Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 11/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 08019381002019100015
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8517
Núm. Roj: SAP B 8517/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Oficina del Jurado
Causa del Tribunal del Jurado nº 11/19
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 17/2019
Ilustrísimo Señor Magistrado-Presidente:
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona la presente
causa con el número que consta en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción expresado
seguida por delito de asesinato contra Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1983 en
DIRECCION000 (Barcelona), hijo de Roberto y de Salome , vecino de DIRECCION001 (Barcelona), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa
desde el 23/6/2016, defendido por el/la Abogado/a Sra. Ruz Gutiérrez y representado por el/la Procurador/a
Sra. Cobo Bravo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1.1 ª y 140 bis del Código penal (en adelante, CP), concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP muy cualificada, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas; con libertad vigilada de diez años a concretar en ejecución de Sentencia; indemnizando en 50.000 euros a cada uno de los progenitores de la víctima, 20.000 euros a cada uno de sus seis hermanos y cien mil euros 100.000 euros a la hija biológica de la víctima, Evangelina .
SEGUNDO.- En igual trámite la defensa del acusado calificó los hechos en igual sentido.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada y en el soporte audiovisual.
CUARTO.- El Jurado pronunció un veredicto declarando al acusado Pedro culpable de un delito de asesinato, mostrando su criterio contrario a la concesión, en su caso, de la suspensión de la pena y a que se proponga indulto en la presente resolución.
QUINTO.- Pronunciado por el Jurado dicho veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la imposición de las penas y responsabilidad civil antes mencionadas.
SEXTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:
PRIMERO.- Sobre el mediodía del día 21 de junio de 2016 el acusado Pedro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba en su vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Barcelona), en la que también estaba su prima Aurora en una de las habitaciones, acostada en la cama, a la que acudió provisto de un cuchillo de cocina de unos diecisiete centímetros de hoja.
Una vez en el interior de la alcoba el acusado con propósito de causar la muerte de Aurora , o cuando menos asumiendo que podía producirla, la atacó con el mencionado cuchillo, clavándoselo repetidas veces en diversas partes del cuerpo, hasta totalizar veintitrés heridas, algunas de las cuales alcanzaron zonas vitales como el pulmón, el pericardio, la aorta y otras estructuras del cuello.
A resultas de las graves heridas que le fueron producidas Aurora , quien no podía defenderse del ataque debido a que estaba dormida y a lo inesperado y sorpresivo del acometimiento, sufrió una severa hemorragia masiva, desangrándose por completo, que determinó su muerte pocos momentos después.
SEGUNDO.- Tras la realización de los hechos, el acusado Pedro comunicó lo sucedido a sus familiares más cercanos (a su padre, a su madre y a su hermano), diciéndoles que se iba a entregar a la policía.
A continuación se dirigió en vehículo hasta la Comisaría de DIRECCION000 y, una vez allí, explicó a los agentes lo que había pasado, reconociendo que había causado la muerte de su prima, describiendo el arma utilizada y donde la había dejado. También accedió a entregar la ropa que llevaba puesta, a fin de que pudiera ser analizada y a que le fueran extraídas muestras biológicas para un posterior análisis, habiendo reconocido permanentemente ya desde su declaración ante la policía los hechos cometidos y asumiendo su autoría.
TERCERO.- La fallecida Aurora era hija de Alberto y de Cristina , tenía seis hermanos ( Arsenio , Balbino , Encarna , Enriqueta , Benedicto y Estefanía ) y era madre biológica de la menor Evangelina .
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado, como así se desprende y se consigna en el acta de votación redactada, para formar su convicción en las mayorías legalmente exigidas y emitir un veredicto de culpabilidad ha valorado las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales practicadas y documental. Ninguna de ellas ha sido declarada nula y de ahí que, al haberse desplegado con las garantías constitucionales de que debe gozar toda diligencia probatoria, con lo que resultan aptas para enervar la presunción constitucional, e iuris tantum , de inocencia.
SEGUNDO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del Código penal .
TERCERO.- El Jurado tiene por demostrado que el acusado acometió a su prima Aurora con el decidido propósito de acabar con su vida ( animus necandi ), hecho sometido a veredicto con el ordinal 2º (substrato doloso de la conducta que se integra en el precepto de referencia) hasta conseguir ese fin (hecho 4º del objeto de veredicto).
Basta para apreciar dicho ánimo lo que los miembros de aquel expresan en el acta de votación, al subrayar la presencia del cuchillo (cuyo porte reconoce el mismo acusado, como hace con la totalidad de los extremos de la imputación), la pluralidad de cuchillazos incidiendo en particular en las zonas directamente afectadas que, con referencia a la pericial médica ('las más relevantes que le causaron el fallecimiento una herida de degüello en zona derecha del cuello hasta la mitad, una herida en dos tiempos. Así pues, es la causa de muerte más concluyente por la pérdida de sangre' se lee en aquella), comporta la producción de heridas mortales de necesidad y sin dejar de hacer mención al muy llamativo dato de la particular furia del embate al reiterar en diversos pasajes del acta la pluralidad de cuchilladas.
No cabe orillar que la doctrina de casación entiende entre el conjunto de signos externos de la voluntad de matar (así las SSTS de 23 de septiembre de 2014 , de 3 de febrero de 2015 y de 16 de diciembre de 2016 , entre muchísimas otras) y que abarcan desde los antecedentes de hecho o las relaciones entre el autor y la víctima hasta el número de golpes inferidos o las manifestaciones del culpable y las expresiones que acompañan a la agresión o su actividad anterior y posterior al hecho, que ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
CUARTO.- Fluye del veredicto tanto la causación de muerte intencional como que la misma tuvo lugar mediante la alevosía, circunstancia que configura la descripción típica del asesinato.
Dentro de los diversos cauces informativos que en el desarrollo normal del acto de juicio ilustran a los Jurados de lo que configura el objeto del plenario (desde la singularidad procesal de las alegaciones previas del art. 45 LOTJ hasta las instrucciones específicas del art. 54.2 LOTJ , pasando por los informes del art. 737 L.E.Crim .) se destacó la noción de la alevosía asociada, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, a la idea de obrar a traición (la llamada tradicionalmente proditoria o traicionera -cuando se produce en el seno de una trampa o emboscada-), la tenida como sorpresiva (ataque súbito o inesperado) así como la de ocasión, esto es, aquella en la que el sujeto activo se aprovecha de una especial situación de desamparo o desvalimiento de la víctima que impide cualquier manifestación de una defensa potencialmente eficaz.
No duda el Jurado en la anulación de la capacidad de reacción de la víctima dada su situación (dormida) y lo inesperado del ataque, así lo expresan en los elementos de convicción del hecho 3º del objeto de veredicto apuntando, con indudable atino y agudeza, que 'el acusado no sufrió ninguna lesión (informe médico, de alta del servicio de urgencias 21.06.2016 17:00h) lo que demuestra la falta de respuesta por parte de la víctima'.
QUINTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Pedro al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ) como así se indica en el veredicto de culpabilidad.
SEXTO.- Concurre la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP con carácter muy cualificado.
La atenuante de confesión se desprende meridianamente de la unanimidad al votarse los hechos números 5º y 6º del objeto de veredicto. Mediante la referencia a la testifical, no ya de los familiares directos avisados (madre y hermano -dado que el padre se acogió a la dispensa legal del deber de testificar-), sino de los agentes que allí se mencionan se ofrece la plena virtualidad de la atenuación en tanto que la manifestación efectuada por el acusado al acudir a las dependencias policiales, a los pocos minutos, el comportamiento activo de la norma contenida en el art. 21.4 CP (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y su requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable -el hecho delictivo se acababa de producir-), contribuyendo, en defintiva, a la finalidad última de utilidad objetiva de la atenuante (de lo que se hacía eco en su día la STS de 22 de julio de 2003 cuando proclamaba que 'el actual instituto de la confesión se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político-criminales de utilidad y pragmatismo').
Por otra parte, no limitándose el acusado a la mera confesión sino a proporcionar toda serie de datos (arma empleada, lugar de su abandono, etc.) así como objetos relevantes (ropa, muestras, etc.) tendentes a la señalada facilitación de la investigación de los hechos se ofrece decidida y concluyentemente la 'especial intensidad' que, con carácter general, la jurisprudencia reclama en toda cualificación de las circunstancias atenuantes.
SEPTIMO.- En cuanto a la penalidad, la postulada de consuno por las partes procesales se corresponde a la obligada degradación de la antedicha cualificación ( ex art. 66.12ª CP ). De igual modo, se considera apropiada la libertad vigilada que se demanda conforme al art. 140 bis CP .
OCTAVO.- Dispone el art. 58.1 CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.
En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
NOVENO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Como expresó tiempo atrás la STS de 5 de marzo de 1991 'partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor el sufrimiento el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado'.
Se estiman adecuadas las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, acordes con la práctica jurisdiccional y distinguiendo por ello el parentesco directo (descendente y ascendente) del colateral.
DÉCIMO.- La responsabilidad criminal comporta ope legis la condena en costas ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión con carácter muy cualificado, le impongo las penas de DOCE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales; debiendo indemnizar por daño moral a Alberto con cincuenta mil euros (50.000 €), a Cristina con cincuenta mil euros (50.000 €), a Arsenio , Balbino , Encarna , Enriqueta , Benedicto y Estefanía con veinte mil euros (20.000 €) a cada uno de ellos y a la menor Evangelina , a través de su representante legal, con cien mil euros (100.000 €), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C .Se establece para con Pedro la medida de libertad vigilada por período de DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y se concretará en fase de ejecución.
Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, o bien en trámite de impugnación a la apelación antecedente supeditado al mantenimiento de ésta.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
