Sentencia Penal Nº 17/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 25/2018 de 06 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100333

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:698

Núm. Roj: SAP CR 698/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00017/2019
ROLLO DE SALA Nº 25/2.018.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 33/2.018.
SENTENCIA Nº 17.
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Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real, a 6 de Junio de 2.019.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el procedimiento tramitado con el número
1/2.017, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , motivador del rollo nº 33/2.018, sobre un
delito de abuso sexual a menor de 16 años, contra Daniel , nacido en DIRECCION001 , La Rioja, el
día NUM000 de 1.954, hijo de Eleuterio e Concepción , con domicilio en Ciudad Real, CALLE000 nº
NUM001 . NUM002 , provisto del DNI nº NUM003 , solvente, en libertad provisional por esta causa de la
que ha estado privado los días 28 y 29 de Mayo de 2.018, y sin antecedentes penales, representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Sánchez. Ha sido
también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D.
IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta
Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, se tramitó el procedimiento abreviado nº 33/2.018, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, de los artículos 183/1 y 4. d) y 192 del Código Penal , reputando autor criminalmente responsable del mismo al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándo en definitiva la imposición de las penas de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de psicólogo sobre salud mental durante el plazo de 5 años, y por igual plazo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad; las penas accesorias de alejamiento a 200 metros y prohibición de comunicación con la víctima durante el plazo de 6 años, y la pena de libertad vigilada por igual plazo y contenido; al pago de las costas y de las responsabilidades civiles interesadas en la cifra de 12.000 Euros.



SEGUNDO . La defensa por su parte, vino a mostrar su disconformidad con la calificación de los hechos, viniendo a interesar la libre absolución de su patrocinado, o subsidiaria consideración de la atenuante del artículo 21/5º del Código Penal como muy cualificada, solicitando en tal caso la pena mínima.



TERCERO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 4 de Junio de 2.019 con asistencia de todas las partes personadas, practicándose íntegramente en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.



CUARTO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido ejerciendo desde una consulta privada sita en su domicilio de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Ciudad Real, la profesión de psicólogo clínico. En ejercicio de tal actividad profesional, en la mañana del día 29 de Octubre de 2.016, vino a recibir como paciente la visita de la menor Zaira , nacida el día NUM004 de 2.003, acompañada de sus padres y su hermano menor de edad, y tras entrevistarse el acusado con estos tres últimos a efectos de conocer la situación familiar de Zaira , vino a iniciar su actuación profesional con la misma en el estudio privado sito en tal vivienda, en el transcurso de la cual una vez tumbada la menor en la camilla allí existente y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la fuerte relajación de la menor como consecuencia de dicho actuar profesional, vino a besarla en la boca y tras introducir sus manos por debajo de la camiseta y el sujetador que vestía Zaira , efectuó el acusado sucesivos tocamientos de sus pechos, viniendo seguidamente a hacer lo propio en su zona vaginal, sin que se produjera penetración alguna. Finalizada dicha reprochable conducta que vino a desplegarse durante un relevante lapso temporal, el acusado manifestó a la menor que no debía contar lo sucedido a nadie al tratarse de técnicas normales en psicología.

La menor como consecuencia de tales hechos ha venido padeciendo trastornos psicológicos de ansiedad y pánico, existentes al margen de su miedo a los ruidos de explosión y otros agentes que motivaron tal consulta profesional, estando aún en la actualidad recibiendo tratamiento psicológico en el ' DIRECCION002 ' de Ciudad Real, habiendo venido todo ello a dificultar su desenvolvimiento en las relaciones personales con terceros.

Fundamentos


PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años y con prevalimiento de la situación de superioridad constituida por el ejercicio de la actividad profesional de psicólogo clínico, previsto y penado en los artículos 183/1 y 4. d), y 192, ambos del Código Penal .

La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, no puede desconocerse en relación al delito de abuso sexual el consciente aprovechamiento por el acusado, como medio comisivo, tanto de la evidente y conocida minoría de edad de 16 años de la víctima Zaira , como de la actividad profesional reglada desplegada por el acusado como psicólogo clínico en la consulta existente en su domicilio familiar. Actividad profesional que facilitó evidentemente la comisión delictiva narrada en los facta probata de la presente sentencia, tanto en el hecho mismo de su actuar abusivo sobre la menor, como en el dato relevante de la lógica relajación de las medidas de seguridad de la menor a adoptar por sus progenitores, pues en uno y otro caso la confianza necesaria de los mismos en el actuar profesional reglado del acusado, como psicólogo clínico, que implica y conlleva dicha actividad, determinaban una situación fáctica de prevalencia manifiesta que fue objeto de antijurídico aprovechamiento por el acusado. Tales conclusiones han podido venir a quedar apreciadas por los miembros de esta Sala tras el interrogatorio de dicha víctima, al constatarse clara y directamente las características de la situación vivida por la misma, y ello con independencia que las posibles alusiones a la 'hipnosis' no pasen de ser una referencia genérica e inespecífica, alejada del concepto clínico de dicha técnica, y utilizada para referirse Zaira a un acreditado y lógico estado de relajación provocado por la inicial actuación del acusado.

En segundo lugar y en el ámbito de la subjetividad de la conducta actualizada por el acusado, evidente resulta que su actuar, por su propia naturaleza y características, no podía obedecer a otras finalidades y motivaciones que el experimentar una satisfacción de sus deseos sexuales, fueren cuales fueren la concreta caracterización de estos, sin que la pericial practicada a instancias del acusado pueda venir a cuestionar dicha realidad acreditativa derivada directa e inexorablemente de hechos indubitadamente acreditados.



SEGUNDO. Que de referido delito es autor criminalmente responsable el acusado Daniel , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad acreditativa de cargo de las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora y plenaria por la víctima Zaira , y cuyo contenido ha venido a conformar substancialmente los 'facta probata' de la presente resolución, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas del delito de abuso sexual que aquí se enjuicia, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones y abusos sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94 ; 25-4- 94 y 23-2-95 , entre otras muchas).

Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.

Avanzando en el análisis, ha de recordarse, asimismo, como la Jurisprudencia ha venido otorgándo valor probatorio de cargo a las declaraciones testificales evacuadas en este tipo de delitos por víctimas menores de edad pero con la suficiente capacidad intelectual como para mantener un coherente y estructurado relato como el que es de apreciar en Zaira , tanto en sede judicial instructora como en el acto del juicio oral, tal y como se deprende de la lectura de sus declaraciones en instrucción y de la clara, precisa y contundente declaración evacuada en sede plenaria, ausentes las mismas de ambigüedades y contradicciones, ofreciendo un desarrollo propio y contextual que, directamente apreciado por esta Sala en uso del inestimable principio de inmediación, nos lleva al pleno convencimiento de la veracidad de lo narrado y consignado en los hechos probados de la presente sentencia, no existiendo hechos, datos o circunstancias objetivas que pudieran venir a cuestionar la virtualidad probatoria de cargo de dichos testimonios, ausentes de incredibilidad subjetiva o de ganancias secundarias de la menor.

Asimismo no puede desconocerse que la versión de los hechos mantenida por la víctima, encuentra apoyos periféricos en las declaraciones testificales de referencia evacuadas por sus progenitores Braulio y Felisa , quienes de modo claro, preciso y contundente vinieron a narrar como su hija les narró los hechos contenidos en los facta probata de la presente resolución, una vez vino a conocer en mayo de 2.018 por boca de aquéllos que el investigado había venido a ser acusado por hechos similares cometidos con otros menores en el otoño de 2.016, lo que provocó un enorme estado de ansiedad en la menor y la determinó finalmente a narrar a sus padres lo acontecido en la consulta el día 29 de Octubre de 2.016. La declaración testifical plenaria de ambos testigos fue lo suficientemente precisa y clara como para llevar al convencimiento de esta Sala de la existencia de los hechos narrados mediante meritada testifical de referencia, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de dichos testimonios, que ostentaron la naturaleza directa en relación a lo acontecido el día de autos en cuanto a la existencia de la consulta y su presencia en la misma acompañando a su hija menor Zaira .

A tales declaraciones ha de añadirse la corroboración periférica consistente en declaraciones testificales de referencia evacuadas por Dimas y Josefa , quienes de modo claro, preciso y contundente narraron como Zaira les contó los hechos contenidos en los facta probata de la presente resolución en fechas inmediatamente posteriores a poner en conocimiento los mismos a sus padres, siendo muy relevante la testifical de esta última, al ser la psicóloga que venía atendiendo a la menor desde el mes de abril de 2.018, la que informó a la Sala su percepción profesional de la inexistencia de fabulación en el relato de la víctima.

Con base en lo que se viene fundamentando, ha de mantenerse la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quién sabedor de la minoría de edad de Zaira y aprovechando su desempeño profesional, vino a aprovecharse de las tales circunstancias comisivas en su propio beneficio, cometiendo los hechos descritos en los facta probata de la presente sentencia; procediendo en definitiva el dictado de una sentencia condenatoria, y sin que a tal conclusión pueda oponerse la potencial posibilidad de que la esposa del acusado o los padres de la menor pudieran haber accedido a la consulta durante la ejecución de los hechos enjuiciados, pues partiendo de la simplicidad del abuso (bastaría con retirar rápidamente las manos el acusado de la zona corporal de abuso), fácilmente objeto de desistimiento motivado por tal supuesta presencia de terceros, unido al lógico respeto por los padres al hacer profesional del acusado que impediría su irrupción en la consulta, resultaría que la seguridad en la ejecución por parte del acusado quedaría salvaguardada en las condiciones físicas existentes en el lugar de los hechos, máxime teniendo en cuenta el prevalimiento de su condición profesional respecto de la menor y sus padres y asimismo la distancia suficiente existente entre la salita de espera y el estudio profesional donde acontecieron los abusos sexuales.



TERCERO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño causado a la víctima como muy cualificada, del artículo 21/5ª del Código penal , invocada por la defensa del acusado, ha de resaltarse como la S.TS. de fecha 20 de Abril de 2.019 mantiene la acertada consideración de inexistencia del requisito substancial de dicha atenuante cuando el acusado, aún cumpliendo el requisito cronológico, únicamente procede al cumplimiento formal del afianzamiento de las responsabilidades pecuniarias acordado e impuesto en una previa resolución judicial en fase intermedia, normalmente auto de apertura de juicio oral. Consignación, afianzamiento o aval prestado únicamente a tales efectos y no para pago, ni de forma incondicional y con independencia del resultado del proceso, de ahí que la presentación del aval bancario de fecha 15 de Noviembre de 2.018, no pueda venir a dar vida a dicha atenuante.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 183/1 y 4-d), 66/1-6ª, 192/1 y 3, 56 y 57 del C.P ., por lo que se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición de la pena de 4 años y un día de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la mitad superior de la pena base legalmente imponible (de 2 a 6 años de prisión), en atención a la consideración aplicativa del artículo 183/4-d) C.P ., considerándose adecuado imponer el mínimo legal ante la 'escasa' gravedad de la conducta enjuiciada, dentro de la tipicidad agravada aplicada.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la antedicha condena y, además, la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 10 años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la medida de seguridad de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 10 años ( artículos 192/1 y 106 C.P .). Esta última medida de seguridad de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106/2 C.P .

Por último procede la imposición al acusado de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de psicólogo sobre salud mental y para el ejercicio de profesión u oficio, sea o no retribuído, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad en aplicación del artículo 192/3 C.P ., durante un plazo de 7 años (tres años sobre la pena de prisión impuesta, con cumplimiento simultáneo).



CUARTO. Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Daniel , quién deberá proceder a indemnizar a Zaira a través de su representantes legales en la suma de 12.000 euros, pues no puede desconocerse, por notoriedad, el relevante daño moral y psicológico padecido por la víctima de los abusos sexuales, teniendo en cuenta la edad de la misma en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, encontrándose en pleno proceso de maduración sexual con lo que ello implica, y por el hecho de cometerse los mismos precisamente por un profesional en el ejercicio de una actividad de atención psicológica que vino a incrementar considerablemente los padecimientos preexistentes en la víctima y generar nuevos miedos en la misma, dada la situación de prevalencia del acusado respecto de Zaira , habiendo venido la testigo-perito Josefa a informar respecto al tratamiento psicológico seguido, aún en la actualidad, por Zaira y la existencia en la misma de secuencias y ataques de ansiedad y pánico como consecuencia de los hechos enjuiciados, los que sin duda le provocan alteraciones en la percepción de la relaciones personales con terceras personas, especialmente del otro sexo, considerándose prudencial y equitativa la suma interesada por el Ministerio Fiscal y ascendente a 12.000 euros.



QUINTO. Que de conformidad con los artículos 123 del Código Penal , y 240 de la Lecrim ., las costas son de imponer al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años y con prevalimiento de la situación de superioridad constituida por el ejercicio de la actividad profesional de psicólogo clínico, previsto y penado en los artículos 183/1 y 4.d), y 192, ambos del Código Penal , precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 4 años y un día de prisión , con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de estudio o trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto durante 10 años (6 años sobre la pena de prisión impuesta, con cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), ), y a la medida de seguridad de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 10 años ( artículos 192/1 y 106 C.P .). Esta última medida de seguridad de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106/2 C.P .

También procede la imposición al acusado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de psicólogo sobre salud mental y para el ejercicio de profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad en aplicación del artículo 192/3 C.P ., durante un plazo de 7 años (tres años sobre la pena de prisión impuesta, con cumplimiento simultáneo).

Asimismo, se condena al acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Zaira , a través de sus representantes legales en la suma de 12.000 euros, la que devengará desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec ., así como al pago de las costas causadas.

Se mantienen hasta la firmeza de la presente las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 29 de Mayo de 2.018 (prohibición de comunicación y aproximación a la víctima); debiéndose abonar para la ejecución de las accesorias el tiempo cautelarmente transcurrido desde el inicial auto mencionado. Procede el abono del periodo de detención para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

SE APRUEBA el auto de solvencia del acusado dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes y específicamente a la víctima y sus representantes legales, haciéndoles saber a aquéllas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla la Mancha, en el plazo de 10 días desde su notificación en forma.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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