Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 17/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 8/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00017/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487 Fax: 941296488
Equipo/usuario: EMD
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2015 0043422
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000438 /2015
RECURRENTE: Virgilio
Procurador/a: MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: MARTA MARTINEZ PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Anselmo , ALLIANZ
Procurador/a: , ,
Abogado/a: , SARA VAZQUEZ PARGA , SARA VAZQUEZ PARGA
SENTENCIA Nº 17/2016
En LOGROÑO, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 8/2016, en grado de apelación, los autos de Juicio de faltas número 438/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2016 , siendo parte apelante D. Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estela Muro Leza, y defendido por la letrada Dª Marta Martínez Perez y como apelados D. Anselmo y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, ambos representados y defendidos por la letrada Dª. Sara Vázquez Parga y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 11 de enero de 2016 (f.-101 y ss) se establecía en su fallo que 'Que debo absolver y absuelvo a Anselmo de la falta de lesiones por imprudencia que se le venía imputando.
Que estimando parcialmente la reclamación formulada en concepto de responsabilidad civil, Anselmo indemnizará a Virgilio en la suma de 8176,11 (ocho mil ciento setenta y seis euros con once céntimos de euro) euros, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, previo peritaje, del valor del móvil, los guantes, casco y cazadora en fecha 13 de abril de 2015, cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
Se declara la responsabilidad civil de la Compañía Allianz a quien expresamente se le declara en mora, imponiéndosele los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Virgilio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo encargado de dictarla el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de recurso se ciñe exclusivamente a la indemnización por lucro cesante. La sentencia recurrida cuantificó dicho perjuicio con base en la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (del 10%) de acuerdo con el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004. Frente a ello, el apelante Virgilio considera que le corresponde una indemnización superior por este concepto al haber demostrado unas ganancias dejadas de obtener derivadas de su baja por razón del accidente, que serían superiores al monto de dicho factor de corrección.
Los datos fácticos a tener en cuenta son los siguientes:
El Sr. Virgilio , en los últimos meses anteriores al accidente, había suscrito diversos contratos de trabajo temporal con la ETT denominada Adecco. El accidente sucedió el 13 de abril, fecha en que el Sr. Virgilio , lesionado en el siniestro, finalizaba el contrato de trabajo temporal que cumplía en ese momento.
El Sr. Virgilio reclamó en el juicio seguido ante el Juzgado de Instrucción una indemnización por lucro cesante por el tiempo en que dejó de trabajar mientras estuvo incapacitado temporalmente por razón del accidente (95 días). Cifró esta petición en seis mil euros, partiendo de lo que a su entender había sido sus ingresos brutos por razón de esos trabajos temporales que venía desempeñando. Entendía que no era aplicable sin más el factor de corrección por perjuicios económicos del 10% previsto en el Baremo, puesto que habría demostrado haber sufrido un perjuicio superior por ganancias dejadas de obtener, puesto que trabajaba sin solución de continuidad mediante una sucesión de contratos de trabajo temporales.
La sentencia hoy apelada consideró que la indemnización por lucro cesante que el hoy apelante reclamaba, correspondiente a salarios dejados de percibir de la ETT para la que trabajaba, no estaban suficientemente probados, pues el accidente sucedió en 13 de abril de 2015, y se desconocía qué es lo que hubiera sucedido después de esa fecha y cuales hubieran sido las previsiones de contratación a partir de esa fecha. Razona el juez 'a quo' que no hay criterios de referencia pues no hay criterios de referencia relativos al año anterior a esas fechas, lo cual enlaza con el hecho de que entre el 11 de diciembre de 2014 y el 14 de abril de 2015 el denunciante no fue contratado todos los días y no lo fue en los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa; y con posterioridad a la sanidad (esto es, después de los 95 días de baja impeditiva que sufrió), resulta que no fue contratado de nuevo todos los días, es más solo habría sido contratado dos días: el 5 de septiembre y el 27 de noviembre en todo ese tiempo. Por tal motivo entiende que no se ha demostrado con certeza, sin duda razonable y más allá de la mera expectativa, que el denunciante hubiera sido contratado todos los días después del 14 de abril de 2015 en general, y en particular que sus ingresos hubieran excedido del 10% del factor de corrección.
Por tal razón la sentencia limita la indemnización por este concepto al antedicho factor de corrección del 10%, el cual aplica.
El apelante Sr. Virgilio se alza contra este pronunciamiento, e invoca la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud el factor de corrección establecido por el baremo no puede constituir un límite máximo se acredita un perjuicio económico o lucro cesante superior. Cree que este ha sido el caso, e invoca que el perjudicado ha estado trabajando sin solución de continuidad y que así lo evidencia la testifical de la legal representante de la ETT, quien declaró que el Sr. Virgilio es un 'buen trabajador' y que habría seguido siendo contratado mediante estos contratos temporales caso de no haber ocurrido la baja por el accidente, y que de hecho, ha sido contratado una vez terminada la baja. Considera por ello que el juez 'a quo' ha valorado incorrectamente la prueba, y que no ha ponderado correctamente lo que resulta del informe de vida laboral del Sr. Virgilio , el cual evidenciaría que los últimos cuatro meses éste percibió salarios que ascendieron a 8090,47 euros, esto es, unos dos mil euros mensuales, siendo ésta la razón por lo que el hoy apelante reclama por los 95 días en que duró su baja, seis mil euros en concepto de lucro cesante, a salvo la moderación que pueda hacer el Tribunal.
La representación de la Compañía de Seguros Allianz se opone al recurso, lo mismo que el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Efectivamente, debemos partir de que el factor de corrección del 10% que se aplica sobre las indemnizaciones por incapacidad permanente viene a compensar la pérdida de ingresos económicos; ahora bien, como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de Junio , en los supuestos de daños ocasionados por culpa judicialmente declarada, el citado factor de corrección no puede operar como límite a la indemnización, que puede ser fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el proceso correspondiente (si bien, en tal caso la indemnización fijada deviene incompatible con la aplicación del factor de corrección objetivo establecido en el Baremo, por lo que al admitirse la indemnización por pérdida de ingresos, debe de dejarse sin efecto el incremento porcentual correspondiente a ese factor de corrección).
Nada impide, por tanto, incluir en el ámbito de responsabilidad el denominado lucro cesante.
Sin embargo, la estimación del lucro cesante plantea dos exigencias:
a) El lucro cesante debe ser cierto y probado.
b) Una vez probada esa certidumbre y realidad del lucro cesante, debemos tener presente que el lucro cesante reclamado debe ser debidamente cuantificado y acreditado en esa cuantificación.
Vamos a desarrollar ambas exigencias por separado:
1 / Certeza del lucro cesante: prueba de su realidad.-
Ante todo, debemos partir de que la certeza de un perjuicio que, por definición, consiste en un hecho negativo impide exigir al acreedor del resarcimiento una prueba diabólica.
Lo anterior, empero, no significa que puedan estimarse pretensiones indemnizatorias basadas en puras especulaciones, pendientes de tantas variables aleatorias que sea imposible, de acuerdo con las máximas de la experiencia común, afirmar con certidumbre que, de no mediar el siniestro, las expectativas de enriquecimiento económico se hubieran hecho realidad.
Sin perjuicio de la independencia de criterio de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo, puede resultar útil recordar la doctrina establecida por aquélla cuando se trata de resolver, en el ámbito de un proceso penal, los problemas que plantea la indemnización del lucro cesante derivado de un daño causado por un hecho constitutivo de infracción penal.
En efecto, aun cuando pueda acumularse procedimentalmente la pretensión resarcitoria a la punitiva resolviéndose sobre ambas en la sentencia penal, dada una de ellas conserva su propia y respectiva naturaleza, que determina el estatuto jurídico que ha de regularlas. De ahí la trascendencia que tiene conocer la opinión de la Sala Primera a propósito de un conflicto que hubiera podido segregarse del proceso penal, ser objeto de un proceso civil autónomo y llegar a conocimiento de aquélla.
Expresamente invoca, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la Sentencia 1087/2001, de 8 de junio, de su Sala Segunda .
En la Sentencia 689/1993, de 30 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , se recuerda que «... la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 22 de junio de 1967 , 6 de junio de 1968 , 25 de junio y 6 de julio de 1983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados y por lo que, en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes, ...».
Y la Sentencia 1140/1993, de 11 de noviembre , de los mismos Tribunal y Sala, aconseja no olvidar «... la reiterada doctrina de esta Sala en este punto, a cuyo tenor 'el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, para participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas ( Sentencia de 22 de junio de 1967 , que resume anterior jurisprudencia y ha servido de base a la posterior). Bastando la lectura de estas consideraciones para cerciorarse de que en el caso debatido ahora el recurso no solicita ganancias frustradas sino, como señala en su demanda, una cantidad concreta equivalente al premio de mediación, es decir, el porcentaje determinado con precisión en el hecho 6.º de la demanda, de conformidad con lo que se pactó en el anverso de la 'nota de encargo' párrafo último. Consecuentemente el motivo quinto ha de ser también desestimado y con él la totalidad del recurso. ...».
La Sentencia 1009/1998, de 5 e noviembre, de aquella Sala Primera , enseña que «... [el] lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ) , cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante ; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ). ...»
Insiste en este mismo criterio la Sentencia 67/2005, de 4 de febrero cuando establece que la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante no tanto mantiene un criterio restrictivo, sino más bien exige -como todo hecho base de la aplicación de una norma- la prueba del mismo, excluyendo los ' sueños de fortuna'. Tal como dicen la sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 , recogiendo la doctrina jurisprudencial ...», a las que se suman otras -de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 - en el mismo sentido.
La Sentencia 1139/2007, de 30 de octubre , se extiende en el estudio del tema:
«... Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: 'dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante , declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante . La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 ; 30 noviembre 1993 ; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ('al menos razonable' dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia ('aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos', Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( s. 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.
En la misma línea que la anterior, señala la Sentencia de 14 de julio de 2003 que 'a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucrocesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 , citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico'.
En definitiva, como gráficamente señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1998 y las que después la citan ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2005 , entre otras), el lucro cesante 'no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna' . ...»
La Sentencia 1342/2002, de 17 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , concluyó que la pretensión resarcitoria de los recurrentes carecía de fundamento, pues se basaba «... en la suposición de una expectativa de hechos futuros inciertos que, como tales no pueden constituir un lucro cesante. ...».
La Sentencia 361/2005, de 19 de julio, de esta misma Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , invoca «... reiterados pronunciamientos del TS, en Sentencias de la Sala Primera de 30 junio 1993 ó 30 noviembre 1993 ) establecen que el «lucrum cessans» ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir cierta probabilidad objetiva que resulte del recurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y la jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas puedan ser dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. ...»
Un buen ejemplo de ello proporcionan las predicciones de la parte demandante de un futuro profesional en continuo progreso, generador, a su vez, de un no menos continuo incremento de ingresos económicos, cuando la confirmación de esas predicciones -ya sea por su duración como por la necesidad de que se cumplan otras condiciones cumulativas (comenzando por la esperanza de vida de la víctima directa), de incierto pronóstico- no puede conseguirse con la información disponible al tiempo de enjuiciar el caso.
2/ Cuantía del lucro cesante. Prueba de su importe. -
Como hemos dicho, en segundo lugar, una vez probada su certidumbre, es preciso cuantificar el importe del lucro cesante.
Ha de tratarse, ante todo, de lucro cesante neto, de manera que no es admisible identificar ingreso percibido con beneficio conseguido.
Por ello y por otras razones, esta tarea de cuantificación de esta partida de perjuicios depende de las circunstancias de cada caso, por quien ha de probar obviamente es la que reclama y que en buena lógica, en mejor situación para acreditar a cuanto asciende exactamente la ganancia que, según él, ha dejado de percibir.
TERCERO.-En nuestro caso, está acreditado en virtud del informe de vida laboral de Virgilio que antes del accidente, el mismo estuvo trabajando para la ETT Adecco, en una relación que se inició cuatro (4) meses antes del accidente, mediante una serie de diversos contactos de trabajo temporales ( en concreto 8), que aunque fueron sucesivos no enlazaban entre uno y otro sin solución de continuidad.
Así, trabajó del 11 de diciembre al 23 de diciembre de 2014. El siguiente trabajo tuvo lugar entre el 3 de enero y el 16 de enero de 2014 eso significa que entre el 23 de diciembre y el 3 de enero, ambos exclusive, no trabajó).
Luego trabajó desde el 20 de enero de 215 hasta el 1 de febrero de 2015 y a continuación desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2015 ( lo que significa que desde el 3 de enero al 20 , ambos exclusive, no trabajó). Trabajó luego en un nuevo contrato de trabajo temporal de solo un día, el 24 de febrero ( no lo hizo pues el 23) y el siguiente contrato fue el 28 de febrero de 2015, con duración hasta el 22 de marzo de 2025 ( lo que significa que los días 25, 26 y 27 de febrero no trabajó). El siguiente trabajo tuvo lugar entre el 24 de marzo de 2015 y el 30 de ese mismo mes, y el siguiente ent4re el 8 de abril de 2015 y el 14 de abril de 2015 ( el día 123 de abril fue el accidente). Por lo tanto el denunciante no trabajó ni el 23 de marzo ni tampoco entre el 30 de marzo y el 8 de abril de 2015, ambos exclusive.
Por todo este tiempo percibió unos ingresos brutos de 8090,47 euros sin que conste lo que percibía por razón de cada contrato ni los ingresos netos.
La legal representante de la empresa Adecco (la ETT con la que trabajaba el apelante) declaró en juicio que Virgilio era un buen trabajador que hubiera seguid trabajando los meses siguientes, de no haber acontecido el accidente.
Sin embargo, lo cierto es que concluida la baja de 95 días que el denunciante sufrió por razón del accidente, no consta probado que trabajase con la asiduidad que pretende. Es verdad que la legal representante de la ETT manifestó que después de la baja siguió trabajando el septiembre, octubre y noviembre, pero lo cierto es que, a diferencia de lo que sucedía con la situación anterior al accidente, de esta época solo constan dos contratos de trabajo, cada uno de ellos de un ( 1) día tan solo de duración: un contrato de fecha cinco de septiembre de 2015 ( folio 65), otro de 27 de noviembre de 2015 ( folio 90). Obvio resulta que si se ha trabajado, lo normal será acreditar documentalmente esa pretendida relación laboral, sin que pueda ser suplida esta prueba mediante una testifical como fue la de la legal representante de la ETT Adecco, la cual, si bien afirmó que Virgilio estuvo trabajando de nuevo una vez concluida la baja los meses siguientes (septiembre, octubre y noviembre), no especificó ni cuales sus eventuales retribuciones, ni durante cuanto tiempo concreto tuvo lugar cada una esa o esas pretendidas relaciones laborales, ni - sobre todo- porque no consta soporte documental de las mismas, pues debe insistirse en que documentalmente tan solo obran dos contratos de un día de duración cada uno, siendo evidente que el denunciante pudo y debió aportar esos contratos mediante los que afirma que estuvo trabajando septiembre, octubre y noviembre.
En suma: entendemos que efectivamente el accidente causó un perjuicio económico a Virgilio por incapacitarle objetivamente para llevar a cabo los trabajos temporales que venía desempeñando. Sin embargo, no se ha probado ni su alcance ni, desde luego, su importe económico, siendo una mera expectativa carente de base probatoria objetiva la reclamación de seis mil euros que por este concepto se efectúa por el apelante. Falta en definitiva la cumplida prueba de su concreto alcance y de su cuantía o importe, sin que esa prueba pueda ser sustituida sin más por lo que no deja de ser meras conjeturas. Consecuencia de todo ello, es que no puede saberse, con los datos de que disponemos, si el perjuicio económico sufrido por el recurrente (cuyo monto y alcance no han sido probados) es o no superior al factor de corrección prevenido en el baremo, cuya aplicación en consecuencia procede, tal y como hizo la sentencia apelada.
Por todo ello el recurso se desestima.
CUARTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se declaran de oficio dada además la complejidad fáctica de la cuestión debatida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 11 de enero de 2016 en Juicio de Faltas 438/15, del que deriva este Rollo de Sala Penal nº 8/16, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
