Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 198/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100082

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:82

Núm. Roj: SAP HU 82/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000017/2019
Presidente
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a 31 de enero del 2019.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 15 del año 2016, del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Barbastro, tramitada como Procedimiento
Abreviado Nº 249/2016 ante el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Huesca por delito de lesiones contra el acusado
Lorenzo , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, quien actuó representado
por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendido por el Abogado don Raúl Sanmartín Bispe,
siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y
Genoveva
Lorenzo
, quien ejerció como acusación particular
representada por la Procuradora doña María Fernanda Pérez Serrano y defendida por el Letrado don Manuel
Samitier Lain. Dicha causa ha quedado registrada en este Tribunal al número 198 del año 2018, actuando
como apelante el acusado
y como partes apeladas las acusaciones antes citadas. Es Ponente el
Magistrado don JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución
que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Lorenzo como autor de un delito de lesiones, previstas y penadas en el art. 147.1CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, D. Lorenzo deberá indemnizar a Dª Genoveva en la cantidad total de 4.914,78€ más los intereses legales del artículo 576 LEC '.

Lorenzo

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando que se estime el recurso y se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas, en cuyo trámite tanto el MINISTERIO FISCAL como la acusación particular interesaron la desestimación del recurso.



CUARTO : A continuación fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, procediéndose finalmente a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, que son los siguientes: ' Se declara probado que, el día 25 de febrero de 2016, D. Lorenzo se encontraba tomando unas cervezas Dª Genoveva , -a la sazón, la hermana de la víctima denunciante- en el bar ' Púrpura ' sito en el Paseo del Coso de la localidad de Barbastro. Dª Genoveva se fue del establecimiento y el acusado D. Lorenzo fue tras ella y fueron caminando juntos hasta las 'escaleretas del Entremuro'. Que, cuando la Sra. Genoveva se disponía a subir las escaleras, encontrándose entre el primer y segundo peldaño de las mismas, el acusado D. Lorenzo le propuso ir a cenar a su casa y dormir juntos. Tras la negativa de ésta, el acusado volvió a insistir y seguidamente le agarró por uno de los brazos. En ese momento, la Sra.

Genoveva intentó zafarse del anterior y tras un forcejeo tropezó y cayó al suelo. Que, como consecuencia de la caída, la Sra. Genoveva padeció una fractura patelar e hipotrofia del cuadríceps izquierdo; para cuya curación fue necesario tratamiento quirúrgico y rehabilitado, AINES y el transcurso de 68 días impeditivos y 30 días no impeditivos para sus actividades habituales '.

Fundamentos


PRIMERO : Pretende el apelante que su versión de los hechos prevalezca sobre la acogida en la Sentencia apelada, insistiendo en que ningún testigo pudo haber presenciado la supuesta agresión, ya que la propia denunciante admitió que no había nadie más en ese lugar, y cuestionando la credibilidad del testimonio de cargo principal, que no es otro que el de la propia víctima.

Es cierto que el apelante negó en todo momento haberse encontrado con la denunciante, si bien la versión de ésta viene en cierto modo corroborada por su hermana, que confirma que el apelante y la denunciante llegaron a coincidir cuando esta última apareció en el bar en donde estaban la testigo y el apelante, y también por un sobrino, quien dijo haber visto a la denunciante llegar dolorida a casa poco después de haberse producido el encuentro. El hecho de que transcurrieran unas dieciocho horas antes de que la víctima presentara la denuncia no es una circunstancia que invalide necesariamente el testimonio, pues pudo aquélla no ser consciente de la repercusión de la caída hasta llegado el día siguiente, y ya dijo durante el juicio haber sentido que el dolor iba cada vez a más . En suma, no apreciamos error en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado.



SEGUNDO : Se critica la Sentencia en cuanto a que, siempre según el recurso, no explica ni razona el modo y manera en que la denunciante perdió el equilibrio lesionándose la rodilla. Según resulta de la prueba, la caída se produjo cuando la denunciante estaba en los primeros peldaños de la escalinata, o bien en la parte de abajo , esto es, cuando se disponía a subir continuando su camino, y el apelante la retuvo sujetándola para que no se fuera, momento en que ella, para desasirse de él, perdió el equilibrio y cayó. En su declaración sumarial (folio 31) ella dijo que tropezó subiendo las escaleras y que cayó al suelo al intentar soltarse , considerando que no cree que la intención del denunciado fuese tirarla sino más bien retenerla . En diferentes momentos de su interrogatorio durante el juicio manifestó que me zarandeó queriéndome retener, entonces yo perdí el equilibrio al quererme soltar y caí por las escaleras , insistiendo en que la caída fue en las mismas escaleras y precisando que intenté deshacerme de él y perdí el equilibrio y que quise seguir hacia adelante, tropecé y caí.

En estas circunstancias, la Sala tiene dudas acerca de que el resultado lesivo le sea atribuible al apelante a título de dolo eventual, como se ha entendido por el Juzgado. El apelante no actuaba con un propósito directo de menoscabar la integridad física de la denunciante, a quien solamente trataba de retener para que no continuara su camino escaleras arriba y se quedara con él, y tenemos dudas de que se representara y pese a ello aceptara la posibilidad de que ella cayera al suelo al tratar de desasirse. Sin embargo, hay que recordar que ella no se encontraba de pie sobre una superficie uniforme sino en unas escaleras, aunque fuera al comienzo de éstas. Así las cosas, y existiendo un claro nexo causal entre el forcejeo y la caída al suelo, consideramos que el apelante debería haber adoptado ciertas precauciones para evitar una caída teniendo en cuenta que él tiraba de ella hacia un lado y ella hacía fuerza hacia el otro.

Por todo ello, y entendiendo que estas prevenciones que no se adoptaron resultaban elementales en atención a las circunstancias del lugar, consideramos que el apelante debe responder penalmente no por un delito de lesiones doloso sino por un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1 del Código Penal , pues tales lesiones precisaron sin duda, y así consta en la causa, tratamiento médico para su curación en los términos previstos en el art. 147.1 del mismo Cuerpo legal . Por todo ello debe quedar sin efecto la condena llevada a cabo en la Sentencia apelada por delito doloso, pese a lo cual habrá de mantenerse la multa ya impuesta por el Juzgado, pues el delito del art. 152.1.1 se castiga con prisión o con multa, considerando la Sala que esta última resulta una sanción más adecuada atendida la gravedad de los hechos, aparte de que la imposición de la pena alternativa de prisión supondría empeorar la posición del único recurrente, motivo por el cual la multa no puede fijarse por encima de su mínimo legal de seis meses y con una cuota diaria de seis euros, que es precisamente lo que hizo el Juzgado, aunque en aplicación del art. 147.1 del Código Penal . Dicha decisión no infringe el principio acusatorio, pues el delito culposo contiene todos los elementos típicos característicos del delito doloso salvo el elemento subjetivo consistente en el propósito de lesionar o animus laedendi , aparte de que insistimos en que la pena impuesta por el Juzgado no va a experimentar variación, como tampoco debe modificarse la cuantía indemnizatoria.



TERCERO : Debiendo estimarse el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de esta Ciudad en el procedimiento ya circunstanciado, revocamos y dejamos sin efecto la indicada resolución a fin de condenar al expresado recurrente como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.1 del Código Penal , manteniendo la pena de multa y los pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil que constan en la Sentencia de instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso, contra la presente Sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del art. 847.1.b) de dicha Ley Procesal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren procedentes.

Notifíquese esta resolución y procédase a su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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