Última revisión
09/03/2018
Sentencia Penal Nº 17/2018, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 59/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 31201510012018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:13
Núm. Roj: SJP 13:2018
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0000864/2016 - 00 Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña
Sección: A1 Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220160002717
Resolución: Sentencia 000017/2018
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 15 de enero de 2018, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000059/2017, seguidos ante este Juzgado por lesiones, habiendo sido parte como acusado/a Norberto e Sergio , con D.N.I. NUM000 y NUM001 , nacionalidad España y España hijo/a de Luis Pablo y Alfonso y de Clemencia y Gabriela , nacido/a en KYUSTENDIL (BULGARIA) y ASIAIN -NAVARRA- el día NUM002 del 1975 y NUM003 del 1988 y con domicilio en CALLE DIRECCION000 / DIRECCION000 KALEA, NUM004 NUM005 y CAMINO000 , NUM006 de PAMPLONA/IRUÑA y ASIÁIN, representado/a por el/la Procurador/a PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistido/a por el/la Letrado/a IGNACIO CRUZ ERRO AZTARAIN y ÁNGEL RUIZ DE ERENCHUN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, OZONE, marca comercial de la mercantil TLC 2011SL, representada por la procuradora PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ, y asistida de letrado IGNACIO CRUZ ERRO AZTARAIN como responsable civil subsidiario, y AXA, representada por la procuradora ANDRE LEACHE LÓPEZ, y asistida de letrado JOSÉ LUIS EQUIZA LARREA, como seguradora de la anterior.
Igualmente, en el ejercicio de la acusación particular, Azucena , representada por la procuradora PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ, y asistida de letrado JESÚS Mª ERRO GONZALO.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 864/2016, seguidas por dos delitos de lesiones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores de un delito de lesiones, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de 20 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que se condene a Sergio a indemnizar a Azucena con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que se realice informe forense final sobre las lesiones sufridas; igualmente, solicita que se condene a Norberto a indemnizar a Sergio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que se realice informe forense final sobre las lesiones sufridas, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Ozone conforme al artículo 120.4 del CP .
Todo ello con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
La acusación particular ejercida por la Sra. Azucena formuló escrito de acusación contra Sergio como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del CP , solicitando la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, difirió la cuantificación de la indemnización a favor de u representada una vez emitido el informe definitivo de sanidad, en la vista oral o ejecución de sentencia.
TERCERO: Las defensas en sus conclusiones provisionales manifestaron su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 20 de diciembre de 2017 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal modificó las suyas para retirar la acusación contra Sergio , interesando a favor de éste de forma definitiva una indemnización de 4143 euros por días de sanidad y 880 euros por la intervención quirúrgica.
La acusación particular modificó las suyas, calificando los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , por el que solicitó la imposición de la pena de 20 meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena de Sergio a indemnizar a su representada con un total de 8517,15 euros.
La defensa de Norberto interesó que se considerara concurrente la atenuante de arrebato u obcecación, solicitando la imposición de la pena mínima.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
El día 20 de marzo de 2.016 Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Ozone, situada en la calle Monasterio de Velate de Pamplona, acompañado por su amigo Sr. Carlos Alberto ; ambos se introdujeron en uno de los servicios del establecimiento, y consumieron en el interior sustancias estupefacientes.
El portero del local Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, al ver que tardaban en salir y creyendo, acertadamente, que estaban consumiendo drogas, entró al servicio y les pidió que salieran y abandonaran el local, conforme a las instrucciones que tenía para actuar en esos casos.
El Sr. Carlos Alberto accedió sin dificultades, mientras que Sergio comenzó una discusión con Norberto que fue en aumento; ante esa situación, la trabajadora de la discoteca Azucena , esposa de Norberto , decidió acompañarles al exterior, interponiéndose entre Sergio y su marido.
Cuando cruzaron la puerta de salida, el Sr. Carlos Alberto se alejó, mientras Sergio se enfrentaba a Azucena , profiriendo expresiones como 'hija de puta', mientras ella pretendía cerrar la puerta, lo que Sergio quiso evitar, lanzando ella la pierna hacia Sergio para que se alejara al tiempo que intentaba cerrar la puerta. Sergio continuó increpando a Azucena , ante lo cual reaccionó Norberto , propinando un manotazo en la cara a Sergio desde atrás y de forma lateral. A consecuencia del manotazo, la cabeza de Sergio se fue hacia atrás, donde se encontraba Azucena , golpeando de forma indirecta a ésta en la cara.
A consecuencia de la agresión, Sergio sufrió fractura de huesos propios nasales con desplazamiento hacia la izquierda, que precisó de tratamiento médico para su curación, tardando en curar 119 días, de los que 94 fueron de perjuicio personal básico, uno de pérdida temporal de vida grave y 24 de pérdida de calidad de vida moderada, sufriendo un perjuicio personal particular leve por la intervención quirúrgica de categoría 2 sobre 5.
Azucena resultó con fractura de hueso nasal no desplazada, que precisó de tratamiento médico para su curación, tardando en curar 165 días, de los que 135 fueron de perjuicio personal básico, dos de pérdida temporal de vida grave y 28 de pérdida de calidad de vida moderada, sufriendo un perjuicio personal particular leve por la intervención quirúrgica de categoría 2 sobre 5.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en esta causa ha acreditado los hechos anteriormente señalados como probados, y por los que se sostuvo acusación de forma definitiva por la Sra. Fiscal, dado que las imágenes que obran en las actuaciones, esencialmente la cámara 10 de seguridad del establecimiento, así como el informe de urgencias y forense emitido en las actuaciones respecto a Sergio , y la declaración del propio acusado Norberto , que reconoció haberle agredido, llevan a la conclusión de que se ha probado que el mismo agredió a Sergio , y que éste sufrió las lesiones que han quedado objetivadas.
Así, en primer lugar el propio perjudicado y co acusado Sergio admitió que él y su acompañante consumieron drogas en el baño, lo que explica y justifica que les sacaran del local, afirmando que se comportó correctamente mientras les acompañaban a la puerta, y que ya fuera, en la misma puerta y encontrándose él en el exterior y la denunciante Azucena dentro, se giró a increpar a la mujer y ella le dio una patada en la boca del estómago que afirmó le dejó sin aire, por lo que sostuvo que se agachó y que cuando a continuación quiso incorporarse recibió un golpe por la espalda.
Debo señalar que salvo el hecho cierto de que recibió un golpe en la nariz desde detrás, en el resto de su declaración el acusado y perjudicado faltó manifiestamente a la verdad; en las imágenes de la cámara 8, minuto cinco cero uno, se ve con claridad al acusado discutiendo abiertamente con los dos trabajadores de la discoteca, mientras que tanto su acompañante como los dos porteros estaban bastante tranquilos. Y a continuación en la cámara 10 se les ve salir, a su amigo más tranquilo, pero él claramente alterado, apreciándose que impedía el cierre de la puerta; se puede ver con nitidez a la mujer lanzar una patada en su dirección, sin agarrarse al marco de la puerta para darse impulso como describió el acusado ni nada similar, en una conducta dirigida exclusivamente a apartar al acusado, y que le alcanzó pero de forma evidentemente leve o levísima, porque Sergio se quedó tal cual estaba, ni se agachó, ni se quedó sin aire, apreciándose claramente cómo discutieron, y cómo el co acusado Norberto a continuación propinaba a Sergio un puñetazo en la cara desde atrás, lateralmente.
Norberto admitió haber golpeado a Sergio , señalando que durante el incidente Sergio insultaba a Azucena , compañera de trabajo y esposa del co acusado, indicando que la llamó 'hija de puta', y que le decía a ella que saliera fuera a enfrentarse con él; afirmó que perdió los nervios porque su mujer le dijo que Sergio le había golpeado instantes antes en la nariz, extremo al que me referiré más adelante, y que por eso se puso nervioso y golpeó a Sergio , sosteniendo que lo hizo con la mano abierta y que no quería romperle la nariz.
Pese a esa manifestación de voluntad, lo cierto es que los informes médicos que obran en autos confirman que Sergio sufrió la fractura de los huesos de la nariz, con desplazamiento de los mismos a la izquierda, tal y como se concluye en el informe forense al folio 308 de la causa, lesión compatible con la agresión de la que fue objeto.
Todo ello lleva a la conclusión de que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación contra Norberto .
No sucede lo mismo respecto a los hechos por los que se mantiene acusación respecto a Sergio , dado que la perjudicada sostiene que fue agredida en la puerta inmediatamente anterior a la de salida al exterior del local, lugar en el que además de ella e Sergio se encontraban Norberto y el Sr. Carlos Alberto , y ninguno de los dos vio agresión alguna en ese lugar, que fue negada además por Sergio ; tampoco se observa en las cámaras agresión de ningún tipo, ni en el interior del local, por las imágenes de la cámara 8 hasta donde la misma alcanza, ni en las imágenes de la cámara 10.
El acusado Sergio ha negado en todo momento haber agredido a la Sra. Azucena , y si bien la versión de los hechos de éste en su declaración en muchos aspectos ha quedado desvirtuada, nada hay que acredite que efectivamente golpeó a Azucena . Como ya he señalado, se ha acreditado que Sergio no salió tranquilo, ya que de las imágenes de la cámara 8 se observa que iba alterado, bastante alterado, cuando salía; no recibió una patada violenta en el estómago, como se aprecia en la imagen de la cámara 10, que desde luego queda claro pretendía alejarle de la puerta que Sergio quería evitar se cerrara, y que ni mucho menos hizo que quedara doblado sin aliento, como afirmó el acusado. Y tampoco se limitó en ese momento a marcharse, siendo patente que su actitud era verbalmente violenta, porque con el lenguaje corporal que se aprecia en las imágenes es congruente que estuviera alzando la voz e insultando a los porteros, como alegaron éstos, y no recriminando educadamente su comportamiento.
Pero las mismas cámaras que desmienten parcialmente la versión de Sergio , ponen de manifiesto que no se aprecia ninguna agresión a Azucena en el interior, ni tampoco que ésta se quejara ni se llevara la mano a la nariz hasta el final del incidente, hasta el momento inmediatamente posterior a aquél en el que su marido y compañero de trabajo agrede abiertamente a Sergio , y a consecuencia de ese golpe la cabeza de Sergio impacta contra la cara de la Sra. Azucena . Se precia en las imágenes con claridad que Azucena estaba detrás de Sergio cuando éste recibe el golpe propinado desde atrás y lateralmente por Norberto , y que la cabeza de Sergio le alcanza en la cara, momento a partir del cual la perjudicada se lleva la mano a la nariz, se aparta del lugar y es atendida por sus compañeros.
Ello pone de manifiesto que no se acredita el cabezazo que la Sra. Azucena sostuvo recibió entre las dos puertas de salida por ninguna testifical, y que sin embargo se aprecia con claridad que recibe un golpe en la cara al impactar la parte de atrás de la cabeza de Sergio contra ella cuando fue golpeado, haciendo gestos de dolor sólo a partir de ese momento a partir del cual la lesionada se queja, se lleva la mano a la nariz, y es atendida por terceros, dinámica de producción de las lesiones compatible con el resultado lesivo objetivado por la médico forense al folio 306.
No se ha acreditado, en consecuencia, que Azucena fuera agredida por Sergio , procediendo su libre absolución.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados cometidos por Norberto son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del CP que sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, estableciendo el citado precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de su lesión no se considerará tratamiento médico.
El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:
1º una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión
2º el resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico,
Tal y como indica el Tribunal Supremo en la sentencia 409/2013 de 21 de mayo , por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'. El tratamiento de que habla el legislador puede ser médico o quirúrgico definiéndose el primero como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, y el segundo como aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta.
3º un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido,
4º, el dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado,
Y en el caso de que nos ocupa, el acusado mediante una conducta activa, consistente en un golpe directo en la cara, causó al perjudicado una lesión que menoscabó su integridad corporal, lesión que necesitó para su sanidad de tratamiento médico, actuando el acusado de modo consciente y con intención de producir un menoscabo físico.
TERCERO: El acusado es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados de conformidad con los artículos 27 y ss del CP .
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La defensa de Norberto interesó que se considerara concurrente en la conducta de su representado la atenuante de arrebato u obcecación, prevista en el artículo 21.3 del CP , que considera como tal la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Tal y como señala de forma constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 229/2017 , 1284/2009 , 1233/2006 , entre otras), se trata de estados pasionales distintos. El primero se ha definido como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente»; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.
Las STS 229/2017 antes señalada y la STS 140/2010 señalan que son dos los elementos configuran esta atenuante:
1º. Ha de existir una causa o estímulo, generalmente procedente de de la víctima, que ha se ser importante, poderoso, de modo que permita explicar la reacción delictiva del sujeto, y ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción.
2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y que ha de considerarse irrelevante.
Tal y como señala en esta línea la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de 2006, 'No todo acaloramiento como reacción pasional o colérica constituye la atenuante de arrebato, ya que para que se produzca ésta debe concurrir un trastorno emocional que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, proporcionada a la causa o estímulo que ha dado lugar a aquella.'
Se fundamenta en este caso la solicitud en la alegación de que el acusado actuó ante la agresión previa a su compañera y mujer, extremo que como ya he analizado en el primer fundamento de derecho de esta resolución no ha quedado acreditado, porque de la prueba practicada la conclusión es que la Sra. Azucena resultó lesionada inmediatamente después de que Norberto golpeara a Sergio , al impactar la cabeza de éste, que fue hacia atrás por el golpe, contra la cara de Azucena .
Sí se acredita que Sergio tuvo un comportamiento alterado, violento incluso verbalmente con Norberto y con Azucena , pero este extremo, concretado en expresiones como 'hija de puta', no tiene entidad bastante para sustentar la solicitud, dado que si bien hizo que Norberto reaccionara coléricamente, acudiendo a los términos empleados por el Tribunal Supremo, ello no atenúa la responsabilidad de su conducta.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 147.1 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.
En este caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y debe tenerse en cuenta en la determinación de la pena por un lado que el golpe fue directo y desde atrás, sin posibilidad de defensa clara para el perjudicado, y por otro que se produjo en el marco de un incidente entre agresor y agredido que se sostuvo en el tiempo, incrementándose en su tensión por ambas partes; por ello, careciendo el acusado de antecedentes penales, lo que permitiría la suspensión de la pena, procede imponer la pena de 6 meses de prisión, manteniéndose en todo caso la misma dentro de los límites establecidos por el artículo 147.1 del CP .
SEXTO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'.
En el caso que nos ocupa, el informe forense emitido respecto al Sr. Sergio establece que sufrió la fractura de huesos propios nasales con desplazamiento hacia la izquierda, que precisó de tratamiento médico para su curación, tardando en curar 119 días, de los que 94 fueron de perjuicio personal básico, valorados cada uno por el baremo de accidentes de circulación a aplicar por analogía en 30 euros; 1 de pérdida temporal de vida grave, valorado en 75 euros, y 24 de pérdida de calidad de vida moderada, a razón de 52 euros cada uno, sufriendo un perjuicio personal particular leve por la intervención quirúrgica de categoría 2 sobre 5, fijándose por el baremo una horquilla indemnizatoria de entre 400 y 1600 euros.
De acuerdo con ello, debe acogerse la petición del Ministerio Fiscal, que se ajusta escrupulosamente al baremo, concretando la indemnización a favor de Sergio de 4143 euros por días de sanidad y 880 euros por la intervención quirúrgica, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
De tal cantidad deberá responder el acusado, Norberto , con la responsabilidad subsidiaria de TLC 2.011SL, mercantil responsable de Ozone, de acuerdo con el artículo 120.4 del CP , que señala son responsables civilmente, en defecto de quienes lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios y con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
No ha lugar a declarar la responsabilidad civil de Axa, dado que si bien ha acudido a juicio no se ha realizado acusación alguna contra la misma, sin que se dictara auto de apertura de juicio oral contra ella como responsable civil, sin perjuicio de que en el marco del aseguramiento contratado pueda TLC 2.011SL reclamar, si lo estima pertinente, a su aseguradora.
SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Sergio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.
Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Norberto deberá indemnizar a Sergio con 4143 euros por días de sanidad y 880 euros por la intervención quirúrgica, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
Se realiza expresa reserva del ejercicio de las acciones civiles de TLC 2.011SL frente a Axa.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

