Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 6/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100111

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00017/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0095102

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2015

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Denunciante/querellante: Obdulio

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VALLE CORCHO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANTOS DE PAZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Tatiana

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , MANUELA CRISOSTOMO GARCIA

SENTENCIA NUMERO 17/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 66/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2671/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES. Rollo de apelación núm. 6/2015.- contra:

Obdulio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Purificación Valle Corcho y defendido por el Letrado Sr. Alberto Sánchez de Paz.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelados: 1) Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Herrero Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Manuela Crisóstomo García, y 2) el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de Noviembre de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

' CONDENOal acusado Obdulio como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONESdel art. 227 del C. Penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas incluidas las de la acusación particular. Y que indemnice a Tatiana en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (37.502,92 €), más intereses legales del art. 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de Obdulio , quien solicitó que, con estimación del recurso presentado, fuera revocada la sentencia de instancia y, en consecuencia, se dictase otra que decretase la nulidad de la sentencia recurrida y consiguiente archivo de la causa o, subsidiariamente, absuelva libremente a su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Herrero Rodríguez, en nombre y representación de Tatiana , como por el MINISTERIO FISCALse impugnó dicho recurso y, tras realizar las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos, terminaron solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para la adecuada convicción de este Tribunal, se señaló para deliberación y fallo de la presente causa el día 19 de febrero de 2015, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte acusada fundamentó su recurso de apelación en la existencia de cosa juzgada entre este procedimiento y el procedimiento abreviado número 38/2011 que concluyó con sentencia absolutoria, así como en el error en la valoración de la prueba, por entender que los impagos de la pensión compensatoria obedecen a justa causa y por tanto no puede hablarse de que exista el elemento subjetivo o intencional del tipo del artículo 227 CP .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente en cuanto a la alegación de cosa juzgada que, como se señala con total acierto por el Ministerio Fiscal, los delitos de impago de pensiones admiten tantos juicios y sentencias como impagos posteriores a las condenas o absoluciones anteriores se produzcan. De manera que en el presente caso al referirse el procedimiento que nos ocupa al impago de las pensiones compensatorias adeudadas a partir de agosto de 2010 hasta la actualidad, nos encontramos con que dicho período no ha sido enjuiciado en la sentencia dictada con anterioridad, puesto que el anterior proceso finalizado con sentencia absolutoria por satisfacción extraprocesal al entregar el acusado una serie de pagarés con los que se haría frente a las pensiones compensatorias impagadas, se refería a las pensiones del periodo comprendido entre julio de 2008 a julio de 2010. De manera que desde el punto de vista objetivo o de los hechos este proceso no tiene nada que ver con el anterior, pues se refiere a un periodo de tiempo completamente diferente y posterior al del anterior juicio, cuya delimitación temporal se fijó en los escritos de acusación y defensa, sobre los que versó la prueba en el juicio oral, sin que podamos considerarlo extendido a periodos posteriores por la fecha de publicación de la sentencia.

Procede, pues, desestimar la excepción de cosa juzgada alegada.

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de la presunción de inocencia, por no existir en el presente caso el elemento subjetivo en el impago de las pensiones compensatorias denunciado, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-3-2012, nº 253/2012, rec. 11903/2011 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., dice que: 'en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 )',hoy art. 386 LEC .

Pues bien, en el presente caso toda la argumentación del recurso de apelación que nos ocupa gira, en realidad de verdad, en torno a la valoración que se realiza en la sentencia impugnada de la prueba documental, en relación con la declaración de la víctima y del propio acusado, en orden a deducir de tales pruebas directas suficientes indicios del impago denunciado, y sobre todo, de la intencionalidad del mismo. Ahora bien, la inferencia lógica llevada a cabo en la sentencia impugnada al realizar dicha valoración de las pruebas, es totalmente conforme con las reglas de la sana crítica, sobre cuya base deben valorarse las pruebas, como hemos visto, en aplicación de los artículos 717 y 741 LECr . Reglas de la sana crítica conforme a las cuales los importantes indicios consistentes en que en la actualidad el acusado está trabajando de intermediario en el transporte, cobrando por ello una comisión, pese a lo cual no ha pagado ninguna de las pensiones compensatorias adeudadas; asimismo en el periodo al que se contrae la reclamación de las pensiones en el presente procedimiento el acusado vendió a su hijo seis cabezas tractoras, así como a su hermano una nave, pertenecientes a la sociedad de la que él es propietario o titular mayoritario, pese a lo cual no ha pagado ninguna cantidad de las adeudadas a su esposa; a lo que hay que añadir los importantes indicios derivados del comportamiento del acusado, que ya fue condenado por sentencia firme por delito de alzamiento de bienes propios y de las sociedades que regentaba, y asimismo la circunstancia de que el anterior proceso penal por impago de pensiones compensatorias terminó por sentencia absolutoria gracias a la firma por el acusado de una serie de pagarés con los que hacer frente a esas pensiones adeudadas, pero sin embargo ninguno de esos pagarés llegó a cobrarse, por lo que tuvo que interponerse el correspondiente juicio cambiario, sin que en la actualidad se haya obtenido el cobro de ninguna de esas cantidades, por lo que la finalidad de ese anterior proceso penal se defraudó por completo.

Indicios todos ellos de los que, desde luego, no cabe sino concluir que el acusado pudo pagar las pensiones compensatorias aquí reclamadas, o al menos gran parte de ellas, y, sin embargo, pagó a otros acreedores, pero no a su esposa, sin olvidar que además ha reconocido que trabaja en la actualidad como intermediario en el mundo del transporte cobrando por ello una comisión, pese a lo cual no ha hecho frente a las pensiones compensatorias que adeuda en virtud de sentencia firme.

En definitiva, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

El presente recurso de apelación debe, pues, ser desestimado.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Purificación Valle Corcho, en nombre y representación de Obdulio , contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.014, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado que con el núm. 66/2014 se siguieron en el Juzgado de los Penal nº 2 de Salamanca , del que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosla misma en su integridad, y declaramos de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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