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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 10037310012019100024
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1049
Núm. Roj: STSJ EXT 1049/2019
Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00017/2019
Recurso de Apelación N.º 14/2019.
Ponente: Ilma. Sra. Dª Manuela Eslava Rodríguez
SENTENCIA PENAL Nº17/19
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Iltmos. Sres.:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 23 de Septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. - Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , la causa N.º Procedimiento Abreviado 731/2016 seguido por un delito de Trata de seres humanos fines explotación, contra las inculpadas Mariana , provista de DNI núm. NUM000 , estando representada por la Procuradora Sra. Amelia Torres Becedas y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Melchor Prados Andrés ; Noemi provista de DNI núm. NUM001 , y estando representada por el Procurador Sr. José Carlos Frutos Sierra y defendida por el Letrado Sr. D. Luis A. Vivario Fernández.; y siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial , Sección Segunda de Cáceres, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo N.º 34/2018 y designó Magistrado Ponente a la Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Pérez Aparicio.
SEGUNDO. - Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , en el que se incoó procedimiento abreviado núm. 731/2016, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cáceres. Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 34/2018, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes.
TERCERO. - Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sres.
Magistrados componentes de la Sala, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1.b) CP, en concurso medial con un delito de prostitución, art 187.1 párrafo segundo punto a) CP, en relación con el artículo 77.1 y 3 CP.
Deben responder las acusadas, en concepto de autor ( art.28 CP).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada una de las acusadas la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 193 CP, libertad vigilada durante seis años. Costas.
Las acusadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente al testigo protegido en 50.000 euros. Esta cantidad deberá ser incrementada de conformidad con el art. 576 LEC.
CUARTO. - Que, evacuado el traslado conferido a las defensas de las acusadas Mariana Y Noemi para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Ministerio fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existen delitos algunos, por lo que, si no hay delitos ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas solicitando la libre absolución de sus defendidas.
QUINTO. - Al inicio de la sesión del juicio oral se estimó la pretensión de la defensa de Mariana , quedando dicha acusada excluida del ámbito subjetivo del enjuiciamiento, siguiéndose el juicio oral únicamente respecto de Noemi y acordándose remitir el correspondiente testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia a los efectos que procedan.
SEXTO. - Que, celebrado el juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa de Noemi elevaron sus conclusiones a definitivas.
SEPTIMO. - Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 4 de diciembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia N.º 349/2018, en la que se declararon los siguientes hechos probados: La mujer identificada en estas diligencias como testigo protegida NUM002 mantuvo en Rumania una relación sentimental con Balbino , no enjuiciado en esta causa, que comenzó cuando ella tenía doce años, de la que tuvieron un hijo cuando la testigo protegida tenía 15 años.
Al alcanzar la joven los 18 años Balbino , bajo las amenazas de agredirla a ella y de quitarle o de hacerle daño a su hijo, la hizo venir a España con el fin de ejercer la prostitución y con la obligación de enviarle el dinero que ganara endicha actividad, y así el 14 de abril de 2015 la testigo protegida llego al aeropuerto de Barajas, donde fue a recogerla una mujer que también había sido pareja de Balbino , Mariana , que inicialmente fue acusada en esta causa, si bien los hechos que a ella se le imputaban quedaron fuera del enjuiciamiento en el acto de juicio al conocer previamente de los mismos hechos el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, a raíz de una denuncia que la testigo protegida presento el 26 de abril de 2015 y que poco después retiro.
A finales de abril de 2015, la testigo protegida se puso en contacto con la acusada Noemi , de nacionalidad rumana, mayor de edad, y sin antecedentes penales, a la que conocía por ser prima de Balbino ,y le pidió ayuda para salir de la situación en la que se encontraba en Palencia, diciéndole Noemi que se fuera con ella a DIRECCION000 , al club ' DIRECCION001 ' en la que ella ejercía la prostitución, a lo que accedió la testigo protegida.
A su llegada, Noemi la convenció de que en su situación lo mejor que podía hacer la testigo protegida era seguir ejerciendo la prostitución, tal y como le exigía Balbino , y enviarle el dinero que ganara. Así lo hizo la testigo protegida, yéndose a residir al Club ' DIRECCION001 ' en el que continúo ejerciendo la prostitución ante la insistencia de Noemi pese a que no deseaba hacerlo. Como quiera que todavía no hablaba casi nada de castellano, era Noemi quien intermediaba con los posibles clientes, facilitándoselos, y también del Club o acompañándola para enviar el dinero a Rumania. En alguna ocasión en la que, por razón de estar de viaje a Rumanía, Noemi no se encontraba en el Club, la testigo protegida dejaba de ejercer la prostitución, pero al ser informada Noemi de esa circunstancia por los responsables del Club, hablaba con la testigo protegida insistiéndole en que debía seguir prostituyéndose para poder pagar el alojamiento en el Club y para poder seguir enviando dinero a Rumania, y así lo hacia la testigo protegida.
En esa situación estuvo la testigo protegida durante varios meses hasta que, por indicación de Noemi , se traslado a un Club ' DIRECCION002 ' en la provincia de Palencia para continuar ejerciendo la prostitución en él, pero a los pocos días de estar allí la testigo protegida, y fuera del ámbito de influencia de la acusada, decidió regresar a Rumania con el fin de gestionar la documentación necesaria para traerse a su hijo a España.
Pero una vez llego a Rumanía Balbino le dio una gran paliza (llegando a romperle un brazo) y le hizo regresar a DIRECCION000 para que siguiera prostituyéndose bajo la amenaza de quitarle a su hijo y darlo en adopción.
De vuelta así la testigo protegida al Club ' DIRECCION001 ' en junio de 2016, volvió a ejercer la prostitución, nuevamente bajo las indicaciones de Noemi . Poco después la testigo inicio una relación sentimental con una persona, y le dijo a Noemi que quería dejar la prostitución para irse a vivir con aquella persona, ante esa situación, a principios de septiembre de 2016 Noemi , por indicación de Balbino , gestiono el regreso de la testigo protegida a Rumania, trasladándola en primer lugar a Salamanca para, una vez allí, conseguirle billete de autobús hasta Madrid y billete de avión hasta Rumania, pero antes de que la llevaran al autobús la testigo protegida consiguió escapar en un descuido de Noemi , contactando con el joven con el que había iniciado la relación sentimental que la ayudo a regresar a DIRECCION000 . Unos días después acudió a las dependencias policiales para gestionar su documentación y los agentes, que tenían antecedentes de su situación a raíz de las inspecciones periódicas que realizan en el Club ' DIRECCION001 ', donde la habían visto, hablaron con ella, reservadamente, relatándoles lo que le había ocurrido, decidiéndose a presentar denuncia el 3 de octubre de 2016.
OCTAVO. - En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Noemi , como autora responsable de un DELITO DE DETERMINACION A LA PROSTITUCION ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas; asimismo, la acusada indemnizara a la testigo protegida NUM002 con la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), cantidad que devengara el interés establecido en el artículo 576 de la LEC.
ABSOLVEMOS a Noemi del delito de TRATA DE SERES HUMANOS del que igualmente venia acusada.
Se imponen a la acusada una cuarta parte de las costas de la instancia.
En relación con la acusada Mariana , que fue excluida del enjuiciamiento al inicio del juicio oral, remítase al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palencia, para su unión a sus Diligencias Previas 583/2015, testimonio de los siguientes particulares: . Atestado núm. NUM003 de la Brigada Central contra la trata de seres humanos; folios 4 al 84, incluyendo la parte desglosada por disposición del auto de 17/11/2016 (folios 27 al 53) toda vez que la identidad del testigo protegido consta en las diligencias de destino, en las que aparece como denunciante sin tal protección.
. Oficio de 22 de noviembre de 2.016 (folios 113 a 115).
. Auto de 23 de noviembre de 2.016 (folios 120 a 127).
. Oficio de 14 de diciembre de 2.016 (folios 147 a 157).
. Atestado de 11 de enero de 2.017 (folios 242 al 278).
. Declaración de Noemi (folios 398 al 402).
. Declaración en soporte audiovisual de la testigo protegida NUM002 Y de Mariana (soporte CD unido a los folios 493 y 494).
. Atestado NUM004 de la Comisaria General de Extranjería y Fronteras (folios 408 al 417).
. Auto de 30 de enero de 2017 (folios 420 al 434).
Atestado de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos 352/2017 (folios 451 al 464).
. Auto de acomodación a procedimiento abreviado de 28 de junio de 2017 (folios 629 a 633).
. Escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folios 673 al 675).
. Auto de apertura de juicio oral de 23 de noviembre de 2017 (folios 677 al 681).
. Escrito de defensa de Mariana (folios 736 a 738).
. Esta sentencia.
Se acepta por sus propios fundamentos, el decreto de insolvencia de la condenada, dictada por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J,, practíquese las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprimase las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático ,y remítase al Servicio Común fue corresponda para su notificación.
Devuélvase lo autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos que en ese caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitase en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOVENO. - Notificada la sentencia a las partes por el Procurador D. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de D. Noemi , y bajo la dirección letrada de D.
LUIS VICARIO FERNÁNDEZ, conforme consta acreditado en los autos de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los siguientes motivos: Primero. - En el procedimiento referenciado se acusaba a mi mandante por el Ministerio Publico, por los hechos enjuiciados, como autora de un delito de trata de seres humanos del articulo 177 bis 1.b) del CP, en concurso medial con un delito de prostitución del articulo 187.1 párrafo segundo a) del Código Penal, en relación con el articulo 77.1 y 3 del mismo texto legal. Segundo. - Se articula como primer motivo del recurso que la sentencia recurrida vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cago para sostener la condena de mi mandante por un delito de determinación a la prostitución del artículo 187.1 párrafo primero del CP. Tercero.- Se alega como segundo motivo del recurso infracción de precepto legal por indebida aplicación de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 187.1 párrafo primero del Código Penal . Cuarto.-Se alega como tercer motivo del recurso infracción de precepto legal por indebida aplicación de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 187.1 párrafo primero del Código Penal, en relación con el articulo 66.1-6ª del mismo texto legal ; y que termina solicitando: 'Tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la citada sentencia, y, tras los trámites oportunos, elévense las actuaciones junto a la grabación del acto del plenario a la Sala de lo Civil Y Penal del Tribuna Superior de Justicia de Extremadura, para conocer del recurso y en su día, se dicte por esa Sala de lo Penal una sentencia en la que se estime el presente recurso, en base a las alegaciones que dejo expuestas, se acuerde la absolución de Noemi del delito de determinación a la prostitución del articulo 187.1 párrafo primero del Código Penal, al que ha sido condenada.
Por el Ministerio Fiscal; y en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi , evacuando el traslado conferido dice que SE MUESTRA CONFORME, con la resolución judicial en todos sus extremos: relato factico, fundamentos jurídicos y fallo , que son reflejo de la realidad y legalidad de lo actuado en la vista oral, y MUESRA SU DISCONFORMIDAD con los términos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación, que entendemos desvirtuados por los razonamientos de la resolución de instancia y por lo expuesto termina suplicando a la Sala que tenga por presentado este escrito y hecha la impugnación del recurso de apelación, confirmando la sentencia del juzgador de primera instancia.
DECIMO. -Por providencia de fecha 10 de septiembre pasado, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido Ponente para esta causa al Ilma. Sra. Magistrada D. ª Manuela Eslava Rodríguez;.y conforme al inciso final del párrafo 1º del art 79 de la LECRIM, se convoca a las partes a Vista hayan o no comparecido, para lo cual se señala el día 17 de SEPTIEMBRE de2019 (MARTES) a las 12horas, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia. Sirviendo la presente resolución de citación en legal forma.
Celebrándose la vista con asistencia del Ministerio Fiscal y el Letrado de la parte, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD n. º RPL 14/2019, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.
HECHOS PROBADOS. - Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- - Recurre en apelación Noemi contra la sentencia que la condena, como autora responsable de UN DELITO DE DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota día de SEIS EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas; asimismo, la acusada indemnizará a la testigo protegida NUM002 ) con la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000;), cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la absuelve del delito de TRATA DE SERES HUMA NOS del que venía igualmente acusada.
Insta la revocación de la sentencia y se le absuelva del delito o, subsidiariamente, la reducción de la pena al mínimo legal establecido.
SEGUNDO. En el primer motivo del recurso aduce infracción de su derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria o, en su caso, infracción del principio 'in dubio pro reo'. Denuncia que la declaración de la víctima (testigo protegida NUM002 ) es insuficiente para sustentar la condena, señalando la falta de cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia. Faltaría la ausencia de incredibilidad subjetiva porque fue la víctima la que se puso en contacto con ella de manera libre y voluntaria, limitándose ella a indicarle que debía trabajar; que nunca viajó a Salamanca obligada y que nunca realizó envíos de dinero en su nombre a Rumanía. Considera asimismo inverosímil que fuera obligada a ejercer la prostitución habiéndose contradicho en sus sucesivas declaraciones, máxime a la vista del escrito presentado el 24 de octubre de 2018 en el que renunciaba a las acciones civiles y penales que pudiera corresponderle e indicando que la denuncia en su día formulada se debió a un momento de confusión y nerviosismo, sin que existan otros datos objetivos que corroboren los hechos denunciados contrariamente a lo valorado en la sentencia. Tampoco hubo persistencia en la declaración ya que la testigo vino manteniendo varias versiones de los hechos durante la instrucción en el propio acto de la vista del juicio oral: en algunas ocasiones declaró que ejercía la prostitución voluntariamente y en otras manifestó haberse sentido obligada y que tenía miedo a las represalias, habiendo señalado en el juicio que Noemi nunca le pegó, ni la insultó, únicamente le decía que debía trabajar porque la obligada Balbino , que era quien realmente la obligaba.
En definitiva, que la víctima tenía libertad de movimiento e incluso tenía pareja con la que acudió a formular denuncia.
TERCERO. - De acuerdo con una consolidada jurisprudencia, cuando se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia, es necesario un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria prescrita en el artículo 9.3 de la CE. Así, recuerda la Sala II (entre otras, STS 15 marzo de 2018 ), la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, c) una prueba legalmente practicada, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el itinerario discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, han venido permitiendo una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por otra parte, venimos recordando (entre otras, nuestras sentencias de 24 de mayo y de 18 septiembre 2018), que el recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim. (introducido por ley 41/2015, de 5 de octubre) tiene carácter ordinario, no estando limitado por motivos tasados (como el de casación) ni a las singularidades que, para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim. Pero, aunque el recurso de apelación se caracteriza por una mayor amplitud en su objeto (no limitación de motivos) y ámbito de enjuiciamiento (posibilidades de práctica probatoria) que el de casación, tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación de las pruebas personales.
El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos (por todas, STS 30 noviembre 201 y las que en ella se citan).
El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECrim . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es en este segundo nivel donde el control de la valoración de la prueba tiene su ámbito de acción dentro de la apelación. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación.
No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo).
Sobre el error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, sintetizaba el TS en sus sentencias 162/2019, de 26 marzo y 216/2019, de 24 abril su doctrina señalando: (...) El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. (...) En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
(...) El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
En definitiva, el control queda limitado a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). Pero el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Por último, y en cuanto se alega también infracción del principio in dubio pro reo, debe recordarse que, cualquiera que sea el canon de valoración de la prueba, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, cuando el resultado no sea satisfactorio, el fallo deberá ser absolutorio. Como se decía en el, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. 'Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva, no simple norma interpretativa que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional art. 24. 2' ( ATS de 3 de junio de 2004). Así pues, se podrá invocar vulneración de dicho principio cuando el Juez o Tribunal a quo haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aun así, procede a condenarla. Solo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio).
Añade la STS de 17 de mayo de 2016 que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
Por tanto, dicho principio puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el mencionado principio no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.
CUARTO. - Las anteriores consideraciones nos conducen a desestimar el presente recurso, dado que, en contra de lo que se alega en el mismo, y como se expondrá seguidamente, existió prueba de cargo racionalmente valorada que desvirtuó sobradamente la versión ofrecida por el ahora apelante, quien, en su recurso, no denuncia realmente error probatorio, sino que se limita más bien a manifestar su discrepancia con el resultado al que llegó el Tribunal sentenciador.
Frente a lo aducido por el recurrente, existió prueba de cargo, objetiva, razonable y lógicamente valorada, sin atisbo alguno de error en dicha valoración. Se condena por un delito de prostitución, tras una rigurosa aplicación de los criterios de valoración de la declaración de la testigo protegida. Los Magistrados de la Audiencia la consideran persistente, creíble y coherente en todo momento exponiendo las razones por las que concurren en dicho testimonio los requisitos exigidos por el TS para que pueda servir de prueba de cargo eficaz y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. La sentencia los analiza exhaustivamente, y, en virtud del principio de inmediación, llega a la conclusión de que el testimonio es creíble siendo, además, corroborado por el resto de la prueba.
Así, en nuestra tarea de verificación del contenido incriminatorio y de la racionalidad, hemos podido verificar que en la sentencia se explicita por qué el tribunal sentenciador aprecia tanto coherencia interna en la declaración como el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico que ayudan a formar la convicción de la Sala acerca de la culpabilidad del acusado, con ausencia de toda duda razonable, a los que se aludirá más adelante.
La sentencia realiza un importante esfuerzo argumentativo para explicar el proceso valorativo que sustenta el relato de hechos que declara probado. Analiza la declaración de la víctima, de cuyo testimonio señala expresamente que apreció veracidad y credibilidad. Admite, efectivamente, ciertas contradicciones, pero la sentencia explica por qué, pese a ello, otorga credibilidad a la víctima. Así, se relata en la sentencia, que, tras explicar que retiró la denuncia ante el Juzgado de Palencia porque Balbino la amenazó diciéndole que tenía que quedarse para ganar dinero para él y que si volvía a Rumanía la mataría, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que llamó por teléfono a Noemi para ver si podía irse con ella, marchándose a DIRECCION000 y que, al llegar al Club ' DIRECCION001 ', la recurrente le dijo que había hablado con Balbino y que éste había dicho que tenía que prostituirse para ganar dinero y mandárselo al padre de su hijo, insistiendo en que si volvía a Rumanía la iba a matar. El dinero que ganaba se lo entregaba a la recurrente, para luego enviarlo a Rumanía a la persona a la que le había dicho el padre de su hijo, y (la recurrente) le insistía en que debía trabajar más para ganar más dinero. Explicó también que en una ocasión Noemi se marchó a Rumanía y durante ese tiempo ella no quiso prostituirse, y el dueño del Club le dijo que tenía que pagar la habitación o, si no, tendría que marcharse, por lo que decidió marcharse del Club a casa de un amigo.
Sin embargo, al regresar la recurrente le dijo que tenía que seguir trabajando en otro club en Palencia y se marchó allí.
En ese local siguió ejerciendo la prostitución ya sin que nadie la controlara y después decidió regresar a Rumanía para ver a su hijo. Balbino le dio una paliza y la obligó a regresar de nuevo a España ( con el brazo roto y todo el cuerpo morado de los golpes), volviendo al club ' DIRECCION001 ', donde la recurrente le decía que 'hay que trabajar, sino ya sabes lo que te va a pasar en Rumanía'. Entonces comenzó una relación sentimental con un chico, y le dijo a Noemi que quería dejar la prostitución e irse a vivir con él. Ante ello, quisieron hacerla regresar a Rumanía, llevándola la recurrente a Salamanca para que viajara en autobús a Madrid y luego en avión a Rumanía, a pesar de que ella le decía a la recurrente que no quería ir a Rumanía, que sabía lo que le iba a pasar allí (con referencia a la paliza que le había dado Balbino en su anterior viaje a Rumanía). Consiguió escaparse antes de que la llevaran al autobús, y llamó al chico con el que había empezado a salir, que fue a buscarla a Salamanca.
Declaró igualmente que al principio no quiso denunciar, por miedo a lo que Balbino pudiera hacerle a su hijo, pero al final le contó a la Policía lo que le pasaba. Dijo, por último, que no se sentía amenazada por Noemi , quien también tenía miedo a Balbino , y solamente le decía que tenía que trabajar y mandarle dinero.
Como se explica en la sentencia, estas manifestaciones fueron matizadas en el interrogatorio que le realizó el letrado de la defensa, pero, los magistrados de instancia ponen de relieve que pudo deberse al interés de la víctima en no causar daño a nadie, como revela que en el juicio dijera que retiró la denuncia porque 'no quería hacer daño a nadie' o el escrito, suscrito por la letrada y procuradora a las que en el mismo acto había designado para su defensa y representación (aunque no suscrito por ella personalmente, si bien se ratificó en dicho escrito en el juicio a preguntas de la defensa), presentado el 24 de octubre de 2.018 (una semana antes de iniciarse el juicio oral) en el que dicha representación manifestaba 'renunciar a las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a mi mandante como parte perjudicada en estos autos y que en su día instó denuncia que tuvo causa en un momento de confusión y nerviosismo, el cual le llevó a apreciar los hechos de forma imprecisa, de lo que no se ratifica y se muestra al margen de este procedimiento y por lo que renuncia a todas las acciones tanto civiles como penales que le pudieran corresponder'.
A preguntas de la propia defensa acerca del papel de la recurrente, expuso que cuando no cogía el teléfono a Balbino por temor a que le pidiera dinero y la amenazara, aquel llamaba Noemi , quien le recordaba que debía atender la llamada; aclaró también que cuando dijo que Noemi le insistía en que ejerciera la prostitución no se sentía obligada por Noemi sino por el padre de su hijo, que esta última le decía que tenía que trabajar y mandarle el dinero, que 'nunca me ha pegado, nunca me ha insultado, nunca me ha hecho nada, simplemente me decía que tenía que trabajar, que si no ya sabía lo que le iba a pasar cuando fuera a Rumanía, y tenía que enviar el dinero, tenía que trabajar, trabajar y trabajar' . Comentó asimismo que cuando estaba en el club estaba casi siempre con la recurrente porque ella no sabía hablar español, 'y siempre tenía que estar a mi lado para explicarme', y cuando los clientes pagaban con tarjeta era ella quien hablaba con el encargado del club 'para que me diera el dinero'. Manifestó que para enviar el dinero a Rumanía salían juntas, Noemi ponía su dinero a su nombre y la testigo protegida ponía el suyo a su nombre, pero nunca ha enviado su dinero a nombre de Noemi . Dijo también que las veces que iba con Noemi a Salamanca era porque el padre de su hijo le decía que no podía quedarse en el club, sino que tenía que irse con Noemi , no porque ésta la obligara. Explicó por último que no siempre la acompañaba Noemi , sino que a veces salía sola, por ejemplo a comisaría a arreglar documentación fue en una ocasión con el chico con el que salía, y que ni Noemi ni nadie de su familia la han tenido retenida contra su voluntad.
Coincidimos con lo razonado en la instancia en que esas matizaciones a instancias de la defensa buscaban poner el acento en Balbino como responsable de la situación que sufría la testigo protegida, tratando de minimizar la importancia de la participación de Noemi , porque lo destacable es que la testigo protegida no dejó de afirmar reiteradamente que era Noemi quien, a instancias de Balbino , le decía insistentemente que tenía que trabajar (prostituirse) para enviar el dinero que obtuviera de su trabajo a Rumanía y le advertía de las consecuencias de no hacerlo.
Frente a todo ello, la recurrente negó en su declaración haber amenazado, o controlado, o haberse quedado con el dinero que ganaba la testigo protegida, sino incluso haber hablado en alguna ocasión con Balbino , en contra de lo que reiteradamente manifestó la víctima al respecto, insistiendo en que ella se limitó a ayudarla, a petición suya, que la llamó desde Palencia pidiéndole ayuda y le ofreció esa ayuda, yéndose la testigo protegida a DIRECCION000 al club DIRECCION001 en el que la acusada también trabajaba, y donde la denunciante ejerció libremente la prostitución, no solo mientras ella estaba sino también cuando Noemi se marchó unos días a Rumanía.
El Tribunal, sin embargo, otorga plena credibilidad a la versión de la víctima frente a la de la acusada, haciendo hincapié en que, en sus declaraciones, no aprecia ninguna causa de incredibilidad subjetiva respecto de la acusada. Muestra de ello, reitera el tribunal, es el escrito apartándose de cualquier ejercicio de acciones frente a Noemi , o su afirmación inicial de que eso lo hacía porque no quiere hacer daño a nadie, y en sus palabras se observa claramente que minimiza la gravedad de la conducta de Noemi a la vez que pone el acento, como principal responsable de su situación en DIRECCION000 , en Balbino , que es quien le impone, bajo amenazas (y agresiones, como cuando se marchó a Rumanía) dedicarse a la prostitución y enviarle el dinero. No hubo móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que hubiera podido privar a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que, obviamente, refuerza la credibilidad del testimonio.
Como se resalta en la sentencia, la incriminación fue persistente: se mantuvo en el tiempo sin ambigüedades, porque esas imprecisiones, en cuanto destinadas a minimizar la gravedad de la conducta de la recurrente, no siembran duda acerca de la credibilidad del testimonio, ya que no la movía empeño alguno en perjudicar a Noemi . Lo que importa es que fue persistente en las acciones de la acusada íntimamente relacionadas con los elementos que conforman el delito del artículo 187 del Código Penal, y así la testigo protegida mantuvo en todo momento que fue Balbino quien le facilitó el teléfono de Noemi , y por tal motivo se puso en contacto con ella, y que Noemi , que era consciente de su situación y de los temores que le originaba Balbino , insistía en que tenía que 'trabajar, trabajar y trabajar', para enviar el dinero a Rumanía, recordándole qué le pasaría si no lo hacía, y que todo eso se lo decía la recurrente siguiendo las indicaciones de Balbino , como también siguiendo sus indicaciones, la recurrente pretendió hacerla regresar a Rumanía cuando la testigo protegida planteó la posibilidad de dejar la prostitución e irse a vivir con la persona con la que había empezado a salir.
QUINTO. El testimonio de la víctima fue avalado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
Así, la situación de desamparo en el club DIRECCION001 bajo una directa dependencia de la recurrente fue corroborada por las declaraciones policiales. Las del agente NUM005 , con referencia a la inicial inspección de los agentes de la Brigada de Extranjería al club, así como a las lesiones que presentaba la víctima y que reflejaron en su informe (folios 258 y 259), y las del núm. NUM006 , miembro de la Brigada de Extranjería que realizó aquellas inspecciones iniciales, quien destacó que pudo observar que la testigo protegido se encontraba apartada de las demás en el club, y que siempre estaba acompañada de Noemi , que le servía de intérprete porque casi no hablaba español, y que visiblemente temerosa inicialmente no quiso hablar con ellos en la primera ocasión, explicándoles en una segunda ocasión que estaba siendo extorsionada sin darles muchas más explicaciones, no pudiendo entrevistarse con ella cuando después la citaron en un hotel en DIRECCION000 porque no acudió a la cita, diciéndoles por teléfono que no podía ir porque había otra persona, que no estaba sola y que no podía ir, presentándose posteriormente en la Comisaría de Cáceres para gestionar el NIE y, como ya la conocían, se entrevistaron con ella, accediendo a declarar porque ya se encontraba sola.
Ratifica también las manifestaciones de la testigo protegida el informe de la psicóloga del Ayuntamiento de DIRECCION000 Sra. Felicisima (folios 54 y ss. y declaración en el juicio oral), quien afirmó síntomas plenamente compatibles con la situación que relataba (ansiedad, depresión, sentimiento de culpa, pasividad, baja autoestima e inseguridad en sí misma, insomnio y pesadillas, embotamiento emocional, desmotivación y apatía frente a su situación, disfunciones cognitivas en relación a lo ocurrido con lagunas de memoria), como también apreció el temor que la joven sentía, principalmente frente a quien había sido su pareja en Rumanía ( Balbino ), pero también, aunque en menor medida, respecto de la mujer que la acompañaba habitualmente en DIRECCION000 , quien, según le dijo la testigo protegida, era la persona que le controlaba el dinero y le llevaba los clientes.
El responsable del club DIRECCION001 confirmó que la testigo protegida se relacionaba sobre todo con Noemi . Y la información recabada por los agentes de las compañías Smallworld, Ria y Western Union (folio 15) corroboró que la testigo protegida realizó un total de dieciocho envíos de dinero de los que era destinatario Balbino .
En definitiva, existió prueba de cargo que corrobora la declaración de la víctima; y relación lógica entre el resultado probatorio y la condena del recurrente. La conclusión probatoria establece los datos de procedencia externa, y el juicio acerca de la credibilidad y verosimilitud en modo alguno muestra arbitrariedad o contrariedad con el sentido común. La valoración de las declaraciones de los testigos de referencia y de la psicóloga constituye un proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano y de la lógica. No se constata ninguna inferencia o manifestación que pueda calificarse de irracional o arbitraria, por lo que únicamente cabe significar que no puede pretenderse suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, puesto que ese Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado razonablemente.
Por lo expuesto, se desestima el motivo.
SEXTO. - En el siguiente motivo del recurso alega infracción del art. 187.1, párrafo 1º, del CP por indebida aplicación, ya que la testigo protegida no fue obligada por ella a ejercer la prostitución ni a mantenerse en dicha actividad. Se limitó a ayudarla porque ella misma se lo pidió, acompañándola porque no hablaba español.
Partiendo una vez más del obligado respeto al factum que nos vincula, el juicio de subsunción jurídica realizado por el Tribunal de instancia resulta inobjetable.
El artículo 187 CP, en su redacción actual tras la reforma del 2015, castiga (en términos similares al precedente artículo 188) a quien 'empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución'. Protege la autodeterminación del sujeto en la esfera sexual, cuando resulta comprometida a través de los medios que el tipo perfila. El abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad es el medio específico de determinar a alguien al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en ella. El precepto sanciona el aprovechamiento de la vulnerabilidad para iniciar o mantener a alguien en la prostitución. Como se indica en la STS 552/2015, de 23 de septiembre, 'en el marco de referencia constituido por los hechos de esta causa como posible objeto de aplicación del art. 188, 1º C penal (hoy 187.1) las categorías 'necesidad' y 'vulnerabilidad', tomadas en el sentido que habitualmente reciben en el discurso socioeconómico, no bastan por si solas. Lo requerido es que, en un contexto connotado por circunstancias de partida de esa índole, una persona, abusando de su posición de dominio sobre otra, le imponga, buscando un lucro, la dedicación no querida a la prostitución. A los efectos de esa disposición del Código Penal, determina quien es causa necesaria y directa de la prostitución de otra persona contra su voluntad. No basta, pues, que esta, impulsada en origen por una situación de precariedad económica, tenga en ella su medio de vida, con beneficio también para un tercero. Es preciso que este la haya determinado en concreto a prostituirse, de alguna de las formas contempladas en ese precepto.' En nuestro caso, se trata una joven rumana de 18 años obligada a venir a España, que no podía volver a Rumanía porque allí le esperaba una situación de violencia por parte de Balbino , que no hablaba español y que no tenía (especialmente al principio de su llegada a DIRECCION000 ) persona alguna con la que relacionarse salvo a Noemi . Estas circunstancias la colocaban en una situación de vulnerabilidad, situación generada y aprovechada por Balbino para determinarla a ejercer y a mantenerse en la prostitución y así lucrarse con ello, para lo cual esa persona no enjuiciada aquí contó con la plena y directa colaboración de la acusada, que era quien materialmente se encargaba de mantener a la víctima en el ejercicio de esa actividad de prostitución que, además, no deseaba, insistiendo a la joven en que debía realizarla (diciéndole que 'lo que tenía que hacer era trabajar, trabajar y trabajar'), colaborando en su desarrollo facilitándole clientes y sirviéndole de intérprete, y advirtiéndola de las consecuencias de no realizarla, recordándole lo que le esperaba (a ella y a su hijo) por parte de Balbino si no hacía lo que se le pedía, y participando con su compañía y con sus indicaciones en los envíos a Rumanía del dinero que la denunciante obtenía de aquella actividad. Se trata de una conducta de la acusada que, de una parte, determinaba a una persona que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad a mantenerse en el ejercicio de la prostitución, acción en la que concurren todos los elementos que conforman el delito tipificado en el artículo 187.1 párrafo primero del Código Penal.
SÉPTIMO. - La recurrente solicita, con carácter subsidiario, la reducción de la pena al mínimo legal de dos años de prisión y multa de 12 meses a razón de dos euros por día al no haber concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Aduce que ejerce asimismo la prostitución, moviéndose en un ámbito de marginalidad, y que no se ha lucrado de ninguna manera de un mero control sobre la testigo protegida. Alega, respecto de la responsabilidad civil, que la testigo protegida renunció expresa, clara y terminantemente a la acción civil.
Alegaciones que hemos de rechazar por cuanto a nuestro juicio la pena impuesta en la sentencia es ajustada a Derecho. Se trata de un delito de determinación a la prostitución en el que la víctima se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad que la hizo dependiente de Noemi , quien nada hizo en para resolver la situación.
Las penas impuestas en la sentencia están situadas en su mitad inferior, aunque sensiblemente superiores al límite mínimo, lo que a la Sala parece adecuado atendida la situación de absoluta vulnerabilidad de la víctima. En la sentencia se fija la cuota de la multa en seis euros/día, y se tiene en cuenta ya con que Noemi no cuenta con una capacidad económica especialmente relevante.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el tribunal constata que el escrito de renuncia presentado unos días antes del juicio oral no fue firmado personalmente por la perjudicada, y que, al ratificarse en el mismo en el plenario a instancias de la defensa, fue interrogada únicamente por la supuesta confusión sufrida en su denuncia, pero no lo fue expresamente sobre su renuncia a la acción civil. Por ello, consideramos con el tribunal de instancia, más prudente mantener este pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que no obsta a que más adelante, en trámite de ejecución, la acreedora pueda renunciar expresamente y en forma legal a la indemnización que se le otorga, si ese es su deseo.
OCTAVO. - No apreciándose motivo para la imposición de costas, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Frutos Sierra, en nombre y representación de Noemi , confirmándose la Sentencia núm. 349/18 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el PA 34/2018, sin costas.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez. - Jesús Plata García. - Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.' PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

