Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 25/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100042

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:82

Núm. Roj: SAP TO 82/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2018
Rollo Núm. ....................25/2017.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........347/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 25 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 347/2015
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 72/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el
que han actuado, como apelante Agapito , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montaña
Villegas Zapardiel y defendido por la Letrado Sra. Beatriz de Vicente de Castro, y como apelado, el Ministerio
Fiscal y Africa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Puyó Romero y defendido
por la Le trado Sra. Laura Gutiérrez Lobato.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1. La pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3. La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Agapito SE APROXIME A Africa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, escrito, telemático, informático, telefónico, en persona o mediante gestos a distancia, durante un periodo de TRES AÑOS.

4.- Que indemnice a Africa con la cantidad de 10.295.- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

5.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

Manténganse hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas mediante auto de 30 de noviembre de 2010 .

Una vez firme la sentencia, la pena de prohibición de aproximación y comunicaciones estará cumplida.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Agapito , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Aproximadamente sobre las 22'30 horas del día 20 de noviembre de 2010 Agapito y la que era su compañera sentimental por aquellas fechas, Africa , mantuvieron una discusión cuando estaban en un bar, viendo un partido de fútbol.

Tras regresar ambos al domicilio familiar que compartían en la localidad de Illescas, Agapito mantuvo la discusión, por lo que Africa se encerró en el cuarto de baño.

Cuando Africa salió del baño, subió a la planta superior del inmueble para cambiarse de ropa. Dado que Africa tomó la actitud de guardar silencio, Agapito insistió en interrogarle por el motivo de su silencio, hasta que, cuando ella regresó a la planta baja, la agarró por el cuello, la empujó contra una pared, la derribó al suelo y le propino varias patadas y puñetazos.

Luego, Agapito se marchó de la vivienda.

Como consecuencia de los hechos, Africa , de 34 años de edad a la fecha de los hechos, sufrió hematoma en la región temporal - parietal derecha, hematomas en el glúteo izquierdo y fractura no desplazada de la extremidad distal del radio y estiloides cubital del antebrazo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico mediante inmovilización con yeso antebraquial para la fractura y fisioterapia, a los 127 días, de los cuales 45 fueron de incapacidad para las ocupaciones habituales, restándole como secuela la limitación global de la movilidad de la muñeca izquierda, valorada en cinco puntos y una reacción mixta de ansiedad y depresión y trastorno adaptativo que estaba en tratamiento el día 29 de mayo de 2011.'

Fundamentos


PRIMERO: Siguiendo el orden que consideramos más lógico, comenzamos con el análisis de los motivos de impugnación reflejados en el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , que guardan relación con la invocada concurrencia de quebrantamiento de garantías constitucionales relacionados con el derecho a la presunción de inocencia y valoración de la prueba de cargo y descargo practicada en el acto del juicio oral.

En torno a este particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes al abordar pretensiones similares a la que nos ocupa (vulneración de garantías procesales), recordando que la nulidad que puede derivarse de la apreciación de la prueba de cargo o de descargo debe ser sopesada siguiendo un criterio claramente restrictivo atendiendo a la propia normativa reguladora contenida en el artículo 243 de la LOPJ y preceptos concordantes, sujeta a distintos condicionamientos entre los que pueden citarse: a) cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo (art. 790.2 párrafo 2); b) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 243.3 LOPJ ); y c) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ ).

En este sentido, una constante doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C E , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal (que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión) si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

Por otro lado, en una reiterada doctrina (desde SS.TC. 9/1981, de 31 marzo , hasta las más recientes resoluciones contenidas en las SS.TC. 1/2000, de 17 de enero , 7/2000 de 17 de enero , 65/2000 de 13 de marzo) el Tribunal Constitucional tiene declarado que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, sirviéndose de los medios de prueba pertinentes.

Pues bien, la Sala considera que el conjunto de la prueba practicada en la instancia era suficiente a los fines de adquirir una adecuada representación de los hechos controvertidos, sin que se haya colocado a la defensa en una situación de real indefensión, habiendo tenido oportunidad de someter a contradicción efectiva las pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Fiscal, todo lo cual nos conduce a la desestimación de dicho motivo de impugnación.

Específicamente en relación con el derecho de presunción de inocencia conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actuación procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el T C desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la LECrim , debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999 .

De otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como previamente apuntamos- la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, concluyendo que no acaecieron los actos de violencia que se describen en el relato de hechos probados. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim ) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito imputado.



SEGUNDO: De lo expuesto en los párrafos precedentes implícitamente se desprende que en modo alguno concurre vulneración de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , siendo adecuada la calificación de los hechos que considera probados con arreglo a aquél.



TERCERO : Subsidiariamente, se solicita por la recurrente la apreciación de la atenuante de reparación de daños y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En relación con la atenuante de reparación del daño causado , creemos que la argumentación desarrollada por el Juzgador de Instancia es razonada y razonable y acorde con la propia doctrina jurisprudencial que igualmente reseña y analiza de forma exhaustiva en el fundamento de derecho sexto, que esta Sala asume en su integridad y no considera desvirtuados por los esgrimidos también con meticulosidad por la parte apelante. No puede pasar desapercibido el hecho notorio que sostiene la recurrente que se traduce en negar la culpabilidad de su defendido y que aquel niega su comisión, siendo coherente con la consignación realizada a los solos efectos de afianzamiento.



CUARTO : Respecto de la no apreciación de la atenuante de dilacionesindebidas, reiteramos la misma apreciación. El Juzgador de instancia, en el relato de hechos probados de su sentencia reseña todos y cada uno de los momentos relevantes en el curso de la tramitación del proceso (ordinal tercero), y expone igualmente la valoración que proceda sobre aquellos en función de su duración y su posible o no imputación a causa imputable directamente al acusado o a su defensa; argumentos que una vez más asumidos en su integridad y damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, por considerarlos acertados y ajustados la propia doctrina jurisprudencial señalando, por todas, la compilada en la sentencia núm. 30 de 30 de diciembre de 2013 núm. 37/2013 que incluye un análisis de la reforma introducida por LO 5/2010 del artículo 22.6 del Código Penal .



QUINTO : Por último, igualmente es impugnada subsidiariamente, la pretensión resarcitoria respecto de las secuelas psicológicas la cual no considera acreditada.

En este punto el Juzgador de Instancia entiende probada dichas secuelas psicológicas, descritas como 'reacción mixta de ansiedad, depresión y trastorno adaptativo' expresando que: 'Así obra en el informe forense psiquiátrico, ratificado en el acto de la vista oral por la Forense Dra. Paulina ', circunstancia que aparece igualmente reflejada en su informe, emitido el 29 de mayo de 2011 (folios 141 y 146 de las actuaciones).

Pues bien, La concreción del 'quantum' indemnizatorio debe verificarse con pleno sometimiento al principio de reparación íntegra, comprensiva, por tanto, de todos los deterioros o menoscabos sufridos por la ofendida como consecuencia del evento lesivo.

Por lo que se refiere a las secuelas (físicas o psíquicas) la premisa de la cual se parte está representada por la exploración 'per se' de la lesionada en la que aparecen descritas a la que acompañará una reseña complementaria de las discapacidades (toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el sujeto humano) y minusvalías resultantes (entendiendo por tal toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de tareas consideradas normales en función de su edad, sexo y factores socio-culturales, especialmente de tipo laboral). Sobre la base de estos criterios el efecto de enmendar el menoscabo sufrido por la víctima se condiciona a la escala de disfuncionalidad, es decir, al grado en que ha quedado disminuida la validez psicofísica del individuo. Para ello valoramos circunstancias tales como el sexo, edad y trabajo habitual del sujeto las tareas más sobresalientes del oficio desempeñado, etc. Por último, es frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones a satisfacer siguiendo como reglas orientativas los baremos recogidos en la orden de 5 de marzo de 1991, actualizada posteriormente por distintas resoluciones de la Dirección General de Seguros, aplicando en cada caso concreto los criterios de corrección que considere oportunos el Tribunal.

Tomando como punto de referencia las nociones expuestas, descendiendo al supuesto específico de autos juzgamos razonable y razonada la suma fijada en 3.000 euros en concepto de secuelas psicológicas que guardar relación directa o medita con los hechos determinantes de la condena del acusado.



SEXTO : La desestimación del recurso no debe conllevar sin embargo un pronunciamiento de condena por las costas causadas en esta alzada que declaramos de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.

Agapito , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 25 de noviembre de 2016 en el Juicio Oral núm. 347/2015 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

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