Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 17/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 59/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 17/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100103
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:566
Núm. Roj: SAP Z 566/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00017/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85860
N.I.G.: 50297 39 2 2014 0310852
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: INTERNET MEDIA SERVICES S.A.
Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL MORENO PUEYO
Abogado/a: D/Dª
Contra: Nicolas
Procurador/a: D/Dª TERESA GARCIA ROMERO
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO FERNANDEZ IBAÑEZ
SENTENCIA NUM. 17/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1813/2013, rollo nº 59
del año 2014, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza, por delito de apropiación
indebida , contra el acusado Nicolas , nacido en Zaragoza el día NUM000 de 1974, con D.N.I. NUM001 , con
domicilio en CALLE000 nº NUM002 , casa NUM003 de Cuarte de Huerva (Zaragoza), de estado y profesión
que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Sr. García Romero
y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ibáñez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D.
JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia interpuesta por el Procurador don Carlos Manuel Moreno Pueyo en nombre y representación de Internet Media Services S.A. se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Nicolas contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250. 4 º y 5º del Código Penal . De este delito, el acusado Nicolas responde en concepto de autor, según el art. 27 y 28 del Código Penal , siendo responsable civil subsidiario 'Videotronic España Multimedia S.A', sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procediendo imponer al acusado las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y ocho meses multa con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. El acusado, en concepto de responsabilidad civil, deberá restituir los equipos apropiados, o en su defecto, indemnizar a 'Internet Media Services S.A' en 96.921,11 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- La acusación particular -'Internet Media Services S.A'-, mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2015, renunció antes de juicio a las acciones penales, apartándose del mismo.
CUARTO.- La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo, constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Videotronic España Multimedia S.L. de la que era administrador el acusado Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la sociedad polaca Internet Media Services S.A., suscribieron en fecha 1 de noviembre de 2007 un contrato de arrendamiento referido a equipos multimedia que fue resuelto por Internet Media el 5 de julio de 2012, la cual requirió a Videotronic España para la restitución de los equipos de su propiedad en poder de Videotronic. Dichos equipos no pudieron ser restituidos por Videotronic dada la precaria situación económica de la misma y por encontrarse repartidos en diversos establecimientos de España y Portugal, si bien el Administrador de Videotronic y acusado Sr. Nicolas ha abonado a Internet Media 20.000 euros para recuperar los equipos de los lugares donde se encontraban cantidad que fue aceptada por la renunciada querellante manifestando que nada tenía que reclamar al Sr. Nicolas .
Videotronic España Multimedia estuvo incursa en un procedimiento concursal del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad -nº 492/2012 - no siendo incorporados los equipos multimedia de la masa activa de la sociedad porque no eran de su propiedad sino de Internet Media Services S.A.
Fundamentos
PRIMERO .- No obstante el apartamiento de la acusación particular de la causa con su renuncia al ejercicio de acciones penales, el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación por el delito de apropiación indebida elevando sus conclusiones provisionales a definitivas.
El delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ), como es sabido, castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido... La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito: a) la recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial), por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio, no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración-, sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir, obligación de entregarlos o devolverlos-, por lo que la jurisprudencia admite al efecto un numerus apertus -mandato, aparcería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento, etc., e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin más requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate-, b) un acto de apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido; y c) un nexo de culpabilidad, en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo rem sibi habendi o ánimo de lucro-, es decir, un dolo específico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de la apropiación (v. TS.
SS de 16 de septiembre de 1991 , 9 de julio de 2002 , 8 de febrero y 5 de abril de 2003 , entre otras muchas).
Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio de este tipo penal el ánimo de retener la cosa en tanto se discuten los derechos contractuales (v. TS sentencia de 4 de julio de 1975 ). La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre con los supuestos de administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
Pueden surgir dificultades en los llamados 'casos límite' es decir cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal.
La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.
En estos casos límite o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección.
SEGUNDO. - Pues bien, en el presente caso, a la vista de la incomparecencia al acto del juicio oral del legal representante de la denunciante Internet Media Services S.L., Sr. Raimundo -por lo demás justificada- y dado que se encontraba en el extranjero, la Sala no puede por menos que remitirse al contrato de fecha 10 de marzo de 2015 suscrito por el Sr. Carlos Francisco en representación de Internet Media Services S.A. y el acusado Sr. Nicolas , ratificado en el plenario por ambos, en el que la primera reconoció que el Sr. Nicolas no se había apropiado de los equipos multimedia de su propiedad de Inrternet Media, sino que los mismos se encontraban en distintos establecimientos de España y Portugal a raíz de las campañas de publicidad realizadas por Videotropic España -VEM-, y que no se habían podido reintegrar a su propietaria por dificultades económicas de ésta, si bien se entregaban a Internet Media -IMS- la cantidad de 20.000 euros para su recuperación por parte del acusado, con lo que IMS nada tenía que reclamar en el presente procedimiento.
Se trata pues de una relación contractual que se desarrolló en el ámbito mercantil y en él se deberán ventilar las cuestiones económicas entre las partes previa liquidación, sin que se haya producido una apropiación o distracción de los equipos multimedia que no se encuentran a disposición del acusado, y por tanto no se ha apropiado de ellos al estar a disposición de la querellante.
TERCERO. - Por lo demás, ninguna significación penal tiene que esos dispositivos multimedia no se aportaran a la masa activa concursal de la entidad representada por el acusado V.E.M.S.A., pues como se ha dicho reiteradamente no eran propiedad de ésta sino de I.M.S que los cedió en arrendamiento. A tal efecto nos remitimos al informe pericial económico -ratificado en el plenario- por su autor el Sr. Cipriano en el que se dice que los bienes arrendados -en este caso los equipos multimedia- son un arrendamiento operativo y por ello no deben de incorporarse al activo de la empresa.
CUARTO .- Por todo lo dicho, y sin perjuicio de la liquidación en el ámbito civil que puedan realizar las partes, procede la absolución del acusado por el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales ( arts. 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr .).
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Nicolas del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas del proceso.Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
