Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 769/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100048

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo:N54550

N.I.G.:36055 41 2 2013 0002326

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000769 /2014 (101)-C

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000824 /2013

RECURRENTE: Aurora , Carlos Francisco

Procurador: XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ, OLGA CASABLANCA GARCIA

Letrado: JORGE BUJAN GARRIDO, MONTSERRAT DOMINGUEZ PASCUAL

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 17/2015

En la ciudad de Pontevedra, diez de febrero de dos mil quince.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 769/14, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 824/13, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui, sobre FALTAS DE LESIONES Y DAÑOS, en el que son partes, como apelantes, Aurora defendida por el Letrado Sr. Buján Garrido y Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Casablanca García y defendido por la Letrado Sra. Domínguez Sierra, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 3 de marzo de 2014, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'PRIMERO.- Declaro probado que el 17 de agosto del 2013, sobre las 16:00 horas, en el lugar correspondiente al punto kilométrico 69 de la carretera PO-552 de la localidad de Tomiño, cuando Evaristo se disponía a recoger a su hija menor de edad, en las proximidades del domicilio de ésta, que es el de su madre, Serafina , sito en el BARRIO000 , nº NUM000 , de Sobrada, Tomiño, se produjo un altercado en el que resultaron agredidos el propio Evaristo y su padre que le acompañaba, Samuel y así mismo, se causaron daños en el vehículo de éste, un 'Opel Astra', matrícula .... MYX , consistentes en la rotura del limpiaparabrisas trasero.

Probado queda que la refriega se inició a consecuencia de que la actual pareja de Serafina , Carlos Francisco , recriminó a Evaristo : 'Andas a decir cosas de mi por ahí', al tiempo que le propinó unas patadas y puñetazos.

Paralelamente, la madre de Serafina , Aurora , rompió el limpiaparabrisas trasero del vehículo de Samuel , un 'Opel Astra', matrícula .... MYX .

Carlos Francisco se dispuso a abrir la puerta del coche del conductor, en cuya posición se encontraba Samuel y le sujetó por la camisa, con el fin de sacarlo por la fuerza del vehículo y le propinó un puñetazo en la cara.

SEGUNDO.- Probado queda que las lesiones sufridas por Samuel consistieron en contusión malar izquierda, herida abrasiva con erosiones superficiales en dicha zona y un leve hematoma infraorbitario izquierdo. Requirieron objetiva y únicamente de una asistencia facultativa para su sanidad, no le causaron secuelas estéticas o funcionales y le supusieron siete días, no impeditivos hasta su total curación.

Probado queda también que las lesiones sufridas por Evaristo consistieron en múltiples contusiones en hemicara izquierda, hombro y rodilla derecha y heridas abrasivas. Requirieron objetiva y únicamente de una asistencia facultativa para su sanidad, no le causaron secuelas estéticas o funcionales y le supusieron cinco días no impeditivos hasta su total curación.

También se ha acreditado que la reparación del limpiaparabrisas trasero del vehículo de Samuel , un 'Opel Astra', matrícula .... MYX , ha costado 58,99 euros.'

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Serafina de toda responsabilidad penal y civil derivada de los hechos enjuiciados.

Condeno a Carlos Francisco como autor de dos faltas de lesiones a las penas de un mes y quince días de multa a razón de 6 euros diarios, cada uno de ellos, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 Código Penal , y a indemnizar a Samuel y a Evaristo en las sumas de 210 y 150 euros, respectivamente, y a la satisfacción de las costas de este procedimiento.

Condeno a Aurora como autora de una falta de daños a la pena de diez días de multa a razón de cuatro euros diarios, cada uno de ellos y a indemnizar a Samuel en la suma de 58,99 euros, con aplicación de los intereses previstos ene l art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la satisfacción de las costas de este procedimiento'.

TERCERO:Notificada dicha sentencia a las partes, por Carlos Francisco y por Aurora se formularon recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes que los impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO:Dos son los recursos de apelación planteados; uno el formulado por Aurora , condenada en la instancia como autora de una falta de daños a la pena de diez días multa con una cuota diaria de cuatro euros, y en el que con invocación de infracción de precepto legal y vulneración de la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Y, el otro, el formulado por Carlos Francisco , condenado en la instancia como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de un mes y quince días de multa a razón de seis euros diarios, y en el que con base en error en la valoración de la prueba interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:Recurso de Aurora . Articula el mismo en torno a la vulneración de la presunción de inocencia y a la vulneración del principio de legalidad, al haber sido condenada por un hecho que no cometió.

En orden a la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo, por ejemplo, en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , 'que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )'.

Pues bien, en el caso concreto, cabe sostener que se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio cuestionado. En efecto, el Juez a quo ha contado no solo con prueba documental (factura de reparación del limpia parabrisas trasero), sino, principalmente, con la declaración de ambos denunciantes, -contestes a la hora de indicar que fue Aurora , en el incidente surgido en la recogida de la hija de Evaristo en el domicilio materno, la que rompió el limpiaparabrisas trasero del vehículo de Samuel -, prueba de carácter personal cuya valoración, en lo que a credibilidad se refiere, no puede ser revisada en esta alzada al depender sustancialmente de la inmediación (de la que este órgano carece), a no ser que el juicio de inferencia sea arbitrario, irracional o ilógico (lo que no ocurre), por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.

Se intenta desvirtuar el testimonio de los denunciantes a través del testimonio prestado en el acto del juicio por el testigo presentado por aquéllos, - Geronimo -, hijo y hermano de los denunciantes; sin embargo, atendiendo a lo declarado por dicho testigo en el acto del juicio, la recurrente se limita, en su recurso, a efectuar una interpretación interesada de lo manifestado por dicho testigo. Cierto que cabría calificar dicho testimonio de parco y escueto, pero lo que no cabe es poner en boca del testigo cosas que no dijo. En efecto, una cosa es que no viera quien arrancó el limpiaparabrisas y otra distinta que dijera que no fue la recurrente. Esto último no lo dijo el testigo, limitándose a señalar que no vio quien lo hizo, afirmación que, en contra de lo que se da a entender en el recurso, no implica que no fuera la hoy apelante.

En definitiva, como dijimos más arriba, la prueba practicada resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia por lo que la autoría de los daños y, por ende, el pronunciamiento de condena de Aurora , ha de ser mantenido.

Descartado el anterior motivo de impugnación, ninguna vulneración del principio de legalidad se ha producido. Quien causa un daño en propiedad ajena de manera intencional, ha de responder como autor, en este caso autora, de un ilícito de daños.

TERCERO:Recurso de Carlos Francisco . Dicho recurrente ataca la sentencia de instancia con base en el error en la valoración de la prueba.

El recurso no puede prosperar.

En línea de principios, como ya hemos dicho en otras ocasiones, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló, en vista oral y pública, la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará, únicamente, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

Pues bien, en el caso concreto, y teniendo presente que la prueba practicada es, eminentemente, de carácter personal, no podemos entrar en la credibilidad de los diferentes testimonios, -función que le compete, exclusivamente, a quien presencia la prueba-, sino que nuestra función se ha de limitar a comprobar si la inferencia realizada por el juzgador es racional, lógica y no arbitraria y que la tenida en cuenta en la sentencia sustenta el hecho declarado probado. Y, ninguna duda cabe, en el caso concreto, que, a través de la practicada se llega, sin dificultad, al pronunciamiento de condena que ahora se combate. En efecto, tanto Evaristo como Samuel relataron quien les agredió y la forma en la que se desarrolló todo el incidente, resultando compatibles las lesiones objetivadas poco tiempo después de producirse los hechos, con el mecanismo lesional que refirieron cada uno de los perjudicados, siendo, además, cada uno de ellos, testigos de las causadas al otro. La inferencia realizada por el Juez de instancia no entraña arbitrariedad, irracionalidad o ausencia de lógica y las dudas que puedan generarse en el recurrente no tienen por qué alcanzar al juzgador, lo que determina, en definitiva, que la conclusión alcanzada por aquél, tras el análisis de la prueba practicada, deba ser mantenida en esta alzada.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOlos Recursos de Apelación interpuestos por Aurora y por la Procuradora Sra. Casablanca García en nombre y representación de Arsenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui en autos de Juicio de Faltas Nº 824/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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