Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 180/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100024

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3373

Núm. Roj: STSJ CV 3373/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG N.º 03063-43-2-2017-0008448
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000180/2018
Sección 3ª Audiencia Provincial de Alicante. Rollo 68/2018 .
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Denia, procedimiento abreviado 2039/2017.
SENTENCIA Nº. 17/2019
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 297/2018 de fecha 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección
Tercera, en el rollo de Sala núm. 68/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2039/2017, instruido
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Denia.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente, D. Alonso , acusado y condenado en la instancia y actualmente en situación de
prisión preventiva representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Costa Andreu y defendido por el
Letrado D. Gonzalo Mario Martín Cano,
2) Como partes recurridas, y por tanto en concepto de apeladas:
-El Ministerio Fiscal.
-La acusación particular de D. Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo
José Cabrera Rovira, y defendido por el Letrado D. Alberto Miguel Cantó Noguera.
-La acusación particular de D. Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales Dña,. María
José Soler Rojel, y defendido por el Letrado D. Ignacio Montoro Iturbe Ormaeche
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 68/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 2039/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Denia, la Sentencia núm. 297/2018, de 17 de septiembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' El acusado Alonso , mayor de edad, natural de Alemania, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 4 de noviembre del 2017, el día 1 de noviembre de 2017, sobre las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en la localidad de Calpe, observó que en el interior del vehículo marca Ford modelo Focus matrícula ....RGR se encontraba Benedicto en compañía de María Cristina , a quien confundió probablemente con su pareja, momento en el que el acusado sin mediar palabra, abrió la puerta del conductor donde se encontraba sentado Benedicto y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de éste, empezó a propinarle numerosas patadas y puñetazos en la cara hasta llegar a arrancarle de un mordisco parte de la oreja derecha. Ante las lesiones tan graves que le había causado, Benedicto decidió ir al médico de su localidad, pero el acusado, se subió al vehículo y exigió a Benedicto que se dirigiese a urgencias del centro médico de Calpe.

Tras llegar a urgencias, ambos fueron atendidos por la celadora Ascension , quien, al ver las lesiones que presentaba Benedicto , decidió llamar a Camilo , médico de guardia, momento en que, el acusado, guiado por el ánimo de atemorizar a Ascension , levantando el puño, le dijo que si llamaba a la guardia civil la mataba. Tras entrar en la consulta, el acusado, exigió a Camilo estar presente durante el reconocimiento y curación de las lesiones de Benedicto pero al negarse aquél, el acusado, enfureció, y, tras amenazarle de muerte, guiado por el ánimo de quebrantar el principio de autoridad y menoscabar la integridad física del médico, se abalanzó sobre él, arrojándolo al suelo donde le propinó numerosas patadas y puñetazos por todo el cuerpo.

Al escuchar los gritos de Camilo , sus compañeros salieron de la zona de descanso donde se encontraban y cerraron la puerta del pasillo para evitar que el acusado les agrediese también a ellos, pero el acusado, enfurecido, guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una fuerte patada al cristal de la puerta y antes de abandonar el centro médico arrojó al suelo un ordenador e impresora que se encontraban en una de las mesas de acceso, causando daños que han sido pericialmente tasados en la suma de 4909,36 euros, respecto de los que Genoveva reclama.

Benedicto resultó con lesiones consistentes en mordedura con arrancamiento parcial de pabellón auricular derecho y trastorno por estrés postraumático, que han requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en limpieza y desinfección de la herida, frio local, antibióticos preventivos, curas periódicas y revisión psiquiátrica que pauta terapia psicológica. Para su sanidad ha precisado de 57 días, siendo 34 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela un perjuicio estético consistente en arrancamiento del cuadrante supero-externo del pabellón auricular derecho.

' Camilo sufrió lesiones consistentes en fractura intra-articular de radio distal derecho con estiloides cubital asociada y fractura de base de falange proximal de 1º dedo de la mano izquierda sin desplazar, que han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en reducción e inmovilización con férula antebraquial derecha, ortesis de pulgar en mano izquierda, analgesia, reducción abierta y fijación de radio, cambios en el tipo de inmovilización y rehabilitación. Para su sanidad ha precisado de 153 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo estado dos de ellos en el Hospital. Quedan como secuelas: una limitación de todos los arcos de movilidad de la muñeca- antebrazo derechos, dolor en el antebrazo-muñeca, ser portador de material de osteosíntesis en radio derecho (placa atornillada) y un perjuicio estético derivado de una cicatriz quirúrgica de unos 5cm en muñeca derecha, normocoloreada.

Como consecuencia de la amenaza, Ascension sufrió una reacción aguda al estrés, crisis de ansiedad, y trastorno por estrés postraumático, que han requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico. Para su sanidad ha precisado de 75 días, siendo 40 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: ' LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Dª. MARIA JOSE SOLER ROJEL en nombre y representación de Camilo en relación a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de Septiembre de 2018 la cual se completa en el sentido de suplir la omisión que contiene el fundamento jurídico cuarto y fallo de la sentencia añadiendo que se impone al acusado además la pena de prohibición de comunicación con el Sr. Camilo y sus familiares por plazo de cinco años'.

Posteriormente, la referida Sala dictó Auto de aclaración nº. 297/2018, de 17 de octubre, por el que se acordaba acceder a la aclaración solicitada por la representación procesal de D. Camilo completando la sentencia dictada en el sentido de suplir la omisión del fundamento jurídico cuarto y fallo añadiendo que 'se impone al acusado además la pena de prohibición de comunicación con el Sr. Camilo y sus familiares por plazo de cinco años'.



SEGUNDO. - Contra la referida sentencia y por la representación procesal del referido acusado condenado en la instancia se interpuso, en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Alicante, recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación contiene los siguientes motivos, en todos los cuáles se cita como infringidos el art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE : 1) Al haberse visto infringido el art. 24.2 CE por la inaplicación indebida de los art. 21.2 y 2 en relación con el art. 20.2 del CP en relación con el art. 66 del CP , solicitando que se aprecie como muy cualificada la atenuante de intoxicación alcohólica rebajando las penas impuestas en un grado e imponerse: la de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de lesiones del art. 150 CP , de 1 mes y 15 días de prisión por el delito de lesiones del art. 147.1 , 3 meses de prisión por el delito de atentado del art. 550.1 y 2 CP , 3 meses de multa por el delito de daños del art. 263 CP y 15 días de multa por el delito leve de amenazas del art. 171.7 CP .

2) Al haberse visto infringido los art. 24.2 y 120.3 CE y el art. 66.1 CP . Entendiendo que no se puede condenar al acusado a las penas impuestas en su grado máximo.

3) Al haberse infringido el art. 24.2 CE entendiendo que no se puede condenar al procesado por un delito de daños a pagar por responsabilidad civil de 4909,36 euros al incluirse facturas indebidas.

4) Al haberse infringido los art. 9.3 y 24.2 CE , así como el art. 115 CP entendiendo que la responsabilidad civil a imponer al acusado es de 34.327 euros.

Dado traslado a las partes apeladas, por todas ellas, se presentaron escritos solicitando tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares mencionadas ut supra la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2018 se registró el Rollo, se turnó la ponencia determinándose la composición de la Sala conforme a las normas de reparto. Por posterior Providencia de 18 de diciembre siguiente se acordó, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim , procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero 2019, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia mencionada en los antecedentes de hecho de la presente y dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al acusado D. Alonso como responsables en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad ( art. 150 CP ), otro delito de lesiones del art.

147.1 del CP en concurso ideal con un delito de atentado contra funcionario sanitario ( art. 550.1 último párrafo y 2 de CP ), un delito de daños del art. 263 y otro leve de amenazas del art. 171.7, todos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple del art. 21.2 del CP por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial por el delito de lesiones con deformidad, de 2 años y 4 meses de prisión con inhabilitación especial por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones y a la prohibición de aproximación a Camilo y de sus familiares, domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros por plazo de 5 años, de 15 meses de multa por el delito de daños y 2 meses de multa por el delito leve de amenazas, 5 años de prohibición de comunicación con el Sr. Camilo y sus familiares por plazo de 5 años (esta última tras auto de aclaración), y al abono de las responsabilidades civiles contenidas en el antecedente de hecho de la presente, se interpone por el condenado recurso de apelación por los motivos consignados en los referidos antecedentes de hecho tendentes a la minoración de condena expuestos y a la reducción del importe de la responsabilidad civil.

Los hechos probados, brevemente, traen causa de la agresión realizada por el acusado a Benedicto que se encontraba en el interior de un vehículo en la localidad de Calpe mediante patadas y puñetazos arrancándole de un mordisco parte de la oreja derecha, exigiendo al lesionado que fuera con su vehículo, al que se subió, a urgencias del centro médico de Calpe. Allí tras llamar la celadora al médico de guardia Camilo , y tras atemorizar a dicha celadora, y negarse el médico a que el acusado estuviera presente al realizar la curación, se abalanzó y agredió al citado médico, arrojándolo al suelo y dándole puñetazos y patadas por todo el cuerpo. Al ser encerrado el acusado por otros médicos que temían por su integridad personal, a su vez, propinó una fuerte patada al cristal y arrojó al suelo un ordenador causando daños. Como resultado de dicha acción resultaron con las lesiones que se consignan en los hechos probados los agredidos anteriormente mencionados, sufriendo la celadora, como consecuencia de la amenaza padecida, una reacción aguda al estrés, crisis de ansiedad y demás consignado en el relato histórico.



SEGUNDO.- Previamente a abordar los distintos motivos del recurso, hemos de realizar, atendido el modo de su formulación y su contenido, las siguientes precisiones: 1) El recurso no cita la norma que pudiera fundamentarlo, a saber, el art. 846 ter de la LECrim , al tratarse la dictada de una sentencia de la Audiencia Provincial en primera instancia.

2) El recurso no se atiene a la cita de la norma procesal, y en particular, a los motivos a poder esgrimir en el referido recurso de apelación, a saber, y por remisión del art. 846 ter citado, los contenidos en el art.

790.2 de la LECrim .

3) Siendo, evidentemente, factible la cita de infracción de precepto constitucional ( art. 5.4 LOPJ ), lo que no resulta fácilmente atendible, es la constante y automática invocación de dicha infracción en todos los motivos sin mayor precisión mezclándola de modo simultáneo con la alegación de infracción de preceptos de derecho penal sustantivo, que, de ser invocados, vienen a constituir de ordinario otro motivo.

4) De acuerdo a la doctrina jurisprudencial ( STS 754/2016, de 13 de octubre , entre otras) el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como se contiene en las SSTS 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza al Tribunal ad quem a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia, estimándose que la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y resulta bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, como nos recuerda la STS nº 37/2019 de 20 de diciembre , comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

5) No se comprende la cita, y más de forma simultánea sobre un mismo sustrato y contenido argumental y sin la necesaria acotación, de la infracción del principio de presunción de inocencia y al propio tiempo del derecho a la tutela judicial efectiva. Y menos puede comprenderse, cuando se procede a la invocación del principio de presunción de inocencia, para pretender (como en el motivo primero), que el consumo del alcohol del acusado, sea apreciado no como ha realizado la sentencia recurrida (atenuante simple), sino como muy cualificada, cuando para dicha apreciación no rige dicho principio constitucional de inocencia, y corresponde, según constante doctrina jurisprudencial, a la parte que alega la atenuante su prueba, ya que, debe estar tan probada como el hecho mismo.

6) No se han cuestionado en el recurso, ni la existencia de los hechos ni la responsabilidad y autoría del recurrente condenado por los mismos, si bien, estima que su condena debe minorarse, ya por la concurrencia de un mayor plus de atenuación dada la ingesta del alcohol y la afectación que le produjo, que le fue apreciada, o por una infracción en la norma de concreción de las penas.

Por tanto, no se ajusta a lo solicitado ni argumentado en los motivos, la invocación del principio de presunción de inocencia, que, además, conduciría a la absolución, y, por otro lado, no se ha invocado la existencia de error en la apreciación de la prueba.

7) La responsabilidad civil, pese a ejercitarse en el seno de un proceso penal, no transmuta su naturaleza y principios, no siendo aplicable la presunción de inocencia, sobre lo cuál volveremos a tratar en el respectivo motivo.



TERCERO.- Con las anteriores consideraciones, procederemos a abordar el primero de los motivos, en el que, realmente se pretende que la apreciación contenida en la sentencia recurrida, al haberse apreciado la concurrencia de la atenuante de intoxicación alcohólica, esta sea apreciada como muy cualificada, articulando el motivo del modo siguiente: 'infracción del art. 5.4 LOPJ , al haberse visto infringido el art. 24.2 de la Constitución por inaplicación indebida de los art. 21.1. 2 en relación con el art. 20.2 del CP y en relación con el art. 66 del mismo texto legal '.

1. Tras desarrollar el motivo mencionando lo que significa la presunción de inocencia (indica que el tribunal llegó a una conclusión arbitraria e ilógica que choca frontalmente con la realidad que aflora del material probatorio), así como la doctrina jurisprudencial para la apreciación de la referida circunstancia (requisito biopatológico tratándose de una intoxicación grave y de cierta antigüedad; requisito psicológico; cronológico indicando que el recurrente ya padecía un trastorno por consumo de alcohol y estupefacientes con anterioridad a los hechos; y normativo), estima que descartada la eximente completa debe optarse por la incompleta que precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente su capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho, considerando que la actuación del recurrente a tenor de lo explicitado por el perito que depuso en el plenario y del informe de la psiquiatra del Hospital de Denia, necesariamente, debía de encontrarse influenciada por la adicción que el mismo sufría por consumo del alcohol, siendo el mismo de larga evolución.

Seguidamente, y tras exponer los razonamientos de la resolución recurrida para apreciar una atenuante simple y no la eximente incompleta, indica lo siguiente a los efectos de que se le aprecie la atenuante como muy cualificada: -El informe del Hospital de Denia indica que tenía antecedentes en su historial médico por consumo de alcohol y drogas lo que pone de manifiesto que este consumo de alcohol era bastante anterior en el tiempo a los hechos enjuiciados y de cierta gravedad como para necesitar asistencia hospitalaria.

-Dicho informe indica que tenía una intoxicación alcohólica aguda en el momento de los hechos.

-E, igualmente, que estaba sedado por episodio de agitación con heteroagresividad, permaneciendo en el hospital del día uno al tres de noviembre entrando sedado al llegar al hospital y con contención mecánica que limita sus movimientos de parte o de todo el cuerpo del paciente, y la cual no se le retira cuando recupera la conciencia y está medicado.

-De lo anterior, estima, que se contestaría a la pregunta del Tribunal de instancia sobre no haber sufrido síndrome de abstinencia, ya que al estar tres días hospitalizado en los que estuvo sedado, medicado y con contención mecánica siendo allí donde pasó el síndrome de abstinencia que aparece a las 48 a 72 horas después de dejar el consumo del alcohol, entiende que esta sería la causa de no haber precisado tratamiento médico por dicho síndrome en el centro penitenciario donde ingresa el día cuatro de noviembre, apareciendo que ya venía medicado del hospital.

-Respecto a la relevancia dada a los testigos en la sentencia recurrida en el sentido de no haber apreciado que estuviera borracho y sí en cambio una especial agresividad y estado de excitación, indica el recurrente, que no ha de olvidarse que dichos testigos iban como acusaciones particulares y reclamando indemnizaciones, siendo, únicamente uno de ellos médico y reclamaba 100.000 euros de responsabilidad civil y 8 años de prisión, existiendo un ánimo espúreo en sus declaraciones, y en particular alude a las de Benedicto y Camilo , que alegaron, a su juicio, sufrir una agresión muy superior a la que resulta de los partes médicos.

-El informe del Hospital de Denia de la psiquiatra que atendió al acusado y el perito Jefe de Psiquiatría del Hospital General que ejerce de psiquiatra en el centro penitenciario de Fontcalent establece el diagnóstico de trastorno de dependencia al alcohol.

2. En relación al grado de valoración jurídico-penal que cabe atribuir a la ingesta de alcohol, la jurisprudencia, ATS nº 425/2006 de 2 de febrero y nº 413/2016 de 25 de febrero entre otras, tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2.001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000 ).

Y ha de precisarse por ello con arreglo a dicha jurisprudencia, que únicamente la atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse ( SSTS nº 1.547/2.001, de 31 de Julio , y nº 1.978/2.002, de 26 de noviembre ).

3. El motivo resulta inviable.

Por una parte, y reiterando la imposibilidad de aplicación del principio de presunción de inocencia para pretender una mayor atenuación de la pena que la concedida y que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias de atenuación corresponde a quién las alega, así como que deben estar tan probadas como el hecho mismo, lo cual ya se indicaba en la resolución recurrida, dado el cauce elegido de infracción legal, ni se indica en el motivo, no resulta de los hechos probados referencia alguna a circunstancia que evidencie una situación o afectación superior a la ordinaria que pudiera permitir la apreciación de mayor grado de atenuación y una consideración muy superior a la ordinaria como lo exige una consideración como muy cualificada, ya que la elección de un motivo por infracción legal exige el respeto al relato histórico.

Por otra parte, no se ha invocado error en la apreciación en la prueba, lo que, en todo caso, no lo constituiría, el discrepar, legítimamente, del resultado de la misma al no convertirlo en erróneo.

No obstante, lo anterior, de por sí obstativo para la estimación del motivo, la sentencia recurrida basa la apreciación de la atenuante de ingesta de alcohol, que no era solicitada por la acusación pública, y descarta la apreciación como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, con base en diversos razonamientos: -Los testigos reconocieron en el acusado una especial agresividad y excitación, pero todos afirmaron no apreciar que estuviese borracho.

Al respecto, cabe añadir, dadas las alegaciones del motivo, que la sentencia recoge en el fundamento jurídico segundo una declaración de un Guardia Civil, y por tanto no acusación particular, indicando que el acusado estaba nervioso y muy alterado, pero no ebrio, y, por tanto, en idéntico sentido que la testifical del médico que sufrió la agresión -En el informe del Hospital de Denia se le apreció una intoxicación alcohólica aguda con heteroagresividad, lo que fue lo que motivó la apreciación de tal atenuante.

Es más, examinando dicho informe, también hace referencia a que su conducta violenta fue provocada por dicha intoxicación pero también por sus rasgos disociales, y además, especificaba que se trataba de un paciente que precisaba de un estudio con el objetivo de verificación de estudio diagnóstico.

-La declaración del perito psiquiatra del centro penitenciario se basaba en el testimonio del paciente y el de los familiares, así como en el informe del referido hospital, no habiendo precisado tratamiento para el síndrome de abstinencia que, en cambio, debe aparecer a los tres días de dejar de beber y ello pese a haber ingresado en dicho centro penitenciario tres días después de los hechos. Se le suministró paliperidona oral pero suministrada 21 días después, reconociendo el perito que el hecho de no haber precisado tratamiento al ingresar en el centro no era acorde con la dependencia de alcohol grave con cuadro de abstinencia a que se refiere la defensa.

De todo lo anterior, el recurrente podrá discrepar, pero no ha articulado el motivo de modo que esta Sala pueda analizar la racionalidad de dicha valoración (se realiza invocación inviable de presunción de inocencia, invocación de infracción legal sustantiva que exige respeto a los hechos probados), siendo carga del recurrente que la invoca la prueba de la concurrencia de ese plus e intensidad valorativa que no concurre, sin que, se pueda indicar, en todo caso, que la valoración realizada resulte irracional, conllevando la desestimación del motivo.



CUARTO.- El Segundo motivo, se fundamenta en el precepto citado en todos los motivos ( art. 5.4 LOPJ ), por infracción del art. 24.2 y 120.3 de la CE y el art. 66 del CP , y todo ello, con el suplico de no poder ser condenado al acusado en su grado máximo.

1. Tras relatar los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida para la imposición de la pena en su mitad inferior pero en su extensión máxima, indica que discrepa de los calificativos empleados para justificar tal pena (brutal agresión y totalmente injustificada) estimándolos una redundancia no aportando nada a la justificación de la exacerbación de tal pena, lo que, a su juicio, no resultarían de las lesiones efectivamente producidas, y de los partes del Hospital de Denia donde no figura ningún tipo de las lesiones que deberían ser la consecuencia de esos numerosos golpes y patadas por todo el cuerpo y la cara que se consignan en los hechos probados y referidos por los testigos, y además, añade, que la propia sentencia descarta el ensañamiento y la alevosía, y estima que en el momento de los hechos el recurrente tenía las facultades mentales afectadas al apreciar la propia sentencia la atenuante simple de intoxicación etílica, entendiendo, que apreciar la atenuante para luego imponer la pena en su grado máximo sería vaciar de contenido el art. 66.1 del CP al reconocerse una atenuante sin virtualidad alguna y se impone sin un razonamiento que lo justifique.

2. El motivo debe ser desestimado.

Del mismo desarrollo del mismo se desprende su inviabilidad, habida cuenta, que no se cuestiona la legalidad de las penas impuestas ni que se haya tenido en cuenta la atenuante apreciada, ni la motivación en la individualización judicial de la pena que ha llevado a la sentencia recurrida a imponer dentro de la mitad inferior de la pena (por la concurrencia de la atenuante) su máxima extensión que justifica en la gravedad de los hechos al considerar que se trata de una brutal agresión y totalmente injustificada.

Es doctrina jurisprudencial, que la individualización corresponde al tribunal de instancia, que debe expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la pena impuesta atendiendo tanto a las circunstancias personales como a la gravedad del hecho, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 . ATS 1448/2018 de 15 de noviembre ).

La motivación contenida en la resolución recurrida, aunque sucinta es suficiente, dada la clara y reiterada violencia con que se describe la conducta del recurrente en los hechos probados que es, dado el cauce elegido a los que hay que atenerse sin desvirtuarlos, el cual agrede y amenaza a diversas personas en una espiral de violencia que continúa hasta en un centro médico (una persona que está en su vehículo y sin mediar palabra es agredida por el recurrente con puñetazos y patadas llegándole a morderle la oreja con las lesiones relevantes descritas en los hechos probados; luego se sube al vehículo y le indica al agredido a que centro médico dirigirse y allí, atemoriza a la celadora, y luego, tras pretender estar presente en la curación del primer lesionado y ver negada esta posibilidad la emprende con el médico de guardia amenazándolo de muerte y pegándole patadas y puñetazos, teniendo que cerrar la puerta otros profesionales sanitarios para evitar les agrediera a ellos, momento en que causó los daños indicados en los hechos probados), por lo que, no puede entenderse infringida la norma ( art. 66.1 CP ) cuando la pena ha sido impuesta en la mitad inferior como el precepto indica al concurrir una atenuante, pero, lógicamente, el Tribunal ha concretado la penalidad en función de la gravedad de los hechos ya indicados, la cual resulta innegable a la vista del relato de los hechos probados.



QUINTO.- El siguiente motivo, tercero, citando como infringido, además del reiteradamente invocado art. 5.4 de la LOPJ , el art. 24.2 CE al estimar en relación con el delito de daños (del que no cuestiona su concurrencia), y más concretamente con su responsabilidad civil, que los daños que causó el recurrente no ascienden a la cantidad establecida en la sentencia (4909,30 euros).

1. El motivo lo desarrolla en el sentido de entender la improcedencia de la responsabilidad civil habida cuenta que de la prueba practicada estima quedó acreditado que lo dañado por el acusado fueron dos pantallas de ordenador y el cristal de la parte inferior de una puerta (folio 6, fotografías nº 1 y 2 del atestado policial),indicando, que en los fundamentos jurídicos ha excluido el importe de la puerta automática a la vista de la declaración testifical-pericial del Guardia Civil NUM001 por importe de 1502,81 euros, estimando que ahí radica el error de la sentencia recurrida ya que las facturas de la empresa Manusa de 1-12-17 (de 5949,78 euros) y la de ONH (por 907,50 euros) se refieren ambas a la puerta automática de urgencias la cual funcionaba correctamente y nadie dijo que estuviera rota (ni el motor, ni las hojas o los cristales ni cualquier otro elemento de las puertas). Por ello estima que la Sala debió confundirse con la puerta que comunica la recepción con la zona de los boxes médicos y cuya reparación obra en autos y no fue impugnada por el recurrente y que es la que figura en las fotografías antes mencionadas. Y, además, añade, que el recurrente había impugnado las facturas que no se hubieren ratificado en el juicio oral, por lo que concluye que 'no se puede condenar el procesado por un delito de daños a pagar una responsabilidad civil de 4909,36 euros por incluirse en dicha cantidad facturas indebidas'.

2. El motivo debe ser, igualmente, desestimado.

Se invoca como vulnerado, únicamente, el precepto relativo a la presunción de inocencia, cuando lo que realmente está planteando no es una ausencia de prueba de la existencia de pruebas de cargo para la concurrencia de un delito de daños, o sea un aspecto penal, sino una discrepancia sobre la responsabilidad civil, ajena al ámbito de dicha presunción de inocencia, y, además, pretendiendo no la exclusión sino la reducción de la misma.

Al respecto, y siguiendo la STS a la 721/2018, de 23 de enero de 2019 , debemos recordar, aunque estemos en el seno de un proceso penal, la acción civil no varía su naturaleza, y, por tanto, los criterios de evaluación de la prueba no han de ser idénticos a los manejados para avalar una condena penal - certeza más allá de toda duda razonable, rigiendo para una condena civil otros estándares - lo más probable-. Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles, y los criterios de valoración probatoria penal no pueden ser proyectados a los aspectos civiles, por lo que, no pueden impugnarse en virtud de la presunción de inocencia cuestiones de naturaleza estrictamente civil, y así, la STS 302/2017, de 27 de abril : ' La presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil. En ese territorio ha de estarse a otros estándares de prueba: lo más probable. Las dudas -si las hubiera, que no parece haberlas- no han de resolverse necesariamente en favor del supuesto responsable civil' (en idénticos términos, vid. STS 639/2017, de 28 de septiembre ).

En el recurso, no se ha solicitado la revisión de los hechos ni se ha invocado la existencia de error en la valoración de la prueba, luego los hechos dado el cauce elegido devienen intangibles, ni tampoco la existencia de infracción legal en la cuantificación de dicha clase de responsabilidad (a diferencia del motivo siguiente que sí es citado), siendo lo cierto que, además, de dichos hechos no se desprende que haya incluido los daños al motor de la puerta que fueron excluidos en la fundamentación jurídica (el recurrente reconoce haberse excluido algún concepto, y examinando, además, el folio 5 del atestado también se hace referencia a ocasionar daños en una de las hojas de la puerta y en particular a fractura del cristal, y que el marco de la puerta presenta desperfectos estéticos), por lo que, si bien, la sentencia, en dicho particular, podría parecer un tanto escueta, el análisis de lo pretendido por el recurrente, que es impugnado por las partes apeladas, conllevaría entrar en motivos que realmente no han sido planteados, lo que ha de conllevar a la desestimación del referido motivo.



SEXTO.- En el siguiente motivo, el cuarto, se refiere a la existencia de infracción del art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE , así como del art. 115 del Código Penal , pretendiendo que la responsabilidad civil en favor del médico agredido Camilo lo sea de 34.327 euros (se desprende en su desarrollo que es la que fue solicitada por el Ministerio Fiscal y que sería con la que estaría de acuerdo) en lugar de la reconocida en la sentencia de 50.000 euros que comprendía todos los perjuicios materiales y morales.

1. Desarrollando el motivo indica la sentencia ha realizado una motivación insuficiente, mencionando que el informe de sanidad recoge que el testigo tardó en curar 153 días (dos de ellos hospitalarios) y con secuelas consistentes en 15 puntos, y que las acusaciones han solicitado al respecto por las lesiones diferentes indemnizaciones (el Ministerio Fiscal las de 12320 euros por las lesiones, 12002 euros por la secuelas, y 10.000 euros por los daños morales totalizando 34327 euros; en cambio, la acusación particular, la de 100.000 euros, basándose en un informe pericial de parte que otorgaba 21 puntos de secuelas a la víctima), no razonando la Sala sentenciadora porqué ha establecido la cuantía de 50.000 euros por responsabilidad civil, debiendo calificarse la condena de exacerbada, y citando, seguidamente, al respecto diversos sentencias que en realidad sobre la necesidad de razonamiento que en realidad se refieren a cuestiones penales (sobre el art. 66 CP , con referencias a atribuir al hecho punible la sanción, o sobre la individualización de la pena).

2. Asiste razón al recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida, salvo aludir que la responsabilidad civil derivada del delito no se ajusta al Baremo de accidentes de tráfico y que la cantidad reconocida lo es englobando todos los perjuicios sufridos por dicha persona, debiera de contener mayor fundamentación.

No obstante, el motivo, no puede prosperar, habida cuenta, que tampoco nos ofrece parámetros el recurrente para constatar la concurrencia de la infracción que menciona, ni la necesaria acotación de conceptos (por duración de lesiones, días de impedimento, secuelas) que nos permitan estimar como excesivo (ya que únicamente pide su reducción a la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal) el pronunciamiento y concreción de cuantías indemnizatorias realizada en la sentencia, máxime cuando el propio recurrente hace alusión a que la acusación particular había solicitado 100.000 euros basándose en un informe pericial que fijaba en 21 puntos a la secuela, siendo lo cierto, además, que el lesionado por los hechos es un médico que estuvo mucho tiempo con impedimento para sus ocupaciones (153 días) y le queda como secuela una limitación que afecta a la movilidad de todos los arcos de la muñeca-antebrazo derechos con producción de dolor siendo portador de material de osteosíntesis. Y a su vez, el Ministerio Fiscal, cuya solicitud de indemnización en la instancia es la que pretende el recurrente en la presente alzada, ha estimado correcta la establecida en la sentencia recurrida.

A ello, debemos añadir, que el recurrente, no ha cuestionado tampoco la indemnización reconocida al otro lesionado, cuya profesión no consta en los hechos probados a diferencia del caso del médico, y sufrió mucho menos de la tercera parte de días de impedimento para su sanidad del que se fijó la indemnización en 23.888,68 euros, a diferencia del citado médico respecto, por lo que, proporcional y comparativamente, no se desprende que la indemnización cuestionada en el presente motivo a los meros efectos de su reducción, ante la ausencia de más elementos de contraste de los que carece el recurso, pueda estimarse que infrinja la ley, todo lo cual, debe conllevar la desestimación del motivo.

SEPTIMO.- Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de las costas generadas por el mismo al recurrente ( art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluyendo las de las acusaciones particulares conforme al criterio general del Tribunal Supremo favorable a su imposición, que fue también el criterio sostenido en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la Sentencia nº 297/2018, de fecha diecisiete de septiembre, pronunciada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo nº 08/2018 , que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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