Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 49/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100018
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2015.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000049/2014 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con el número de las Procedimiento abreviado, 0000085/2014-00, por el presunto delito de falsificación de documentos privados, contra D./Dña. Valentín , hijo de D. Luis Miguel y de Dña. Cristina con DNI núm. NUM000 , natural de Güimar, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LIDIA LUCAS SANCHEZ y defendido por D./Dña. MARIA DEL CARMEN RAVELO GONZALEZ.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, en concurso con un delito de estafa procesal, de los artículos 395 , 390.3 º, 16 , 248 , 250.7º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado la pena de un año de prisión por la falsificación, un año y seis meses por la estafa, con la accesoria de inhabilitación especial, multa de seis meses con una cuota de diez euros (pretensión incorporada en las conclusiones definitivas) y costas.
2º.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, artículos 395 y 390.3 del Código Penal , en concurso de normas con un delito consumado de estafa procesal regulada en los artículos 248 y 250 del Código Penal . Considerando autor al acusado Valentín , en concepto de autor, solicitó la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa y abono de las costas procesales; alternativamente solicitó una pena de prisión de un año y seis meses por un delito de falsedad documental. En materia de responsabilidad solicitó que se indemnizara a la perjudicada con el abono de los importes embargados, más intereses legales, daños y perjuicios que se calculen.
3º.- La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.
1º.- El acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, como secretario administrador de la empresa Gil Gestiten SLU, dedicada a la gestión y administración de fincas, ejerció esta función en la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM001 de DIRECCION000 , Santa Cruz de Tenerife hasta el mes de junio de 2011.
2º.- El día 21 de diciembre de 2011 presentó demanda de proceso monitorio en los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, presentando como documento para justificar la existencia de la deuda un documento de reconocimiento de deuda atribuido al Presidente de la Comunidad Eugenio , a sabiendas que dicho documento no había sido firmado por éste.
3º.- De esta forma consiguió que se iniciara un proceso de ejecución contra la Comunidad, por importe de 983,64 euros, llegándose a dictar un auto en fecha de 10 de abril de 2012, despachándose ejecución, con embargo de cuentas de la comunidad ejecutada.
4º.- En la causa se libró un mandamiento de pago a favor del ejecutante por importe de 596,99 euros, cantidad procedente de la cuenta bancaria embargada a la Comunidad.
El proceso civil se encuentra actualmente suspendido, al haberse iniciado este proceso penal por falsedad documental.
FUNDAMENTOS.-
III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1º.- Sobre parte de los hechos en los que se sustenta la pretensión acusatoria no existe controversia alguna. Así la condición del acusado como administrador de fincas y el desempeño de esta función por cuenta de la Comunidad, personada como parte acusadora, durante el año 2011 hasta la extinción de esta relación en el mes de junio. Igualmente, por medio de los testimonios judiciales presentados se acredita la existencia de un proceso judicial, primeramente un proceso civil monitorio y la ejecución de la deuda reclamada en dicha causa, basada en un reconocimiento de deuda que se atribuye al presidente de la Comunidad y que supuestamente habría firmado cuando este, acompañado de otros dos vecinos, se presenta en el mes de octubre en las oficinas de la administración para retirar su documentación (libros.). Con relación al cuestionado documento, el acusado reconoce que fueron tres vecinos a su oficina, explica la reunión con ellos y afirma que allí le firmaron el reconocimiento de deuda, relativo a honorarios adeudados por tres mensualidades.
Sin embargo, la versión de los hechos que presentan los otros dos vecinos es radicalmente diferente. Niegan haber firmado un reconocimiento de deuda, aunque sí declaran que rubricaron un documento parecido, como les pidió el propio administrador, con relación a lo que había sido el objeto principal de la reunión, para reclamar al administrador saliente determinada documentación de la comunidad. Así lo declara el testigo Eugenio y lo corrobora el testigo Justino . El tercero de los vecinos presente en la oficina del administrador, también confirma esta versión de los hechos, aunque en su caso, alega problemas de memoria para explicar alguna contradicción entre su testimonio y lo manifestado por los otros vecinos, con relación a sus declaraciones en la fase sumarial. Ya hizo referencia a estas carencias en su primera declaración sumarial y acredita su delicado estado de salud presentando en juicio un documento médico. Por su parte los peritos calígrafos, ratifican y explican su dictamen pericial, incidiendo en la baja personalidad gráfica de las firmas, sin omitir el hecho de haber practicado su pericia sobre una fotocopia. No obstante, se ratifica la falta de autenticidad de la firma aunque tampoco se pueda afirmar que fuera elaborada directamente por el propio acusado.
En cuanto a la cuestión de la naturaleza del documento como fotocopia, aunque por la defensa se insista en que este documento original se encuentra en la causa civil, nada de esto se ha acreditado. Más bien al contrario, las diligencias extendidas por el secretario judicial del órgano instructor corroboran que se inició el documento con una fotocopia, no con un documento original con la firma o firmas de los responsables de la Comunidad (folio 91 de las diligencias previas), con relación al documento que finalmente queda incorporado al dictamen pericial, folio 109, primeramente unido y luego desglosado del folio 89, como refleja el examen de las actuaciones. Por lo demás, durante todo el tiempo de duración del procedimiento hasta la celebración del juicio, ni por el acusado (que tampoco dio una explicación solvente sobre esta cuestión) ni por su defensa se ha presentado el referido documento original.
2º.- A partir de estos medios probatorios, se extrae como conclusión que no existen razones para poner en duda la declaración prestada por los testigos, en cuanto a la falta de autenticidad del documento de reconocimiento de deuda. La explicación que presentan para justificar su presencia en la sede del administrador resulta creíble, ninguno de ellos manifiesta que se hablara de firmar un documento de reconocimiento de deuda y significan que fueron allí para recoger estrictamente la documentación, los libros de la comunidad. Por otra parte, los dos primeros manifiestan que firmaron el documento en cuestión los tres comparecientes, cuando el que incluye el reconocimiento de deuda aparece únicamente con la firma del presidente de la Comunidad. Como evidencia que corrobora estas declaraciones incriminatorias debe estarse también al contenido de dicho documento y a la falta de identidad, de acuerdo con el dictamen pericial, entre esta firma con la que corresponde a quien supuestamente acepta la deuda. Por lo demás, el hecho de que no conste aportado el documento original, bien en el procedimiento civil o bien incluso por el administrador acusado, lleva a considerar que efectivamente el proceso monitorio se inició con un documento de reconocimiento de deuda falso, siendo consciente el administrador de esta circunstancia. De todos estos datos se infiere también que con independencia de la ejecución material de la imitación de la firma, el acusado necesariamente conocía su falsedad y tuvo que intervenir en su confección, fuera como ejecutor material del documento que refleja un negocio jurídico inexistente y dolosamente simulado, o haciendo que se confeccionara por un tercero, para permitir, con mayor facilidad, iniciar un procedimiento judicial que pudiera permitirle obtener un título de ejecución, como así sucedió.
Fundamentos
1º.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal . Esta especialidad agravada del delito concurre cuando el fraude se comete con estafa procesal. De acuerdo con el enunciado del precepto legal, se observa esta situación cuando en un procedimiento judicial, de cualquier clase, manipularen las pruebas en las que pretendan fundar sus alegaciones o empleen otro fraude procesal análogo, provocando en el Juez o Tribunal un error que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El delito debe entenderse consumado puesto que como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas se cita la sentencia 1100/2011 ), en esta modalidad de la estafa el delito debe entenderse consumado cuando se pronuncia la resolución judicial que ha sido motivada por el engaño.
En el caso analizado, concurren todos los elementos ordinarios del delito de estafa y los determinantes de esta especialidad delictiva. Mediante la presentación de un documento se insta la incoación de un proceso civil monitorio, procedimiento que exige un principio de prueba documental en la forma prevista en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, sobre la presentación de este documento falso, por más que mediara la incomparecencia de la entidad requerida para integrar el título ejecutivo ( artículo 816 de LEC ), se permite iniciar la ejecución civil en reclamación de la deuda, documentada fradulentamente. Por tal motivo se acoge la calificación presentada por la acusación particular como delito consumado. La cuantía reclamada supera, además, la suma de cuatrocientos euros, tal como se especifica en los hechos probados, llegando incluso a librarse un mandamiento de pago, desde la cuenta de consignación judicial, por importe de 596,99 euros (folio 208).
Los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.3º del Código Penal . No obstante, en cuanto a este delito, al califcarse como documento privado, ha de tenerse en cuenta que esta modalidad delictiva exige típicamente la ejecución del acto en perjuicio de otro, por lo que si el perjuicio es patrimonial y da lugar a un delito de estafa, debe considerarse que la falsedad conformaría el engaño y no puede ser sancionada junto a este delito, por apreciarse las reglas del concurso de normas y no las del concurso medial. Como se afirma en el precedente jurisprudencial citado, así como en otros pronunciamientos de la Sala Segunda (STS 760/2003 , 860/2008) la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P , ya que lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ).
2º.- El delito consumado de estafa, en la modalidad agravada por estafa procesal, como delito más grave de los que integran el concurso de normas, debe ser sancionado con una pena de prisión que puede discurrir entre el año y los seis años de prisión, con la pena de multa de seis a doce meses. En cuanto a la pena de prisión, la que expresamente solicita la acusación particular coincide con su mínimo legal, razón por la cual, sin mayor motivación, una vez defendida la calificación del delito como consumado, debe imponerse al acusado en la extensión pedida de un año. Con respecto a la multa, en ausencia de datos subjetivos u objetivos, relativos a la gravedad del hecho (al margen de la considerada para subtipificar el delito), se acuerda imponer la pena en su mínima extensión de seis meses. La cuota de multa que interesa la acusación pública, diez euros, se considera igualmente justa, se trata de una cifra no excesivamente alejada del mínimo legal y debe considerarse que en atención a la actividad profesional que desempeña el acusado, esta cantidad es acorde a su capacidad económica.
3º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto al pronunciamiento sobre costas, dado el contenido de su actuación y la estimación de su pretensión penal, no hay razones que justifiquen la exclusión de las costas devengadas por la acusación particular que introduce esta pretensión en sus conclusiones definitivas..
En cuanto a la reparación civil, hay constancia en la causa de un desplazamieno patrimonial desde la cuenta embargada a la cuenta judicial, librándose una orden de pago por importe de 596,99 euros. No obstante, nada se significó en el juicio conretamente sobre este hecho e incluso se hace referencia a la no percepción de estas cantidades. Por ello, al margen de lo que pueda decidirse sobre la devolución de esta cantidad, en los términos del artículo 110-2º del Código Penal , debe acordarse como paso previo para la reparación del daño, pretensión sostenida por la acusación, la declaración de nulidad del título de ejecución fraudulentamente elaborado. Al margen de ordenarse, de acuerdo con esta petición, la devolución de la citada cantidad con los intereses legales en su caso, no se ha acreditado algún otro tipo de gasto o perjuicio, derivado de esta actuación fraudulenta. Ciertamente, ni en las pretensiones de las partes, ni en el juicio, se han detallado y acreditado otros perjuicios, ni existe tampoco posibilidad de fijar las bases de su cálculo para una eventual liquidación en fase de ejecución de sentencia. Por tal motivo, aunque en la pretensión de la parte se alude a la devolución de los importes embargados con los intereses legales, así como a los daños y perjuicios oportunamente calculados, como quiera que no se han acreditado y concretado otros dañosen la fase de enjuiciamiento de estos hechos, procede limitar el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a la declaración anteriormente mencionada, que necesariamente debe comportar el cese de la ejecución y levantamiento de los embargos acordados en el proceso civil y devolución de las cantidades que hubieran podido entregarse en el proceso de ejecución, en particular, la suma de 596,99 euros, suma que deberá reintegrarse, bien desde la cuenta de consignación (en el supuesto de no haberse hecho efectivo el mandamiento de pago), bien condenándose al acusado a pagar dicha cantidad, con sus intereses legales desde la fecha en que fue detraída de la cuenta corriente embargada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Como autor de un delito consumado de estafa procesal, artículos 248 y 250.1-7ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al acusado Valentín a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y el pago de las costas del juicio, incluyendo las causadas a la acusación particular.
2º.- En concepto de responsabilidad civil, con la finalidad de reparar el daño causado por el delito, se declara la nulidad del título de ejecución generado en el proceso monitorio 34/2012, proceso de ejecución 480/2012. En su caso, deberá reintegrarse la cantidad de 596,99 euros, embargada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM001 , desde la cuenta de consignación del Juzgado de Primera Instancia en el caso de no haberse hecho efectivo su pago. Alternativamente se condena al acusado al pago de esta cantidad y, en todo caso, al de los intereses legales devengados desde la fecha en que se acordó transferir dicha suma a la cuenta judicial.
Así por esta sentencia, que puede ser recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
