Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1182/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 17/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100042

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:582

Núm. Roj: SAP SE 582/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 17/15
ROLLO 1182/2014
Procedimiento Abeviado 12/2013
Juzgado de Instrucción 9 de Sevilla.
Magistrados:
D. Juan Romeo Laguna.
Dª Carmen Barrero Rodríguez.
Dª Ángeles Sáez Elegido, ponente
En Sevilla, a 25 de febrero de 2015
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO.- Han sido partes: El Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Escudero .

La Acusación Particular de D Jorge , D. Segismundo y Dª Sofía , representados por la procuradora Dª Rosa Baena Jiménez y defendida por la letrada Dª Mónica García Rosell.

El acusado, D. Alexis , con D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1967, hijo de Eulalio y Elisenda , con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, con domicilio en la localidad de La Rinconada (Sevilla) en CALLE000 nº NUM002 , representado por la procuradora Dª Matilde González del Corral y defendido por el letrado D. Manuel Jesús Moreda Torres. 4.

RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, OSUNA INVERSIONES, S.L. representado por la procuradora Dª Matilde González del Corral y defendido por el letrado D. Manuel Jesús Moreda Torres.



SEGUNDO.- El Juicio Oral tuvo lugar en sesión pública celebrada el día 18 de febrero de 2015.

Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de: D Jorge , D.

Segismundo , Dª Sofía y Dª Santiaga ; y la documental que se dio por reproducida.

Todo lo anterior dio el resultado que consta en CD con grabación de la sesión.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de estafa, o alternativamente de apropiación indebida de los art 248.1 , 249 , 250.1.1 ª, 252 y 74 del CP . Sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y aplicación del art 53 del CP . Asimismo instó que se le condenase al pago de las costas e Interesó que solidariamente con la entidad 'Grupo Osuna Inversiones S.L' indemnizara a Jorge en 3.000 euros y a Segismundo y Sofía en 6.000 euros.



CUARTO.- La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de tres delitos de estafa de los arts 248 y 250.6 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión por cada delito, con las accesorias de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas e interesó que indemnizara a Jorge , a Segismundo y a Sofía en 3.000 euros para cada uno.



QUINTO.- Por su parte la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado por no haber cometido los hechos objeto de la acusación.

HECHOS PROBADOS Primero.- El acusado, Alexis , con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia, actuando como propietario y administrador de la entidad 'Grupo Osuna Inversiones, S.L.', el 8 de julio de 2011, suscribió, con los propietarios del inmueble denominado EDIFICIOS000 , emplazado entre las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 de la ciudad de Sevilla, un contrato de opción de compra sobre el citado inmueble, en él se pactó por el derecho un precio de 300.000 euros a satisfacer en un primer plazo de 50.000 euros a abonar antes de los 60 días de la firma del contrato, siendo la fecha límite el 8 de septiembre, y otros posteriores de 150.000 euros y 100.000 euros a abonar respectivamente antes de los 90 días de la firma del contrato y antes de los 120 días de dicha firma. Asimismo se estipulaba expresamente que 'el impago de cualquiera de las cantidades mencionadas anteriormente, llevará a la resolución de pleno derecho del presente contrato, sin necesidad de notificación fehaciente y sin posibilidad de ningún tipo de reclamación por parte del adquirente'.

Llegado el día 8 de septiembre el acusado se reunió con la propiedad, en concreto con Dª Santiaga , que le manifestó la rescisión del derecho de opción de compra del inmueble por la falta de pago del primer plazo pactado.

Segundo.- A pesar de lo anterior, el acusado con posterioridad al 8 de septiembre, ofertó una promoción de viviendas en régimen de cooperativa en el inmueble sito entre las Calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , de Sevilla a diversos particulares, conociendo de antemano que la promoción nunca se llegaría a realizar pues la propiedad del solar había resuelto el contrato.

Así, realizó los siguientes hechos: Con fecha 17 de Octubre de 2.011, recibió 3.000 euros de Jorge en concepto de reserva de vivienda futura en dicha promoción y promesa de adhesión a la cooperativa.

Con fecha 24 de Octubre de 2.011, recibió otros 6.000 euros de Segismundo y Sofía en concepto de reserva de otras dos viviendas de la citada promoción en los mismos términos.

Tercero.- La promoción nunca llegó a construirse ni la cooperativa a constituirse. Las cantidades ingresadas por los perjudicados en la cuenta bancaria de 'Grupo Osuna Inversiones, S.L.' fueron dispuestas por el acusado en su propio beneficio, sin que hasta la fecha hayan sido devueltas.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el MF la condena del acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa , o alternativamente de apropiación indebida de los art 248.1 , 249 , 250.1.1 ª, 252 y 74 del CP , acusándole la Acusación Particular de tres delitos de estafa de los arts 248 y 250.6 del CP .

La valoración conjunta de las pruebas practicadas, con respeto a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, nos permite tener por acreditados los hechos narrados en el relato fáctico que conforman el delito de estafa por el que es acusado el Sr. Alexis , delito que anticipamos lo será exclusivamente por el art 248 del CP al no concurrir las agravaciones que las acusaciones formulan.

Conviene comenzar recordando que jurisprudencialmente el delito de estafa se integra por los siguientes elementos: 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que el Código describe con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

De entre esos elementos se viene diciendo, y ello será básico en la resolución del presente supuesto, que el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante ( SS 104/2001, de 30 de enero , aunque en ciertos supuestos se admite el dolo sobrevenido); tal engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél; y ha de ser también bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (en este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo); como dice el Tribunal Supremo , en el delito de estafa el engaño ha de tener 'la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial' (S. 634/2000, de 26 de junio).

La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, planteando en definitiva la disyuntiva entre el dolo civil y el dolo criminal.

La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.

Pues bien, todos y cada uno de esos elementos concurren en el presente, como tendremos ocasión de ir exponiendo, en base a la documental obrante en autos y las declaraciones testificales que permiten a este Tribunal entender plenamente demostrado, que el acusado engañó a Jorge , a Segismundo y a Sofía logrando un desplazamiento patrimonial en su beneficio que de no mediar el engaño no se hubiera producido.

Y para llegar a dicha conclusión se han tenido en cuenta: la declaración de las víctimas, Jorge , Segismundo y Sofía , en cuanto relataron coherentemente la forma de ocurrencia de los hechos, coincidiendo en esencia en narrarnos, como todos ellos traban conocimiento de la promoción de viviendas que se va a realizar en el citado edificio contactando personalmente con la Sra. Ángeles , esposa del arquitecto director de la obra, que hablaba en representación del Grupo Osuna, recordando incluso el Sr. Segismundo sus conversaciones con el arquitecto porque querían modificar los dos pisos señalados y convertirlos en uno solo, llegando en el mes de diciembre de 2011 a recibir los planos modificados. Coinciden asimismo en recordar como realizaron los pagos en octubre de 2011 y que el acusado personalmente les hizo saber que el dinero les iba a ser devuelto sin que ello ocurriera.

Tales declaraciones vienen avaladas por la documental obrante en autos, de un lado, los contratos por todos ellos suscritos con el acusado (folios 13 a 22), que bajo la denominación 'contrato de reserva de vivienda futura y promesa de adhesión en la cooperativa de viviendas Edificio Pabellones de la Barqueta, S. Coop.

And.' venían a señalar, mediante la entrega de 3.000 euros, una de las viviendas que se iban a construir, en régimen de cooperativa, en el denominado EDIFICIOS000 ubicado entre las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 de la ciudad de Sevilla, contratos en los que no se hace constar fecha alguna, pero en cuya claúsula segunda especifican que el interesado entrega a la entidad gestora en ese acto las cantidad total de 3.000 euros; y de otro lado, la acreditación también documental, de que las cantidades fueron ingresadas en la cuenta bancaria del 'Grupo Osuna Inversiones S.L.' del que el acusado es único propietario y administrador, concretamente el Sr. Jorge realizó el pago el 17 de octubre de 2011 y el matrimonio constituido por el Sr. Segismundo y la Sra. Sofía el día 24 de octubre de 2011, tal y como revela el documento óbrate en el folio 79.

La Testifical de Dº Santiaga , una de las propietarias del inmueble conocido como EDIFICIOS000 , y a la que el propio acusado reconoció como interlocutora de la propiedad. Con contundencia y sin fisuras, nos explica que suscribieron con el acusado un contrato el 8 de julio de 2011 de reconocimiento del derecho de opción de compra sobre el inmueble, añade que se pactó que antes del 8 de septiembre debía realizar el primer pago por dicho derecho y que como quiera que llegado el citado día nada había pagado, en la reunión mantenida al efecto el mismo día 8 de septiembre de 2011, comunicó al Sr. Alexis que el contrato quedaba resuelto, tal y como expresamente preveía el clausulado del documento privado suscrito. Ninguna duda transmite acerca de la comunicación el citado día al Sr. Alexis de la resolución de cualquier derecho de opción de compra sobre el inmueble. El contrato consta en las actuaciones en los folios 61 a 63.

Podemos pues concluir que la valoración de las pruebas practicadas nos llevan a dar por acreditada la estafa continuada perpetrada por el acusado, sin que las alegaciones que realiza, en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, desvirtúen la realidad acreditada de que, al tiempo de suscribir los contratos con los perjudicados señalando una casa de la promoción de viviendas que ofertaba realizar, y de aceptar el dinero que le fue entregado mediante ingreso en la cuenta corriente de la entidad de la que es propietario, era ya sabedor de que no podía llevarse a cabo pues ningún derecho poseía sobre el inmueble en el que se sustentaba la citada promoción.

Sus alegaciones tendentes a justificar que el proyecto seguía adelante, que se frustró por no haberse logrado el número suficiente de cooperativistas, pero que él siguió negociando y trabajando por dicha promoción, además de no venir acreditada por ningún principio de prueba, quiebra estrepitosamente tras la ya valorada contundente testifical de la Sra. Santiaga , que acredita que el 8 de septiembre de 2011 se rescindió el contrato de opción de compra suscrito con el acusado ante el incumplimiento de su obligación de pago.

A la vista de las manifestaciones del acusado en el juicio oral, explicando que sí era titular del derecho de opción de compra sobre los terrenos, resulta oportuno manifestar que la cuestión de si un contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primero del Tribunal Supremo, cuya Jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no solo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, sin perjuicio de que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada ( SSTS Sala Primera de 5.7.71 , 22.12.77 , 20.6.80 , 5.11.82 , 8.7.83 , 19.11.84 , 1.6.87 , 1.6.88 , 28.2.89 y 30.3.992).

Con ello queremos poner de manifiesto que la propiedad, unilateralmente, dio por rescindido el contrato de opción de compra sobre el inmueble denominado EDIFICIOS000 que le vinculaba con el Sr. Alexis , por entender incumplida las claúsulas suscritas, y como quiera que el acusado no impugnó dicha rescisión unilateral, ni acudió a los tribunales en busca de apoyo a la tesis de que el contrato seguía vigente, tesis que pretende mantener en el presente procedimiento para así justificar que cuando ofertó y aceptó el dinero que le entregaron los perjudicados las viviendas ya no podrían nunca ser por él construidas pues desde el 8 de septiembre de 2011 perdió cualquier derecho sobre el solar en que iban a construirse.

La única conclusión posible a lo así analizado es que el acusado utilizó engaño bastante, haciendo creer a los afectados que iba a construir una viviendas a sabiendas de su imposibilidad, y con ello consiguió en su beneficio el desplazamiento patrimonial, que de no mediar el engaño no hubiera logrado, es decir que perpetró un delito de estafa por el que es acusado y por el que será condenado.



SEGUNDO.- Acreditada la autoría del acusado, hay que perfilar la calificación jurídica de los hechos a la vista de las peticiones realizadas por las acusaciones.

1.-) El Ministerio Fiscal acude a la agravación que prevé el núm 1,1º del art 250 por entender que la estafa ha recaído sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Dice la STS 758/2009, de 7 de julio , 'los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se justifica por su relación con el artículo 47 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad.', en igual sentido la STS 971/1996, de 6 de octubre , manifiesta 'es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal... que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad o de reconocida utilidad social, entre las cuales menciona expresamente las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tan elemental como lo es el que todos podamos disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE ). cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito del precepto, sino sólo aquella que pueda considerarse como bien «de primera necesidad» o «de reconocida utilidad social», esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales y, en su caso, familiares, excluyendo, desde luego, las que no sirven para este derecho prioritario, como son, sin duda, las viviendas de segundo uso o de utilización exclusivamente recreativa, como dice la STS de 14 de febrero de 1994 ' En definitiva se trata con esta agravante de conseguir un plus de protección de la tutela del consumidor frente a ataques fraudulentos a bienes cuasi primarios ( STS 620/2004, de 4 de junio ) y en el mismo sentido las SSTS 559/2000, de 4 de abril , 302/2006, de 10 de marzo , 592/2012, de 16 de julio y 297/2005, de 7 de marzo , También la STS 460/2012, de 31 de mayo , que reitera que 'para la aplicación de ese subtipo agravado, se exige que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado o que lo fuera a ser, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( SSTS 186/2013, de 6 de marzo , 1256/2009, de 3 de diciembre , 57/2005, de 26 de enero , 62/2004, de 21 de enero y 559/2000, de 4 de abril )'.

Partiendo de esta premisa, también señala el TS ya desde la ST 971/1995, de 6 de octubre , en cuanto a la necesidad de probar por las acusaciones que se trata de primeras viviendas: 'la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE . Es decir, tenía que haberse probado que las viviendas de autos, o alguna de ellas, estaban destinadas a satisfacer la primera necesidad de sus futuros moradores o, lo que es lo mismo, que habrían de tener una reconocida utilidad social. Como dice el recurrente, ni esto se afirma como hecho probado en la sentencia de la Audiencia, ni hay prueba alguna que lo acredite, por lo que no debió aplicarse la agravación que nos ocupa'.

Así pues, como ya anticipamos, la petición no puede prosperar, pues aun cuando ciertamente viene referida a la adquisición de una vivienda, no puede predicarse en el supuesto de autos que se trate de primera vivienda, pues ni una sola prueba se ha practicado tendente a acreditar que aquel era el destino de la vivienda señalada, y aun cuando ello era una posibilidad, también lo es que la naturaleza de la adquisición fuera la inversión o incluso la especulación, y como no cabe la presunción en perjuicio del reo la única conclusión es desestimar la concurrencia de la agravación del citado art 250.1.1º del CP .

2.-) La Acusación Particular acude en su calificación al art 250.6 del CP , que viene a agravar la conducta cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, petición que tampoco puede prosperar, y ello porque los testigos perjudicados en el plenario han expuesto que no conocían al acusado, con quien no había tenido nunca relaciones y que todos ellos contactaron con el proyecto a través de Ángeles , esposa del arquitecto que dirigía la promoción.

En consecuencia, no cabe hablar de abuso de relaciones personales pero tampoco de aprovechamiento de 'credibilidad empresarial o profesional' que ni siquiera se argumenta por la acusación que lo invoca, sin que se alcance por este tribunal a imaginar donde radica el aprovechamiento de credibilidad empresarial, a no ser en la coincidencia del nombre, Alexis , con una conocida empresa constructora que ha operado en importantes construcciones en Sevilla. No apreciamos pues ningún elemento que permita afirmar que el acusado se aprovechó de su solvencia empresarial, que incluso se ignora, y por ello, y a la vista de la nula actividad probatoria desplegada al efecto por la acusación particular concluimos con la no procedencia de la calificación de la estafa conforme al art 250.6 del CP al no constar la existencia entre el acusado y los testigos defraudados de unas 'relaciones previas y ajenas a las de carácter negocial subyacente a la estafa' ( sentencia de la Sala 2ª del TS de 739/2013, de 10.10 , y las por ellas citadas 634/2007, de 2 de julio , y 1017/2009, de 16 de octubre ), como forma de aprovechamiento de 'una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ' ( sentencias n 368/2007, de 9 de mayo , y 2232/2001, de 22 de noviembre , citadas por la 447/2013 de 6 de junio ). Esta última sentencia, la de 447/2013 , recalca que el suptipo agravado '... exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la relación jurídica determinante del delito y que puede ser de muy variada naturaleza, pero que se ha de añadir un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita ( SSTS.

368/2007 de 9.5 , 64/2009 de 29.1 , 1084/2009 de 29.10 )', añadiendo a continuación que 'en definitiva, no se trata de un supuesto de agravación por la mera existencia de relaciones personales previas, sino que es preciso que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio de la estafa. Por lo tanto, el abuso no está implícito en la existencia de la relación personal, pues en ese caso habría bastado con exigir en el subtipo la existencia de dicha relación, omitiendo la mención al abuso ( STS. 950/2007 de 13.11 )'.

3.-) Antes de concluir este fundamento precisamos que, frente a la pretensión de la acusación, calificando los hechos de tres delitos de estafa, compartimos la que realiza el Ministerio Fiscal que considera de aplicación el art 74 del CP , y ello porque estamos antes dos acciones similares, separadas en algunos días, que tienen por víctimas y perjudicadas, respectivamente, a distintas personas, y cuyo punto de conexión lo situamos en la autoría de quien lleva a cabo ambos hechos infringiendo un mismo precepto del Código Penal, que es precisamente lo que determina la aplicación de la continuidad delictiva que contempla el artículo 74 del Código Penal .



TERCERO.- De tal delito es responsable penalmente el acusado D. Alexis como autor material con arreglo a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por la participación material y dolosa que en su comisión tuvo, lo que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos precedentes.



CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal..

En trance de determinar la pena a imponer conforme a las reglas del art 66 y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 74, ambos del Código Penal , siendo la pena típica (6 meses a 3 años de prisión) que debe imponerse en su mitad superior dada la continuidad delictiva, consideramos razonable imponer la pena en su mínima extensión (1 año, 9 meses y 1 día) en función fundamentalmente al importe de la defraudación.



QUINTO.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a Jorge , a Segismundo y a Sofía en 3.000 euros a cada uno, y declaramos además la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Grupo Osuna Inversiones S.L.' destinataria de las cantidades defraudadas en cuanto el Sr. Alexis es propietario único y administrador de la citada mercantil.



SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Condenamos a D. Alexis como autor de un delito continuado de estafa previsto en el art 248 , 249 y 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia.

En pago de responsabilidades civiles, condenamos a D. Alexis a indemnizar a D. Jorge , a D.

Segismundo y a Dª Sofía en 3.000 euros a cada uno, y declaramos además la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Grupo Osuna Inversiones S.L.', cantidades que devengarán los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su representante procesal, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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