Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 5/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 17/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100131
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:702
Núm. Roj: SAP BI 702:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-15/033774
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/033774
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 5/2017 - K
Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado /Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2921/2015
Contra /Noren aurka: Jose María
Procurador/a /Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
Abogado/a /Abokatua: XABIER DALMAU MARIN
Mónica en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
SENTENCIA Nº 17/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa 5/17, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2.921/15 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado, D. Jose María , con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora, Dña. Sandra Pérez Alba y defendido por el Letrado D. Xabier Dalmau Marín, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por Dña. Laura Fernández, en representación de la acción pública y como acusación particular, Mónica , representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Cesar Bernales Soriano.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de denuncia presentada por Mónica , en fecha 25 de septiembre de 2015, se instruyó por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 2.921/15, en el que fue acusado D. Jose María ; los autos fueron posteriormente remitidos a esta Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala (RPA 5/2017), y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia, tras los trámites procedentes, se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló la vista oral el día 5 de abril de 2017 a las 11:00 horas.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal , apareciendo en su escrito como responsable, en concepto de autor, el Sr. Jose María , de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando que se impusiera al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y abono de las costas procesales. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicita que Jose María indemnice a Mónica en la cantidad de 21.089,20 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos como un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 250, apareciendo en su escrito como responsable, en concepto de autor de dicho delito, el Sr. Jose María , en quien no concurriría circunstancia modifica de responsabilidad criminal alguna y solicitando la imposición a éste de una pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a la denunciante, la Sra. Mónica , en la cantidad de 21.089,20 euros, correspondiente al valor peritado de los bienes sustraídos, así como en 6.000 euros en concepto de un mes de renta, conforme al contrato de arrendamiento que estaba vigente entre aquélla y el Sr. Jose María , interesando los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del lanzamiento judicial producido en el procedimiento de desahucio, esto es, desde el 8 de octubre de 2012, hasta su completo pago.
CUARTO.-Por la defensa del encausado, en idéntico trámite, se señaló que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que no procedería la imposición de pena alguna, solicitando su libre absolución.
Resulta probado que, en fecha 1 de diciembre de 2006, D. Jose María , con D.N.I. nº NUM001 , firmó un contrato de arrendamiento del local 'Consorcio' sito en la C/ Barrenkale Barrena, nº 10, de Bilbao, en el que figuraba un anexo con los objetos que se hallaban dentro del local, que se incluían dentro del contrato de arrendamiento y que el arrendatario, una vez terminado éste, debía de entregar a su propietaria junto con el local. Dichos efectos eran: dos lectores de CD marca 'Pioneer', dos platos para vinilos, marca 'Tenares', dos etapas de sonido, un limitador de sonido, un procesador, seis altavoces, dos ordenadores, un proyector y una pantalla, dos cabezas móviles, un paquito, un flash, dos máquinas registradoras, dos lavavajillas, cuatro botelleros, dos cámaras de hielo, ocho cámaras de televisión, un circuito cerrado con pantalla de plasma, una máquina de tabaco, una máquina recreativa, un teléfono inalámbrico, un teléfono de sobremesa marca 'Domo', tres walkies marca 'Kenwood' con sus cargadores y un router. Tales efectos fueron tasados pericialmente en 21.089,20 euros.
D. Jose María , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, se apoderó de los objetos descritos en el párrafo anterior, no reintegrándolos a su propietaria. Ésta recuperó la posesión del local en virtud de diligencia de lanzamiento, realizada contra aquél en fecha 8 de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en número 1 del art. 253 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 250).
Dispone el primero de los preceptos citados que serán castigados con las penas del artículo 249 (prisión de seis meses a tres años) o, en su caso, del artículo 250 (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Recordemos que, en este tema, se concibe doctrinal y jurisprudencialmente la apropiación indebida como un delito de apoderamiento ideal, que sólo puede tener lugar cuando se realiza un acto de dominio, exteriorizándose el propósito de autor o'animus rem sibi habendi',mutando, el ejercicio de dichos actos, la inicial posesión legítima en actos de dominio ilícitos. La realización de estos actos dominicales debe conllevar la integración (ilícita) en la esfera patrimonial de la cosa, efectos o dinero (manifestación por actos externos concluyente), lo que equivale a la voluntad de no entregar o devolver con carácter definitivo la cosa o cosas recibidas por título que comporte obligación de hacerlo o, en el caso de bienes tangibles o dinero, de no entregar o devolver el tanto equivalente. Son presupuestos indispensables la previa constatación de los siguientes requisitos:
1ª) Que se haya recibido dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; presupuesto lógico y cronológicamente anterior a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta situación, que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: a) un acto de recepción o incorporación de la cosa por el futuro autor del delito; b) que se trate de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; c) que la recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. Aunque la ley relaciona varios de ellos (depósito, comisión o administración) termina con fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
2ª) Que la acción del sujeto, como acción nuclear del tipo, consista en apropiar o distraer, en perjuicio de otro, acciones ambas de significación similar: se trata de un acto de disposición de la cosa de carácter dominical que suponga no sólo la vulneración de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador. En cuanto se refieren a uno de los dos actos de disposición, si bien cuando la ley dice 'apropiar' cabe entender que se refiere a aquellos supuestos en que quién recibió, la acción, en tal caso, consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad; mientras que cuando tiene por objeto el dinero o cualquier otra cosa fungible el delito se comete con la 'distracción', es decir, cuando a la cosa que ya se ha recibido en propiedad se le da un destino distinto del pactado.
3ª) Que concurra en el sujeto el genérico requisito del dolo, de modo que exista conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción. El ánimo de lucro viene constituido, en su amplio significado, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad.
La STS de 16 de abril de 2014 establece además, que 'el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva (...)' y ello supone, sin duda, una diferencia esencial con el delito de estafa en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico, pues, como expone la STS 104/2012 de 23 de febrero , y 'aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.'
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sostiene que: 'en el ámbito jurídico penal apropiarse indebidamente de un bien, no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes los entregaron. ( SSTS de 7 de febrero de 2001 , de 4 de septiembre de 2001 , de 5 de abril de 2003 , de 15 de enero de 2005 y de 17 de julio de 2007 , entre otras). En igual sentido la STS de 5 de octubre de 2006 de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo dijo que 'el elemento subjetivo del tipo establecido en el artículo 252 del Código Penal , solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio al sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrador'.
SEGUNDO.-A la conclusión descrita al inicio del Fundamento PRIMERO de esta resolución se llega fundamentalmente por la testifical de la Sra. Mónica , perjudicada de la causa, en relación con la testifical del Sr. Jose María y la prueba documental obrante en autos. Dicha testigo, ( Mónica ) manifestó en el acto del juicio, en idéntico sentido a lo que declarara en fase de instrucción, y coherente todo ello con el contenido de la denuncia, que arrendó el local al Sr. Jose María el 1 de diciembre de 2012, y que tenía éste una deuda por impago de rentas, aunque'él empezó pagando muy bien; que luego cogió el vicio de no pagar hasta que se hizo una bola y su abogado le dijo que tenían que actuar, que no podían esperar más'. Recuerda que al firmar el contrato, no puso aquél ninguna pega y que el local funcionaba bien, hasta tal punto que una semana antes del lanzamiento, su hermana y su cuñado fueron allí y todo estaba'normal y funcionando bien'. A preguntas de su defensa reconoce que hasta que entró el Sr. Jose María , llevaba ella el negocio y que'le quedó un local ¿de lujo¿; que cuando ella estaba, había camareros, porteros, unas chicas para la limpieza ¿', pero que era ella quien se ocupaba de abrir y cerrar. Recuerda que cuando le dio las llaves al nuevo arrendatario, le dio 'todo el manojo', que cuando lo regentaba ella, no daba llaves a nadie,'sólo a la de la limpieza, y me las devolvió cuando lo cogió él', reconoció. Reitera que tenía cinco llaves y que le dio todas a Jose María ; que eran'Fichet', 'de esas que no se puede sacar copia'.
En idéntico sentido, reconoce en sede de instrucción, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, el 8 de octubre de 2015, tras mantener la denuncia, que firmó el contrato con Jose María y que dejó'escrito esto'(en referencia al contrato y su anexo en el que se detallan los elementos que se encontraban en el local), que Jose María le había dejado a deber mucho dinero, y que tardó tiempo en poner la denuncia por problemas personales, porque un hijo suyo tuvo un problema de salud y por el fallecimiento de su marido; que recuerda que el día del lanzamiento, tuvieron los agentes que cambiar la cerradura, y que por eso tuvo que esperar a que le abrieran, para entrar con ellos en el local; y que vio que éste estaba hecho una porquería.
El acusado reconoce durante el acto de la vista que efectivamente firmó el contrato de arrendamiento con Mónica , el 1 de diciembre de 2006, y que seis años más tarde se produjo el lanzamiento; que'es cierto que firmó dejar el local de la misma manera a como se lo encontró, y que él lo dejó como estaba; que cuando él se fue, estaba todo; que recuerda que si a él le echaron el día 8 de octubre, estuvo en el local hasta una semana antes, sobre el 29 o el 30 de septiembre, pero que dejó el local como lo encontró; que él no se llevó nada; que no sabe qué pudo pasar'; y a la última pregunta formulada por la representante del Ministerio Fiscal, reconoce que es cierto que él firmó que lo iba a devolver, y que no lo hizo.
A preguntas de su defensa manifiesta que era la dueña quien explotaba anteriormente el local y que tenía una plantilla de trabajadores; que él subrogó a esos ochos trabajadores, pero que él no se encargaba de abrir y cerrar el local a diario; que tenían llaves las señoras de la limpieza, el camarero y el de seguridad; que sí les comentó a algunos de la plantilla que se iba a llevar a cabo el lanzamiento que la propietaria sí tenía llaves. Reitera que él no se llevó ningún objeto.
En su declaración a presencia judicial, en fecha 11 de noviembre de 2015 en el Juzgado de Instrucción nº 6, de Bilbao, responde solamente a la única pregunta que le plantea su letrado:'¿te has llevado alguno de los objetos que constan en la denuncia? Nada, no, ninguno'.
Comparece el perito para ratificar el contenido de su informe, obrante a los folios nº 61 a 63 de las actuaciones, y para matizar que, aunque los objetos databan de 2012, realizó el informe años más tarde, y que por ello tuvo en cuenta una depreciación del 40% por la vida útil; que le pasaron el listado de los objetos, aunque no tuvo a la vista ninguna factura.
El contenido de dicho informe tenía como objeto la tasación de los bienes recogidos en el pliego que se aportó con los elementos contenidos en el listado del anexo 1 firmado por la arrendadora y el arrendatario el 1 de diciembre de 2006 (folios nº 6 a 11 de las actuaciones, en lo que se refiere al contrato propiamente dicho, y folio nº 13, detallando en ese anexo 1, los elementos que se encontraban en el local), así como el valor dado a los mismos.
Nótese que el perito actuante hace constar al folio 61 los criterios utilizados para la valoración, y así, manifiesta que el material en cuestión era 'prácticamente nuevo' en el momento de su cesión para el alquiler; que dicho material ha sufrido un envejecimiento adicional de seis años hasta el momento de su presunta sustracción y que a los precios obtenidos se les ha aplicado una depreciación porcentual según la fórmula edad/vida útil, para una edad de 6 años y una vida útil de 15, estableciéndose la depreciación en un 40%. Las conclusiones que el perito refleja en su informe y ratifica durante el acto de la vista suman 21.089,20 euros.
En cuanto a la prueba documental practicada durante el acto de la vista, habremos de partir necesariamente del contrato de arrendamiento firmado entre el acusado como arrendatario y la Sra. Mónica como arrendadora (obrante a los folios nº 6 y siguientes de las actuaciones), en el que se hace expresamente constar en su Antecedente I, que el local arrendado se encuentra en funcionamiento, 'con todas sus instalaciones y servicios que se integran en el Anexo nº I, que se adjunta a ese contrato, y que por lo tanto forma parte del mismo'; que la cesión y arrendamiento es, como se recoge en la Cláusula Primera, la discoteca 'Consorcio', en funcionamiento y con todos los objetos e instalaciones que figuran en el anexo I ese contrato'.
Consta asimismo al folio nº 12 de las actuaciones copia de la correspondiente diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 8 de octubre de 2012 (folio nº 12 de las actuaciones) en el que se hace constar que 'una vez en dicho lugar, se procede al descerrajamiento de la puerta de acceso al local, por el cerrajero presente en ese acto, y que, en su interior, se observa que faltan los siguientes bienes: todo el equipo de música, efectos de iluminación, dos máquinas registradoras de dos rollos, una cámara de hielo, un circuito cerrado con pantalla de plasma roto, seis cámaras, ¿'
Llegados a este punto, y ante la prueba practicada en el presente procedimiento, es necesario recordar que la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, fue ya expresada por la STC 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS de 14 de octubre de 1986 que resalta los siguientes: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS de 6 de marzo de 1987 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la STS de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1) el indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3) los indicios deben ser plurales e independientes; 4) los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5) la conclusión debe ser inmediata; y, 6) la prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
En el presente supuesto, contamos con la coherente y uniforme versión proporcionada por la denunciante a lo largo de todo el procedimiento, desde su inicial denuncia hasta lo manifestado durante el acto de la vista, pasando por su declaración en fase de instrucción, sin que esta Sala haya apreciado fisura alguna en dicha declaración. Así, tales declaraciones se han puesto en relación con el resto de la prueba practicada (documental y pericial, en este caso) durante el acto de la vista, y así, resultan perfectamente compatibles con ella, cumpliéndose lo que viene exigiéndose por parte de la jurisprudencia para que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tengan el valor de prueba testifical. No hace falta recordar con detalle estos requisitos que, en resumen, son los siguientes, tal y como señalan STS de 28 de septiembre de 1988 , 2 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1992 , 9 de julio de 1999 , 30 de enero de ese mismo año, entre otras, o STC 201/1989 , 229 1991,ó 64/1994 , entre otras: la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; la verosimilitud, en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y finalmente, la persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
No se acredita, ni se dispone de dato alguno que permita hacer dudar a esta Sala de la credibilidad de lo manifestado por la Sra. Mónica , cuando además, ese testimonio aparece respaldado por una serie de datos periféricos, y de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, y nos estamos refiriendo a la coincidencia de lo declarado por ella, después de que se produjeron los hechos, con el contenido del anexo 1 del contrato de arrendamiento, en el que se describen los bienes que dejó en el local cuando se lo entregó al Sr. Jose María , el contenido de la diligencia de lanzamiento en el que se describen los elementos que faltaban cuando se accedió al local y el hecho de que se tuviera que descerrajar la puerta de acceso al local, al resultar que la dueña, como manifestó en todo momento, no tenía las llaves, porque se las había entregado todas al Sr. Jose María . Coincide el contenido de su versión, además, con el resto de la documental practicada. En cuanto a la persistencia en la incriminación, también se ha valorado lo anteriormente mencionado acerca de la versión proporcionada por la Sra. Mónica , sin fisuras, firme, coherente, persistente, y sin contradicciones o ambigüedades, pese al escepticismo del acusado, que se limitó en sede de instrucción a negar haber llevado nada del local, y que manifestó durante el acto de la vista que no sabe lo que pudo pasar y, a preguntas de la Acusación Particular, que sabía cuándo era el lanzamiento, pero que no hizo nada para decir que se iba, ni se puso en contacto con nadie para decirle que abandonaba el local', manifestando a preguntas de su letrado que a unos de la plantilla sí les dijo lo del lanzamiento,'a unos, no a todos, pero luego seguro que hablaron entre ellos', afirma; que él dio las llaves al camarero y al de seguridad, pero que a las señoras de la limpieza se las dio la denunciante y que ésta también tenía llaves, a diferencia de lo que manifiesta ésta, en coherencia con el hecho de que los asistentes al lanzamiento tuvieron que descerrajar la puerta de acceso al local.
Con todo ello se acredita, a juicio de la Sala, que el acusado actuó con firme voluntad de no entregar o devolver con carácter definitivo la cosa o cosas recibidas por título que comporte obligación de hacerlo, reconociendo a preguntas del Ministerio Fiscal que efectivamente, sabía que tenía la obligación de devolver las cosas que había en el local, y que no cumplió con esa obligación. Disponía aquél, en todo momento, de las llaves de acceso al local, por más que intentara hacer ver que había más gente que disponía de esas llaves, extremos éste que no solo no ha quedado acreditado, sino que se confirma que una de las personas respecto de las cuales afirmó Jose María que tenía un juego de llaves, y nos estamos refiriendo a la propia arrendadora, ha quedado acreditado, por sus sucesivas declaraciones a lo largo de todo el procedimiento y coincidente con el contenido de la diligencia de lanzamiento, que no disponía ésta de juego alguno, al habérselo entregado al Sr. Jose María . Concurren los requisitos necesarios para afirmar encontrarnos ante un delito de apropiación indebida de los elementos que se hallaban en el local cuando aquél accedió al mismo en virtud del contrato de arrendamiento firmado por él y por la Sra. Mónica , y que no los devolvió a la fecha en la que abandonó dicho local. La prueba indiciaria válidamente practicada durante el acto de la vista determina que fue él, quien se llevó de allí los elementos que faltaban y se echaron en falta a la fecha del lanzamiento, por lo que procede, por ello, dictar una sentencia condenatoria.
TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado, habremos de partir necesariamente de lo dispuesto en el art. 250.1 del Código Penal que prevé para la apropiación indebida, las penas del artículo 249 (prisión de seis meses a tres años) o, en su caso, del artículo 250 (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando concurran los supuestos allí previstos, que no es el caso, ni ha sido solicitada dicha pena por ninguna de las acusaciones). Por ello, y partiendo de los seis meses a tres años de prisión descritos en el primero de esos preceptos, y puesto el mismo en relación con el art. 66.1.6ª, vista la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en atención a las circunstancias personales del delincuente, ausencia de antecedentes penales y la entidad del hecho cometido, la Sala entiende que resulta procedente imponerle al acusado la mínima legal contenida en aquel precepto, esto es, la pena de seis de meses de prisión y accesorias legales.
CUARTO.-El art. 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por ello, y acreditados éstos, procede asimismo, en cuanto al aspecto de la responsabilidad civil, que indemnice el acusado a Mónica en la cantidad en la que resultaron tasados los elementos que se hallaban en el local cuando accedió al mismo el acusado, y que no fueron finalmente devueltos por éste, esto es, en la cantidad de 21.089, 20 euros con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC . No puede acceder esta Sala a lo interesado por la Acusación Particular, quien, además de dicha cantidad, solicita el abono por parte del Sr. Jose María de 6.000 euros adicionales en concepto de un mes de renta, conforme a lo estipulado en el inicial contrato de arrendamiento, habida cuenta del tiempo necesario, a su entender, para reponer e instalar los elementos sustraídos, tiempo durante el cual no ha podido dedicar el local a su finalidad de arrendamiento. Estima esta Sala que la desaparición de los elementos descritos en el relato de hechos probados de la presente resolución no impide que dicho local (sin esos elementos) sea puesto de nuevo en alquiler, por lo que no procede condenar al acusado a indemnizar a la denunciante, además, por ese concepto.
QUINTO.-En cuanto a las costas, interesa la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, la expresa condena en costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular. De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas
del proceso, incluyéndose en la condena las de la acusación particular, por ser ésta la norma general y no haber razones para hacer salvedad de la misma. En este sentido, mantienen doctrina y jurisprudencia que el fundamento de la imposición de las costas radica en el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, y deben ser resarcidos de los gastos ocasionados por la conducta criminal de quien finalmente resulta condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias. Habiéndose acreditado que la Acusación Particular interesó, inicialmente en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, la expresa condena en costas, incluidas las de esa parte, procede acceder a tal petición.
Por todo lo expuesto, y vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Jose María como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1 del Código Penal , con relación a lo dispuesto en el art. 249 de dicho texto legal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil abonará a Mónica en la cantidad de 21.089,20 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

