Sentencia Penal Nº 17/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 50297310012018100028

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:688

Núm. Roj: STSJ AR 688/2018

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00017/2018
COSO, 1
Teléfono: 976208356
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N91190
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0010180
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2018
Sobre: ASESINATO
Denunciante/querellante: Pelayo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MAGRO GAY
Abogado/a: D/Dª JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
Contra: Juan Ramón , LETRADO DE LA COMUNIDAD, Alexis , Rosaura
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, , BEGOÑA URIARTE GONZALEZ , BEGOÑA
URIARTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ROSA FERNANDEZ HIERRO, , ROSA MARIA FERNANDEZ HIERRO , ROSA MARIA
FERNANDEZ HIERRO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
RECURSO DE APELACIÓN JURADO 1/2018
SENTENCIA NÚM. DIECISIETE
Ilmo. Sr. Presidente /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza a cuatro de mayo de 2018.

En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación núm. 1/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de
2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 47/2017 de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , seguida por el delito de asesinato, siendo recurrente Pelayo
, solvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de diciembre de 2017, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Magro Gay, y dirigido por el Letrado D. Javier Notivoli Escalonilla,
y como recurridos las acusaciones particulares, primero D.ª Rosaura y D. Alexis , representados por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y dirigidos por la letrada Dª. Rosa María Fernández
Hierro, y segundo D. Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Uriarte González y dirigido por la
Letrada D.ª Rosa María Fernández Hierro; el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma .
Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente: 'OBJETO DEL VEREDICTO GRUPO A Proposiciones que constituyen el hecho principal de las acusaciones: considera el Jurado PROBADO O NO PROBADO.

1º) El encausado Pelayo , nacido en Barcelona el día NUM000 /1966, siendo en la fecha de los hechos objeto de este procedimiento (16/12/2015), mayor de edad (desfavorable).

2º) El encausado referido carece de antecedentes penales (favorable).

3º) En la indicada fecha, Pelayo , era esposo de Dña. Lourdes (nacida el NUM001 /1971) (desfavorable).

4º) Ambos convivían, como domicilio común, en un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM003 , en la localidad de Zaragoza (desfavorable).

5º) A través de un chat, Lourdes conoció a una persona residente en Barcelona ( Jose Carlos ) intercambiándose (desde al menos el día 6 de diciembre hasta el 15 de diciembre del propio año 2015) mensajes de Whatsapp, muchos de ellos de contenido afectivo y sexual (favorable).

6º) Lourdes los puso en conocimiento de su marido, humillándole, ninguneándolo e incluso realizando comparaciones odiosas entre el referido tercero y su esposo (favorable).

7º) El matrimonio se encontraba, desde un tiempo atrás, como consecuencia de lo anterior, en una situación de crisis, habiéndose planteado Dña. Lourdes su separación o divorcio (desfavorable).

8º) Alternativamente: A) El encausado terminó aceptando en pocos días, la ruptura de la relación en su faceta afectiva y sentimental (desfavorable).

B) El encausado estaba enojado con su esposa por estar manteniendo relaciones sexuales con un tercero y por ser humillado por su esposa en las conversaciones entre Lourdes y el tercero (desfavorable).

9º) El acusado no aceptaba los criterios económicos formulados por su esposa para repartir el patrimonio como consecuencia de la separación o divorcio (desfavorable).

10º) Alternativamente: A) Al acusado le angustiaba, en particular que su mujer le plantease que a raíz de la separación o divorcio, le fuera a reclamar de la herencia que el acusado Pelayo , había percibido de por la muerte de sus padres (desfavorable).

B) Al acusado le angustiaba en particular que su mujer le plantease que a raíz de la separación o divorcio le fuera a reclamar de los derechos que legalmente le pudieran corresponder.

11º) A lo largo del día de autos (15/12/2015) los cónyuges ( Pelayo y Lourdes ) estuvieron discutiendo en varias ocasiones y siempre en torno a las consecuencias económicas de la separación (desfavorable).

12º) El inculpado estaba particularmente contrariado por la petición de su esposa de asesorarse por terceros a fin de reclamar lo que pudiera corresponderle económicamente a raíz de la separación (desfavorable).

13º) Sobre las 5,15 horas del día 16/12/2015 el procesado y su esposa estaban en la cama de matrimonio que compartían, acostados (desfavorable).

14º) Alternativamente: A) La luz de la mesilla de noche estaba apagada (desfavorable) B) La luz de la mesilla de noche estaba encendida (favorable).

15º) La víctima estaba descansando, en estado de relax, confiada y desprevenida, siendo conocedor el inculpado de la situación de desvalimiento en que se encontraba la víctima (desfavorable).

16º) Alternativamente: A) En la hora indicada el encausado se levantó de la cama, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo de unos 17x3 centímetros y se dirigió con él en la mano a la cama donde se encontraba su esposa dormida o semidormida o simplemente desprevenida (desfavorable).

B) En la hora indicada el procesado despertó a su esposa e inició una nueva disputa sobre los aspectos económicos de la separación, discusión intensa, aunque en voz baja para no molestar a los vecinos, de suerte que, al escuchar el propósito de su esposa de reclamarle parte de la herencia de sus padres, indignado, se dirigió a la cocina, donde cogió un cuchillo de unos 17x3 centímetros y se dirigió con él en la mano a la cama donde se encontraba despierta su esposa (desfavorable).

17º) Estando ella tumbada en la cama, el procesado le propinó diversas puñaladas, actuando de manera inesperada y sorpresiva, lo que impidió a Lourdes reaccionar de manera eficiente. (desfavorable).

18º) Alternativamente: A) Lourdes al notar las cuchilladas intentó defenderse provocándose diversos cortes en las manos (en concreto 14 heridas) pero lo cierto es que no pudo impedir que fuera apuñalada hasta 42 veces en diversas partes del cuerpo localizadas en macizo cráneo-facial, cuello y abdomen, heridas incisas y penetrantes que causaron la muerte de la víctima (desfavorable).

B) Lourdes se defendió con toda intensidad y opuso fuerte resistencia (como muestran las heridas defensivas) hasta el punto de que el acusado acabó con heridas en una de sus rodillas (desfavorable) 19º) En el curso del acontecimiento, Lourdes cayó o se tiró al suelo, en el estrecho espacio entre la cama y las cortinas de una ventana, espacio en el que el inculpado siguió propinándole puñaladas hasta causarle la muerte, siendo la última puñalada la que le causó en la zona cervical inferior, en la que se incrustó el cuchillo clavado, que penetrando por la parte inferior cervical, atravesó toda la cavidad torácica, llegando a empotrarse en la pared posterior, provocando a su paso lesión pulmonar y severa hemorragia, siendo el trayecto del arma antero-posterior de arriba abajo y ligeramente inclinada a la derecha, tal herida aceleró definitivamente el momento de la muerte de Lourdes , que se produjo por 'shock' hemorrágico (desfavorable).

20º) En la inspección ocular realizada por la Policía pudo observarse que la habitación estaba ordenada debidamente, sin ningún signo de haber habido una pelea violenta, más allá de la cama y del cuerpo ya fallecido de Lourdes (desfavorable).

21º) En el curso de los pocos minutos que duraron los acontecimientos, varios vecinos escucharon gritos de Lourdes pidiendo auxilio, diciendo 'socorro, socorro que me matan', sin escuchar ninguna voz masculina y sin que oyeran ninguna discusión previa entre la pareja. La víctima, mientras pudo, gritó y pidió socorro, lo que duró un breve espacio de tiempo, dado que las primeras cuchilladas la dejaron ya mal herida (desfavorable).

22º) Alertados por tales gritos, vecinos del inmueble (el señor Maximino y la señora Teodora ) avisaron a la policía que llegó en pocos minutos (desfavorable).

23) Cuando la Policía acudió al domicilio familiar lo hizo en virtud de aviso de la Central del 091 que los alertó de una disputa familiar. fav. (sic) 24) Cuando la Policía acudió al domicilio familiar lo hizo en virtud de llamadas recibidas de los vecinos en las centralitas al haber escuchado los gritos de: 'Socorro, socorro, que me mata'. Desf. (sic) 25) Cuando el inculpado abre la puerta a la policía, estaba vestido con una camiseta que se acababa de poner y con el pantalón del pijama, estado este con las perneras empapadas de sangre, especialmente la pernera izquierda, y manifiesta que ha matado a su mujer (desfavorable).

GRUPO B 26) Alternativa: A) Las heridas producidas a la víctima superan, con mucho, las necesarias para causar la muerte, lo que incrementó de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima, hecho deliberadamente buscado de propósito por el acusado (desfavorable).

B) No consta que, a través de las 42 heridas producidas, se pretendiera un incremento innecesario del sufrimiento de la víctima. Por el contrario, la reiteración de las puñaladas tendría como único fin garantizar el fallecimiento de la agredida. De ahí que dejara de propinar puñaladas tan pronto como la víctima dejó de moverse y, por tanto, supuso que había fallecido (desfavorable).

27) Alternativa: A) En el momento en que el encausado causó la muerte de la víctima, tenía plenamente conservadas sus facultades intelectuales y volitivas para saber lo que hacía (desfavorable).

B) El encausado tenía, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, levemente disminuidas sus facultades intelectuales y volitivas (desfavorable).

28) Alternativa: A) El inculpado procedió a reparar el daño causado, a través de la puesta a disposición de la familia de la cantidad consignada por él como fianza (75.000 euros) en la comparecencia de 11/11/2016 el abogado del acusado solicitó que tal suma se pusiera a disposición de la familia de la víctima, con el consentimiento del acusado, que era entonces el importe total que le era requerido (favorable).

B) El inculpado, que tenía capacidad económica para hacerlo, se resistió a asumir sus responsabilidades pecuniarias, hasta un momento tardío (desfavorable).

29) Entre el acusado y la víctima, al tiempo de los hechos de autos, existía una relación de parentesco y relativo afecto, pese a solicitar la víctima la separación o divorcio, hasta el punto de seguir durmiendo juntos en la misma cama de matrimonio (desfavorable).

30) Alternativamente: A) No consta acreditado que el móvil del crimen tuviera relación con la violencia de género. Los hechos analizados tuvieron como móvil una serie de factores, entre los que destaca como más decisivo los problemas económicos derivados de la separación o divorcio y, secundariamente, problemas de la humillación derivados de las relaciones sexuales entre la víctima y un tercero (favorable).

B) Las acciones llevadas a cabo por el encausado están dentro de una relación de dominación, tales acciones tienen su origen inmediato en la decisión de la víctima de solicitar el divorcio. Durante el matrimonio el encausado había impuesto sus condiciones en el estilo de vida de la pareja, haciendo prevalecer sus decisiones en todos los temas importantes, alejándola y aislándola paulatinamente de su familia y de su entorno (desfavorable).

31) Alternativamente: A) El encausado abrió voluntariamente la puerta de su domicilio tan pronto como llamo la Policía, sin negarles la entrada ni realizando ningún intento de ocultar pruebas o modificar el escenario de los hechos, reconociendo de inmediato que había matado a su mujer, reconocimiento que reiteró en la llamada telefónica que, conforme a derecho, realizó a su hermano y, más tarde, reconoció asimismo frente a los médicos forenses, psicólogas y trabajadoras sociales y también ante el Tribunal del Jurado el día 20 de noviembre de 2017. (favorable).

B) Pelayo , tras cometer el crimen, tuvo tiempo de lavarse y cambiarse de camiseta, y no procedió a llamar a la policía ni a pedir auxilio sanitario. Posteriormente no prestó formalmente declaración ni en la Comisaría ni en el Juzgado, por lo que se han tenido que realizar todas las averiguaciones policiales necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Desf.) sic.

32) La conducta del encausado (reiterada en el punto anterior) no consta que produjera algún efecto beneficioso en el procedimiento penal que se inició a raíz de los hechos de autos (desfavorable).

33) El acusado Pelayo , al propinar las puñaladas a Lourdes tenía la intención clara y directa de causarle la muerte. (Desf.) sic.

34) Alternativamente: A) El acusado a las 5 y pocos minutos de la noche de autos se levantó de la cama que compartía con su mujer, se dirigió a la cocina a por un cuchillo y, de vuelta al dormitorio y estando dormida o semidormida su esposa empezó a asestarle puñaladas sin que ésta pudiera percatarse de tal acometida hasta causarle la muerte (desfavorable).

B) El acusado, la noche de los hechos, había estado discutiendo con su mujer y en un momento dado de la discusión, abandonó el dormitorio y se dirigió a la cocina de donde volvió con un cuchillo con el que atacó a su mujer que pudo inicialmente defenderse de dicho ataque (desfavorable).

GRUPO C 35) Alternativamente: A) El Tribunal del Jurado entiende que el encausado es culpable de los hechos, contenidos en las proposiciones declaradas probadas (desfavorable).

B) El Tribunal del Jurado entiende que el encausado no es culpable de los hechos, contenidos en las proposiciones declaradas probadas (favorable).

GRUPO D 36) El criterio del Jurado es favorable o no, caso de condena, siempre que concurran los presupuestos legales para ello, a la aplicación de la remisión condicional de la pena.

37) El criterio del Jurado es favorable o no, en caso de condena, a que, en la misma sentencia, se proponga, al Gobierno de la Nación, el indulto de la pena que pudiera imponerse'.



SEGUNDO.- En el Acta de votación consta que los jurados, una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado: 'respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: APARTADO 'A' EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO HECHO 1º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 2º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 3º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 4º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 5º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 6º) NO PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 7º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 8º) PROPOSICION A) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 9º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 10º) PROPOSICIÓN B) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 11º) NO PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 12º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 13º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 14º) PROPOSICIÓN B) 7 VOTOS PROBADO POR MAYORÍA PROPOSICIÓN A) 2 VOTOS HECHO 15º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 16º) PROPOSICIÓN A) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 17º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 18º) PROPOSICIÓN A) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 19º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 20º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 21º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 22º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 23º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 24º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 25º) PROBADO POR UNANIMIDAD Argumentación: Este jurado considera que los hechos del 1 al 4 son datos de biografía y filiación.

Los hechos del 5 al 12 hemos considerado las declaraciones de todos/as los intervinientes, así como las pruebas aportadas para cada uno de los hechos.

De los hechos 13 al 25 hemos considerado las declaraciones y pruebas aportadas por los profesionales de lo psicosocial, forenses, cuerpo de policía, así como la documentación facilitada para la deliberación.

Respecto al Hecho nº 14 nos basamos, en la declaración del primer policía que llegó al domicilio...

Respecto a los hechos nº 21 y 22 nos basamos en la contundente declaración de los vecinos.

APARTADO 'B' EN CUANTO A LOS HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION y MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HECHO 26º) PROPOSICIÓN A) 7 VOTOS PROBADO POR MAYORÍA.

PROPOSICIÓN B) 2 VOTOS HECHO 27º) PROPOSICIÓN A) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 28º) PROPOSICIÓN B) 8 VOTOS PROBADO POR MAYORÍA.

PROPOSICIÓN A) 1 VOTO HECHO 29º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 30º) PROPOSICIÓN B) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 31º) PROPOSICIÓN B) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 32º) PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 33º PROBADO POR UNANIMIDAD HECHO 34º PROPOSICIÓN A) PROBADO POR UNANIMIDAD ARGUMENTACIÓN RESPECTO AL HECHO Nº 26 NOS BASAMOS EN LAS DECLARACIONES DE LOS MEDICOS FORENSES Y EL JEFE DE HOMICIDIOS RESPECTO A LA BRUTALIDAD DE LA ACCION.

RESPECTO AL HECHO 27 NOS BASAMOS EN LAS DECLARACIONES DE LOS POLICÍAS Y LAS EVALUACIONES PSIQUIATRICAS Y PSICOLÓGICAS RESPECTO AL HECHO 28 CONSIDERAMOS QUE LA OPCIÓN B) ILUSTRA MEJOR LA ACTITUD DEL ACUSADO EN RELACION A LA REPARACION DEL DAÑO.

RESPECTO AL HECHO 30 NOS BASAMOS, SEGÚN DECLARACIONES, EN LA RELACION DE DOMINIO QUE EL EJERCIA RESPECTO DE SU ESPOSA.

RESPECTO AL HECHO 34 NOS BASAMOS EN LOS TESTIMONIOS DE LA POLICIA Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ASI COMO EN LA FALTA DE DESORDEN DE LA HABITACION.

APARTADO 'C' EN CUANTO AL HECHO DELICTIVO POR EL CUAL EL ACUSADO DEBE SER CONSIDERADO CULPABLE O NO CULPABLE.

El Jurado considera al acusado Pelayo CULPABLE POR UNANIMIDAD APARTADO 'D' EN CUANTO A LO POSIBLE REMISION INCONDICIONAL DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO.

Los Hechos 36 y 37 se consideran: NO FAVORABLES POR UNANIMIDAD APARTADO 'E' DURANTE LA DELIBERACION Y POSTERIOR VOTACION NO/SI SE HAN PRODUCIDO INCIDENCIAS DIGNAS DE SER DESTACADAS No se han producido incidencias dignas de destacar'.



TERCERO.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado Presidente del mismo dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'HECHOS PROBADOS Expresamente se declaran probados, de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, que ha tomado como elementos de convicción, las declaraciones de los padres y de uno de los hermanos de la víctima, las declaraciones de dos testigos-vecinos del inmueble, las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación y los diversos dictámenes periciales practicados tanto por los médicos forenses como por los policías nacionales que intervinieron en tal carácter de peritos, los hechos siguientes: El encausado Pelayo , en la fecha de los hechos objeto de este procedimiento era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

En la indicada fecha (16-12-2015) el encausado era esposo de D.ª Lourdes (nacida el NUM001 -1971) y convivían, como domicilio común, en un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM003 , en la ciudad de Zaragoza.

A través de un chat, Lourdes conoció a una persona residente en Barcelona (D. Jose Carlos ) intercambiándose (desde, al menos el día 6 de Diciembre hasta el día 15 de diciembre del propio año) mensajes de Whatsapp, muchos de ellos de contenido afectivo y sexual. El matrimonio se encontraba desde un tiempo atrás, como consecuencia de lo anterior, en una situación de crisis, habiéndose planteado D. Lourdes su separación o divorcio. El encausado estaba enojado con su esposa, por estar manteniendo relaciones sexuales con un tercero y por ser humillado por su esposa en las conversaciones entre Lourdes y el referido tercero.

El encausado no aceptaba los criterios económicos formulados por su esposa para repartir el patrimonio, como consecuencia de la separación o divorcio: le angustiaba en particular que su mujer le plantease que iba a reclamar los derechos que legalmente le pudieran corresponder, también le angustiaba el que su esposa le pidiera que quería asesorarse por terceros, a fin de reclamar lo que pudiera corresponderle económicamente, a raíz de la separación.

Sobre las 5,15 horas del día 16-12-2015 el encausado y su esposa, estaban en la cama de matrimonio que compartían, acostados. La luz de la mesilla de noche estaba encendida. La víctima estaba descansando, en estado de relax, confiada y desprevenida, siendo el inculpado conocedor de la situación de desvalimiento en que se encontraba.

En la hora indicada, el encausado se levantó de la cama, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo de unos 17x3 centímetros y se dirigió con él en la mano a la cama, donde se encontraba su esposa dormida o semidormida o, simplemente desprevenida. Se encontraba tumbada en la cama y en esa posición el procesado le propinó, sin que pudiera la víctima percatarse de tal acometida diversas puñaladas, actuando de manera inesperada y sorpresiva lo que le impidió a Lourdes reaccionar de manera eficiente. Lourdes , al notar las cuchilladas intentó defenderse provocándose diversos cortes en las manos (en concreto, 14 heridas) pero lo cierto es que no pudo impedir que fuera apuñalada hasta 42 veces en diversas partes del cuerpo, localizadas en macizo cráneo-facial, cuello y abdomen; heridas incisas y penetrantes que causaron su muerte (alevosía).

En el curso del acontecimiento, Lourdes cayó o se tiró al suelo, en el estrecho espacio entre la cama y las cortinas, espacio en el que el inculpado siguió propinándole puñaladas hasta causarle la muerte; siendo la última puñalada la que le causó en la zona cervical inferior, en la que incrustó el cuchillo clavado: cuchillo que atravesó toda la cavidad torácica, llegando a empotrarse en la pared posterior, provocando a su paso lesión pulmonar y severa hemorragia y siendo la trayectoria del arma antero-posterior, de arriba abajo y ligeramente inclinada a la derecha. Tal herida aceleró definitivamente el momento de la muerte de Lourdes , que se produjo por 'shock' hemorrágico.

En la inspección ocular realizada por la policía pudo observarse que la habitación estaba ordenada debidamente, sin ningún signo de haber habido una pelea violenta, más allá de la cama y el cuerpo ya fallecido de Lourdes .

En el curso de los pocos minutos que duraron los acontecimientos, varios vecinos escucharon gritos de Lourdes , pidiendo auxilio, diciendo 'socorro, socorro que me mata', sin escuchar ninguna voz masculina y sin que oyeran ninguna discusión previa entre la pareja. La víctima, mientras pudo gritó y pidió socorro, lo que duró un breve espacio de tiempo, dado que las primeras cuchilladas la dejaron ya malherida.

Alertados por tales gritos, vecinos del inmueble (el Sr. Maximino y la Sra. Teodora ) avisaron a la policía que llegó en pocos minutos. La policía acudió al domicilio familiar, en virtud de aviso de la Central del 091 que les alertó de una disputa familiar, mecanismo que se puso en marcha por las llamadas recibidas en las centralitas de los vecinos, al haber escuchado los gritos referidos ('socorro, socorro, que me mata').

Cuando el inculpado abre la puerta a la policía, esta vestido con una camiseta que se acaba de poner y con el pantalón del pijama, estando este con las perneras empapadas de sangre, especialmente la pernera izquierda y manifestó que había matado a su mujer.

Las heridas producidas a la víctima superan, con mucho, las necesarias para causar la muerte, lo que incrementó de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima, hecho deliberadamente buscado de propósito por el acusado (ensañamiento).

En el momento en que el encausado causó la muerte de la víctima, tenía plenamente conservadas sus facultades intelectuales y volitivas, para saber lo que hacía (no disminución de la imputabilidad).

El inculpado, que tenía capacidad económica para hacerlo, se resistió a asumir sus responsabilidades pecuniarias, hasta un momento tardío (no atenuante de reparación del daño).

Entre el acusado y la víctima, al tiempo de los hechos de autos, existía una relación de parentesco y relativo afecto, pese a solicitar la víctima la separación o divorcio, hasta el punto de seguir durmiendo juntos en la misma cama de matrimonio (agravante de parentesco).

Las acciones llevadas a cabo por el encausado están dentro de una relación de dominación. Tales acciones tienen su origen inmediato en la decisión de la víctima de solicitar el divorcio. Durante el matrimonio en encausado había impuesto sus condiciones, en el estilo de vida de la pareja, haciendo prevalecer sus decisiones en todos los temas importantes, alejándola y aislándola paulatinamente de su familia y su entorno (agravante 'violencia de género').

El encausado, tras cometer el crimen, tuvo tiempo de lavarse y de cambiar de camiseta, y no procedió a llamar a la policía ni a pedir auxilio sanitario. Posteriormente no prestó formalmente declaración ni en comisaría ni en el Juzgado, por lo que tuvieron que realizarse todas las averiguaciones policiales necesarias para el esclarecimiento de los hechos. No consta que su conducta produjera algún efecto beneficioso en el proceso penal que se inició a raíz de los hechos de autos (atenuante analógica de CONFESIÓN).

El acusado Pelayo , al propinar las puñaladas a Lourdes , tenía la intención clara y directa de causarle la muerte. En el veredicto del Jurado se consideró el inculpado como CULPABLE de los hechos enjuiciados (los contenidos en las proposiciones declaradas probadas)'.

Y la parte dispositiva de dicha Sentencia es: 'FALLO En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Jurado, CONDENO al acusado Pelayo como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 º y 3º del C.P ., con las agravantes mixta de parentesco ( art. 23) y violencia de género del nuevo art. 22.4 ambos del C.Penal a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES y UN DIA (22 años, 6 meses y 1 día), con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, conforme el art. 106.1, se le impone la libertad vigilada durante el tiempo de DIEZ AÑOS después de terminado el cumplimiento de la pena de prisión, aplicándose las medidas previstas en las letras g) y h) del propio número 1 del referido art. 106, lo que supone la prohibición de residir o acudir al lugar del domicilio o estancia de los padres de la víctima o de sus hermanos.

Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a D.ª Rosaura y D. Alexis , en la cantidad de 75.000 euros a cada uno de ellos, más la suma de 5.723,04 euros por los gastos producidos por el sepelio de la víctima y la limpieza del domicilio, más los intereses legales.

Hágase pago en este concepto de la cantidad consignada en autos, a cuenta de la indemnización.

Instrúyase a los perjudicados una vez firme esta resolución, del contenido de la Ley 35/1995, y notifíqueseles la presente resolución.

Cúmplase, una vez firme la presente resolución, cúmplase lo dispuesto en la disposición final duodécima de la Ley 26/2015, de 28 de julio , y en lo relativo a la comunicación de la presente resolución a los organismos en ella referidos habida cuenta que la referida disposición introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición adicional quinta , en la parte que afecta a este pronunciamiento, es del tenor literal siguiente: 'Los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de costes de Personal y pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ... las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículo 179 ter , 179 quáter , 179 quinquies y 179 sexies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.' Se acuerda el comiso del cuchillo empleado como instrumento del delito cometido.

No ha lugar a elevar petición al Gobierno para la concesión de indulto.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, que consta en el encabezamiento de esta resolución, siempre que no le hubiese sido computado en otra'.

En fecha 4 de diciembre de 2017, la Sección Primera dictó auto en el que acordó: 'COMPLETAR el encabezamiento de la Sentencia nº 350/17 dictada en el Rollo de sala Nº 47/2017 en el sentido de añadir: 'En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete '.'

CUARTO.- La procuradora Sra. Magro Gay, en nombre y representación del acusado Pelayo , presentó recurso de apelación contra la referida sentencia basándolo, conforme consta en su escrito: 'A) Primera motivo de apelación en base al art. 846 bis c) apartado a) - Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia ( Art. 24.2. C.E .) en este caso por indebida aplicación del art. 139.1 y 3 del Código Penal (asesinato) y correlativa falta de aplicación del art. 138 del Código Penal (homicidio), indebida aplicación de las circunstancias agravantes de alevosía ( art. 139.1 CP y art. 22.1 CP , de ensañamiento ( arts. 139.3 CP y 22.5 del CP ) y la circunstancia mixta como agravante de parentesco ( art. 23 CP ) y la circunstancia agravante de violencia de género ( art. 22.4 CP ).

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con el art. 9 de la Constitución Española (interdicción de la arbitrariedad) y art. 120 CE (derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas); en este caso por inaplicación indebida de las circunstancias atenuantes de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 y 20.1 CP , o por analogía art. 20.7 CP ; de confesión ( art. 21.4 CP ) o por analogía del art. 21.7 CP ; y la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ).

B) Segundo motivo de apelación en base al art. 846 bis c) apartado e): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.

Dado traslado del recurso a las demás partes personadas, éstas presentaron sus escritos; de oposición al recurso las acusaciones particulares, solicitando la confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal e impugnando el recurso el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, se emplazó a las partes.



QUINTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 1/2018.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas y se señaló el día 25 de abril, a las 9,30 horas para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes. En el curso de la vista el Ministerio Fiscal aclaró el contenido de su escrito de oposición al recurso, en el sentido de estimar que no concurre la circunstancia de agravación comprendida en el artículo 22.4 del CP y que es de estimar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo código .

Fundamentos


PRIMERO.- Formulación del primer motivo de recurso El primer motivo de recurso de apelación se articula en base al art. 846 bis C), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), y se concreta seguidamente en dos párrafos de alegaciones: El primero: vulneración del principio de presunción de inocencia ( Artículo 24.2 de la Constitución Española (CE ) por indebida aplicación del artículo 139.1 y 3 del Código Penal (CP ) (asesinato) y correlativa falta de aplicación del artículo 138 del CP (homicidio); indebida aplicación de las circunstancias agravantes de alevosía ( artículo 139.1 CP y artículo 22.1 CP ), de ensañamiento ( artículo 139.3 CP y 22.5 CP ), y la circunstancia mixta como agravante de parentesco ( artículo 23 CP ) y la circunstancia agravante de violencia de género ( artículo 22.4 CP ).

El segundo: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), en relación con el artículo 9 CE (interdicción de la arbitrariedad), y artículo 120 CE (derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas); en este caso por inaplicación indebida de las circunstancias atenuantes de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 y 20.1 CE o por analogía del artículo 20.7 CP ; de confesión ( artículo 21.4 CP ), o por analogía del artículo 21.7 CP ; y la circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 CP ).

Es de considerar que el precepto de la ley procesal, a cuyo amparo se interpone el recurso, dice como motivo en el que podrá fundamentarse: a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851 , entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

Partiendo de la invocación del recurrente, es necesario examinar si en la sentencia -pues ninguna de las alegaciones subsiguientes se refiere a defectos en el transcurso del procedimiento- se ha incurrido en quebrantamiento de las normas o garantías procesales que haya podido causar indefensión, sin que sea aceptable discutir, por esta vía, la vulneración de norma penal sustantiva, que habría de fundamentarse en el apartado b) del precepto procesal indicado.



SEGUNDO.- Quebrantamiento de garantías procesales La Sala no aprecia quebrantamiento alguno de las normas o garantías procesales que haya causado indefensión al acusado. Más bien, estima que en la sentencia no se ha incurrido en quebrantamiento de sus derechos ni afectación de sus garantías; y, desde luego, no existe indefensión alguna. La sentencia recoge los hechos probados conforme al veredicto del Jurado, está suficientemente motivada, recoge los delitos cometidos y explica la subsunción, razona sobre la aplicación o inaplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes esgrimidas oportunamente por las partes, y finalmente razona sobre la pena correspondiente y la responsabilidad civil.



TERCERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva El primer motivo del recurso, en su segunda alegación, y al amparo del mismo precepto procesal, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 9 -interdicción de la arbitrariedad- y con el art. 120 -derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas-, por no haber considerado la sentencia recurrida que sean de aplicación al acusado las circunstancias atenuantes de anomalía o alteración psíquica, de confesión y de reparación del daño.

La forma en que se articula el motivo de apelación, interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis C), apartado a), conduce a examinar si ha existido en la sentencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, las consideraciones que al efecto hayan de hacerse deberán referirse a si la sentencia está motivada y si la decisión finalmente adoptada es o no arbitraria.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de acceso a la jurisdicción; el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; el derecho a ser juzgado por un juez imparcial; a la asistencia letrada y a la defensa; a ser informado de la acusación; a un proceso público, sin dilaciones indebidas y llevado a efecto con todas las garantías procesales; a utilizar los medios de prueba pertinentes; a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable; a la presunción de inocencia; a obtener una decisión fundada en derecho; al acceso a los recursos establecidos por la ley procesal; y a la garantía de indemnidad. A ello se añade, una vez recaída sentencia, el derecho a la ejecución en sus propios términos.

En el caso la parte recurrente, tras invocar los preceptos constitucionales, tan solo se refiere a la interdicción de la arbitrariedad y al derecho a obtener una sentencia motivada. Al efecto al jurisprudencia constitucional ha establecido ( Auto del TC de 6 de mayo de 2004, sección segunda , nº 160, resumiendo doctrina anterior) que ' la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE . Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4; reiterado entre muchas en SSTC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 186/2002, de 14 de octubre , FJ 6) .

Pues bien, el examen de la sentencia recurrida pone de relieve el cuidado en la redacción y la motivación suficiente acerca de las cuestiones jurídicas oportunamente debatidas, tanto las relativas a la tipificación, a la intervención del acusado en los hechos que se le atribuyen y en la concurrencia o no de las circunstancias de atenuación que, en sus diversos grados, son invocadas por la defensa. La decisión finalmente adoptada no es arbitraria, en sentido de que carezca de justificación o razonabilidad, sino que responde a los principios de congruencia y tipicidad y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho del acusado a obtener una decisión judicial ajustada a las normas procesales, debidamente motivada y sin indefensión.

No obstante, entendiendo el tribunal que concurre también en este apartado la voluntad impugnativa respecto a la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes invocadas, y pese a que estas alegaciones debieron ser cursadas a través del apartado b) del precepto procesal citado, analizaremos la concurrencia o no de los elementos fácticos que pueden integrar el delito imputado, las agravantes estimadas y cada una de las atenuantes a que se refiere el recurso. Al efecto debemos seguir el criterio sustentado en la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando previene que '... tratándose del recurso interpuesto por una parte pasiva estamos obligados a administrar con mayor indulgencia la respuesta frente a la inobservancia de requisitos formales ( SSTS 1068/2012 de 13 de noviembre ó 377/2016, de 3 de mayo ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o STS 705/2012, de 27 de septiembre ). A esa flexibilización estimula también la consideración de que la casación hasta diciembre de 2015 era el único recurso disponible para el condenado por una Audiencia Provincial. Seguramente la recuperación de la doble instancia generalizada permitirá una óptica más estricta en casación' -sentencia de 23 de febrero de 2018, nº 93/2018-.

Tal examen ha de tener presente la especial naturaleza jurídica del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que desde las primeras sentencias de esta Sala al respecto se ha considerado como un recurso extraordinario: ' Se configura en la ley este medio de impugnación como un recurso extraordinario. Solo procede cuando la ley lo prevé expresamente y tan sólo son atacables por éste medio las resoluciones específicamente previstas en el art. 846 bis, a) y, en principio, solo puede formalizarse por los motivos que anuncia exhaustivamente esta norma. Pese a que el legislador lo denomina como apelación no es de apelación plena porque no cabe que en él las partes aleguen nuevos materiales de hecho, ni puedan proponerse y practicarse medios de prueba' - sentencias de 24 de junio de 1998 , 23 de mayo de 2000 y 13 de mayo de 2015 -. Por tanto no cabrá una revisión de la valoración de la prueba practicada, pues esta apreciación es competencia exclusiva de los ciudadanos jurados por medio de la emisión del veredicto, sino tan solo examinar si, respecto a cada uno de los elementos de imputación, existe prueba de cargo válidamente practicada y susceptible para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este caso concurre una peculiaridad en la redacción de los hechos probados: en el relato se recogen diversas frases o expresiones conforme al veredicto, y entre paréntesis se les atribuye una denominación jurídica. Esta forma de redactar, proveniente del objeto del veredicto y que, en ese contexto, puede comprenderse como una forma de hacer inteligible a los ciudadanos jurados la relevancia jurídica de su declaración como hechos acreditados, no se ajusta a lo establecido con carácter general en el art. 142 de la LECrim , y podría constituir el defecto de predeterminación del fallo en hechos probados - art. 851.1 de la ley procesal -. De ahí que en las consideraciones subsiguientes prescindiremos de la denominación que en el relato histórico se recoge para centrarnos, como exige la naturaleza del recurso deducido, en la subsunción, es decir, en comprobar si los hechos que se declaran probados tienen encaje en el tipo de delito, en la circunstancia calificativa o de agravación, que en cada caso ha sido aplicada.



CUARTO.- Calificación de los hechos. Alevosía Invoca la parte recurrente la indebida aplicación de la circunstancia de alevosía, que la sentencia de primer grado tiene en cuenta para la calificación del hecho como constitutivo de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del CP , conforme al apartado primero de dicho precepto. En el primer fundamento de derecho de esta sentencia se justifica la aplicación de la alevosía a la vista de la secuencia fáctica descrita y recogida en los hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, cualificación que viene determinada por los siguientes elementos fácticos: 1) la mujer se encuentra en la cama, tumbada, descansando, en estado de relax, confiada y desprevenida; 2) el inculpado conoce la situación de desvalimiento en que se encontraba la víctima; 3) el inculpado actúa de manera inesperada y sorpresiva; 4) las primeras cuchilladas dejaron a la víctima malherida lo que le privó de la posibilidad de defenderse de manera eficiente.

El recurrente, sin embargo, entiende que de los propios hechos que se han declarado probados puede desprenderse que la víctima se defendió y opuso fuerte resistencia, según el Jurado ha declarado probado conforme a las posiciones número 13, 14B, 15, 16, 17, 18, 20 y 23 del objeto del veredicto, y que el acusado 'la despertó para convencerla' y 'se enzarzaron por el suelo, consiguiendo ella zafarse en alguna ocasión'.

De esta forma entiende que la víctima tuvo posibilidad real y efectiva de defensa, lo que excluye el requisito legal para su apreciación.

La determinación de la concurrencia de una circunstancia agravante como la alevosía, que respecto del delito contra la vida objeto de acusación da lugar a la calificación como asesinato, conforme al artículo 139.1 del CP , ha de resultar de los hechos probados consignados en la sentencia. En este caso, de los que el Jurado ha declarado como acreditados en su veredicto.

En el relato fáctico consta claramente que los hechos suceden sobre las 5,15 horas, momento en que el encausado y su esposa estaban acostados en la cama de matrimonio que compartían. La víctima estaba descansando, en estado de relax, confiada y desprevenida, situación de la que el acusado era consciente.

En ese momento Pelayo se levantó de la cama, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo y se dirigió con él en la mano a la cama, donde se encontraba su mujer tumbada. El relato expresa que ésta se encontraba dormida, semidormida o simplemente desprevenida. En esta situación el acusado le propinó, sin que ella pudiera percatarse de tal acometida, diversas puñaladas, actuando de manera inesperada y sorpresiva, lo que impidió a Lourdes reaccionar de manera eficiente, aunque agrega el relato que al notar las cuchilladas intentó defenderse, pero no pudo impedir que fuera apuñalada. Igualmente se declara probado que la mujer cayó o se tiró al suelo, en el estrecho espacio entre la cama y las cortinas, en el que el acusado siguió propinándole puñaladas hasta causarle la muerte. También en los hechos probados se recoge que la mujer dio gritos pidiendo auxilio diciendo 'socorro, socorro que me mata', sin que los vecinos oyeran ninguna discusión previa entre la pareja, y que la víctima, mientras pudo gritó y pidió socorro, lo que duró un breve espacio de tiempo, dado que las primeras cuchilladas la dejaron ya malherida.

De tales hechos resulta la correcta aplicación al caso de la circunstancia de alevosía, en su modalidad de sorpresiva o imprevista, que suprime de hecho la posibilidad de defensa, circunstancia que es abarcada por el dolo del autor en sentido de que, conociendo las circunstancias concurrentes, se aprovecha de ellas para perpetrar el ataque sin riesgo para su persona. El hecho de que la víctima gritase, en demanda de socorro que no podía llegarle dadas las circunstancias de lugar y tiempo, y que cayera de la cama o se tirase al suelo, no modifican la concurrencia de los elementos fácticos para la apreciación de la agravante, pues en definitiva no tuvo posibilidad alguna de defensa frente al ataque producido, que se inicia por sorpresa y en el momento en el que la mujer se encontraba relajada, confiada y desprevenida, tumbada en la cama y en situación de somnolencia o, al menos, ausente de cualquier prevención respecto del atacante.

El Tribunal Supremo viene estimando la concurrencia de la alevosía '... a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada' - STS 122/2015, de 2 de marzo y las que en ella se citan-.

Por ello este motivo de recurso ha de ser desestimado, lo que en consecuencia determina la correcta calificación de los hechos como constitutivos de delito de asesinato, a tenor del artículo 139.1, en relación con el 22.1, ambos del CP .



QUINTO.- Calificación de los hechos. Ensañamiento La sentencia aplica la circunstancia de ensañamiento anudándola a los hechos que se declaran probados, para lo cual resulta necesario que el sujeto agente incremente de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima y, en segundo lugar, que tal hecho haya sido deliberadamente buscado de propósito por el acusado, elementos que concurren en el caso de autos.

Los hechos declaran probado que el acusado apuñaló a su mujer 42 veces, en distintas partes del cuerpo, localizadas en el macizo cráneo-facial, cuello y abdomen; y que 'las heridas producidas a la víctima superan, con mucho, las necesarias para causar la muerte, lo que incrementó de manera innecesaria el sufrimiento y el dolor de la víctima, hecho deliberadamente buscado de propósito por el acusado'.

La jurisprudencia del TS recoge los requisitos de esta circunstancia de agravación: STS de 3 de noviembre de 2015, nº 691/2015 : '... pueden sintetizarse indicando los siguientes: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 . 4 , 1089/2007 de 19 de diciembre , 713/2008 de 13.11 ó, SSTS; y 915/2012 de 15 de noviembre , entre otras muchas)'.

La STS de 28 de septiembre de 2005, nº 1109/2005 , la aplica en un caso en que se propinaron a la víctima siete puñaladas; la de 29 de abril de 2013, nº 372/2013, a la causación de once puñaladas; la STS 856/2014, de 26 de diciembre , por asestar 28 puñaladas; la de 6 de octubre de 1999, nº 1412/1999, a un caso en el que recibe setenta heridas.

Pone de relieve la STS de 10 de febrero de 2016, nº 72/2016 , desestimando un recurso de casación contra la sentencia que la había apreciado, que: ' ... concluye en la indudable presencia de todos los elementos, tanto subjetivos como objetivos, que caracterizan dicha aplicación a la vista del 'factum' en el que se describen una serie de lesiones múltiples, en forma de cortes de diversa entidad y localización, infligidos en su cuerpo a la víctima aún viva, innecesarios de todo punto para cumplir el designio mortal perseguido por el agresor que, con ello y de modo que la propia acción revela plenamente intencionado, causó unos sufrimientos considerables y gratuitos a la mujer acometida antes de su fallecimiento.' En este caso existió un ataque con un cuchillo a una persona desprevenida, a la que el agente golpeó en repetidas ocasiones en la cara y cuero cabelludo, para después hacerlo en diversas partes del cuerpo, región lumbar y abdomen, con evisceración, y por último la acuchilló en el cuello y hasta la columna vertebral, quedando el arma alojada en esta zona. Pudo dirigir los primeros golpes a zona directamente vitales, y no lo hizo. De ello se infiere que el acusado conscientemente infligió daños innecesarios para causar la muerte y encaminados a hacer sufrir a la víctima.

Así la aplicación a la conducta del encausado de la circunstancia agravante de ensañamiento se ajusta a derecho.



SEXTO.- Circunstancia mixta de parentesco, como agravante La sentencia recurrida aplica al acusado la agravante mixta de parentesco, por razón de que el delito contra las personas se ha cometido entre esposos, indicando que tal relación seguía aún vigente, dado que vivían en la misma casa y dormían en la misma cama. La parte recurrente discrepa de la concurrencia de esta circunstancia como agravante, al entender que la relación se encontraba deteriorada, y que existía una supuesta infidelidad conyugal y discusiones sobre temas económicos. Invoca al respecto el criterio jurisprudencia emanado de la sentencia de 27 de junio de 2016 , conforme a la cual no procede apreciar esta agravante cuando la relación entre agresor y ofendido se encuentra rota, por ausencia de intereses comunes más o menos intensos, existiendo enemistad, intereses contrapuestos y cualquier otra razón origen de distanciamiento.

Para valorar la prosperabilidad del motivo hemos de acudir, una vez más, a los hechos probados que se recogen en la sentencia y que integran el veredicto del jurado. Allí se relata que el matrimonio se encontraba en una situación de crisis, habiéndose planteado doña Lourdes su separación o divorcio, y que el encausado estaba enojado con su esposa, por estar manteniendo relaciones sexuales con un tercero y por ser humillado por ella en las conversaciones entre Lourdes y el referido tercero. También se recoge en los hechos que la noche de autos el encausado y su esposa estaban en la cama de matrimonio que compartían, acostados, y que la víctima estaba descansando, en estado de relax, confiada y desprevenida.

La justificación del incremento de la pena se encuentra, conforme a la jurisprudencia, en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto - Sentencias del Tribunal Supremo 162/2009, de 12 de febrero y 119/2014, de 2 de febrero , entre otras-.

También ha indicado la jurisprudencia, como regla general, que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia - Sentencia del Tribunal Supremo 405/2006, de 10 de abril y 133/2005, de 7 de febrero -.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales al caso determina la desestimación del motivo en este punto, pues aun existiendo un distanciamiento entre los cónyuges se mantenía la convivencia matrimonial, hasta el punto de compartir techo y lecho, lo que significa una confianza de la mujer que se vio atacada sorpresivamente por la acción agresiva y brutal de su marido, ahora recurrente.

SÉPTIMO.- Sobre la concurrencia de la circunstancia agravante de violencia de género, comprendida en el art. 22.4 del CP .

La sentencia recurrida ha aplicado a la conducta del acusado la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género, conforme al art. 22.4 del CP , por cuanto según el Jurado la relación entre los cónyuges era una 'relación de dominación' hasta el punto de aislar a la mujer paulatinamente de su familia y de su entorno y tomar por si todas las decisiones importantes.

Es de destacar, de entrada, que el legislador al recoger esta agravante en el CP por la reforma operada en Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la configura no porque concurra 'violencia de género' sino como forma de castigar más severamente las acciones punibles realizadas por motivaciones de odio a alguna de las clases comprendidas en el precepto: 'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad '.

En palabras de la STS de 23 de noviembre de 2007 ( Sentencia núm. 1145/2006 ): ' Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil específico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta por ello innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito '. En el mismo sentido se expresa la STS 314/2015, de 4 de mayo , que añade: ' para la aplicación de esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una inferencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE . Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno'.

En la STS de 24 de septiembre de 2014 ( Sentencia núm. 607/2014), el Tribunal Supremo no aplica esta agravante al considerar que los insultos sexistas vertidos contra la víctima respondían a finalidades distintas a las discriminatorias. ' No aparece una clara finalidad en el actuar delictivo dirigido a humillar la condición femenina de la víctima', sino que la utilización de la mujer del Sr. ... para ofenderle a él no posee una finalidad machista, 'sino que su utilización estaba justificada por el parentesco, como hubiera sucedido si hubiera sido una amiga, su cuñada, su hija, etc. '. Se trataba de un supuesto en el que el sujeto activo pretendía ofender a una persona a través de otra próxima a aquella.

Este criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso, aun teniendo en cuenta la modificación legislativa antes enunciada, por cuanto concurre la misma identidad de razón. Así, aplicados al caso de autos tales criterios, resulta procedente la estimación del motivo de recurso, que también es apoyado por el Ministerio Fiscal. Pues en el comportamiento del autor no consta que actuara por motivos de discriminación, odio o desprecio a las mujeres, sino por razones de impedir la separación, con los efectos personales y patrimoniales que pensó iban a producirse.

Es cierto que la sentencia declara probado, acorde con el veredicto, la existencia de una 'relación de dominación', que se concreta en el aislamiento a la víctima respecto de su familia, y en el hecho de tomar el acusado las decisiones más importantes. Pero sobre estas afirmaciones hemos de afirmar, en primer lugar, que su acreditación y motivación resultan poco conformes a las exigencias constitucionales, pues en el razonamiento del veredicto se afirma, por una parte, que al acusado le angustiaba en particular que su mujer le plantease que a raíz de la separación o divorcio le fuera a reclamar de los derechos que legalmente le pudieran corresponder -hecho 10 B), aceptado por unanimidad; pero en cuanto a la relación de dominación se indica, como razones para entenderla comprobada, que 'respecto al hecho 30 nos basamos, según declaraciones, en la relación de dominio que el ejercía respecto de su esposa', y es sabido que la conclusión no puede aparecer a la vez como hecho base del que resulta la inferencia.

OCTAVO.- Circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 y 20.1 CE o por analogía del artículo 20.7 CP .

Solicitó la defensa del acusado que se tuviera en cuenta la circunstancia atenuante del artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del CP , o subsidiariamente esa misma atenuante por analogía, conforme al artículo 21.7 del citado texto legal , por sufrir anomalía o alteración psíquica, comprendiendo la ilicitud del hecho pero no pudiendo actuar conforme a esa comprensión. Habiendo sido desestimada esta invocación, el recurso de apelación en el correspondiente apartado insiste en su aplicación al entender que del informe psiquiátrico forense, ratificado en el juicio oral, se desprende que el acusado pudo tener un estado afectivo-emocional descompensado, debido al agotamiento psico-físico secundario a las diversas circunstancias previas al día de autos, deterioro de la relación de pareja, supuesta infidelidad conyugal, discusiones sobre temas económicos, déficit de sueño, circunstancias de las que puede desprenderse una ligera disminución de su capacidad volitiva.

Pero no corresponde a este Tribunal de apelación revisar la valoración de la prueba ni completar el 'factum ', sino que ha de atenerse a los hechos probados tal como se recogen en la sentencia recurrida.

Allí consta, efectivamente, una situación de crisis matrimonial, aún cuando no se había llevado a cabo la separación ni siquiera iniciado un trámite judicial al efecto, y que el acusado estaba enojado con su esposa, pero expresamente se recoge 'en el momento en que el encausado causó la muerte a la víctima, tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, para saber lo que hacía'. De esta valoración del Jurado se desprende, inequívocamente, la improsperabilidad de la alegación, ya que una persona que conserva en plenitud su capacidad intelectiva y su libertad de acción es responsable criminalmente de sus actos, sin que sea de aplicación la atenuante invocada.

En consecuencia el motivo se desestima.

NOVENO.- Circunstancia atenuante de confesión, artículo 21.4 CP , o por analogía del artículo 21.7 CP .

La sentencia recurrida no admite la circunstancia atenuante de confesión de los hechos, recogida en el artículo 21.4 del CP e invocada por la defensa, directamente o de forma subsidiaria conforme al artículo 21.7 del mismo Código , argumentando que, según los miembros del Tribunal del Jurado, el acusado no procedió a llamar a la Policía ni a pedir auxilio sanitario, no aportó elementos relevantes en la investigación policial ni sus manifestaciones produjeron efecto beneficioso alguno en el procedimiento penal incoado a raíz de los hechos.

También el recurrente se alza contra esta declaración, fundándose en los hechos declarados probados conforme a las posiciones 22 y 25 del objeto del veredicto y a las declaraciones testificales en el plenario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet 104.600, 109.298, 120.388, 113.595, Inspector Jefe número 83.653 y Policía número 75.368, haciendo hincapié expresamente en que el acusado les abrió la puerta, les dijo que pasasen y que acababa de matar a su mujer, les condujo al dormitorio principal y explicó que lo había hecho por temas personales y económicos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado los términos para la aplicación de esta atenuante.

Así la sentencia 1063/2009, de 29 de octubre , expresa, con cita de las anteriores 527/2008, de 31 de julio y 767/2008, de 18 de noviembre , que no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, pero que es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aún extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( artículo 21.4 CP ) y la analógica ( artículo 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.

La STS 616/2017, de 14 de septiembre , con referencia a doctrina jurisprudencial anterior, expresa que se precisa que '... la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad .' Lo relevante al caso no es tanto que el acusado, una vez detenido y conducido a comisaría, se negase a declarar, y tampoco lo hiciera ante el juez de instrucción, pues al efecto hizo uso a su derecho constitucional; pero sí lo es que al acudir la policía a su domicilio, alertada por vecinos -y no avisada por el propio autor- se limitó a decir que había matado a su mujer, reconociendo lo que era obvio, o iba a ser inmediatamente esclarecido por los funcionarios policiales al comprobar que en la vivienda no había otras personas, sino quien les abría la puerta con el pantalón ensangrentado y la mujer, ya cadáver.

Por tanto el motivo se desestima.

DÉCIMO.- Circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 CP ).

Denuncia la parte recurrente la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, conforme a lo prevenido en el artículo 21.5 del CP . Conforme a dicho precepto constituye una circunstancia atenuante ' la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral .' Las razones por las que la sentencia recurrida no acoge esta circunstancia de atenuación son que el inculpado, pese a que tenía capacidad económica para hacerlo, se resistió a asumir sus responsabilidades pecuniarias hasta un momento tardío, estimando que el Jurado no ha considerado la concurrencia de los elementos fácticos que integran la atenuante.

Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de relieve la necesidad de su estimación. La atenuante de reparación del daño viene conceptuada por el legislador con un carácter marcadamente objetivo, de forma que si el culpable procede a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral puede acogerse a tal circunstancia de atenuación. La configuración legal de la circunstancia ha dado lugar a crítica doctrinal, tanto por la extensión temporal en que se permite la reparación como por el hecho de que sólo los encausados con una capacidad patrimonial suficiente pueden acogerse a ella.

En los términos en que viene recogida por el legislador penal, se reúnen todos los elementos para su aplicabilidad al caso, pues consta acreditado que el acusado, tras ser requerido por resolución judicial para constituir fianza como forma de garantía de las responsabilidades pecuniarias a que hubiere lugar, procedió a consignar ante el Juzgado de Violencia de la Mujer la cantidad de 75.000 euros el día 18 de abril de 2016, solicitando expresamente por medio de su letrado que el dinero consignado se pusiera a disposición de la familia de la fallecida. La reparación, por lo tanto, no es tardía, por cuanto se lleva a cabo dentro del periodo permitido por el legislador, y puede considerarse patrimonialmente relevante pues responde a la suma inicialmente requerida, aunque con posterioridad la declaración de responsabilidad civil haya sido más elevada.

En consecuencia se estima el motivo, que ha sido además apoyado por el Ministerio Fiscal.

UNDÉCIMO.- Formulación del segundo motivo de recurso El segundo motivo del recurso de apelación se formula con base en el art. 846 bis C), apartado e) de la LECrim , al entender el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Cita al efecto doctrina sobre valoración de la prueba, jurisprudencia del TS y del TEDH, aduce falta de motivación y concluye su argumentación general en que la condena impuesta al aquí acusado lo ha sido en base a especulaciones, no a pruebas de cargo de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Pero más adelante se circunscribe a la calificación jurídica de los hechos, como delito de asesinato y no de homicidio, y a la concurrencia o no de las circunstancias agravantes o atenuantes.

DUODÉCIMO.- Decisión sobre el segundo motivo de recurso El art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ ), en sede de regulación de la sentencia, ordena que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En este caso la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no ha dedicado su fundamentación a esta cuestión, limitándose el segundo fundamento jurídico a expresar que del delito (de asesinato) es responsable criminalmente en concepto de autor directo el acusado, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.

Pero es de observar que en el caso de autos la autoría del hecho estaba expresamente reconocida por el acusado, que incluso reclama la aplicación de la atenuante de confesión, y su defensa califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso, ex art. 138 del CP .

En realidad las alegaciones de la parte recurrente en este motivo no van dirigidas a negar los hechos, o a invocar la falta de prueba de cargo practicada con las garantías procesales, sino a entender que no están acreditados los elementos de hecho que configuran el delito de asesinato, por concurrencia de alevosía y ensañamiento; y que tampoco lo están los hechos en que se funda la aplicación de las circunstancias de agravación. Y a estas cuestiones sí ha dado respuesta motivada la sentencia que se recurre, en sus fundamentos primero y tercero.

El motivo, así centrado, ha de ser rechazado -salvo en lo concerniente a la circunstancia agravante de violencia de género-, por las razones que ya se han expuesto al dar respuesta a las alegaciones que comprenden el primer motivo de recurso.

La referencia a las circunstancias atenuantes y su rechazo en la primera instancia no puede tener acogida en este motivo, por no corresponder la vía de recurso con la posible aplicación de esa clase de circunstancias. Como se sabe, para su apreciación los hechos en que se apoyan han de quedar tan probados como los mismos hechos de la acusación, y en este caso ya se ha razonado precedentemente acerca de su no apreciación. Como nos recuerda la STS de 1 de diciembre de 2016 , '... hemos de partir - STS. 544/2016 de 21.6 - de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.), 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 )'.

Tampoco cabe hacer invocación por esta vía procesal de la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad civil y su cuantía, pues el ejercicio de la acción civil juntamente con la penal en el proceso de esta clase no afecta a los requisitos y exigencias de acreditación de los elementos configuradores de la acción civil, que se rige por los principios de rogación, congruencia y aportación de parte, sin que la presunción de inocencia tenga virtualidad al respecto.

DÉCIMO

TERCERO.- Consecuencias en la determinación de la pena La estimación parcial del recurso tiene efecto sobre la pena correspondiente. Se sanciona a Pelayo , como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de calificación de alevosía y ensañamiento, primera y tercera del apartado 1 del artículo 139 del CP . Concurriendo más de una de las circunstancias previstas en dicho apartado, la pena ha de imponerse en su mitad superior, que comprende una duración entre 20 y 25 años de prisión.

Dada la estimación de la agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, resulta de aplicación la regla séptima del artículo 66 del CP , conforme a la cual cuando concurran atenuantes y agravantes los Tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena; y al efecto es claro que la estimación parcial del recurso de apelación ha de tener reflejo en el resultado del proceso, debiendo rebajarse la pena impuesta, que lo ha sido en la cuantía de 22 años, 6 meses y 1 día. En atención a todo ello el Tribunal considera ajustada la pena de 22 años de prisión, como forma de equilibrar la relevancia de una y otra de las circunstancias concurrentes; con la accesoria de inhabilitación absoluta.

No procede modificar el pronunciamiento que sobre libertad vigilada establece la sentencia recurrida, conforme al artículo 106.1 del CP .

DÉCIMO

CUARTO.- Costas La estimación, siquiera en una parte, del recurso; la complejidad de las cuestiones planteadas y la existencia de dudas de derecho en algunas de ellas son razones que conducen a la no imposición de costas a la parte recurrente, y en consecuencia se declararán de oficio, conforme a los arts. 239 y 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- Estimar, en parte, el recurso de apelación deducido por la representación del acusado Pelayo , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 , aclarada por auto de 4 de diciembre del mismo año, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, recaída en procedimiento de la Ley del Jurado 1/2016, en cuanto a la no procedencia de la aplicación de la circunstancia agravante de violencia de género y a la no aplicación de la atenuante de reparación del daño.

Segundo.- El fallo quedará sustituido por el siguiente: Condenamos al acusado Pelayo , como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de reparación del daño, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena.

Tercero.- Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre costas, medida de libertad vigilada, comiso, responsabilidad civil y demás pronunciamientos.

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas del recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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