Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2016 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100076

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:147

Núm. Roj: SAP CR 147/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00017/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 41 2 2011 0030299
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª BUENAVENTURA VELASCO COPADO
Contra: Íñigo
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ COBO
SENTENCIA Nº 17
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. D.LUIS CASERO LINARES
DÑA. MARÍA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, en representación
de Bienvenido , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000144 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº:
002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Íñigo , representado

por el Procurador JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Bienvenido como responsable, en concepto de autor, de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa , con una cuota diaria de 8 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal -de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas no satisfechas- para el caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Íñigo , en concepto de responsabilidadcivil , por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de su propiedad, en la cantidad de 1.196,52 euros , con los intereses legales previstos en el artículo 576LEC .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que el acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la circunstancia de que ocupaba como inquilino, en virtud de contrato de arrendamiento, el local propiedad de Íñigo sito en el número 15 de la calle Libertad, de Ciudad Real, en fechas no determinadas (pero en todo caso inmediatamente anteriores al 3 de marzo de 2010, en el que cesó en el uso del mismo) y guiado por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, antes de abandonar el local, ocasionó diversos daños y desperfectos en sus instalaciones, fontanería, sanitarios, paredes y suelos, los cuales ascendieron a 1.196,52 euros.



SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de D. Bienvenido .



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las parte, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio fiscal y por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de Íñigo .



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2016.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Bienvenido , como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , el mismo, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al apelante están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales.

Es de recordar, con carácter previo, que para la determinación de la responsabilidad del arrendatario por daños en la cosa arrendada debe tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 1561 , 1562 y 1563 CC , a los que se remite la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que declaran que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo , tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable' (art. 1561 ); 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la Ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario' (art.

1562); y 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya' (art. 1563). De donde se desprende que el arrendatario debe responder de los daños que se aprecien en la cosa arrendada al tiempo de su devolución al arrendador, salvo los deterioros causados por el paso del tiempo y por un uso conforme a lo pactado, y salvo que se demuestre su no intervención en la producción del daño ni obviamente de las personas por quienes deba responder.

A tal efectos las alegaciones vertidas en el escrito del recurso relativas a que no ha quedado debidamente acreditado la realidad de los daños causados y que estas las hubiese causado el recurrente, dado que entrego las llaves en marzo de 2010 y se interpone la denuncia en 2011, hemos de decir al respecto, que resulta significativo el estado en que quedó el local tras la entrega de las llaves, y obviamente fue tras la entrega de las llaves cuando el denunciante pudo acceder al local, y comprobar los mismos. El hecho de que en su día se interpusiera demanda de desahucio y no se hubiese instado el lanzamiento para comprobar la realidad de los daños, no implica que estos no puedan acreditarse por otros medios, así se verifican que estos han sido intencionados, pues a la vista del completo y detallado reportaje fotográfico obrante en las actuaciones incontestable resulta dicha intencionalidad, encontrándose el local totalmente destrozado, sin que exista rincón en el que no se haya causado mal y sin que el estado en que quedó el mismo pueda justificarse por el mero uso. Como indicó el perito judicial, que si bien no visualizó personalmente los daños, los cierto es que a la vista de las fotografías e interrogado convenientemente en el acto del juicio, expuso que el estado que presentaba el local, no era derivado del uso normal del local, sino de unos daños causados intencionadamente, ya que estaba levantado el parqué, retirada la instalación eléctrica etc. Daños que quedaron acreditados por la declaración del denunciante y su esposa, que especificaron en el estado lamentable que se encontraba, y que tardaron en poner la denuncia porque previamente y intentaron que les abonara los daños causados reclamándoselos extrajudicialmente.

Por otro lado las facturas aportadas por el arrendador del abono de las reparaciones efectuadas, aun cuando es cierto que no constan giradas a nombre del arrendador, es una cuestión que surge nueva en esta alzada, sin que en el momento procesal oportuno impugnase dicha documental, ni preguntó al denunciante sobre este particular. De nuevo insistimos el perito expuso que las facturas aportadas se correspondía con la necesidad de las reparaciones que precisaba el local, luego por tanto que estas no estuviesen a nombre del denunciante no implica que no se hubiese realizado las reparaciones y la realidad de los daños y que hubiesen sido satisfechas por este.

Por otro lado aún cuando hubiese realizado mejoras en el local, que por otro lado no está acreditado, lo cierto es que el denunciante en el acto del juicio, manifestó que lo único que colocó el acusado fue unas mamparas para separar un pequeño habitáculo, para a continuación exponer que se encontraban tiradas en el mismo local. Es obvio que el local no se entregó en bruto y así lo expuso el denunciante en el acto del juicio.

Que las obras las realizó la mercantil anterior propietaria del local.

De la conjunción de todos estos datos e indicios se desprende racionalmente, como juicio de inferencia lógico, que el acusado participó en los hechos, pues tenía la posesión y llaves del local, la multitud de destrozos que se observan en las fotografías solo pueden responder a un menoscabo patrimonial causado intencionadamente por el acusado.

A tenor de las fotografías presentadas difícilmente, pues, cabe admitir que estemos ante una simple retirada de elementos susceptibles de ser retirados, esas manifestaciones, además, han de ponerse en relación con el testimonio del denunciante, que de forma categórica expuso que le habían destrozado el local, que los daños que afectaban al parqué, la fontanería, los sanitarios, grifos e instalación de la luz.

En definitiva, es indudable que nos encontramos ante unos daños intencionados, que el acusado, como ya se advertía en la denuncia origen de las actuaciones, destrozó el local antes de abandonarlo.



TERCERO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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