Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 17/2018
Núm. Cendoj: 02003310012018100018
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2192
Núm. Roj: STSJ CLM 2192/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00017/2018
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Teléfono: 967596511
Equipo/usuario: MSJ
Modelo: N91190
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0001522
Refª.- RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000013 /2018
Sobre: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Modesto
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado/a: D/Dª GONZALO ESQUER RUFILANCHAS
Contra: Ovidio
Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª SARA POZAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 17/18
SALA CIVIL Y PENAL
Presidente
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados
Iltmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer (Ponente)
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA
MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso
de apelación número 13/2018, interpuesto por el condenado Modesto , representado por la Procuradora doña
Ana Rosa Calleja García y defendido por el Letrado don Gonzalo Esquer Rufilanchas, contra la Sentencia
número 11/2018, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó como
como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, un delito de lesiones y
un delito de tenencia ilícita de armas; con la intervención del Ministerio Fiscal y, como apelado, D. Ovidio ,
representado por la Procuradora doña Inés García de la Cruz y defendido por la Letrada doña Sara Pozas
González. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Guadalajara instruyó procedimiento abreviado número 105/2017 por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de Modesto y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que el día 21 de mayo de 2018 dictó Sentencia con el número 11/2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el acusado, Modesto , con DNI NUM000 , nacido en 1977 y sin antecedentes penales, sobre las 2:00 horas del día 4 de Febrero de 2017, cubierto con un pasamontañas y provisto de guantes para evitar ser reconocido e identificado, entró, portando una pistola, en el establecimiento PUB MORGAN, sito en la Avenida Príncipe de Asturias Nº 15 de la localidad de Alovera (Guadalajara), el cual se hallaba abierto al público y con un numeroso grupo de clientes en su interior.
Una vez dentro y guiado por el ánimo de apoderarse de dinero ajeno obteniendo un enriquecimiento ilícito, efectuó un disparo al techo del referido establecimiento al tiempo que decía 'esto no es una broma', con el objetivo de amedrentar a los que allí se encontraban.
En ese momento, Ovidio , quien se encontraba en el interior del Pub con unos amigos, se abalanzó sobre el acusado con intención de reducirle, produciéndose un forcejeo entre ambos.
Durante el mismo, el acusado, efectuó un disparo que impactó sobre la mano izquierda de Ovidio , siendo retenido por los clientes del establecimiento hasta la llegada de los agentes de la autoridad que procedieron a su detención.
Como consecuencia de dicho disparo el perjudicado sufrió lesiones por arma de fuego en la mano izquierda, consistentes en sección parcial flexor superficial y sección del paquete colateral medial del 5º dedo de la mano izquierda y fractura conminuta de la falange distal del 1º dedo mano izquierda que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico y rehabilitador. El tiempo invertido por D. Ovidio en la estabilización fue de 138 días de los cuales, 2 fueron de hospitalización y otros 138 impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuelas: anquilosis/artrodesis 1º dedo mano izquierda con pérdida total de la movilidad activa y funcionalidad, limitación de movilidad en articulación MTF de 5º dedo, limitación funcional articulación IFP del 5º dedo, parestesias en partes acras del 5º dedo y un perjuicio estético ligero consistente en tumefacción y deformidad crónica de 1º dedo mano izquierda con cicatriz en cara palmar de 7+2 cm y cicatriz en cara palmar del 5º dedo en forma de L de 7x3 cm.
El disparo efectuado por el acusado fue realizado con una pistola semiautomática, marca CZ, modelo 85, del calibre 9 mm Parabellum y con nº de serie NUM001 , estando sus mecanismos en buen estado de funcionamiento y careciendo el acusado de licencia de armas que le habilite para su tenencia.
El local, explotado como Pub por Olga , sufrió daños como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, los cuales no han sido tasados pericialmente. La perjudicada reclama por los mismos.
El acusado, en el momento de los hechos, era consumidor de larga duración de heroína, cocaína y metadona y quería conseguir dinero para obtener drogas, lo que disminuía su capacidad volitiva teniendo conservada su capacidad cognitiva.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 6 de febrero de 2017.'
SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: 'Que debemos condenar y condenamos a Modesto , como autor penalmente responsable: 1.-De un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción del art 21.2CP a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.-De un delito de lesiones del art 150 del mismo cuerpo legal concurriendo la atenuante de drogadicción del art 21.2 a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y 3.-De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. 1º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso del arma y munición intervenidas.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Ovidio en la cantidad de 33.117,19€ por las lesiones y secuelas producidas y a Dª Olga en la suma de 400 € por los daños causados.
Dichas indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
Las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO. -Notificada la Sentencia, por la representación legal del acusado y condenado en la instancia Modesto se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, sobre el delito de lesiones y sobre la influencia en sus actos de la toxicomanía, además alega infracción de ley, pues debía aplicarse la regla del artículo 77 del código penal sobre concurso ideal, con una sola pena y no tres distintas como si de un concurso material se tratara, también sostiene la concurrencia de la atenuante cualificada de drogadicción y la aplicación indebida de la circunstancia agravante de disfraz, asimismo sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 150 del código penal en el delito de lesiones, que debieron calificarse como culposas del artículo 152 del código penal.
CUARTO. - Del escrito de recurso anterior se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, suplicando la confirmación de la Sentencia recurrida, al igual que el perjudicado recurrente D. Ovidio .
QUINTO. - Emplazadas las partes comparecieron en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló y llevó a cabo la vista del recurso el día 11 de septiembre de 2018; quedando los autos pendientes de esta resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El apelante Modesto impugna la sentencia, en la que se le condenó como autor de: 1º. Un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del código penal, en relación con los artículos 16 y 62, con la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de drogadicción del art 21.2, a la pena de dos años y seis meses de prisión.
2º. Un delito de lesiones del artículo 150 del mismo Código, con la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 a la pena de tres años y seis meses de prisión.
3º. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1. 1º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Comienza su impugnación alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba sobre el delito de lesiones, ya que por un lado no se valoró su intervención íntegramente, omitiendo datos esenciales y no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente por su situación psicológica, mental y de drogadicción. La segunda parte de sus alegaciones denuncia infracción de ley, ya que en su opinión los tres hechos imputados se suceden en la misma acción y simultáneamente por lo que se produce un concurso ideal y debe imponerse una sola pena y no tres como si de un concurso material se tratara. También sostiene que concurre la circunstancia atenuante cualificada de drogadicción y qué no lo hace la circunstancia agravante de disfraz. Por último, sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 150 del código penal en orden al delito de lesiones, que debe calificarse como lesión culposa del artículo 152, en relación con el 147. 1.
SEGUNDO. La sala no comparte la opinión del recurrente sobre el relato de hechos que se enjuician, sostiene que. ' El hecho en sí, es un hecho de locos y de una inconciencia total.
Ese día, Modesto sale de su casa armado con la idea de hacerse de algún dinero para comprar droga para su consumo, según sus propios dichos en la vista, como no encontró a nadie en la calle, a su paso ve que estaba el pub Morgan y entró.
Para su sorpresa el pub estaba lleno de gente con más de 30 personas, se asustó e instintivamente efectuó un disparo al aire apuntando hacia el techo.
Ello sólo, de por si es un acto de inconsciencia, porque a quien se le ocurre entrar a un lugar cerrado, solo y lleno de gente en clara inferioridad numérica y de condiciones para que fuera viable concretar el hecho, en clara inferioridad para accionar, defenderse o mantenerse incólume. eso de por si debiera descartar el dolo de lesionar, no quiere herir a nadie y tira hacia el techo, en instintivo acto defensista.
En efecto, jamás tuvo intención de disparar y herir a nadie, su disparo fue, como decimos, hacia el techo, instintivo de defensa ante el susto que se llevó al entrar en el pub lleno de gente.
Inmediatamente, el sr. Ovidio se abalanzó sobre él para reducirle intentando quitarle el arma y lo logró.
En ese momento en el forcejeo por quitarle el arma se produce ese disparo accidental producto del forcejeo, que naturalmente ha sido accidental y no doloso ni con intención de dañar, que hiere al sr. Ovidio al producirse el mismo, reiteramos, sin ninguna intención dolosa de herir a nadie, sino producto del accidente que se produce en el forcejeo por el arma.
Ese disparo accidental, dio en la mano izquierda del perjudicado afectando únicamente la movilidad del 1º y 5º dedo de esa mano, limitando el funcionamiento de la misma, sin que esto conlleve pérdida o inutilidad' De la prueba practicada resulta de forma patente que los hechos no ocurrieron como dice el recurrente, sino como se relata en la sentencia y esta sala considera acertado el criterio de la Audiencia en la valoración de la prueba practicada en su presencia. El acusado reconoció en el juicio, que salió con una navaja y una pistola a la calle en busca de dinero, para comprar droga con él y, como no había nadie en la calle, entró en el Pub Morgan para llevarse el dinero y al ver que había unas 30 personas en su interior, disparó al techo, mientras decía 'esto no es una broma'. El acusador particular al declarar en juicio, dijo que, cuando salía del local con otros tres, entraba un individuo con abrigo, pasamontañas y guantes, vio cómo montaba una pistola, le miró a los ojos y le dijo ' pero qué haces', entonces el recurrente dijo 'esto no es una broma' y disparó al techo, por lo que el testigo se abalanzó sobre él, llevándolo hacia el recibidor de entrada para evitar que disparando hiriera a alguien, forcejeó con el apelante para que la pistola apuntara hacia una pared de madera, pero en ningún momento introdujo un dedo en el disparador de la pistola, que agarraba fuertemente el apelante y sólo se consiguió arrebatársela con la intervención de Federico , guardia civil que no estaba de servicio y acompañante del testigo, que ordenó a los parroquianos que se tiraran al suelo, para evitar ser heridos y auxilió a Ovidio , logrando entre los dos quitar al acusado el arma, que agarraba fuertemente. De forma similar declaró el cliente don Hernan , que se hallaba presente, doña Casilda , don Indalecio , don Íñigo , doña Cristina y doña Debora , con declaraciones sustancialmente semejantes, que no dejan lugar a la duda sobre la intención de sustraer del recurrente, que no cejó en ella por el número de personas presentes.
TERCERO. En el recurso se sostiene: por un lado, que el disparo que hirió la mano izquierda del perjudicado fue accidental, consecuencia del forcejeo con este último, y no es un acto doloso pues no se realizó con intención de dañar: por el otro lado, se sostiene que la herida causada afecta únicamente a la movilidad del primero y quinto dedo de la mano izquierda y limita su funcionamiento sin que produzca pérdida o inutilidad, por lo que se aplicó indebidamente el artículo 150 del código penal, pues no se produjo la pérdida o inutilidad del órgano.
Es evidente que fue el comportamiento del acusado el que provocó las lesiones, pues era quien portaba el arma y quien la disparó, no causando unas lesiones imprudentes sino unas dolosas, probablemente con el dolo directo de librarse de quien le sujetaba y le impedía continuar su actuación delictiva, pero en todo caso al menos con dolo eventual, pues salió ya desde su casa con la pistola, entró con ella en el establecimiento, con el cargador repleto, quitó el seguro, la montó, disparó al techo, mantuvo el arma en disposición de disparar, y durante el forcejeo siguió con el arma en la mano con el dedo en el gatillo y tan fuertemente aferrada que precisó la intervención de varios para quitársela, generaba un peligro jurídicamente desaprobado, es decir se representó como resultado no sólo posible sino probable el disparo y la producción de lesiones al entrar en un bar con una pistola cargada, disparar, y mantener la pistola amartillada fuertemente sujeta cuando le impidieron continuar a pesar de lo cual el acusado continuó, por lo que, aunque el acusado no tuviera desde el principio la intención de provocar lesiones precisamente al acusador particular perjudicado, se le debió representar como posible la alta probabilidad de que pudiera ocurrir: preveía que en desarrollo de los hechos, pudiera encontrarse con una reacción hostil de las personas del establecimiento y podía necesitar disparar intencionadamente el arma no solo para lograr su propósito de apoderarse del dinero y objetos de valor, sino también para proteger su integridad, por lo que el dolo, al menos eventual, ha quedado acreditado.
CUARTO. También impugna la calificación de las lesiones por el resultado en el artículo 150 del código penal, por producir la inutilidad de un miembro u órgano no principal. Tampoco en este punto tiene razón, con la herida de bala, produjo una sección parcial del flexor superficial y del paquete colateral medial del quinto dedo de la mano izquierda, así como fractura de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, la víctima necesitó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador durante 140 días, quedándole como secuelas, anquilosis, artrodesis del primer dedo de la mano izquierda con pérdida total de la funcionalidad de este dedo, así como una limitación de la movilidad en la articulación del quinto dedo y parestesias en partes acras del quinto dedo. De todas las secuelas las que afectan al primer dedo de la mano izquierda, limitan la movilidad pasiva del pulgar, pero anulan completamente la movilidad activa de forma definitiva, lo que determina su inutilidad por cuanto no puede desarrollar la función de oposición al resto de la mano que le es propia, aunque ello no comporta la completa inutilidad de la mano izquierda. En consecuencia, la Audiencia calificó acertadamente los hechos como lesiones del artículo 150 del código penal, por considerar al dedo pulgar miembro no principal según reiterada jurisprudencia.
QUINTO. Asimismo, dentro de los errores en la valoración de la prueba, incluye su alegación sobre la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada o como eximente incompleta, para reducir la pena en dos grados. La sentencia aplica la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del código penal, en vez de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7, en relación con el artículo 21. 1 y 2 como solicitaba el ministerio fiscal, que no ha recurrido la sentencia, por lo que no discute este punto.
Como se razona en la sentencia, la doctrina legal es clara en los criterios para aplicar por la drogadicción o una eximente completa o incompleta, una atenuante simple o análoga. La eximente completa de responsabilidad se aplica cuando hay una total abolición de las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, la eximente incompleta en los casos de profunda perturbación de las facultades psíquicas superiores, y las atenuantes simples de grave adicción a las drogas, articulo 21.2 o de la análoga a éstas se producen cuando la adicción motiva la conducta criminal que se realiza a 'causa' de aquella.
No es cierto el error en la valoración de la prueba que se alega, de la lectura de la sentencia se desprende que la Sala ha tenido en cuenta el consumo abusivo de sustancias por el condenado y ha valorado las circunstancias que le rodeaban en el momento de los hechos, por ello ha aplicado la atenuante de drogadicción a los delitos de robo con violencia e intimidación y delito de lesiones, teniendo en cuenta el informe del Instituto de Toxicología de Madrid, que analizó muestras de cabello y orina del acusado, tomadas 10 días después de los hechos, del que resulta que el acusado había consumido cocaína recientemente, así como consumo repetido de cocaína, heroína y metadona en los 6 meses anteriores y los informes del Instituto de Medicina Legal, así el informe del forense posterior que dijo 'Tras los resultados obtenidos del Instituto Nacional de Toxicología y con la exploración realizada, se considera que la capacidad cognitiva del valorado se encontraba conservada el día de los hechos, pudiendo verse afectada la capacidad volitiva por el consumo de tóxicos'.
En la prueba pericial practicada en el juicio la doctora Flor sostuvo que el condenado era una persona politoxicómana, con consumo activo, que su capacidad no estaba anulada, porque sabía lo que hacía, pero estaba motivado por el hecho y deseo de consumo. Estas pruebas periciales son muestra del acierto de la Audiencia en la valoración de la prueba relativa al estado del sujeto e impiden aplicar la atenuante de drogadicción cualificada como pretende el recurrente y reducir la pena hasta en dos grados, pues no hay trazas de una intoxicación que afectara a su capacidad cognitiva ni ha quedado acreditado que presentara una patología a consecuencia de su adicción a las drogas, además los problemas psicológicos y psiquiátricos alegados por el condenado, no han quedado acreditados mediante ningún medio de prueba. Por lo expuesto, a la vista de la prueba practicada procede mantener la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del Código Penal.
SEXTO. En el segundo motivo del recurso se alega infracción de la ley por su indebida aplicación que se concreta en tres puntos, indebida aplicación del concurso ideal-formal del artículo 77 del Código Penal y/o subsidiariamente de las reglas 3ª y 4ª del artículo 8 del Código Penal; aplicación de la atenuante cualificada de drogadicción e indebida aplicación de la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal e indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal en lugar de las lesiones culposas o imprudentes del artículo 152 del Código Penal. El último de estos motivos ha de rechazarse por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero en el que se explica el acierto de la sentencia al calificar la producción de las lesiones como acto doloso. La argumentación sobre la circunstancia atenuante de drogadicción ya se ha rechazado en el fundamento anterior, el quinto.
SÉPTIMO. La pretensión de que se apliquen las reglas sobre concurso ideal del artículo 77 del código penal o las 3ª y 4ª del artículo 8 no puede prosperar. Partiendo del acierto de los hechos declarados probados, que ya se ha razonado, el artículo 77 del Código Penal dispone que ' Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro'. Por ello es requisito imprescindible para aplicarlo que exista una sola acción con una pluralidad de delitos o que las acciones producidas estuvieran conectadas entre sí por una relación de medio a fin. En este caso hay varias acciones y es incorrecto pretender aplicar un concurso medial en los delitos de robo con violencia y uso de armas con resultado de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas, por cuanto se trata de la comisión de tres delitos distintos y por tanto resulta de aplicación el artículo 73 del código penal, según el cual al responsable de dos o más delitos se impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible. Resulta claro que cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos se produce lo que se denomina un concurso real de delitos con un sistema de acumulación para el cumplimiento de todas las penas. En este caso hay varias acciones: poseía ya el arma de fuego sin licencia cuando sale de su casa con ella, habiendo cometido ya el delito de tenencia: se dirige al establecimiento y entra con guantes y pasamontañas ve que hay 30 personas en él pero continúa su acción de robar disparando al techo, perfeccionando el robo con intimidación intentado y a continuación, cuando el militar y el guardia civil defienden a los presentes, mantiene el dedo en el gatillo de la pistola y lo acciona, produciendo las lesiones, consuma en su casa la tenencia de armas, el robo intentado al disparar al techo y el de lesiones consumado al disparar a la víctima(además es de aplicación la regla del artículo 242 del código penal 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigados con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' que impiden la aplicación de la regla del artículo 77 para sancionar con una sola pena el robo y las lesiones producidas) ninguno de los tres delitos es medio necesario para cometer otro, se excluye expresamente el concurso medial cuando se comete un atraco con un arma de fuego sin licencia al considerar la autonomía de las dos infracciones y siempre en el caso de delitos de robo con resultado de lesiones.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de las reglas tercera y cuarta del artículo ocho del código penal, no se da ninguna explicación por el recurrente sobre la consideración de que exista una progresión delictiva, en la que lo más absorba lo menos o la necesidad de aplicar el principio de alternatividad de la regla cuarta por encontrarnos ante un concurso de leyes. Se limita simplemente a mencionarlo sin argumentación alguna, por lo que debe ser rechazado.
OCTAVO.- Discute también sin éxito la agravante de disfraz, sostiene que el uso de un pasamontañas es normal en el frío invierno de Guadalajara y no lo empleó para ocultar su identidad y que lo ocurrido fue que levantó sospechas y dio lugar a que las personas del establecimiento se abalanzaran sobre el recurrente.
Está afirmación no corresponde con el resultado de la prueba, la declaración de todos los testigos que comparecieron al acto de la vista manifestando que el recurrente accedió al establecimiento con la cabeza y el rostro cubierto por un pasamontañas con una abertura para los ojos y la boca por lo que no era posible su identificación. Concurren los elementos precisos para la apreciación de la circunstancia agravante, el objetivo pues es un medio adecuado para cubrir a la persona y ocultar su identidad, téngase en cuenta que actuó con la cara tapada por el pasamontañas, con guantes y con un abrigo puesto, también concurre el elemento subjetivo pues de esta forma pretendía evitar ser reconocido y eventualmente condenado por los hechos realizados, por último el empleo de este disfraz se produjo durante la realización del hecho delictivo en el que se aprecia la circunstancia agravante NOVENO. Las razones expuestas producen la desestimación del recurso de apelación confirmando la condena por los delitos ya expuestos de tenencia ilícita de armas, robo con violencia e intimidación intentado y lesiones, confirmando íntegramente la sentencia, con una especial condena el recurrente al abono de todas las costas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Modesto , representado por la Procuradora doña Ana Rosa Calleja García y defendido por el Letrado don Gonzalo Esquer Rufilanchas, contra la Sentencia número 11/2018, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que le condenó como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, un delito de lesiones y un delito de tenencia ilícita de armas.2.- Condenamos al recurrente al abono de todas las costas de la presente apelación, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
