Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 17/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100071


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 3/2016

AP Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 26/2015

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavà. Causa núm. 1/2012

S E N T E N C I A Nº 17

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho (Ponente)

Magistrados:

Ilma. Sra. Da. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciséis

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre y en interés del acusado D. Jesús Manuel , representado en la causa por el Procurador Don Antonio Para Martínez y dirigido por el letrado Don Rafael González Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 26/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavà .

Han comparecido como apelados la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador Don Ildefonso lago Pérez, y la acusación particular que se ha mantenido en interés de Ángel y Artemio , representados que han sido por el Procurador Da. Marta Coll Sirvent y dirigidos por el Letrado Don Joan Lluis González Ferrari.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma Sra. Dª. Isabel Díaz-Reixa.

Ha correspondido la ponencia por turno al Presidente de la Sala, el Excmo. Sr D. Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 enero 2016, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes: 'Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que:

PRIMERO.- Que Jesús Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , fue ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de los de Badajoz de fecha 12 de enero de 2000 por delitos de robo con intimidación, depósito de municiones, resistencia y quebrantamiento de condena; y por Sentencia del Juzgado de los Penal nº 1 de los de Mérida de 26 de noviembre de 2002 como autor de un delito de robo con violencia, en ambos casos suspendiéndose el cumplimiento de la pena por evasión en la fecha de los presentes hechos y actualmente en fase de cumplimiento, siendo detenido por los hechos objeto de esta causa el 30 de junio de 2012 y acordada su prisión provisional por Auto de 3 de julio de 2012, prorrogada en Auto de 20 de junio de 2014 por un periodo de dos años.

Que Jesús Manuel , tras ser presentado a finales de 2011 por un amigo en el club donde trabajaba Berta con el nombre de Flaca ejerciendo la prostitución, había venido manteniendo con la misma de manera intermitente una relación sentimental que se prolongaba meses; y de hecho, el 28 de junio a partir de las 04.00 horas, ella fue a buscarle personándose en la casa de los padres de Jesús Manuel , (lo que ya había hecho unas horas antes, el 27 de junio sobre las 21.00 horas, sin encontrarlo), reanudando la relación que estaba interrumpida desde el 15 de mayo del 2012, y permaneciendo juntos hasta el mismo día 30 de junio, cuando tras abandonar el hotel Gran Vía sito en la playa de Gavá, siendo aproximadamente las 08.00 horas, discutieron y se separaron, yéndose Berta a su casa sita en la CALLE000 nº NUM001 de Castelldefels y él a Viladecans.

Que Berta continuaba manteniendo una relación de pareja y de convivencia con el padre de su segunda hija, Martin , con quien convivía intermitentemente en la vivienda de esta sita en la CALLE000 nº NUM001 de Castelldefels y ello, a pesar de la orden de protección dictada a favor de la mujer en virtud de una de las varias denuncias por malos tratos que le había interpuesto.

Que el 28 de junio de 2012, sobre las 16.01 horas mientras se encontraban juntos, Jesús Manuel y Berta , aquél recibió una llamada en su teléfono de Martin preguntando por la Sra. Berta , y negando Jesús Manuel , que estuviera con ella en ese momento.

Que al regresar Berta a su domicilio de Castelldefels en la mañana del 30 de junio de 2012 discutió con Martin , llegando a presentarse los mossos dŽesquadra en su vivienda. Posteriormente y tras marcharse los agentes habiendo ella ocultado a Martin en un armario para que no lo detuvieran, se dirigieron a un Bar cercano.

Que la Sra. Berta efectuó partir de ese momento, y sobre las 13.39 y 13.58 dos llamadas al teléfono de Jesús Manuel a fin de concertar una cita entre los tres; y ulteriormente también Martin llamó a Jesús Manuel , a las 15.19 y a las 16.00 horas, tras haber discutido Martin con Berta en plena calle sobre las 14.00 horas. Posteriormente Jesús Manuel , personándose en la vivienda de la hija mayor de Berta habida de una anterior relación, Bibiana , hizo que ésta llamara desde el teléfono de la casa tanto a Berta , a quien no localizó, como a Martin , sobre las 16.21 horas, quien si contestó a Bibiana .

Que tras intercambiar las llamadas Martin con Jesús Manuel , y cuyo tema de conversación giraba en torno a Berta y la relación de ellos con la misma, el primero propuso a su amigo Felipe , quien también estaba en el Bar mientras hablaba por teléfono, que le acompañara a darle una paliza a Jesús Manuel , y al negarse éste, desistió de su decisión inicial. Martin intentó sobre las 17.12 horas volver a contactar con Jesús Manuel , con resultado negativo.

SEGUNDO.- Que sobre las 17.15 horas del día 30 de junio de 2012, acudió a la CALLE000 de Castelldefels, y viendo en la puerta de un bar cercano a Martin se aproximó, iniciándose entre ellos una discusión que se prolongó en la misma acera unos metros más allá.

Que, una vez llegaron a la altura del nº NUM001 , se pararon, y Jesús Manuel , disparó con el revólver que portaba tres tiros a Martin con la intención de causarle la muerte. Uno, el primero, en el muslo derecho en cuya trayectoria la bala tuvo salida por el glúteo y no afectó zonas vitales, otro en la zona del hipocondrio que atravesó totalmente en su trayectoria el hígado y el riñón derecho pasando por detrás de la columna vertebral lumbar; y un tercero en la zona deltoidea izquierda ( el brazo izquierdo) que tras salir del mismo atravesó la zona torácica perforando el saco pericárdico, el cayado aórtico, la aurícula derecha, la cúpula diafragmática de dicho lado y haciendo una herida en sedal en el lóbulo hepático derecho, siendo estos dos últimos mortales de necesidad. Que, tras el primer disparo del acusado a Martin , el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que presentaba una tasa de alcohol de 2,03 gr/litro de alcohol en sangre, éste intentó defenderse con la navaja que portaba asestándole una puñalada en el esternón que causó a Jesús Manuel una herida de 2,5 cm, siendo repelido por Jesús Manuel , quien le sujetó de la mano lo que le provocó a Martin heridas leves en el meñique, y empujándolo, apartó a Martin . Tras lo cual se distanciaron ambas partes al menos más de cincuenta centímetros, de modo que Martin no le alcanzaba con la navaja, lo que fue aprovechado por Jesús Manuel , para asestarle dos tiros más, aprovechando que Martin estaba debilitado por el primer disparo y la ingesta de alcohol, sin que la víctima en ese momento tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

TERCERO.- Que el arma de fuego empleada era un revolver rectificado, marca Llama (modelo martial), calibre 38 especial, con el número de serie eliminado, con cañón recortado y tambor adaptado a la carcasa apto para disparar, cargado con cartuchos del 38 especial, que le fue intervenida al tiempo de la detención a Jesús Manuel , careciendo de licencia o permiso de armas el acusado para su empleo, y a pesar de lo cual y siendo consciente de ello la portaba habitualmente.

CUARTO.- Que una vez Jesús Manuel disparó a Martin , huyó a la carrera del lugar, tirando su camisa con restos de sangre por la herida de navaja, en un contenedor sito en la calle Narcís Monturiol, y con la pistola en la mano y al tiempo que le decía de forma reiterada con ánimo intimidatorio ' bájate o te pego un tiro', abordó en una calle próxima al lugar de los hechos, la calle Esglesia, al conductor de la furgoneta Citroën matrícula ....WWW conducida por Lázaro , a quien tras esgrimirle el revólver, y abriéndole la puerta del conductor, obligó a bajar del vehículo, marchando a continuación de allí, siendo detenido sobre las 18.00 horas en la calle Farigola de Castelldefels conduciendo el mismo vehículo, sin que presentara daños, y en cuyo interior fue hallada el arma empleada en los hechos.

QUINTO.- Que Martin , de 43 años, era padre de Plácido , con quien no convivía, así como de la menor Bibiana , cuya tutela asume actualmente la Generalitat de Cataluña, y con la que se relacionaba cuando veía a su madre Berta con quien mantenía una relación sentimental irregular de convivencia. A su vez, era hijo de Ángel y hermano de Artemio , con quienes no convivía '.

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jesús Manuel , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de:

- Un delito de ASESINATO con alevosía, precedentemente definido, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

- Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS PROHIBIDAS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, y, en concepto de responsabilidad civil dicho acusado, devenido condenado, deberá indemnizar la cuantía de 150.000 euros a cada uno de los hijos del finado, Plácido Y Bibiana , esta ultima a través de la Direcció General dŽAtenció a la Infància i lŽAdolescencia de la Generalitat de Cataluña, la de 80.000 euros al padre Ángel , la de 30.000 euros al hermano Artemio ; y a Berta 20.000 euros, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .

Por último, se le condena al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, D. Jesús Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.


Se mantienen incólumes los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos aquí, con la única modificación que afectará al segundo de los hechos allí tenidos por probados, y que tendrán la siguiente redacción:

SEGUNDO.- Que sobre las 17.15 horas del día 30 de junio de 2012, acudió a la CALLE000 de Castelldefels, y viendo en la puerta de un bar cercano a Martin se aproximó, iniciándose entre ellos una discusión que se prolongó en la misma acera unos metros más allá.

Que, una vez llegaron a la altura del nº NUM001 , se pararon, y Jesús Manuel , disparó con el revólver que portaba tres tiros a Martin con la intención de causarle la muerte. Uno, el primero, en el muslo derecho en cuya trayectoria la bala tuvo salida por el glúteo y no afectó zonas vitales, otro en la zona del hipocondrio que atravesó totalmente en su trayectoria el hígado y el riñón derecho pasando por detrás de la columna vertebral lumbar; y un tercero en la zona deltoidea izquierda ( el brazo izquierdo) que tras salir del mismo atravesó la zona torácica perforando el saco pericárdico, el cayado aórtico, la aurícula derecha, la cúpula diafragmática de dicho lado y haciendo una herida en sedal en el lóbulo hepático derecho, siendo estos dos últimos mortales de necesidad. Que, tras el primer disparo del acusado a Martin , el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que presentaba una tasa de alcohol de 2,03 gr/litro de alcohol en sangre, éste intentó defenderse con la navaja que portaba asestándole una puñalada en el esternón que causó a Jesús Manuel una herida de 2,5 cm, siendo repelido por Jesús Manuel , quien le sujetó de la mano lo que le provocó a Martin heridas leves en el meñique, y empujándolo, apartó a Martin . Tras lo cual se distanciaron ambas partes al menos más de cincuenta centímetros, de modo que Martin no le alcanzaba con la navaja, momento en que el acusado Jesús Manuel le asestó dos tiros más que Martin , debilitado por el primer disparo y la ingesta de alcohol, no tuvo ninguna posibilidad de evitar.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jesús Manuel , condenado en la instancia por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito de asesinato con alevosía y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas con la agravante de reincidencia, y como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, por haber mediado intimidación y también con la agravante de reincidencia, y combate dichas condenas a partir de un catálogo de motivos que principia por la denuncia de quebrantamiento de normas y garantías procesales que le habrían producido indefensión al negarle determinados medios de prueba; sigue denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que relaciona con la negativa del ánimo o dolo homicida; denuncia en tercer lugar el haber mediado error en la valoración de las pruebas puesto que debió de acogerse la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa; denuncia igualmente el error en la valoración de las pruebas en aquello que se le atribuye al acusado la muerte alevosa de la víctima, denuncia desde la que insta la condena, en su caso, como autor de un delito de homicidio; denuncia nuevamente el error en la valoración de las pruebas en relación con la acusación y condena de robo de uso de vehículo a motor, puesto que se dice realizado, en su caso, un delito de hurto de uso de vehículo a motor; todo para terminar interesando, en primer lugar, la nulidad del juicio con retroacción de la causa a la Audiencia para un nuevo juicio con aceptación de las pruebas rechazadas antes, y después, y de forma subsidiaria, se dispusiera la libre absolución del acusado recurrente por el delito de asesinato, se le absuelva también del delito de robo de uso de vehículo a motor; y alternativamente resulte condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de diez años de prisión, y por un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y multa.

Tanto el Fiscal como las acusaciones particulares mantenidas en nombre de la Generalitat de Catalunya y de Artemio y Ángel se opusieron a los motivos de la impugnación y reclamaron todas ellas la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria de la instancia.

Los motivos del recurso deberán merecer aquí una respuesta individualizada y suerte diversa.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, según lo anticipado ya, con invocación del motivo a) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales que le habrían producido indefensión al denegarle a la defensa recurrente un catálogo de pruebas que enuncia en el desarrollo del motivo y que, al serle denegadas en la instancia, se habría comprometido el derecho que le asiste a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con invocación simultánea de lo previsto en el artículo 850 de la LECrim . y de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE , en su manifestación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa.

Ciertamente, entre las garantías del juicio justo y equitativo, en los términos del art. 6.1 del CEDH , se encuentra la necesidad de preservar a las partes idénticas posibilidades de intervención en el proceso -igualdad de armas- y, singularmente en el plano probatorio, para posibilitar el despliegue en los debates del juicio de los medios de prueba que cada una de ellas proponga porque estimen imprescindibles para la defensa de sus respectivas tesis. No obstante ello, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no puede hacerse equivalente a un derecho ilimitado de iniciativa y actividad probatoria, en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, ni puede suponer un desapoderamiento de la facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios - SSTC 40/1986 y 1/1996 entre otras-; lo que implica que aquel primer derecho de las partes debe conciliarse con las reglas internas del proceso, que demandan que las propuestas probatorias queden formalizadas en los tiempos y en la forma previstas en cada proceso en concreto y, además, deban verse sometidas a un juicio previo de adecuación a los términos del debate y a su relación interna con los postulados de la cada parte. Recuerda la STS 398/2014, de 8 de mayo - FJ2- que para la afectación del derecho a la prueba, además de exigirse los requisitos de tiempo y forma indicados y el de la pertinencia de la propuesta, debe reunir la prueba propuesta la cualidad de ser una prueba necesaria -relación instrumental entre el medio y lo que se trata de probar-, la prueba ha de resultar posible, de una relevancia indudable y, como carga añadida de orden procesal, para el caso de tratarse de prueba admitida que no ha sido practicada, deberá quedar exteriorizada la oportuna protesta al tiempo de la exclusión del medio probatorio.

Y solo corresponde al Tribunal de la instancia, en este caso al Magistrado presidente del Tribunal de Jurado, la labor de ponderación de los intereses en conflicto -el de la parte a desplegar pruebas en juicio y los internos de viabilidad del proceso sin dilaciones innecesarias-, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. En este orden, la prueba propuesta superará el juicio de pertinencia que lleve a su admisión, únicamente cuando el Tribunal verifique su relación con el objeto del juicio o thema decidendi, y también su relevancia, porque tenga potencialidad de incidir en la decisión judicial. En todo caso, la decisión de denegación de las pruebas propuestas deberá ser siempre razonada en algunas de las consideraciones sobre impertinencia que se han descrito.

En plano constitucional, nuestro Tribunal Constitucional ha clarificado el escenario de esta invocación cuando exige, para identificar una vulneración del derecho a la prueba, la constatación de que se ha producido una efectiva indefensión material de quien la invoca, por lo que a éste corresponderá acreditar la relación entre los hechos que no se han podido acreditar y su incidencia en el fallo judicial. Esta exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano, pues, por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, quien en vía de recurso invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá justificar que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia - STC 116/1983 y 170/1998, de 21 de julio -.

Veamos si los argumentos que se dan para nuestra denuncia de indefensión se corresponden con las exigencias constitucionales enunciadas para llegar a la nulidad que se reclama en su proscripción.

Según la defensa recurrente, habrían sido inadmitidas, siendo necesarias y relevantes para la decisión: 1/ Varias documentales consistentes en incorporar a la causa los antecedentes penales y policiales de D. Martin , así como la certificación de si en la fecha de los hechos tenía alguna orden vigente que le prohibiese la aproximación o comunicación con alguna persona. 2/ Más documentales consistentes en incorporar a la causa los antecedentes penales y policiales de Da. Berta , y también si en aquella fecha tenía en vigor alguna orden de protección. 3/ Reclama también la defensa una nueva prueba pericial psiquiátrica a realizar sobre el acusado D. Jesús Manuel , sobre rasgos de personalidad, a realizar por peritos médicos del Instituto de Medicina Legal. 4/ Propone una prueba pericial biológica, a practicar por la unidad de policía científica de Mossos d'Esquadra a realizar sobre: a) Un reloj de cuero viejo de la marca Greenwich; b) Muestra de perfil genético indubitada perteneciente a Jesús Manuel , recogida en la causa; c) Muestra de perfil genético indubitada perteneciente a Martin , recogida en la causa; con el fin de someter a contraste dichos perfiles y determinar si en los restos recogidos en la correa del reloj aparecen restos orgánicos que puedan pertenecer a cualquiera de los dos individuos cuyos perfiles se someten al contrate. 5/ Reclama además que se oficie al Juzgado de instrucción nº 8 de Gavá a fin de que remita y quede incorporada a la causa testimonio de los autos que allí puedan llevarse contra Berta . 6/ Propone que se cite a un 'perito-testigo' del SAIA de les comarques de Barcelona para ratificación en un informe que identifica numéricamente. 7/ Una nueva pericial biológica sobre restos de sangre recogidos en una camisa de color rosa de la marca Dustin y también del perfil genético del acusado Jesús Manuel , para determinar su correspondencia. 8/ Con el mismo propósito propone una nueva pericial biológica de contraste entre el perfil genético correspondiente al acusado y el hallado en los restos de sangre recogida en una navaja de mango negro y de los restos de carne y pelos recogidos en ella. 9/ Propone una pericial lofoscópica sobre las huellas halladas en la indicada navaja y las propias indubitadas de D. Martin , para determinar su correspondencia. Y, finalmente, 10/ propone nuevamente la testifical del taxista ' Chipiron ' que ya había propuesto antes para el juicio sin éxito, al ser rechazado en auto previo de 15 de octubre de 2015, según es de ver en el auto de la Magistrada Presidenta de 4 de noviembre de 2015, de hechos justiciables, por obvias razones relacionadas con la imposibilidad de su llamamiento con los datos de identidad ofrecidos en la propuesta.

La queja de la defensa recurrente procede del rechazo de los reiterados intentos de incorporar al procesos los medios probatorios que ahora esgrime con efectos pretendidamente anulatorios, buscando una repetición de juicio después de defender la necesidad y utilidad de todos ellos, cuando ya durante la instrucción de la causa, a los recursos interpuestos frente a las decisiones del Instructor sobre la impertinencia e inutilidad de los medios propuestos, obtuvo siempre resultado negativo en la misma sede de Audiencia en que se desarrolló el juicio en la primera instancia, justamente por buscar acreditar extremos fácticos de nula incidencia, por tanto innecesarios, para el descubrimiento de la verdad material de los hechos sometidos a proceso, esto es, las circunstancias de la muerte de Martin .

Relata la defensa en el escrito de impugnación de que ahora conocemos que frente a las reiteradas negativas de la Audiencia a las pretensiones probatorias de esa parte, ésta habría acudido en todas ellas en amparo ante el Tribunal Constitucional, obteniendo siempre respuesta negativa, como no podía ser de otra forma, al tratarse de una denuncia por vulneración de derecho fundamental que, de haberse producido, podían resultar todavía reiteradas y restituidas por la vía del artículo 36.1 b/ de la LOTJ , es decir, como cuestión previa al juicio oral, a dilucidar por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, mecanismo que incomprensiblemente -en aquella lógica impugnativa- dejó de articular la defensa que ahora busca la nulidad del juicio, sin haber advertido antes, cuando debió de hacerlo -en cuestiones previas-, esa eventual vulneración del derecho constitucional.

Pero es que la misma parte que ahora se siente indefensa a raíz de aquellos sucesivos rechazos, no solo no planteó abiertamente el escenario de pretendida indefensión en fase y momento de cuestiones previas al juicio oral, sino que tampoco reprodujo su petición ni intentó introducir en el juicio ninguno de los medios probatorios -salvo el testimonio de ' Chipiron '- que ahora estima imprescindibles para preservar su derecho a la prueba en extremo que deba justifica la nulidad de todo lo actuado en juicio. Es patente, por tanto, que no reúne la denuncia actual el primer requisito de los exigidos para la viabilidad de la queja, es decir, que se trate de prueba propuestas en tiempo y forma, en este caso, en el escrito de calificación provisional de los hechos y proposición de pruebas para el juicio.

Abundando en la inviabilidad de la denuncia, incluso para el caso de que estas pruebas nuevas en las que ahora pretende fundar la nulidad hubieren sido propuestas en tiempo y forma y hubieren resultado rechazadas para el juicio, estaríamos igualmente en el caso de negar toda incidencia en el derecho invocado, pues tampoco la razón de la probanza buscada a través de todos ellos tendrían capacidad alguna de influir en el sentido de la decisión, pues en nada ha de variar el curso de los hechos sometidos aquí a examen, a la luz del relato acusatorio y defensivo, si la víctima era acreedora de antecedentes de tipo policial o penal, o si la misma estaba siendo concernida por orden judicial de prohibición de aproximación o comunicación cualquier persona; como tampoco podía incidir en modo alguno en el examen de la culpabilidad que aquí se propone y centra en la persona del acusado D. Jesús Manuel , el hecho de que la Sra. Berta fuese tributaria a su vez de antecedentes de tipo alguno o si estaba vigente sobre su persona algún tipo de protección judicial. Por su parte, las periciales biológicas propuestas sobre las muestras recogidas en la navaja o en las ropas recogidas en relación con el crimen, en los términos relatados en el escrito de recurso, tampoco tienen potencialidad alguna de hacer variar las conclusiones a las que pudieron llegar los peritos ya comparecidos en el plenario como firmantes de los informes NUM002 y NUM003 ; ni los vestigios recogidos en la correa del reloj aludido en la propuesta probatoria podía arrojar elementos de interés para el juicio. Como tampoco podía resultar relevante el conocimiento de los rasgos de personalidad que pudiere presentar el acusado, además de obrar ya en la causa examen pericial forense, según se desprende de la propia formulación de la propuesta probatoria redundante. Tampoco podía influir en este juicio la posible existencia de otro que pudiera dirigirse, en el mismo Juzgado u otro distinto, contra Berta y que se pretende por la defensa unir por testimonio al actual sin justificar relación fáctica interna entre ellos. Finalmente, la desestimación de la testifical propuesta, esta sí, para el plenario a prestar por testigo cuyos datos de identificación se concretan en el hecho de tratarse de un taxista llamado ' Chipiron ', es patente que no reúne elementos mínimos que la hagan materialmente posible, además de no alcanzarse el interés de su aportación al proceso, como ocurre con el testigo- perito propuesto en un agente del Servicio de Atención a la Infancia y Adolescencia.

Debe, por ello, y según lo anunciado, decaer este primero motivo de recurso.

TERCERO.- Al amparo de los apartados b ) y e) del art. 846.bis c/ LECrim , por vulneración del principio de presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio oral, a juicio del recurrente, carece de toda base razonable la afirmación de la presencia en el ánimo o dolo homicida en el acusado, directo o eventual; por lo que se habría producido, al tiempo, una aplicación equivocada del artículo 139.1 del CP , es decir, se denuncia la infracción de precepto legal porque a su juicio no podrían subsumirse los hechos bajo el tipo penal por el que el acusado resultó condenado por la muerte de D. Martin .

Es evidente que, con la invocación conjunta de ambos motivos, el motivo primero -en el que se denuncia la infracción de precepto penal sustantivo- se hace depender del acogimiento del segundo, en el que se cuestiona la valoración de las pruebas desde las que el Jurado llegó a residenciar en el acusado el ánimo homicida para el que se sostiene que no había prueba de cargo obstante. Necesario será, por ende, despejar primero el segundo de los motivos, pues del sentido de su decisión dependerá el éxito o fracaso del primero. Véase, por lo demás, la intensa relación que se establece, ya en sede de formulación del recurso, entre el motivo en que se niega la presencia del ánimo homicida, con el siguiente de los motivos de la impugnación, en el que se busca justificar la conducta del acusado, cuando se afirma que el acusado no actuó ' movido por el ánimo, intención o dolo de acabar con la vida de D. Martin porque la verdadera intención y ánimo de D. Jesús Manuel era la de salvaguardar su vida e integridad física '. Es patente además que ni siquiera en el plano dialéctico la presencia de una causa de justificación, aun para la eventualidad de poder afirmarse, compromete o permite excluir el dolo típico, en este caso el ánimo o propósito homicida, como elemento subjetivo del tipo penal objeto de acusación; por lo que, a pesar del enlazamiento defensivo, deberán merecer ambos motivos tratamiento separado.

Cuando la defensa recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba desplegada en el plenario el juicio de culpabilidad expresado por el Jurado, el veredicto de culpabilidad carece de toda base razonable, en realidad, y según se desprende del desarrollo del motivo, no está cuestionando la existencia misma, la licitud o validez de las pruebas tomadas para la decisión cuestionada, sino que únicamente se denuncia esa decisión por valoración errónea de tales pruebas y singularmente para cuestionar su suficiencia en aquello en que se afirma la presencia del ánimo homicida. Y, claro, en este terreno de la suficiencia probatoria no podemos abstraernos de las severas limitaciones que se nos presentan para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del Jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al Tribunal de segundo grado, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del Jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente.

Es constante nuestra jurisprudencia en fijar estos límites, y se citan por todas la STS 555/2014, de 10 de julio , en alusión precisamente al cuestionamiento de la suficiencia de las pruebas tomadas por un Jurado popular para llegar a un veredicto de certeza, en la que se razona que '...Cuestión distinta es que discrepando de la credibilidad que el Jurado ha atribuido a un declarante y asumiendo una explicación alternativa a la ofrecida por los expertos, se disienta de la valoración probatoria asumida por el órgano ante el que se han practicado las pruebas y se imponga la propia. Cuando así se opera, se invade el espacio funcional que nuestro sistema adjudica al órgano de apelación'.

Y eso es lo que se nos propone en el recurso pues, con acudir a la fundamentación que ofrecen los jurados después de declarar probado el extremo de hecho 2º del cuestionario que se le sometió, es decir, que ' el acusado disparó a Martin con la intención de causarle la muerte o consciente de las altas probabilidades de causársela ', después de afirmar por unanimidad tal proposición, razonan los miembros del Jurado que esa intención de causar la muerte a Martin la extraen de la reiteración de los disparos y de las zonas vitales del cuerpo a las que se dirigieron esos disparos, según habrían declarado en el plenario y ante ellos los peritos forenses Drs. Íñigo y los firmantes del informe Ref. núm. NUM004 , del que se desprendía la presencia en la observación del cadáver de tres impactos de bala, uno en muslo derecho, un segundo en la zona del hipocondrio, que en su trayectoria atravesó el hígado y el riñón derecho, y un tercero en brazo izquierdo que al salir del mismo y en su trayectoria fue a atravesar la zona torácica para perforar el saco pericárdico, el cayado aórtico, la aurícula derecha, y la cúpula diafragmática de ese mismo lado. Constataciones fácticas que los jurados relacionaron, a estos fines inferenciales sobre la disposición anímica del acusado, con el hecho de tratarse de un experto habituado al uso de armas de fuego, al constar en su haber varias condenas anteriores por ese concreto ilícito; como también se toman las declaraciones mismas del acusado, cuando admite la autoría de los disparos y también haber despreciado la alternativa que se le presentaba, de huir del lugar en que habría recibido la ofensa de su víctima, efectuando tales disparos a una corta distancia de ésta. Y así valorada las pruebas de que dispusieron los miembros del Jurado, en lo aquello que afirman la presencia de un ánimo homicida, debemos concluir nosotros afirmando también, no solo la plena racionalidad y coherencia de la motivación ofrecida -por coincidir con la indicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencia-, sino también en la suficiencia de aquellos extremos para descartar radicalmente la afectación del derecho invocado, a la presunción de inocencia, desvirtuada como ha quedado a partir de las evidencias tomadas por los miembros del Jurado para la afirmación también de la presencia en el acusado de un ánimo o determinación homicida.

El fracaso del motivo que busca excluir el ánimo homicida lleva implícita la desestimación del motivo en que se cuestiona la aplicación del tipo penal que describe y sanciona el hecho homicida, según lo anunciado ya, pues se reúnen en la conducta sometida a juicio la totalidad de los elementos que lo integran, incluido el subjetivo de tipo anímico, y sin entrar todavía en el análisis del la eventual causa de justificación también invocada en el siguiente motivo de recurso, por si la misma pudiere operar como elemento negativo del tipo penal que ahora se afirma en toda su dimensión positiva.

CUARTO.- Con base también en el cobijo que proporcionan las letras b ) y e) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia el error en la valoración de las pruebas que se habría manifestado al no acoger como concurrente las bases fácticas de la eximente de legítima defensa como marco de actuación justificante de la conducta desplegada por el acusado, en quien debió apreciarse concurrente la circunstancia 4ª del artículo 20 del CP , es decir, la eximente de legítima defensa, denunciándose así la infracción legal por inaplicación de dicho precepto penal.

Idéntica sistemática secuencial se sigue ahora en la formulación del motivo en que se cuestiona la valoración de las pruebas realizada por los miembros del Jurado, que se dice errónea, porque a juicio de la defensa recurrente debieron concluir afirmando la presencia de todos los elementos que hubieren de haber permitido la apreciación de la eximente de legítima defensa, y por ello enlaza el motivo con otro de infracción de precepto normativo, en este caso por inaplicación debida de la circunstancia eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal .

La versión fáctica en que se soporta la tesis defensiva que sirve de sustrato a los motivos que ahora analizamos le fue transmitida a los miembros del Jurado en las preguntas 7ª y 8ª del objeto de veredicto que les sometió la Magistrada Presidenta, sin que los miembros del Jurado hubieren entrado en su examen y votación en coherencia con los condicionantes a los que se les sometió el conocimiento de tales extremos -reproducidos en las posiciones 15ª, 16ª y 17ª-, relacionados internamente con las preguntas anteriores, decisivamente con la 4ª, a la que los miembros del Jurado habían declarado mayoritariamente como probado que, efectivamente, el acusado dirigió hacia Martin un primer disparo, ante el que éste intentó defenderse con una navaja con la que llegó a agredir al acusado en el esternón, para seguidamente separarse ambos contendientes, lo que aprovecha el acusado para efectuar sobre Martin dos disparos más, mortales de necesidad. Probado este relato fáctico, cierto es, queda excluida la versión defensiva de los hechos, reiterada ahora en apelación, en que se pretende desencadenados los tres disparos mortales después del apuñalamiento que al acusado le habría dirigido su víctima Martin , empleando para ello una navaja que llevaba encima; por lo que estaba habilitada la Presidenta del Jurado a establecer aquella secuencia condicional del análisis y votación de la pregunta 7ª, en línea con la previsión del artículo 52.1 a/ in fine de la LOTJ , que al pautar la redacción del objeto de veredicto establece que ' si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición'. Y en el caso actual, es patente que las formulación de hechos que se hace en la posición 4ª, una vez tenidos por probados por los miembros del Jurado, por haber logrado las mayorías necesarias para ello, excluyen la formulación de las posiciones integradas en la pregunta 7ª, por resultar abiertamente contradictorios ambos relatos, al afirmarse ya en los hechos tenidos por probados al responder a la posición 4ª que los disparos mortales se han producido en una secuencia dinámica coincidente con la tesis acusatoria y que descarta la defensiva soportada en exclusiva en un contexto defensivo justificador de los disparos. Por lo demás, los miembros del Jurado razonan en el acta levantada para documentar su veredicto que, según extraen de las declaraciones testificales -fundamentalmente de Berta y del agente de MM.EE. nº NUM005 -, el acusado efectuó un primer disparo dirigido a Martin antes de que éste le hubiera dirigido ataque alguno, para producirse a continuación una agresión con navaja de la víctima al acusado, que le habría producido una herida no sangrante en la zona del esternón, aunque el acusado habría logrado alejarse de Martin , momento que aprovechó para dirigirle los otros dos disparos, ambos producidos a una distancia superior a 50 cms y en trayectoria descendente, casi vertical, tal y como extrajeron de la pericial médica, que les permitieron descartar a los miembros del Jurado el contexto defensivo como pretendido motor de los disparos mortales, siendo así que la mínima reacción defensiva de la víctima, después de recibir un primer disparo del acusado, había resultado ya neutralizada por el acusado, al lograr apartárselo y alejarse de él, momento y circunstancia que aprovechó para efectuar los dos disparos mortales últimos, desde distancia y desde un plano superior respecto de la víctima, extremos todos que permitieron al Jurado descartar el propósito defensivo reiterado sin éxito en el actual recurso.

Tampoco las conclusiones fácticas formuladas por los miembros del Jurado en su veredicto puede afirmarse que respondan a una valoración irracional o ilógica de las pruebas desplegadas ante ellos, antes al contrario, el argumentario que desde tales pruebas les permitió llegar a las afirmaciones fácticas reproducidas se ajusta perfectamente a las reglas científicas y a las pautas valorativas que indica la experiencia, pues no solo el empleo de un arma de fuego rompe cualquier posible equilibrio entre contendientes que empleen útiles diversos para el ataque, sino que el concreto uso de dicho arma y las circunstancias en que se dirigieron a la víctima los dos disparos mortales permiten descartar cualquier vindicación defensiva como detonante de esos disparos mortales.

La desestimación del motivo en que se denuncia la equivocación de los miembros del Jurado al valorar las pruebas llevadas al juicio y, por tanto, el mantenimiento del relato fáctico declarado como probado en la instancia, nos impide acoger la denuncia de infracción normativa, por inaplicación indebida del artículo 20.4ª del Código penal , pues no se han identificado ninguno de los elementos que deben concurrir para tener por justificada la muerte del Sr. Martin .

QUINTO.- Nuevamente con invocación de los apartados b ) y e) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia el error de valoración al haber declarado como probada la presencia de los elementos fácticos sobre los que se articula la agravante específica de alevosía que, a su juicio, no estaría presente en la conducta del acusado; denunciando al tiempo la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código penal , debiendo resultar de aplicación alternativa y debida el delito de homicidio del artículo 138 del mismo Código .

Este motivo deberá ser acogido en la alzada, al identificarse concurrente, efectivamente, el supuesto denunciado al amparo del art. 846.bis c/ letra e) de la LECrim ., esto es, al estimar que atendidas las pruebas aportadas al juicio carece de toda base razonable la afirmación fáctica que sirve de soporte a la alevosía acogida como agravante específica del homicidio atribuido al acusado aquí recurrente. Se identifica, por tanto y al tiempo, infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 139.1º del Código penal , pues no concurren los presupuestos de la alevosía acogida en la calificación de la instancia.

La jurisprudencia de nuestros tribunales viene exigiendo, para apreciar la alevosía: 'en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades'. También, sobre las modalidades del ataque alevoso, esa misma jurisprudencia - por todas, STS 1.180/2010, de 22 de diciembre - distingue tres supuestos de asesinato alevoso: 'la alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.

La sentencia recurrida afirma el carácter alevoso de los disparos mortales después de tener por probado que '... tras el primer disparo del acusado a Martin , el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que presentaba una tasa de alcohol de 2,03 gr/litro de alcohol en sangre, éste intentó defenderse con la navaja que portaba asestándole una puñalada en el esternón que causó a Jesús Manuel una herida de 2,5 cm, siendo repelido por Jesús Manuel , quien le sujetó de la mano lo que le provocó a Martin heridas leves en el meñique, y empujándolo, apartó a Martin . Tras lo cual se distanciaron ambas partes al menos más de cincuenta centímetros, de modo que Martin no le alcanzaba con la navaja, lo que fue aprovechado por Jesús Manuel , para asestarle dos tiros más, aprovechando que Martin estaba debilitado por el primer disparo y la ingesta de alcohol, sin que la víctima en ese momento tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz. ' Esta conclusión fáctica trae causa de la trasposición de la pregunta 4ª de las que le fueron sometidas a los miembros del Jurado, tenida por probada en los términos en que quedó formulada, pero sin poder obviar que se contenía en una misma pregunta extremos fácticos plurales y heterogéneos, todos de carga acusatoria, pero que en una correcta técnica de formulación de veredicto, ajustado a la regla primera del artículo 52.1 de la LOTJ , hubiere recomendado una formulación separada, dado que en una única proposición se sometió a la consideración del Jurado popular si estimaban probados extremos fácticos relativos a la dinámica de los disparos mortales que han servido de base para descartar la justificación de la conducta, procedente de un eventual escenario defensivo de la propia vida del acusado, y, al tiempo, se integraron en la misma pregunta extremos fácticos que han servido de sustrato para apreciar la circunstancia agravante específica de alevosía, esto es, si el ataque mortal se produjo en un escenario buscado para eliminar cualquier posibilidad defensiva por parte de la víctima, pues se cerraba la pregunta con la afirmación de que Martin estaba debilitado por el primer disparo, lo que, junto a la afirmación anterior de encontrarse bajo los efectos del alcohol -presencia de 2,03 gramos de alcohol por litro de sangre-, habría impedido que tuviera posibilidad de una defensa eficaz. Aunque este formato de la pregunta no resultó cuestionado por ninguna de las partes, se hacen patentes los efectos que hubo de producir en los miembros del Jurado desde la constatación de que todo el esfuerzo razonador contenido en el acta del veredicto, en lo que se refiere a esta concreta pregunta, se centra en describir las pruebas y el discurso valorativo que les ha llevado a afirmar la dinámica de los disparos y su contexto ajeno a todo escenario defensivo, pero sin ofrecer razón alguna encaminada a dar sustento al extremo fáctico incluido también en la misma pregunta, sobre las posibilidades defensivas que han descartado por parte de la víctima; como tampoco se ofrece razón probatoria alguna que les lleve a los miembros del Jurado a la afirmación de que el acusado hubiere buscado de propósito aquel concreto marco para la acción homicida, es decir, de neutralización de cualquier posibilidad defensiva por parte de su víctima, elemento anímico que, según la jurisprudencia reproducida arriba, debe radicarse también presente en el autor a quien se atribuye un proceder alevoso. Ninguna explicación se ofrece que explique cómo es posible que un agresor armado y que dirige un primer disparo contra su oponente, resulta agredido por su víctima hasta el punto de clavarle un cuchillo en el pecho en la zona del esternón, y a pesar de ello se afirma que se trata de una persona debilitada a consecuencia del disparo recibido y por el estado de afectación por la ingesta etílica previa. Esa realidad evidencia que ninguna prevención especial tomó el agresor primero, el hoy acusado. Tampoco se llega a precisar el lapso temporal que pudo transcurrir entre el apuñalamiento que recibe el agresor de su víctima y los dos disparos mortales que le dirige a una distancia que lo único que se afirma es que era superior a los cincuenta centímetros, lo que debe llevarnos a ubicar esa acción mortal en la misma dinámica de los hechos en que el agresor acababa de recibir la cuchillada en el pecho, por tanto sin que entre ambas acciones haya mediado una ruptura fáctica que permita dar entrada a la alevosía sobrevenida, como se construye en la sentencia recurrida.

En ausencia de esa fundamentación explícita sobre los elementos probatorios de los que se extrae la afirmación del hecho alevoso, la sentencia recurrida busca suplir tal carencia con un esfuerzo argumental que tampoco llena las exigencias razonadoras reclamadas por un elemento de específica agravación como es la alevosía respecto de la muerte de un semejante, pues dentro del fundamento de derecho primero, sobre la valoración de las pruebas -págs. 19, 20 y 21 de la sentencia- se limita a reproducir unos elementos valorativos que en su totalidad deben relacionarse y ser tomados para la afirmación del ánimo homicida, pero ni el número de disparos efectuados, ni la naturaleza del arma y su desproporción respecto de la empleada por la víctima, ni la distancia a la que se efectuaron los disparos, ni la zona corporal a la que fueron dirigidos, ni las relaciones previas con la víctima o su coincidente y simultánea pareja sentimental, permiten, por si solo e incluso relacionados entre sí, establecer la certeza del hecho alevoso, pues éste no aparece por la sola afirmación de que el taque homicida no pudo ser neutralizado eficazmente por la víctima, lo que sistemáticamente ha tenido que ocurrir en todo escenario en que se completa un resultado mortal.

El ataque alevoso precisa para su aparición, como se recordaba antes, no solo de un escenario de efectiva indefensión en la víctima, que además coloque en una posición segura a su atacante, sino que ese escenario haya sido ideado o buscado por el autor para afectar al bien jurídico ajeno sin riesgo alguno para su persona, lo que es manifiesto que en el caso actual no ha podido ocurrir, al menos de inicio, desde el momento en que el propio Jurado popular afirma en su veredicto que el acusado acudió al lugar de los hechos sin idea alguna preconcebida de atacar mortalmente a su oponente, además de partir ese mismo veredicto de que el primer disparo, dirigido en principio a zona no vital, se produce después de una discusión mutua, y también que es seguido de una reacción defensiva procedente de la propia víctima, que dirige al acusado un ataque con la navaja que llevaba consigo y que llega a causarle una lesión en la zona del esternón, agresión que logra alejar el acusado para separar a su oponente y colocarse en distancia desde la que efectúa los dos disparos mortales. Claro que estos dos disparos mortales se realizan desde una posición de superioridad del autor, pues dispara con arma de fuego después de recibir un navajazo de agresor del que ya ha logrado zafarse, y que en ese nuevo escenario la víctima no tuvo ninguna posibilidad de neutralizar los disparos realizados por su atacante, pero esas circunstancias de los disparos, que impiden acoger cualquier variable o intensidad justificativa de la conducta, no autorizan a calificarlos como alevosos pues, por más que se realizasen desde un plano de superioridad y de que la víctima no pudiese reaccionar a tiempo para impedir ser alcanzada mortalmente por los disparos, no tenemos ninguna posibilidad de construir el elemento anímico que reclama tanto la alevosía como la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad, pues ni en un primer momento, al efectuar el primero disparo, ni al sobrevenir los dos disparos mortales, puede mantenerse que se trate de situaciones buscadas por el autor para producir la muerte del otro sin riesgo propio, si tenemos en cuenta que no concurría dicho ánimo o propósito en el inicio de la acción agresiva -al efectuar el primero de los disparos-, y que en el desarrollo de la acción posterior a ese primer disparo -la defensa que ejerce la víctima clavando un cuchillo en el esternón al acusado y los dos nuevos y mortales disparos que éste le dirige a aquél- no se identifica ruptura dinámica suficiente para dar entrada a la variable de la alevosía sobrevenida, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida.

Debemos, en consecuencia y según lo anticipado ya, acoger también el motivo en que se denuncia la aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal , para degradar los hechos a la calificación del homicidio previsto y sancionado en el artículo 138 del mismo texto punitivo, sin circunstancia alguna que haya de influir en su calificación jurídica, ni específicas no genéricas.

SEXTO.- Con la misma base de los apartados b ) y e) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia el error de valoración al declarar que el uso del vehículo a motor utilizado por el acusado para la huida del lugar de los hechos se produjo previa la intimidación generada con ocasión de la exhibición del arma que portaba, lo que niega el acusado, y que permitiría calificar la conducta como constitutiva de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, en lugar del robo de uso por el que viene siendo condenado, con denuncia, por ende, de la correspondiente infracción de precepto legal, es decir, del artículo 244.1 del CP que se habría aplicado indebidamente.

La viabilidad de estas dos denuncias, valorativa una y de calificación jurídica otra, queda comprometida desde la lectura del veredicto emitido por los miembros del Jurado, que al serles sometida las proposiciones 1ª y 2ª de las relativas al delito C, en forma subordinada, estos es, para entrar en la 2ª únicamente para el caso de declarar no probados los hechos de la proposición 1ª, concluyeron los miembros del Jurado afirmando por unanimidad los postulados de la primera pregunta, esto es, para aseverar que el acusado, en su huida del lugar en que había perpetrado el crimen, se aproximó a la furgoneta Citroën matrícula ....WWW , conducida por Lázaro , a quien esgrimió el revolver que portaba y con ánimo intimidatorio le dijo ' bájate o te pego un tiro', logrando con ello que el conductor se bajase del vehículo y que el acusado accediese al mismo para abandonar el lugar a bordo de dicha furgoneta, extremos que el Jurado tuvo por probados desde la valoración con ese fin de las declaraciones prestadas por la propia víctima de la intimidación, el Sr. Lázaro , y del también testigo presencial, Remigio , que presenció la escena desde su vehículo próximo.

Las conclusiones a las que llegan los miembros del Jurado desde tales testimonios, principalmente el de la víctima que fue quien resultó encañonada por el acusado y a quien dirigió la advertencia de pegarle un tiro si no descendía de la furgoneta, se nos muestran en la alzada plenamente coherentes con las manifestaciones vertidas en el juicio por tales testigos, el segundo reforzando y corroborando el escenario descrito por el primero, sin que se aprecien elementos o razones de inveracidad en ninguno de ellos; y, desde luego, con potencialidad sobrada para desmentir la versión defensiva del acusado, que niega la exhibición del arma y las palabras intimidatorias, y también para desactivar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca como base para la degradación que propone de la naturaleza del delito de robo con intimidación de uso de vehículo de motor ajeno por otro de hurto de uso, que debemos despreciar en la alzada, con desestimación obligada de sendos motivos de impugnación.

SÉPTIMO.- Finalmente, con la misma base del apartado e) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia el error de valoración de las pruebas que llevaron a los miembros del Jurado a declarar probados los hechos nucleares de la acusación, concretamente los que se incluyeron en las posiciones 1ª a 4ª del catalogado como delito A en el escrito que contenía el objeto de veredicto, pues se sostiene que las pruebas desplegadas en el juicio no podía constituir base razonable suficiente para llegar a su afirmación.

El motivo no tiene ninguna posibilidad de resultar acogido pues pasa por soportarse en una valoración subjetiva que la propia parte recurrente realiza y desgrana en el motivo de impugnación de cada una de las pruebas llevadas al juicio oral, como alternativa a la valoración objetiva e imparcial que nos consta realizada por los miembros del Jurado, únicos a quienes la LOTJ reconoce facultades valorativas y decisionales en línea con las pautadas en el artículo 741 de la LECrim ., como tribunal de enjuiciamiento; de tal forma que no será legítimo sustituir su criterio, formal y razonadamente manifestado, por el subjetivo y parcial de la recurrente, construido sobre una evaluación interesada de cada medio de prueba desplegado en el juicio oral.

El acta en que se documenta el veredicto del Jurado ofrece ya los elementos probatorios tomados para la convicción expresada allí, en términos que realizan cumplidamente la exigencia formal prevista en el art. 61.1 d/ LOTJ y resultan plenamente satisfactorios para el derecho de las partes a conocer las razones de la decisión, traspuestas que quedaron aquellas razones valorativas a la sentencia combatida, donde se han ido desgranando cada una de aquellos medios probatorios y el itinerario deductivo desde el que se llega a las afirmaciones fácticas, no ya solo de que el acusado fue el autor de los tres disparos que terminaron con la vida de Martin , pues este extremo ha sido admitido por el acusado a lo largo de todo el proceso y también en el juicio oral, sino también que esos disparos se produjeron según una dinámica y secuencia factual que hemos ya analizado al responder a los motivos precedentes, tomando para ello elementos probatorios, todos de cargo y sentido eminentemente incriminatorios, de potencialidad bastante para desactivar el derecho a la presunción de inocencia que ahora se invoca como infringido.

Debe, por tanto, rechazarse el motivo y mantenerse incólume tanto el relato fáctico como el sustrato razonador de la decisión de condena dispuesta en la alzada, con la única variación atinente a la eliminación de la alevosía como circunstancias específica de agravación del homicidio perpetrado.

OCTAVO.- Al colocarnos en la tesitura de tener que degrada el asesinato calificado en la instancia, en aplicación del artículo 139.1º del CP , al delito de homicidio básico del art. 138 del mismo CP , nos veremos también compelidos a operar una rebaja punitiva en sintonía con esa degradación, pero que en ningún caso lo será para acudir al mínimo de pena legal previsto en el artículo que ahora declaramos como infringido, sino que deberemos incrementar dicho mínimo de pena hasta los doce años de prisión, que estimamos ajustado al desvalor que residenciamos en la acción homicida atribuida al acusado, singularmente al hecho de haber efectuado dos disparos sobre una víctima ya mermada por un impacto de bala previo y con unos índices de intoxicación etílica elevados -2,03 gramos de alcohol por cada litro de sangre- que le convertían en un blanco fácil y seguro para su atacante; quien, además, hizo alarde de una serenidad anímica, rayana en la perversidad si la demuestra quien acaba de segar la vida de un semejante, cuando en la huida todavía encañona y amenaza con pegar un tiro al conductor de un furgón en que había decidido alejarse del lugar del crimen.

NOVENO.- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre las costas de la apelación, dado el sentido y acogimiento parcial de las pretensiones deducidas por la parte recurrente aquí.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 26/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavà , seguido contra el recurrente por un delito de asesinato, tenencia ilícita de armas y robo de uso de vehículo a motor; y en consecuencia REVOCAR también parcialmentedicha sentencia para disponer ahora que

CONDENAMOS a D. Jesús Manuel como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

CONFIRMAMOS y MANTENEMOS en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada, sin condena a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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