Sentencia Penal Nº 17/201...yo de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100471

Núm. Ecli: ES:APP:2019:471

Núm. Roj: SAP P 471/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00017/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0004917
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado/a: D/Dª CARLOS SÁNCHEZ BARBÁCHANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arcadio
Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª , CARMEN HERMOSO NAVASCUES
SENTENCIA Nº 17/19
En la ciudad de Palencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal
14/19 por Alexis representado por la Procuradora Sr. Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado
Sr. Sánchez Barbachano, la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia el día 5 de abril de 2018,
en el PA 46/18 del Juzgado de lo Penal, seguido por un delito de lesiones y daños materiales siendo parte
apelada Arcadio representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 5 de abril de 2018 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito leve de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y a la pena por el segundo delito leve de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y que indemnice a Arcadio en la cantidad de 1.025 euros por lesiones y secuelas y en la cantidad de 460 euros por daños, con el interés del art.576 de la LEC, imponiendo al condenado el pago de # de las costas procesales correspondiente a un juicio por delito leve'.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución Alexis interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados y el Ministerio Fiscal su confirmación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Alexis interpone recurso de apelación frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones y de un delito de daños, y alega como motivos de impugnación: Infracción de normas del ordenamiento jurídico, art.24 CE; Error en la apreciación y valoración de las pruebas con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al resultar condenado sin prueba de cargo, interesando la estimación de su recurso y su absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, de considerarle culpable que se le condene por el tipo del nº 2 del artículo 147.2 CP en lugar del 147.1 CP.

Discrepa de la indemnización que fija la sentencia por lesiones y secuelas y pide su absolución conforme al suplico de su recurso. El Ministerio Fiscal y los apelados se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, art.24 Constitución Española . Así lo entiende el apelante por no haber accedido el Juzgador de lo Penal a suspender el juicio solicitado por su defensa ante su incomparecencia según dice justificada por un repentino ataque de lumbalgia con irradiación hacia extremidad inferior que le impedía andar y acudir al juicio oral, aportando un escrito de facultativo fechado el día 3 de abril de 2018, certificando cuadro de lumbalgia para cuya curación precisó de necesidad de tratamiento farmacológico y reposo domiciliario. La médico que lo firma no especifica cuando comenzó el proceso, cuanto duró, a qué pruebas diagnósticas sometió al paciente y qué día le dio el alta y el apelante no ha aportado ningún parte de baja laboral que despejaría cualquier duda razonable a su proceso de lumbalgia.

Por otra parte el apelante no especifica qué indefensión le ha podido originar su inasistencia al juicio oral y esto porque como se sabe no toda infracción procesal da lugar a nulidad de actuaciones, máxime si el juicio legalmente podía celebrarse en su ausencia, dado que las penas que se solicitaban para el acusado no superaban el límite legal para celebrarlo en su ausencia ante el Juzgado de lo Penal, cuyo límite( art 14.3 de la LECrim), que no excedan de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, su duración no exceda de seis años, y en el juicio oral que examinamos las penas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular fueron de 2 meses multa por el delito de lesiones leves del art.147.2 del CP, y 18 meses multa el Ministerio Fiscal y 10 meses multa la acusación particular, por el delito de daños del art 263.1 del CP.

A mayor razonamiento, tratándose de nulidad de actuaciones el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de octubre de 1990 ya establece que ' no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ' , en tanto que la sentencia de ese mismo Tribunal de 8 de abril de 1992 afirma que 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y en el juicio que se pretende anular el acusado estuvo representado por procurador y defendido de letrado que veló por sus intereses, sometiendo a contradicción, participando en el proceso de someter a contradicción las pruebas presentadas en su contra.

Este primer motivo se desestima.



TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas por la Juez de lo Penal. No está demás recordar que cuando el recurso de apelación se articula sobre la base del supuesto error del juzgador al apreciar y valorar las pruebas practicadas a su presencia en el juicio oral, y en opinión del acusado no se le puede condenar con las pruebas presentadas no está de más recordar que cuándo la base de la impugnación de la sentencia es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba viene reiterando esta Sala que por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

La Juez de lo Penal consideró acreditado en base al testimonio de dos testigos presentes en el bar Erre que Erre en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, llamados Hugo y Ismael , además de por el testimonio de la víctima Arcadio , que el acusado agarró por el cuello a Arcadio , que entró dentro de la barra del bar, le agarro, le sacó de la barra, y le lanzó contra una pared dónde había un maniquí que resultó con daños, y por el informe de sanidad, que resultó con lesiones compatibles con el mecanismo causal, y sobre esto, el letrado del acusado tuvo oportunidad de preguntar al denunciante y testigos en el juicio oral y las pequeñas diferencias o matices que alega la defensa de la condenada no alcanzarían la consideración ni categoría de prueba de descargo ante la abrumadora prueba de cargo existente en contra de su defendida, corroborada en lo esencial por dos testigos presenciales de lo ocurrido.



CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada tanto del TC como del TS la que estima que el testimonio de la víctima aún cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, valido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero, STS 265/2010 de 19-2-2010 etc.] Para ello, la jurisprudencia exige comprobar la concurrencia de los siguientes elementos: A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva. Obliga descartar que existan en la victima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado.

B) Verosimilitud del testimonio. Comporta comprobar que la declaración de la victima es verosímil atendiendo a la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; esto es, ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

C) Persistencia en la incriminación, o lo que es lo mismo, que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19-2-2010 ; STS de 5 de diciembre de 2008 ; y en STS 9 de febrero de 2009 ).

En el caso enjuiciado debemos afirmar que el testimonio de la victima ya sería suficiente como prueba de cargo pues en su testimonio se dan los elementos antes citados y su relato secuencial de los hechos es verosímil, lógico, creíble, claro y coherente, carente de dudas vacilaciones o puntos oscuros o inciertos.

Además, tenemos el testimonio de dos testigos presenciales, clientes sin ninguna relación con el acusado y sin interés en el asunto, quienes declararon en juicio haber visto la agresión. La presencia del denunciado en el lugar de los hechos no puede cuestionarse y tampoco que fuera él el agresor.

Así pues, en el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de inmediación que no ha de olvidarse de la que esta Sala carece, publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración del perjudicado y los testigos presenciales y la prueba documental consistente en el informe de sanidad del Medico Forense.

De lo analizado se puede concluir que existe prueba mínima de cargo, de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia de la aplante, con lo que no se habría producido la infracción/vulneración que se denuncia, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en que existen datos probatorios añadidos que avalan aquel testimonio y los testigos han comparecido al acto de juicio oral cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( SS.TS. 28 de octubre de 1.992 y 13 de abril de 1.998 entre muchas).

En base a lo expuesto procede desestimar el segundo motivo del recurso pues no se ha producido error en la apreciación y valoración de las pruebas por la Juez de lo Penal.



QUINTO.- Subsidiariamente, para el caso de mantener su condena solicita que la cuota diaria se establezca en 3 euros, en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no están acreditados los ingresos con que cuenta para hacerla efectiva, correspondiendo a las acusaciones acreditarlo. Se va a desestimar por lo que se dirá continuación.

Artículo 50 del CP . La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa por el sistema días-multa.

Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.

Y, en orden al establecimiento de la cuota diaria de multa ( Art.50 CP) la interpretación correcta de dicho artículo obliga a ponderar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en la persona del denunciado, tanto económicas, patrimoniales como familiares, y en ese sentido determinar la cuota más acorde con dichas circunstancias. Ello no obstante como señala la Sentencia núm.175/2001 TS de 12 de febrero, con ello no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es desproporcionado sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. En el caso examinado no consta en autos, por no haberse investigado, ningún dato sobre la capacidad económica de la apelante a pesar ello la Juzgadora ha determinado una cuota de 6 euros dia y multa de 2 meses por el delito leve de lesiones y 45 días por el delito leve de daños cuándo el arco impositivo va desde 2 a 400 euros, y de 1 a 3 meses. Está claro que la cuota impuesta se acerca mucho al mínimo legal en lo económico y en lo referente a su extensión, que no se recurre, se puede decir que se ajusta a las circunstancias del hecho y del culpable, y como en anteriores ocasiones hemos declarado en asuntos similares la cuota de 2 o 3 euros está prevista únicamente para situaciones de verdadera indigencia , lo que en éste caso no nos consta y puede presumirse lo contrario del dato de haber contado con letrado por él designado.



SEXTO.- Responsabilidad Civil. Se condena al apelante a pagar en concepto de responsabilidad civil por daños materiales 460 euros por los originados en el establecimiento Erre que erre y la responsabilidad civil declarada en sentencia es acorde al informe pericial que fija el importe de reparación, con mano de obra, en dicha cuantía. Este motivo se desestima.

No obstante desestimarse el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en los autos de PA nº 46/18 del que dimana el presente Rollo de Sala nº 14/19 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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