Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 492/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100129
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000017/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 15 de enero de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs. /Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 492 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado ( juicio rápido) Nº 122/2015, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan un grave daño a la salud, siendo a p e l a n t e, el encausado Sr. Salvador , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por La Letrada Sra . Maria Teresa Huarte Yarnoz
Estando a p e l a d oel Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de junio pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado ( juicio rápido) Nº 122/2015, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan un grave daño a la salud, dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor responsable de un delito contra la salud pública , en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria sustitutorioen caso de impago del artículo 53 del mismo código de un día de privación de libertad. Se imponen al acusado el pago de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación , en tiempo y forma , por el Procurador de los Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en representación procesal del encausado Salvador , mediante escrito presentado el 1 de septiembre pasado, en el cual después de aducir dos alegaciones en sustento de su recurso, basadas en la afirmada : '... Incorrecta valoración de la prueba .' solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia , revocatoria de la Sentencia recurrida:
'...y se absuelva del delito de contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368, del Código Penal , por la que se le condenaba a un año de prisión y multa de por importe de 30€ años Don. Salvador al no darse los requisitos para acusarlo y menos condenarlo por el delito en cuestión.'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal , con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 15 de septiembre.
CUARTO.-.Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 492 /2015, señalándose para deliberación y resolución en el mismo el día 4 de noviembre.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'...De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que la acusación se dirige contra Salvador , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 17:00 horas del día 1 de mayo de 2015, entregó en las inmediaciones de la calle Doctor Salva de Pamplona a Bernardino una bolsita que contenía 1,4 gramos de marihuana, a cambio de un precio que no pudo determinarse.
Minutos después al acusado se le ocuparon por parte de agentes de la Policía Foral de Navarra, dos bolsitas de marihuana con un peso de 1,5 gramos y 1,6 gramos, cada una, estando esta sustancia predestinada al tráfico.
El precio de 4,5 gramos de marihuana el día de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 20 euros.
El cannabis sativa (marihuana) es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972 .'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Salvador , condenado en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autor de un delito de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño para la salud previsto y penado en el artículo , 368, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del mismo código de un día de privación de libertad. Así como al pago de las costas procesales causadas.
En el recurso interpuesto mediante escrito presentado el pasado 1 de septiembre pasado, se basa en dos alegaciones centradas en el argumento común en relativo a la afirmada : '... Incorrecta valoración de la prueba.' . En base a las mismas se solicita de este Tribunal que dicte una Sentencia , revocatoria de la Sentencia recurrida:
'...y se absuelva del delito de contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368, del Código Penal , por la que se le condenaba a un año de prisión y multa de por importe de 30€ años Don. Salvador al no darse los requisitos para acusarlo y menos condenarlo por el delito en cuestión.'.
En la primera de dichas alegaciones, se mantiene, entre otras consideraciones, que el :
'...el único testigo que se presenta es Bernardino y a instancia de la defensa del acusado.
La policía no lleva ningún testigo por lo que si hubiera existido tráfico los hubieran identificado e incluso citado cosa que no hacen y por tanto solo es la palabra de los agentes.
Bernardino reconoce en todo momento que es amigo cosa que podría haber negado y reconoce que se trata de un autoconsumo compartido. Por qué no han identificado a los otros jóvenes y tomarles manifestación sobre lo que parece que los agentes, entendieron que estaba ocurriendo? No parece que la intervención de la policía estuviera amparada por la certeza que los propios agentes no tenían sobre el tráfico que pretendían encajar al Sr Salvador , más bien vieron algo sospechoso y procedieron a la detención, sin haber tomado las precauciones mínimas para coger a un traficante, la actuación ha sido superficial y sin seguridad de lo que estaban viendo, y así fue el resultado: no vieron la entrega de dinero, (porque no lo hubo) por lo que tampoco pudieron ver la entrega de una bolsita, a los otros chicos no les tomaron manifestación y no procedieron a la inspección y registro de la casa custodiada.( ... ) .'
En la segunda de dichas alegaciones, se mantiene que '... Tampoco ha a quedado acreditado que haya tráfico de drogas.' Desarrollándose a continuación, determinadas alegaciones, en relación con la denominada ' Teoría de la insignificancia o de la lesivilidad.'; citando una ya añeja Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 , así como el conocido criterio jurisprudencial sobre las ' dosis mínimas de consumo diario', para expresar que en todo momento ' se manifestó que era para autoconsumo'. Concluyendo en que:
'... Ha quedado acreditado por la documental que es consumidor habitual.
La cantidad incautada es nimia y queda muy por debajo de lo establecido por el TS para los consumidores habituales.
No han aportado testigos.
No le han incautado cantidad de dinero alguna. No han demostrado en definitiva el tráfico.
Entendemos que no se ha hecho una correcta valoración de la prueba y es por ella por la que el Juez de lo Penal ha llegado a esta cuantificación de los daños.
Y además, la policía solo ha aportado su declaración, nada más, ningún testigo, ningún dinero, estamos justamente en un supuesto en el que el acusado en lugar de rebatir las pruebas inculpatorias ( que no las hay) se ha visto obligado a probar su inocencia.
Dónde quedan todas las garantías procesales y constitucionales de las que gozamos todos los ciudadanos españoles?'.
SEGUNDO.- El recurso así fundamentado no puede merecer una favorable acogida.
Las alegaciones en que se sustenta el recurso, apuntan a la existencia en un error en la valoración de la prueba; ante tal planteamiento del recurso , debe recordarse que el Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , criterio que ha sido confirmado en otras muchas sentencias ulteriores, que hacen ociosa su cita, razona que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga al Tribunal «ad quem» , para realizar la valoración ' en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional', de la prueba practicada deben respetar en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juzgador a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Además, igualmente señalaremos que cuando se invoca tal y como acontece en el presente caso , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este Tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial , relativa al recurso de casación , pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación , cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' .
En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y la ' Juzgadora quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Igualmente de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, que solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, publicidad contradicción , igualdad de armas e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros . Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.' .
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella , muy específicamente en su fundamento de derecho primero al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por la Juzgadora 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín). Sin que apreciemos en modo alguno la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por la 'Juzgadora a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los concretos detalles que se exponen en el recurso.
Por razón de la prueba que se practicó durante la vista oral, quedó plenamente acreditado que el encausado Don Salvador realizó los actos de tráfico de sustancias estupefacientes que se detallan en el antecedente de hechos probados que hemos aceptado.
Así en concreto, los Agentes del Cuerpo de Policía Foral de Navarra número profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes es el día de autos realizaban, una 'patrulla preventiva', en el barrio de San Jorge de esta ciudad; concretamente, en las inmediaciones del de la vivienda que era propiedad de una ' amiga de dicho encausado.', ubicada en la CALLE000 . NUM004 - NUM005 . Pudieron apreciar, como después de que Don. Bernardino hubiera llamado insistentemente al encausado, éste bajó a la calle donde le entregó una bolsita, a cambio de una cantidad no determinada de dinero cuyo detalle puede comprobarse en las fotos obrantes en el atestado véanse los folios 21 y 22- abandonando dicho el señor Bernardino , el lugar en que se verificó la entrega, siendo seguido por los agentes NUM001 y NUM002 , interceptandole a la altura del patinódromo, poco después de las 17 horas y encontrando en su su poder la bolsita en cuestión.
Mientras que el Agente NUM003 , se quedaba en las inmediaciones de la vivienda antes reseñada.
Permaneciendo los expresados Agentes, en el exterior de dicha vivienda, hasta que sobre las 18 horas, apreciaron que el encausado, salía en actitud de vigilancia, dirigiéndose a un grupo de tres jóvenes que le esperaban a la altura del número NUM006 de la CALLE000 , entablando una conversación con dichos jóvenes, momento en que los agentes policiales, interceptaron al encausado, quien llevaba en su bolsillo derecho dos bolsitas conteniendo marihuana; bolsitas idénticas a la anteriormente encontrada en poder de Bernardino .
El encausado, en su declaración en el atestado, se limito a indicar que la vivienda ubicada en la CALLE000 . NUM004 - NUM005 , no era su domicilio si no la vivienda de una amiga. En la comparecencia presencia judicial celebrada el 2 de mayo, se acogió a su derecho a no declarar.Contrariamente a lo que se mantienen escrito de interposición de recurso, el ministerio fiscal en su escrito de acusación propuso la declaración además de los antes expresados Agentes del Cuerpo de Policía Foral de Navarra número profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , ahí como la Don Bernardino
Hemos referido previamente, a la contundencia consistencia y verosimilitud de las declaraciones de dichos Agentes .
En lo que atañe a la declaración testifical en el acto del juicio del Don Bernardino , cabe considerar que el mismo mantiene una versión relativa a una situación de 'consumo compartido', que además de no reunir ninguno de los requisitos jurisprudencialmente, exigidos para apreciar esta concreta situación, la atipicidad de la conducta, en nada se compadecen con contenido de la declaración testifical de los Agentes del Cuerpo de Policía Foral de Navarra número profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , en condiciones de efectiva contradicción durante el acto de juicio oral.
La expresada declaración testifical del Señor Bernardino no sirve para desvirtuar el hecho, de que el encuentro entre ambos fue solo y exclusivamente para entregarle la bolsita que contenía la marihuana . Y posteriormente dichos Agentes vieron como el encausado inicia unos tratos con otros jóvenes, que le estaban esperando, encaminados a vender la marihuana, venta que no se produjo por la intervención policial, encontrando en su poder dos bolsitas, iguales a la ocupada al Señor Bernardino , que también contenían marihuana.
TERCERO.- COSTAS .
Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente- artículo 240. 2º de la LECrim , en relación con lo dispuesto en el artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía - .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Epalza Ruiz de Alda, actuando en representación procesal del encausado Sr.Don. Salvador , frente a la Sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado ( juicio rápido) Nº 122/2015, seguidos ante dicho Juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan un grave daño a la salud,; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
