Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100076
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:154
Núm. Roj: SAP CR 154:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00017/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MDM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13011 41 2 2015 0101073
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2017
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ
Recurrido: Belen
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ PORTUGUÉS
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2017
SENTENCIA Nº 17/2017
En CIUDAD REAL, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por delito leve Nº12/15 seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de lesiones.
Figura en el rollo como apelante Miguel defendido por el letrado D. Asdrúbal Abengozar Muñoz; y como apelados el Ministerio Fiscal y Belen asistida por el letrado D. José Alfonso Ramírez Portugués.
Antecedentes
PRIMERO:Que con fecha 25/01/2015 el Juzgado de Instrucción de Almadén dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 30-7-2015, el denunciado D. Miguel , se dirigió a la denunciante Dª Belen , y con motivo de unos problemas anteriores, manifestándole que si no fuera mayor que le daba un guantazo, escupiéndole y profiriendo insultos como que era 'una vieja asquerosa, tía puta, que la iba a matar y no la iba a encontrar nadie', marchándose a su domicilio Dª. Belen , llegando a los 3 ó 4 minutos el denunciado D. Miguel , entrando en el domicilio llegando a escupirle en la cara, y cuando Dª. Belen , cogió su móvil para llamar a la Guardia Civil, el denunciado le cogió del brazo intentando arrebatarle el móvil, si bien no lo consiguió, causándole lesiones en el brazo consistente en equimosis de 2 cm de ancho que ocupa 2/3 de la circunferencia de la muñeca derecha, y según informe médico forense precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, sin que tuviera que ser hospitalizada, ni estando impedida para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Dª. Belen , en el acto de la vista mantuvo la denuncia y reclamó por sus lesiones'.
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Que debo condenar y condeno a D. Miguel como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS INSATISFECHAS, y la expresa prohibición de que pueda aproximarse a Dª. Belen a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia mínima de 20 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio directo o indirecto, por un tiempo de CUATRO MESES, al pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. Belen en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, por la lesiones, con aplicación sobre dicha cantidad de los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil '.
SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Miguel alegando error en la valoración de la pena, desproporción de la pena impuesta a la gravedad de los hechos e improcedencia de la pena de alejamiento a la que ha sido condenado.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes que presentaron sendos escritos de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Almadén recurre en apelación el denunciado alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto de la practicada, a su parecer, no puede concluirse la concurrencia del elemento subjetivo propio del delito leve objeto de condena, a saber de la intención de lesionar, ni en forma de dolo directo ni aun de dolo eventual; sostiene además el recurrente que la pena impuesta, dos meses de multa a razón de ocho euros diarios, resulta desproporcionada atendida la gravedad de los hechos y su capacidad económica por lo que ha de minorarse tanto en su extensión como en la cuantía de la cuota diaria fijada para su cálculo; y finalmente que no procede imponerle pena de alejamiento alguna porque nos encontraríamos, en su caso, ante un hecho aislado y puntual por lo que la pena mencionada no tiene justificación.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Por lo que al primer motivo de apelación invocado por el recurrente se refiere, conviene tener en cuenta que se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S. 55/82 ), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada y según lo dispuesto en el Art. 741 L.E.Cr ., como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (SS 29-8-98 y 4-2-91 ). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).
En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.
El propio recurrente ha venido a reconocer los hechos sosteniendo que las lesiones que sufrió Belen se causaron cuando él la sujetó de brazo si bien no con intención de lesionarla sino de evitar que avisara a la guardia civil, por lo que no concurriría el elemento subjetivo propio del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, sin embargo el hecho de agarrar fuertemente del brazo a su víctima, al punto de causarle lesiones, implica un acto de violencia suficiente para deducir del mismo la concurrencia del dolo genérico de lesionar propio de este delito entendido como intención de lesionar o menoscabar la integridad física o psíquica de la víctima que concurre tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.
No se advierte error en la valoración de la prueba y por tanto este primer motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO:Discute también el recurrente la entidad de la pena de multa a la que ha sido condenado, tanto en su extensión como en la cuantía de la cuota diaria que se le ha impuesto, por considerar que ni la gravedad de los hechos ni su capacidad económica justifican la imposición de una pena de tal extensión.
En cuanto a la extensión de la multa, se prevé en el Art. 147.2 CP para el delito que en el mismo se describe la imposición de una pena de multa de duración entre uno y tres meses, su imposición en cuantía que excede del mínimo legal exige cierta justificación que en este caso no se cumple por la genérica referencia a la gravedad de los hechos, y siendo ello así nada impide la imposición al recurrente de la pena mínima legalmente prevista para el delito por el que ha sido condenado, esto es, un mes de multa.
Distinta suerte ha de correr su reivindicación relativa a la cuota diaria sobre la que habrá de calcularse la referida multa, y ello porque la multa impuesta lo ha sido en cuantía de ocho euros diarios lo que supone su imposición en los niveles más bajos, siendo esta una cuestión ya abordada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que viene a señalar que cuando se establecen cuotas tan sumamente bajas no hace falta una especial fundamentación, así en una de sus últimas sentencias, la nº 743/16, de 6 de octubre , recogiendo otras anteriores, señala que:
'3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.
El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo'.
CUARTO:Finalmente y en cuanto a la procedencia de la pena de alejamiento impuesta, esta Sala considera más que justificada su imposición atendida la naturaleza violenta de los hechos enjuiciados, la manifestada mala relación existente entre las partes así como atendido el hecho de que ambos son vecinos habiéndose producido la agresión en el domicilio de la víctima que contaba en dicho momento con 71 años de edad, todo lo cual determina la desestimación del recurso en lo que a este particular se refiere.
QUINTO:Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación de este recurso, conforme posibilita el Art. 240.1 L.E.Cr .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCILAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia dictada el 25/01/2016 por el Juzgado de Instrucción de Almadén la cual ha de ser parcialmente revocada para imponer al recurrente la pena de un mes de multa, ratificándose en todo lo demás la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.

