Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1240/2017 de 15 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100025

Núm. Ecli: ES:APC:2018:232

Núm. Roj: SAP C 232/2018

Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0004072
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001240 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 16/2017
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Recurrente: Gustavo , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ARANGUENA SANDE, RAFAEL ARANGUENA SANDE
Recurrido: Romeo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO,
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GAYOSO NIETO,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de enero de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1240/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 16/2017, seguidas de oficio por un delito
contra la Administración de Justicia del TPI Obstruc. Justicia, figurando como apelantes: Gustavo y Lorenzo
, representados y defendidos por los profesionales más arriba referenciados, y como apelado Romeo ,
representado por la procuradora Sra. Teruel Sanjurjo y defendido por el abogado Sr. Gayoso Nieto y el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ
GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 03-07-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo y a Lorenzo como autores, cada uno, de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 464.2 CP en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el primer delito, y a la pena de 6 meses de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Romeo en la suma de 2500 euros por las lesiones causadas y al SERGAS en la suma de 2.470,88 euros, por los gastos de asistencia médica al perjudicado. Más los intereses del art. 576 LEC '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo y Lorenzo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-08-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 04-09-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se oponen los recurrentes a la sentencia que los condena, como autores de un delito de obstrucción a la justicia del artículo con 464.2 Código Penal, en concurso real con un del artículo 147.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros por el primer delito y a la pena de seis meses de prisión por el segundo delito, alegando falta de concurrencia de los presupuestos fácticos de los tipos penales objeto de condena, error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, denegación indebida de prueba y ausencia de justificación de la coautoría.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida, en cuanto a la denegación indebida de prueba nos remitimos a lo establecido en el auto que desestimó la pretensión de práctica de prueba en trámite del recurso de apelación y el que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución. Las aclaraciones que los recurrentes pretendían pretendían realizar respecto a la manera en que las lesiones fueron causadas exceden de la pericial del médico forense relativa a la constatación de las lesiones, tratamiento médico, días de curación y secuelas. Además el informe del médico forense es de fecha 11 de mayo de 2016, el auto que acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado es de 30 de septiembre de 2016, y el recurso de reforma interpuesto por los ahora recurrentes contra dicho auto se solicita la práctica de diligencias de investigación sin incluir solicitud de aclaración al médico forense respecto de dicho informe.

Se impone la confirmación de la resolución recurrida pues el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar lo dicho por las partes y los testigos y el modo en que lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que los recurrentes reconocieron la existencia del incidente, que de alguna manera en el transcurso del mismo de dicho incidente el denunciante cayó al suelo; habiendo reconocido Lorenzo que apartó la víctima y el perjudicado cayó al suelo. La declaración de la víctima es sería creíble y persistente, y además se corrobora con la declaración de un testigo presencial que relata que Lorenzo le dio un puñetazo y lo tiró al suelo donde siguió recibiendo patadas y puñetazos de ambos acusados. Las lesiones acreditadas son compatibles con la dinámica comisiva y el hecho de acudir al médico horas después del incidente no resta credibilidad a la declaración del denunciante y de hecho, no es ajeno a la práctica judicial tal circunstancia.

No se trata de valorar en contra de los acusados sus propias manifestaciones exculpatorias ni de invertir la carga de la prueba pero habiendo prueba directa que acredita la realidad de los hechos, la existencia de un incidente con insultos y agresiones y quedando asimismo acreditadas las lesiones causadas, si frente a ello los recurrentes han reconocido en fase de instrucción, Gustavo declaró que su hermano había golpeado al perjudicado y que éste se había caído al suelo, y Lorenzo reconoce que le pegó un puñetazo en la cara al perjudicado, matizando de forma poco creíble en el plenario tal circunstancia en los términos ya señalados, y amparándose en el retraso en acudir a recibir tratamiento médico por parte de la víctima, todo ello no desvirtúa sino que refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Todo denunciante tiene lógicamente interés en la condena del denunciado pero ello no supone restarle credibilidad a su testimonio cuando, como es el caso, la declaración de la víctima se compadece con la declaración del testigo presencial, y con el reconocimiento del incidente que realizan los recurrentes, sin que por lo demás las declaraciones de los testigos de cargo tengan que coincidir como si de la repetición del disco se tratara antes al contrario ello apunta a la espontaneidad y no preparación del testimonio.

Ambos acusados acorralaron a la víctima y ambos también la golpearon cuando ya se encontraba en el suelo llamándole chivato de modo que, si bien uno de ellos dio un puñetazo en la cara, ambos estaban allí para producir la víctima la sensación de inferioridad necesaria, ambos insultaron y ambos la golpearon cuando ya estaba en el suelo. Es por ello que ha quedado acreditado el acuerdo de voluntades, el dominio funcional del hecho, por lo que concurren el elemento subjetivo anímico basado un acuerdo de voluntades y un dominio funcional del hecho contribuyendo ambos, por lo que la condena de los dos acusados como coautores de los delitos objeto del procedimiento debe ser mantenida.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo y por Lorenzo , contra la sentencia de fecha 03-07-2017, dictada en el juicio oral nº 16/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A CORUÑA , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.