Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 37/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100401
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:956
Núm. Roj: SAP LE 956/2017
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00017/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24115 41 2 2010 0023782
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2016
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Elena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA URIA MIRAT,
Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA LIBRAN LOPEZ,
Contra: Mauricio
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don LUIS
ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don
TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado, actuando el segundo como Magistrado Ponente, pronuncia
en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 17/2017
En León, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
VISTA en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 18/2013 (D.P. 985/10) procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , y registrado en esta Sala como Rollo nº 37/2016, seguida
por los presuntos delitos de tentativa de agresión sexual, detención ilegal y falta de lesiones, en el que figuran:
I) Como partes acusadoras :
1º.- El MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública, y
2º.- Doña Elena , representada por la Procuradora Doña Beatriz Uría Mirat, y bajo la dirección letrada
de Doña Azucena Libran López, ejercitando la Acusación Particular, y
II) Como acusado:
Don Mauricio , Rumano y titular del documento de identidad de extranjero NUM049 , nacido en
Baia Mare, Rumania, el NUM050 /90, hijo de Cayetano y Covadonga , con domicilio en la CALLE013
NUM051 de DIRECCION001 , sin antecedentes penales, solvencia no constatada; y en libertad provisional.
Representado por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel
Orallo Fernández, y
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número nº 18/2013 (D.P. 985/10), tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dirigió la acusación contra Don Mauricio . Disponiéndose por Auto de 18 de septiembre de 2015 la apertura del juicio oral contra el mismo Y, una vez concluida dicha tramitación, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes por Auto de 7 de noviembre de 2016, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 10 de enero de 2017.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de: 1º.- Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 178 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 con una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal . Del que es autor indicado acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a dicho acusado por el delito de agresión sexual en grado de tentativa la pena de once meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el art. 56 del Código Penal . Sin que quepa imponer pena por la falta, conforme la Disposición Transitoria Cuarta de la LO. 1/2015 .
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Elena , en la cantidad de 300 euros en concepto de lesiones físicas y en 1000 euros en concepto de secuelas psíquicas, cantidades todas ellas que deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 35/1995 de 12 de diciembre. En caso de que se declare la insolvencia del acusado procédase conforme a lo dispuesto en el Ley 35/1995 de 12 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Y costas.
TERCERO.- La defensa de la Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de: 1º.- Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 178 en relación con el art. 16.1 del Código Penal .
2º.- Un delito de detención ilegal, previstos y penados en el art. 163 del C.P ., y 3º.- Una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .
Delitos anteriormente indicados de los que es autor dicho acusado, conforme los arts. 27 y 28 del C.P .
Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer a dicho acusado las siguientes penas: por el delito de agresión sexual en grado de tentativa la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de detención ilegal cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta dos meses de multa con una cuota de 10 euros, fijándose para el caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P ., la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante u periodo de cinco años.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Elena , en la cantidad de 300 euros en concepto de lesiones físicas y en 6.000 euros en concepto de daños morales y psíquicos, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El acusado deberá ser condenado a pagar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó los hechos imputados por las acusaciones, consideró que los mismos no son constitutivos de delito procediendo su absolución.
Y, para el caso de que se considere que el acusado ha cometido algún delito, concurriría la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se declaran como tales los siguientes: El día 10 de octubre de 2010, sobres las 07:15 horas aproximadamente, Doña Elena , se encontraba a la altura del nº 15 de la Avenida Galicia del DIRECCION000 , en compañía de su amiga Doña Angustia , cuando próximo a ellas paró un vehículo de color de rojo, del cual se bajó el que vino a resultar el ahora acusado Don Mauricio , nacido en Rumania el NUM050 de 1990, sin antecedentes penales, quien se dirigió a ellas y las pidió fuego, marchándose del lugar, en donde siguieron Elena y su amiga.
Poco después, sobre las 07:30 horas aproximadamente, Doña Elena se marcha del lugar para dirigirse a su domicilio sito en el nº NUM052 de la CALLE014 , atravesando un descampado por un camino de tierra.
Observando, como detrás de ella, venía el vehículo de color rojo anteriormente referido, el cual se puso a su altura, y bajando la ventanilla del lado de Doña Elena , la dijo 'oye chica' ¿te llevo?, contestándole que no, a la vez que aceleró el paso ante el temor de la situación. Procediendo dicho acusado a apagar las luces del coche y ponerse a la altura de Doña Elena , procediendo entonces ella a correr, tropezando y cayendo al suelo, en cuya situación, y en circunstancias no suficientemente precisadas, el coche la golpeó, sin poderse precisar ni su entidad ni sus consecuencias.
Momento en el que Doña Elena se levantó y llegó corriendo al portal de su domicilio, llamando a los timbres mientras pedía ayuda. Llegando a continuación hasta allí el acusado, conduciendo dicho coche rojo, que estacionó a la altura del portal en doble fila, al estar aparcados otros vehículos en dicho tramo de la calle, y bajando del coche se dirigió a Doña Elena , comenzando a golpearla por la cara y cuerpo, tirándola al suelo y tratando de arrastrarla hacia dicho vehículo. Pero de forma inmediata se detuvo en su acción, se dirigió a su vehículo y se marchó, debido a que una vecina del inmueble, concretamente Doña Salvadora , procedió a levantar la persiana de la ventana de su habitación y a abrir dicha ventana, viendo como el acusado ya entraba en el coche y se marchaba, a la vez que memorizó la matrícula del vehículo, resultando ser la ....-....- I , que escribió en un papel que entregó a la policía.
Reconociendo Don Mauricio , que dicha matrícula coincidía con la de su coche, que había estado, por la madrugada, en las proximidades del lugar pidiendo fuego a dos chicas, aunque no reconoció que pudieran ser Doña Elena y Doña Angustia , y que ese día no había dejado conducir su coche a nadie, siendo exclusivamente él quien lo condujo. Acusado que en el desarrollo de los hechos tenidos de forma exclusiva con Doña Elena , ninguna expresión, palabra o frase dijo, manteniéndose callado. Como tampoco ningún tipo o clase de actuar llevó a cabo sobre el cuerpo de Doña Elena , del que pudiera conllevarse o inferirse su intención de agredirla sexualmente.
A consecuencia de ello Doña Elena resultó con lesiones para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, ni secuelas. Generándose gastos al SACYL, por la atención médica que hizo a Doña Elena , por importe de 100,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Valoración de la prueba .
Primero: Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta resolución, han de considerarse suficientemente acreditados y probados con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, como lo fueron: 1º.- La declaración testifical prestada por Doña Elena , testigo-víctima de los hechos probados anteriormente relatados.
Siendo de precisarse al respecto, como de manera constante y reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto y erigirse en prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia y que en consecuencia , la convicción judicial acerca de lo acontecido puede válidamente fundarse en ella para condenar al acusado. Y, en especial, para el caso de aquellas conductas delictivas en las que el sujeto activo viene a actuar tratando de aprovecharse de la soledad de la víctima y clandestinidad del lugar, sin la presencia de testigos, como acontece en el presente caso a enjuiciarse.
Cuya valoración racional de dicho testimonio corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, y dentro de ciertas cautelas y condiciones garantizadoras de su veracidad, como son, a tenor de una amplia y uniforme línea jurisprudencial, las siguientes: en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva , que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; en segundo lugar, la verosimilitud o veracidad de los hechos del testimonio , basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración; y en tercer lugar, la persistencia en la incriminación , que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/20006, de 11 de diciembre; 895/2007, de 30 de octubre , y 186/2009, de 27de febrero .
Cautelas, elementos y condiciones las mencionadas que este Tribunal considera y aprecia que se hayan presentes en el caso enjuiciado.
Así: a) Por cuanto hace mención a la ausencia deincredibilidad subjetiva de la testigo-víctima Doña Elena , sus sucesivas declaraciones, y de modo especial la que efectuó en el plenario, carecen de elementos que conduzcan a afirmar la incredulidad subjetiva de su testimonio y considerar que la víctima se inventara el relato llevado a cabo y acuse falsamente de unos hechos tan graves. Y, ello, ante la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes (sin obviarse que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones).
No existiendo indicios o razones, ni siquiera aportados por el acusado, que pudieran explicar el móvil o la necesidad de Doña Elena de inventarse su relato y denuncia, cuando ni conocía al acusado.
b) Por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio de dicha testigo-víctima, la versión prestada por la misma, y recogida en el relato de hechos probados, ratificándose en su declaración judicial ante el Instructor, fue clara, terminante, segura y lógica, al igual que con una buena y razonable sustentación argumental con base al particular contexto y circunstancias en que acontece y desarrolla el particular proceder y conducta de la que es objeto por parte al acusado. Siendo en suma, creíble, fiable y aceptable el relato de la testigo-víctima en relación a los concretos hechos constatados en el relato factico probatorio anteriormente expuesto.
c) Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, indicar que este Tribunal no aprecia variación sustancial alguna en el contenido de los sucesivas relatos prestados por la misma, tanto en su declaración en Comisaría (folios 2 y 3), declaración ante el Instructor (folios 49 y 50), como en su declaración en el juicio oral, sosteniendo en lo esencial la misma versión de lo sucedido. Siendo sus manifestaciones, por el contrario, precisas y detalladas en su descripción y relato, y sin experimentar cambios sustanciales que denoten inseguridad o intenciones ocultas.
Y, ello, sin obviarse que la uniformidad no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante del concreto y particular acto y conducta delictiva. No siendo faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Como tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando un unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los caso en que los cambios narrativos de lo secundario evidencia tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 843/2008, de 5 de diciembre ; 97/2009, de 9 de febrero ; 265/210, de 19 de febrero y 238/2011, de 21 de marzo ).
2º.- La declaración testifical de Doña Angustia .
Declaraciones de Doña Angustia , amiga de la víctima, tanto en la fase instructora, como en el acto del juicio oral, que ratificó la versión de Doña Elena , en cuanto al concreto hecho de la presencia del vehículo rojo cuando aún estaban juntas, y del que bajo su conductor, que ha resultó haber sido el ahora acusado, para pedirlas fuego, marchando a continuación. Apoyando y reforzando la versión de Doña Elena en cuanto dicho extremo. Y la cual ha de considerarse como una corroboración de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimonio de Doña Elena .
3º.- La declaración testifical de Doña Salvadora .
Vecina del mismo inmueble en el que vivía Doña Elena , y que al despertarse por oír los quejidos y petición de ayuda de la misma, subió la persiana de la ventana de su piso que daba a la calle y abrió la ventana, observando como ya el acusado se subía a su vehículo, aparcado en doble fila, y marchaba. Y logrando memorizar la matrícula del vehículo, concretamente, la ....-....-I , que escribió en un papel que entregó a la policía, sirviendo para localizar, finalmente a su titular en aquellos momentos y su conductor.
Precisando como al bajar al portal, vio en la acera un móvil (que pertenecía a Doña Elena ) y un poco más alejada, junto a los vehículos aparcados, a Doña Elena , con lesiones y en un estado que en un principio no la reconoció.
Y que viene a constituir no ya solo otro refuerzo de corroboración periférica de carácter objetivo e integradora de la verosimilitud del testimonio de la menor, sino incluso, también, de la pauta o elemento referido a la ausencia deincredibilidad subjetiva del testigo-víctima.
4º.- La declaración del propio Don Mauricio .
Pues el mismo, no obstante negar la agresión y resto de los hechos relatados por Daña Elena , vino a reconocer que, ciertamente, en madrugada del día de los hechos se había detenido con su coche rojo, matrícula ....-....-I , en la zona donde se encontraban Doña Elena y Doña Angustia , pidiendo fuego a dos chicas (aunque no recordase si fueron las mismas). Y, ante todo, vino a poner de manifiesto no ya solo que era propietario del vehículo color rojo matrícula ....-....-I (identificado por la testigo Doña Salvadora , sino también, que dicho vehículo el día de los hechos lo había conducido solo y exclusivamente él, sin habérselo dejado a nadie, y 5º.- La declaración testifical de Don Luis .
Testigo propuesto por el acusado, y de cuyo contenido y relato, salvo reconocer que Don Mauricio tenía un coche rojo y que lo conducía, incluso el día de los hechos. De su relato no pudo desprenderse y acreditarse que dicho acusado, en el momento de los hechos, se encontrase con él comiendo un bocadillo en el establecimiento 'La Pausa' De tal forma, que a no otra conclusión lógica y razonable ha de llegare, sino a la que era el acusado Don Mauricio , quien necesariamente conducía el controvertido vehículo rojo en el momento de acontecer los hechos relatados por dichas tres testigos, y en especial por Doña Elena .
Elementos probatorios los mencionados, que estimamos de suficiente entidad y trascendencia como para desvirtuar el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del procesado, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .
Segundo: Ha de excluirse de la valoración probatoria, el reconocimiento e identificación que del acusado vinieron a hacer por videoconferencia en el acto del juicio oral, tanto Doña Elena , como Doña Angustia , al venir predeterminada e influenciada, trascurridos más de seis años de la fecha de los hechos, por la circunstancia de haber entrado, con el nombre del acusado, en su facebook, visionando su imagen de perfil del mismo, e incluso otras fotografías.
Máxime cuando las mismas, en el momento de incoación de las diligencias, le reconocieron fotográficamente de forma errónea, e incluso tampoco fueron capaces de reconocer al ahora acusado con ocasión de una posterior rueda de reconocimiento, en la que Doña Elena no reconoció a ninguno de sus integrantes, y Doña Angustia siguió reconociendo a quien erróneamente lo había hecho ya anteriormente de forma fotográfica. Manifestando el agente NUM053 , que si bien con la foto de reseña identificada empleada inicialmente, había una similitud entre el acusado y el de la fotografía, viéndolos después ya a ambos juntos con ocasión de la diligencia de reconocimiento, si había diferencias físicas entre ambos como para distinguirlos.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Primero: Los hechos declarados probados han de considerarse constitutivos de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 163, en relación con el 16 y 62 todos ellos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Y ello al concurrir los elementos y requisitos exigidos por el tipo penal, al haber llevado a cabo el acusado Don Mauricio , una conducta y comportamiento en relación a Doña Elena , consistente, en el momento de agredir y golpearla cuando se encontraba en el portal del edificio de su casa, a la realización del inició de un acto, aunque de muy breve duración temporal y sin haber dado lugar a una cierta permanencia en el tiempo, como el de intentar arrastrarla hacia su coche, pretendiendo vulnerar su libertad y derecho de deambulación, como bien jurídico personal protegido por el tipo delictivo, sin que sea necesario para su comisión un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.
Forma imperfecta de ejecución del delito de detención ilegal apreciada en el presente y particular supuesto de enjuiciamiento que nos ocupa, que entendemos posible, sin perjuicio de considerarse a dicho tipo delictivo como de consumación instantánea. Pues aun partiendo de dicha concepción, ha de entenderse que el tipo viene a exigir un intervalo de tiempo de cierta entidad, que si no se da impide la consumación, al ser preciso que la capacidad deambuladora se sustraiga enteramente al sujeto pasivo, entendida como capacidad de disponer de la persona de la víctima Siendo necesario que al sujeto pasivo se le sustraiga indicada posibilidad o capacidad, de tal forma que el simplemente dificultar el ejercicio de la misma, en cuanto no implica aún una privación, vendría a ser insuficiente para el tipo. Exigiendo el principio de ofensividad del tipo delictivo una mínima duración de la acción típica ( STS 48/2005, de 28 de enero ), y que se haya extendido durante un periodo temporal mínimamente relevante, lo que ha de excluir las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien otras que han de considerarse absorbida por la comisión simultanea de otro delito, como ocurre con los robos violentos o en las agresiones sexuales (STS 403/206, de 7 de abril. La Ley 36217/2006).
Siendo por ello posible la tentativa inacabada del delito, como acontece en el presente supuesto, ya que el acusado, finalmente, tras intentar llevar a Doña Elena hasta su vehículo e introducirla en el y lograr mínimamente llevarla y trasladarla en su interior, se vio imposibilitado de ello por la intervención de la vecina del inmueble de Doña Elena . No llegando Don Mauricio , cierta y realmente, a conseguir hacerse con la disponibilidad de su víctima en ningún momento ( SSTS 30 de noviembre de 1944 , 22 de febrero de 1993 y la ya mencionada 430/1996 , de 17 de mayo. La Ley 7147/1996, en la que se apreció una tentativa inacabada tras intentar el acusado introducir en su vehículo al sujeto pasivo).
Segundo: Igualmente, los hechos declarados probados, centrados en la agresión de que fue objeto Doña Elena , han de considerarse constitutivos de una Falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, al haber procedido a golpearla con el ánimo de causarla un daño corporal. Si bien en la actualidad despenaliza y aplicarse la Disposición Transitoria Cuarta de la LO.
1/2015 , sin que por ello quepa imponer sanción penal por dicha falta. Aunque sí ha de pronunciarse sobre la responsabilidad civil a derivarse de la misma y las costas, y Tercero: No viniendo a considerarse suficientemente acreditado que el acusado hubiera incurrido en el delito de agresión sexual en grado de tentativa del que también se le imputa y acusa.
Ya que de las pruebas practicadas no han quedado constatados hechos, conductas o circunstancias suficientes como para poder atribuir al acusado, sin duda alguna, que entre en su voluntad e intención se encontraba la de abusar sexualmente de Doña Elena . Pues, al respecto, como ya se expuesto en el relato factico probatorio, en el desarrollo de los hechos llevados a cabo en relación con la misma, ninguna expresión, palabra o frase dijo, manteniéndose callado en todo momento. Como tampoco ningún tipo o clase de contacto corporal de significación sexual y atentatorio contra la indemnidad sexual de una persona, llevó a cabo sobre el cuerpo de Doña Elena , del que pudiera conllevarse o inferirse, sin lugar a duda alguna, un 'ánimo libidinoso' o propósito del acusado de obtener una satisfacción de su deseo sexual, y con ello su intención de agredirla sexualmente
TERCERO.- Participación.
De expresado delito y falta viene a ser responsable en concepto de autor material, dicho acusado Don Mauricio , al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituye y configuran mencionadas infracciones penales, y ya anteriormente especificados y determinados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Y, ello, tal y como así quedó acreditado, como asimismo hemos expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de este Tribunal a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .
CUARTO .- Circunstancias modificativas .
Es de apreciarse, conforme lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y reconocida por la doctrina jurisprudencial en dicha fecha, la circunstancia atenuante, por razón de la analogía, de dilaciones indebidas, y ello con el carácter de cualificada (tipificada y añadida de forma individualiza como atenuante, a partir de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y que entró en vigor el 23 diciembre de dicho año 2010).
Pues del examen de la causa, se comprueba que fue iniciada en agosto del año 2010, y sin que necesitase de una excesiva complejidad, ni tampoco supusiese una complicada investigación, ya que la misma, prácticamente estaba instruida en abril del año 2011. Estando, por ejemplo, paralizada su tramitación durante casi dos años, desde el 8 de abril al 1 de febrero de 2013. Y no ha sido hasta el día 10 de enero de 2017, cuando, finalmente, se ha celebrado el correspondiente juicio oral. Conllevando ello una muy notable, desproporcionada y nada razonable dilación en la tramitación del procedimiento, sin que ello le sea atribuible al propio inculpado. Amén de la nulidad de actuaciones que se acordó.
Conllevando ello el efecto, a la hora de determinar y cuantificar la pena a imponerse, que se pueda reducir la pena principal básica prevista a imponerse, de cuatro a seis años por el art. 163 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en uno o dos grados, conforme lo dispuesto por el art. 66.1.2ª del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. .
QUINTO.- Penalidad .
Para determinar la pena a imponer por el delito apreciado de detención ilegal en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 163 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, habrá de tenerse en cuenta las previsiones legales recogidas en los arts. 16.1 , 48. 2 y 3 , 56 , 57.1 , 62 , 66.1.2 ª, y 163 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Por lo que teniendo en cuenta tanto que la comisión del delito de detención ilegal lo ha sido en grado de tentativa , y que se ha apreciado también la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada . La pena mínima básica y principal de cuatro años, ha de reducirse en dos grados, quedando, finalmente, en el grado de un año a dos años. Lo cual, además, sumado a las circunstancias de edad y personales del acusado, con ausencia de antecedentes penales por hechos similares. Y que en cuanto a la gravedad y trascendencia de los hechos, sin perjuicio de no desconocerse las mismas, al no haberse sumado la concurrencia de otras más notables o particulares circunstancias de especial y particular mención. Viene a estimar la Sala adecuado y proporcional el imponer al acusado la pena de prisión en su extensión mínima, es decir, por el tiempo de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo.
Igualmente, conforme lo interesado por la Acusación Particular, y a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , viene a considerarse oportuno y necesario, en atención a la modalidad y naturaleza delictiva apreciada y sus efectos y repercusiones en la víctima, imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña Elena en cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de dos años.
OCTAVO .- Responsabilidad civil .
De conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima y perjudicada por razón de su conducta.
Indemnización de daños y perjuicios que vienen a limitarse en el presente caso a los determinados por el Médico Forense, y concretados, exclusivamente, a que Doña Elena resultó con lesiones para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, ni secuelas. Así como a los gastos generados al SACYL, por la atención médica que hizo a Doña Elena , por importe de 100,40 euros.
Sin que de los informes del Médico Forense, obrantes a los folios 51 y 114, pueda determinarse que Doña Elena hubiera experimentado secuelas, como alteraciones patológicas o psicológicas reseñables a consecuencia de los hechos de que fue víctima, y susceptibles de indemnización.
Correspondiendo indemnizarse a Doña Elena por las lesiones sufridas, siguiendo al respecto, como referencia, los criterios de valoración fijados por el denominado Baremo de la Circulación a la fecha de los hechos y sanidad, en la cantidad de 288,80 euros (28,88 x 10 días sin impedimento), y en los que ha de entenderse incluidos también los daños morales conforme los criterios de dicho Baremo.
NOVENO .- Costas .
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P . y 240 L.E. Criminal .
Y, en el presente caso, formulándose acusación por dos delitos, absolviéndose al acusado de uno de ello, ha de declararse de oficio la mitad de las costas procesales. Con imposición de la otra mitad de las mismas al acusado-condenado, incluidas las de la Acusación Particular, pues fue ella quien acusó exclusivamente por el delito de detención ilegal. Y su actuación no ha resultado, respecto a tal delito, superflua, inútil o gravemente perturbadora, ni tampoco ha mantenido posiciones absolutamente heterogéneas con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996 EDJ1996/2048 , de 24 de enero de 2000 EDJ2000/481 SSTS y de 22 de enero de 2002 EDJ2002/608).
A este respecto, el Tribunal Supremo, ha abandonado el criterio de la relevancia, antes aplicado, para consolidar la doctrina de la homogeneidad.
Con imposición también al acusado de las costas correspondientes a un juicio de faltas, por la falta de lesiones por la que ha sido condenado. Sin perjuicio de que no se le imponga pena, conforme a la ya mencionada Disposición Transitoria Cuarta de la LO. 1/2015 VISTOS , los precedentes fundamentos, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Primero: Que debemos ABSOLVER y absolvemos libremente a Don Mauricio , de toda responsabilidad penal por el delito de agresión sexual en grado de tentativa por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.Segundo: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en grado de tentativa, ya definido, con concurrencia de circunstancias atenuante modificativa de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑOdePRISION , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo le condenamos a la pena de PROHIBICION de acercarsey aproximarse a menos de 200 metros de Doña Elena , en cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual (carta, mensaje telefónico, correo electrónico...) por el tiempo de dos años .
Condenándosele también al pago de la mitad deCOSTAS procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular .
Tercero: Igualmente le condenamos a que INDEMNICE a Doña Elena , en la cantidad de doscientos ochenta y ocho con ochenta (288,80 euros) por las lesiones constitutivas de falta. Así como al SACYL, en la cantidad de 100,40 euros. Con aplicación de los intereses del art. 576 de la L. E. Civil .
Y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo y a prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
