Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 231/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100010
Núm. Ecli: ES:APM:2018:184
Núm. Roj: SAP M 184/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006432
Procedimiento Sumario 119/2016
Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Rollo de Sala nº 231/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 17/2018
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Ana Pérez Marugán
Don Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
sumario 119/2016 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid seguido contra Don Alfonso , nacido en
Pontevedra el NUM000 de 1982, de nacionalidad española, hijo de Borja y Lucía , con antecedentes
penales, con NIF NUM001 , y en libertad por esta causa de la ha estado privado los días 20 y 21 de enero
de 2016.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Doña Ana Isabel Carcía León,
la Acusación Particular de Doña María Milagros representada por el Procurador Don José Ángel Donaire
Gómez y defendida por la Letrada Doña Mercedes San Vicente y el mencionado acusado representado por
el Procurador Don Javier del Amo Artés y defendido por el Letrado Don José Luis Martín Ramiro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 1 , 2 y 4 del Código Penal , estimando como autor al acusado, concurriendo la agravante de reincidencia y solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tiempo superior a cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta, la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad quedando sujeto a control judicial de las medidas previstas en el artículo 106 del Código Pena que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo, costas y que indemnice a la perjudicada en 10000 euros por el daño moral sufrido.
SEGUNDO.- Por la Acusación Particular en los mismos términos que el Ministerio Fiscal salvo la duración de la libertad vigilada que la fija en 10 años y el importe de la indemnización que lo cuantifica en 20.000 euros.
TERCERO . - La Defensa solicitó la libre absolución de su representado.
TERCERO .- El día 30 de octubre de 2017, se celebró el acto del juicio oral con asistencia de las partes y en el que se practicó la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial, con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que el acusado, Alfonso , cuyos datos de identificación ya constan, condenado por sentencia dictada el 13 de junio de 2011, firme el 12 de diciembre de 2011, por un delito de abuso sexual del artículo 181.4 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, extinguida el 16 de febrero de 2016, con fecha 23 de enero de 2015, tras haber estado tomando varias consumiciones con María Milagros y otros compañeros de trabajo en varios locales de Madrid, propuso a esta que podía quedarse a dormir en su domicilio de la CALLE000 NUM002 de Madrid, donde el acusado facilitó a María Milagros una habitación con una cama, además de ropa, para dormir, yéndose a dormir a otra habitación. Una vez dormida María Milagros , en un momento determinado de la noche, el acusado, aprovechando esta circunstancia, se puso encima de ella y le introdujo el pene en la boca, despertándose María Milagros , quien vio al acusado en tal actitud y ella con la camiseta subida y los pechos al descubiero, mientras el acusado sujetaba un teléfono móvil , reaccionado la citada María Milagros dándole un manotazo al móvil, tirándolo al suelo, yendo el acusado a cogerlo, dándose la victima la vuelta y quedándose dormida otra vez por el estado de embriaguez que tenía, abandonando el domicilio al día siguiente.
María Milagros ha recibido tratamiento psicológico en el CAVA por el estado de estrés y angustia postraumática que presentaba.
Con fecha 21 de enro de 2016 se dicto auto por el Juzgado de Instrucciion 37 de Madrid imponiendo al acusado la medida de alejamiento respecto a la victima.
Fundamentos
PRIMERO. PRUEBA PRACTICADA- Si se observa la prueba practicada en la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente.
INTERROGATORIO DEL ACUSADO El acusado niega los hechos. Tras relatar la trayectoria seguida por él y la denunciante antes de llegar a su domicilio, señala que, una vez en el mismo le dió ropa para que se quedase a dormir en la habitación de invitados y él se fué a su habitación, se cambió y se acostó, pero despues se levantó y fue a la habitación donde dormía María Milagros y le dijo si quería acostarse en su cama pues estaría mas cómoda, lo que así hizo esta, acostándose en la misma cama cada uno en un extremo y dándole la espalda. En tal momento comenzó a escuchar una masturbación femenina y empezó a oler mal, se dió la vuelta hacia ella y se incorpora, viendo que estaba con una mano en la teta y con la otra tocándose. En tal momento cogio el móvil y ella, viendo que estaba con el móvil mirando hacia su lado, le preguntó que hacía, le contestó que nada y ella le cogió el móvil y vio que estaba apagado y se echó a dormir. Al dia siguiente, tras ayudarle porque le dió un tirón en la pierna, se levantó y se marchó sin que notara que estuviera enfadada. El siguiente día de trabajo ella le pidió el móvil diciéndole que si había grabado algo eso sería delito y que estaba denunciado. El móvil se lo dió a Argimiro que es informatico y comprobó que no había nada grabado.
TESTIFICAL - La testigo Doña María Milagros relata de forma coincidente con el acusado la trayectoria de ambos antes de llegar al domicilio, al cual acudió tras su ofrecimiento al indicar ella que no quería beber porque tenía que volver a casa en el coche. En relación a los hechos enjuiciados señala que cuando llegaron a la vivienda, el acusado le enseñó una habitación que tenía una cama pequeña y le dió ropa para dormir, se cambió y cayó redonda en la cama pues estaba borracha. Que estando durmiendo sufrió un malestar o angustia y cuando abrió los ojos vió al acusado encima de ella y con el pene metido en su boca, por lo que le dio un manotazo y el móvil que tenía el acusado en la mano salió disparado. El acusado se quitó de encima y se fué hacia el móvil y ella tenia la camiseta subida y los pechos al descubierto, ella se dio la vuelta se quedo acurrucada y se volvió a dormir. No trato de irse porque estaba borracha. Añade que al dia siguiente estaba en la cama de Alfonso y al lado de este, se levanto se fué a otro cuarto para vestirse y se marchó, no recordando como había llegado a la cama de Alfonso .
Indica la citada testigo que los días posteriores estuvo nerviosa en su casa y descolocada sin saber lo que había pasado. El lunes en el trabajo cuando vió al acusado empezó a sentirse nerviosa y con miedo y se fue al lavabo donde habló con una amiga, Esmeralda , quien intentó tranquilizarla y le dijo que podía denunciar porque lo hecho era un delito. Tambien habló con su padre, quien le aconsejó que no denunciara por si quedaba en nada y en contra tuviera problemas laborales y le dijo que lo que podía hacer era hablar con esa persona.
Tambien fué a Comisaria no a denunciar sino a enterarse de los pasos a dar y de cómo sería la denuncia.
La razón de no denunciarle inicialmente era para que no se enteraran en el trabajo y por las consecuencias que con ello pudieran derivarse dada su situación en la empresa, pues el acusado llevaba años trabajando en la misma y ella poco tiempo.
Al pedir explicaciones al acusado al principio hacia como si no supiera de que hablaba pero después se puso de rodillas y le pidió perdón y que no le denunciase. Ella le pidió el móvil para comprobar que no la había grabado y un compañero suyo, Argimiro , comprobó que no había sido grabada. Durante meses trató de hacer una vida normal en la empresa y tuvo la suerte de que al acusado lo trasladaron fuera y desapareció de la oficina, pero en octubre volvió y comenzó de nuevo a estar aterrada. Tenía que hacer una presentación con el acusado y hablo con su jefe y este le comentó que ya antes había tenido problemas similares y entonces decidió denunciar para que no le pasara lo mismo a otra persona. En diciembre se puso en manos de CAVAS para recibir asistencia psicológica y no lo hizo antes pues pensaba que podía ella sola con la carga al haber desaparecido el acusado de la empresa y sobre todo por las consecuencias laborales.
- El testigo Argimiro señala que María Milagros , el lunes siguiente, le contó que se había quedado a dormir en casa de Alfonso el viernes y que por la noche se había producido una situación extraña porque el acusado tenía al lado de su cara el pene y le estaba haciendo fotos con el móvil. Le aconsejó que hablara con Alfonso , lo que así hizo, viniendo al rato María Milagros con el móvil para que comprobara si había grabado lo sucedido, viendo que no tenía fotos. Añade que no se enteró de la conversación y después no volvieron a hablar del tema y fué mucho más adelante cuando ella le comentó que le iba a denunciar.
- El testigo Don Cipriano declara que María Milagros tenía que hacer un trabajo con el acusado y le llamó y le contó lo sucedido. Le contó que un viernes habían quedado para tomar algo después del trabajo como hacían otras veces y como había bebido bastante no quería coger el coche y Alfonso le ofreció dormir en su casa, la dejo dormir en el sofá y se despertó porque tenia sensación de ahogo y al abrir los ojos vió que Alfonso tenia el pene metido en su boca y le estaba sacando fotos y le comentó que ya había rumores de que Alfonso tenia antecedentes, pero le habían vuelto a contratar después de estar un tiempo desaparecido.
- La testigo Doña Esmeralda declara que el domingo por la noche María Milagros la llamo por teléfono y le conto lo sucedido. Le conto que habían salido el viernes, se despertó en casa de su compañero de trabajo y este tenía la polla dentro de su boca y estaba haciendo una foto y ella le dió un manotazo para tirar el móvil.
Ella le dijo que se lo contara a la policía pero María Milagros no sabía que hacer y pensaba que la denuncia podía afectar negativamente a su trabajo. La volvió a llamar esa semana y le contó que cuando tenia contacto visual con esa persona ella sentía que la miraba con sorna. La declarante le aconsejo que le dijera que había puesto en conocimiento de la policía lo sucedido y que si no se alejaba de ella haría efectiva la denuncia. Cree que ella asi se lo dijo a esta persona y durante un tiempo hubo un distanciamiento y por eso no denunció en ese momento. No vio a María Milagros esa semana pero sabía que tenía mucha angustia.
- La testigo Doña Gregoria declara que quedaron varios compañeros de trabajo y fue a las Hoces con María Milagros y Alfonso y estuvo allí hasta las 11 u 11 y media y cuando salieron de allí se fue a su casa.
Cuando se marchó no vio que María Milagros estuviera perjudicada.
PERICIAL Declaran las psicólogas Doña Pura y Doña Virginia , las cuales se ratifican en su informe. Aclaran que la evaluación psicopatológica no pone de manifiesto un estrés postraumático. No pueden valorar la credibilidad de la victima. Los síntomas de falta de sueño o de apetito tendrían más que ver con un trastorno depresivo que la explorada no puso de manifiesto. Tambien podrían estar relacionados con un proceso previo de victimización a consecuencia del fallecimiento de un anterior novio. Añaden que no es congruente que los síntomas se manifiesten en mayor medida cuando se rastrea sobre la posible grabación que sobre el supuesto abuso.
Tambien ponen de manifiesto que el transcurso del tiempo también puede influir en los síntomas, además del hecho de haber recibido tratamiento psicológico en el CAVAS.
La psicóloga del CAVAS señala que María Milagros acudió para pedir asesoramiento jurídico y allí fue donde la dijeron que podía recibir atención psicológica. En el Juzgado le piden que pase las pruebas psicológicas que estime pertinentes. Se las pasa y con estas y las ocho sesiones que habían tenido antes elabora el informe donde se aprecian niveles de ansiedad notables si bien es verdad que acude a la asociación un año despues de los hechos y se han visto reactivados por ese elemento que le produce la situación de estrés. Se ratifica en que los síntomas son compatibles con un estrés postraumático, si bien admite que al haber sufrido otra situación traumatica por la muerte de su novio ello puede hacer que se trate de una pesona mas vulnerable, pero se trata de un duelo elaborado y ello no hace que el estrés postraumático no sea compatible con los hechos relatados. A preguntas de la Defensa señala que no es infrecuente que las victimas de abusos sexuales acudan al servicio de atención tiempo después, incluso con abusos sufridos durante la infancia. Comparte el criterio de las otras peritos de que una de las cosas que preocupa a María Milagros es que la hayan grabado en el móvil. Tambien señala que puede ocurrir que la víctima conviva con el agresor en el ámbito laboral no con tranquilidad sino con muchísima contención emocional. No es que no coincida con las otras psicólogas sino que puede que se hayan evidenciado diferentes situaciones por el tiempo que pasa entre la elaboración de un informe a otro y porque ella no solo hace el informe sino también la terapia y se utilizan diferentes modos de trabajo.
SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA.
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
En el presente caso es cierto que las versiones de las partes son contradictorias. Sin embargo, ello no impide tomar en cuenta la declaración de la víctima admitida por la jurisprudencia como apta para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia siempre que se cumplan unos determinados parámetros para su valoración. En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
Finalmente, se debe tomar en cuanta la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
Si se observa la prueba practicada se pone de manifiesto que la víctima Doña María Milagros en todas sus declaraciones se ha mantenido en la misma versión de los hechos sin contradicciones, esto es, en la denuncia, ante el Juzgado Instructor, en el acto del juicio oral e incluso en la dada ante la psicologa del CAVA, en sus diferentes sesiones de terapia y ante las psicólogas forenses que emitieron el infome. Igual versión dió el mismo día de los hechos a su amiga Doña Esmeralda , quien asi los relata en la vista oral, a su compañero Don Argimiro al lunes siguiente, si bien este manifiesta con una cierta falta de recuerdo que le comentó que le puso el pene al lado de la cara, y al testigo Don Cipriano ,ya meses despues, quien supervisaba elproyecto que debía realizar con el acusado cuando este regresó al centro de trabajo.
Tampoco se observan móviles espurios o de venganza o enemistad que la lleven a declarar falsamente contra el acusado, sino todo lo contrario, pues a pesar de que su amiga Doña Esmeralda le aconsejara denunciar en un primer momento, no lo hizo, sino que, por el temor a unas consecuencias laborales desfavorables, se limitó a pedir asesoramiento jurídico ante la policía al poco después de lo ocurrido, como así consta en el expediente. No cabe duda de que trató de resolver ella sola la cuestión, como consta a través de lo declarado por Don Argimiro y habló con el acusado, y así se mantuvo con una notable contención emocional como indica la psicóloga del CAVA, posibilitada por el hecho de no encontrarse el acusado en el lugar de trabajo, explosionando su situación animica cuando volvió a aparecer meses después. La tardanza en poner la denuncia por tanto no es que haga suponer que se trate de una denuncia falsa, sino que muy al contrario, obedece a una situación anímica perfectamente comprensible.
Además, constan como datos corroboradores las declaraciones de todos los testigos indicados a quien en su momento la testigo contó los hechos en la misma forma que la relatada en el juicio oral, ante la policía y el Juzgado Instructor.
Igualmente, como dato corroborador consta el informe de la psicóloga del CAVA quien detecta en la victima un trastorno compatible con el abuso relatado. Si bien las psicólogas forenses detectan un comportamiento que a simple vista parece que puede apartarala de los cánones normales, como el hecho de que al despertarse diese un golpe al móvil cuando la reacción lógica seria quitárselo de encima o que pasara el fin de semana normal o que se preocupara mas de si la habían grabado que del acto en si, no mostramos nuestra conformidad con que tales datos sean extraños. No es extraño que una victima de abuso sexual trate de evitar asumir con todas sus consecuencias lo sucedido y otorgue mayor importancia a datos que le puedan afectar desde fuera, como el hecho de ser grabada con la posible difusión de imágenes, en la creencia de que ella sola puede encargarse de solucionar el otro tema. A ello se añade que cuando las psicólogas forenses entrevistan a la victima, ya había pasado un tiempo y había recibidos varias sesiones de terapia con la psicóloga del CAVAS. Se trata de crear dudas de que el estado de angustia y estrés pudiera ser ocasionado por el fallecimiento anterior de un novio. Sin embargo, lo cierto es que no solo como indica la citada psicóloga tal fallecimiento fue admitido en su día por la victima con un duelo normal de lógica tristeza y angustia, sino que existe una coincidencia temporal entre lo relatado por esta y la situación de angustia detectada ya en un primer momento por su amiga Esmeralda . Nada impide, en cualquier caso, que por dicho fallecimiento la victima estuviera más débil psicológicamente, pero ello no excluye su estado de angustia por los hechos ocurridos.
Se considera desvirtuado el derecho de presunción de inocencia y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria en los términos que despues se dirán.
TERCERO.-CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181, 1 , 2 y 4 del Código Penal pues el acusado aprovechando que la victima se encontraba dormida, esto es privada de sentido y sin contar con su consentimiento, introdujo el pene en su boca.
CUARTO.-PARTICIPACIÓN.
Del indicado delito es autor el acusado Alfonso al ejecutar materialmente los hechos que los integran de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .
QUINTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En el presente caso concurre la agravente de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
SEXTO.-GRADUACIÓN DE LAS PENAS La Sala considera que deben imponerse las siguientes penas: Siete años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, esto es, dentro de los márgenes mínimo legales del artículo 181 1 , 2 y 4 del Código Penal y en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia.
De otro lado, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , procede la imposición al penado de la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tiempo superior en cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta.
Procede imponer al acusado, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad quedando sujeto a control judicial de las medidas previstas en el artículo 106 del Código Pena que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo. Para ello se toma en cuenta la reincidencia del acusado en un delito de igual naturaleza lo que reverla una mayor peligrosidad.
SEPTIMO.-RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad civil comprende la indemnización que el acusado debe abonar a la victima por los daños psicológicos y morales generados, y que teniendo en cuenta su intensidad prudencialmente se fijan en 10.000 euros a la vista del informe psicológico del CAVA, sin que quepa su extensión a la solicitada por la Acusación Particular al considerase excesiva para el caso que nos ocupa si se atiende a que no obstante lo sufrido por esta, se trata de una persona mayor de edad y con una preparación culturar superior a la media que le habilita para obtener una más rápida recuperación.
OCTAVO.- COSTAS Las costas procesales deben imponerse proporcionalmente al acusado según el art. 123 del Código Penal .
Fallo
CONDENAMOS al acusado Don Alfonso como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181 1 , 2 y 4 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de siete años de prisióncon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tiempo superior en cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta.Se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, quedando sujeto a control judicial de las medidas previstas en el artículo 106 del Código Penal que se concretarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del nº 2 de este artículo.
Se condena al citado acusado el pago de las costas , debiendo indemnizar a Doña María Milagros en la cantidad de 10000 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra y el tiempo de cumplimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima acordada por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21 de enero de 2016.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22 de enero de 2018. Doy fe.
