Sala que el aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico, se subsume bajo el tipo penal del robo'.
Doctrina reiterada también en un caso de agresión sexual, por la STS. 956/2006 de 10.10 , con cita de la STS. 1438/2005 de 20.11 : 'lo que diferencia al hurto del robo es la existencia en este último de una situación de violencia o intimidación que produce en la víctima la desaparición de cualquier capacidad de reacción para defender la posesión de sus objetos personales de naturaleza mueble'.
SEGUNDO.-De los Hechos declarados Probados en el apartado 1)es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP ., el acusado Juan Antonio , por haber ejecutado voluntaria, personal y directamente los hechos que los constituyen, convicción a la que llega esta Sala valorando las la propia manifestación del acusado, el cual desde el primer momento reconoce haber propinado golpes al perjudicado, excluyendo la participación de Marí Trini , quien también afirma que Juan Antonio , salió del coche y golpeó a Raimundo con un bate haciéndole caer al suelo. Asimismo, el funcionario de la Policía Nacional NUM009 , ratifica el atestado en el plenario en donde consta que en conversación con el acusado, previa a su detención, esta admite que tras una discusión con un hombre, le había agredido con un palo, el cual había tirado posteriormente en un pinar de la zona de Terrón (Vilanova de Arosa), lugar en donde fue hallado, reconociendo en el Plenario el acusado el bate que se le exhibe fotográficamente, como el utilizado. Además, las lesiones sufridas se encuentran corroboradas por el dato objetivo relativo a los partes médicos e informes forenses que acreditan la existencia de lesiones compatibles con los golpes recibidos.
No es posible, sin embargo, establecer, sin duda alguna, la autoría de Marí Trini en la producción de las lesiones, por lo que, en virtud del principio in dubio pro reo, procede su absolución por este delito.
Las manifestaciones de ambos acusados son en este punto coincidentes en cuanto a descartar cualquier tipo de participación activa, de refuerzo o de colaboración en las lesiones y en cuanto a la declaración de la víctima que afirma que Marí Trini le sujetaba , es necesario tener en cuenta que cuando esa es la única o principal prueba de cargo, precisa que el Tribunal compruebe expresamente la concurrencia de una serie de notas o requisitos, determinantes de la validez de la prueba, reglas orientativas, que deben ser tenidas en cuenta por los Tribunales en su operación valorativa (cfr. T.S. 4 Jun. 2002, 17 Feb., 8 Mar. 2005 , entre otras muchas). En esta línea la STS. 8 Marz. 2005 dice que una convicción condenatoria que se apoya, en exclusiva en el testimonio de la víctima requiere una motivación que explique la capacidad suasoria de la declaración y la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio.
En este sentido, por lo que atañe a la participación de Marí Trini en las lesiones, el Tribunal estima que la declaración de la víctima que afirma que la acusada le sujetaba y decía 'dale, dale', no supera los parámetros de credibilidad exigible, pues, por un lado, podrían existir móviles espurios derivada de la relación sentimental clandestina que mantenían, negada por la víctima en el Plenario y puesta de manifiesto de manera contundente por ambos acusados, y también, implícitamente por la testigo Inmaculada , que alude a las sospechas que tenia y a ciertas actuaciones de la aquí acusada, como la de llevarse la caja fuerte del establecimiento de la víctima sin que este denunciase, que excedían de las de una mera cliente y por otro, la actuación que se le atribuye por la víctima a la acusada, consistente en sujetarle, se aviene mal con el hecho constatado de que recibiese Raimundo golpes por todo el cuerpo que, si ello fuese así tendrían que alcanzar, sin duda, a la acusada.
TERCERO. -De los hechos declarados probados en el apartado 2)son autores responsables, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP ., ambos acusados, Juan Antonio y Marí Trini .
Cada uno de los acusados, con evidente propósito de autoexculpación, atribuye al otro la autoría de la sustracción, sin que ninguno de ellos niegue haber visto el dinero sustraído, pero lo que es indiscutible es que, tras la agresión ambos abandonan el lugar, que ambos se encontraban viviendo juntos en el mismo domicilio y que el dinero en la cuantía sustraída a Raimundo y del que ninguno de los acusados dio explicación, fue encontrado en registro practicado con su autorización, oculto en la rejilla de la campana extractora, lugar accesible para ambos y que determina la disponibilidad para ellos, conjunción de indicios que como lógica consecuencia y sin ninguna duda para la Sala, determinan que fueron ambos acusados quienes se apoderaron del dinero de la victima.
En tal sentido, a S.T.S. de 13-07-99 , viene a indicar que cuando consten unidos los elementos indiciarios consistentes en la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del hecho, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, claro es, que estos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados y siempre que el acusado no pueda dar una explicación razonable y tal viene a ser el criterio de la STS 19/11/01 al decir que 'el hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado por si solo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de él en la sustracción, conforme a doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22 Dic. 1999 , 11 Feb. 2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron'.
No es de aplicación la agravación prevista en el nº 3 del art 242 solicitada por las acusaciones , pues, no existe sino un aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, el de lesiones, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico que, como queda dicho, se subsume en el tipo de Robo del art 242,1 del CP .
CUARTO. -Concurre en el acusado, Juan Antonio y respecto del delito de Lesiones la atenuante analógica de confesión por cuanto el acusado admite desde el primer momento la autoría de las Lesiones e indica a la policía el lugar en donde se encuentra el bate utilizado
Al respecto, la STS 2204-2013 (Rc 11.164/2012 ) realiza un estudio sobre la misma. Remitiéndose a otras resoluciones anteriores, establece que los requisitos para que pueda apreciarse la misma, son, en esencia, los siguientes: confesión de la infracción efectuada por el culpable; que habrá de ser veraz en lo sustancial y mantenerse a lo largo de las distintas fases del proceso, también en lo sustancial; deberá hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; y por último, el requisito cronológico, que la misma se realice antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, entendiéndose que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
No obstante, se señala en la sentencia, se viene admitiendo como atenuante analógica la confesión realizada cuando ya se ha iniciado el procedimiento .Pero en todo caso, siempre deberá existir una cooperación eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO. -De acuerdo con lo previsto en el art 150 del CP ., al delito cometido le corresponde una pena de prisión tres a seis años y de conformidad con lo dispuesto en el art 66,1 del CP , al concurrir la circunstancia atenuante de confesión, a la vista la intensidad de la conducta lesiva desplegada por el acusado en la agresión y el alcance de las lesiones causadas, la Sala entiende procedente imponer al acusado Juan Antonio la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Robo, de conformidad con lo previsto en el art 242 del CP , en relación con el art 66,2 del CP . procede imponer a ambos acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO. -El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 109 , 116 y siguientes del Código penal , debiendo indemnizar el acusado, Juan Antonio a Raimundo por los menoscabos físicos producidos.
Para la determinación de la cuantía indemnizatoria la Sala ha considerado oportuno la aplicación de la Ley 30/95, en las cuantías fijadas en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que si bien en estos supuestos no tiene carácter vinculante, sin embargo si lo tiene de forma orientativa, y con ello entendemos que se pueden establecer criterios para la valoración de las sufridas por Raimundo y perjuicios irrogados.
En el presente caso, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el informe médico forense y tal como resulta del relato fáctico, el perjudicado, precisó 309 días para la estabilidad de las lesiones sufridas, de los cuales 39 permaneció hospitalizado y 83 impedido para sus ocupaciones habituales, y que como secuela le resta trastorno orgánico leve de la personalidad, que se valora como medio y para el que se fijan 35 puntos, pérdida de audición, a la que se le atribuyen 4 puntos, paresia periférica derecha del nervio facial que se califica de moderada y para la que se le atribuirían 25 puntos y vértigos esporádicos leves, a los que le corresponderían 2 puntos, así como un perjuicio estético que la médico forense en el Plenario considera ligero, se considera adecuada otorgar una indemnización total por los daños sufridos de 75.000 €.
SEPTIMO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el art 123 del CP .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ABSOLVEMOSa Marí Trini , del delito de Lesiones con deformidad de que venía siendo acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.
CONDENAMOSa Juan Antonio , como autor responsable de un delito de Lesiones con deformidad a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Juan Antonio , indemnizará a Raimundo en la suma de 75.000€ por los daños sufridos.
CONDENAMOSa Juan Antonio y Marí Trini , como autores responsables de un delito de Robo con Violencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION,y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las dos cuartas partes de las costas.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
