Sentencia Penal Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 17/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:905

Núm. Roj: STSJ GAL 905/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00017/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15036 43 2 2017 0001095
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000004 /2019
Sobre: ASESINATO
SENTENCIA nº 17
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes

1º) En fecha 05/12/2018 la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia en el Sumario ordinario 54/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, por el delito de asesinato en grado de tentativa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

2º) Termina dicha sentencia con el siguiente fallo: 'Condenamos a Victorino , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole la prohibición de aproximarse a la persona de Melisa , a su domicilio, a a cualquier lugar donde esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio a procedimiento por un tiempo de 7 años. Se imponen al acusado las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil condenamos a Victorino a que indemnice a Melisa en la cantidad total de 4900 € con aplicación de lo previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo condenamos a Victorino a que indemnice al SERGAS los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia devengados por la atención prestada a Melisa .' 3º) En fecha 08/01/2019 el Sr. Procurador D. Miguel Regueira Pisos, en nombre y representación de Victorino y bajo la dirección de la Sra. Letrada Dª Pilar Rodríguez Vargas, interpuso contra la meritada sentencia recurso de apelación que fue tramitado con la oposición formalizada por el Ministerio Fiscal en fecha 29/01/2019.

4º) En fecha 12/02/2019 se recibió la causa en este Tribunal siendo designado Magistrado ponente Juan Luis Pía Iglesias.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con las matizaciones que se incluyen: ' Sobre las 19:20 horas del día 3 de abril de 2017, Victorino , de 74 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 13/02/2006 y 18/04/2008 por delitos de Agresiones sexuales y violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, se encontraba en el domicilio situado en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Ferrol, donde vivía en una habitación, siendo un piso alquilado como arrendataria por Melisa , de 48 años de edad con la que Victorino mantenía una relación de amistad, la cual también vivía en ese domicilio. Victorino y la citada Melisa mantuvieron una discusión en el trascurso de la cual Victorino , con ánimo de acabar con la vida de Melisa , la golpeó fuertemente en la cabeza con un martillo, provocando una inmediata herida en la cabeza de ésta. Melisa reaccionó, consiguiendo separarlo y huir del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Melisa sufrió un importante hematoma en el región occipital con herida contusa, herida de 1,5 cm por encima de la anterior, precisando de analgésico, antibiótico y vacuna antitetánica, más seis puntos de sutura para sanar, invirtiendo en ello 20 días no impeditivos y quedando como secuela cicatriz horizontal en región occipital de 1,5 centímetros, cicatriz en forma de T de 3 centímetros y 4 centímetros respectivamente. El SERGAS tuvo gastos médicos por la atención prestada a Melisa pendientes de valoración.

Victorino percibe una pensión por importe líquido de 1181,94 € al mes que, durante el tiempo en el que permaneció ocupando una habitación en la vivienda arrendada por Melisa , eran administrados por ésta, lo que daba lugar a fuertes discusiones entre ambos y concretamente a la del día de los hechos.

Victorino presenta una capacidad intelectual compatible con un deterioro cognitivo leve y, en relación a los actos descritos, puede comprender y sabe lo que hace. No ha quedado acreditada patología aguda en el momento de la exploración por el médico forense ni en el momento de los hechos.'

Fundamentos

1º) Ex art. 790 de la L.E.Crim . se alega por el recurrente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24 de la Constitución española , siquiera los preceptos invocados deban matizarse en cuanto que es el art. 846 ter de la L.E. Crim . el que autoriza esta clase de recursos con remisión a la regulación de los arts. 790 , 791 y 792 del mismo texto legal .

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos: a) Se sostiene que no hubo prueba de cargo suficiente, aunque no se detallan los motivos de los que deducir aquella insuficiencia. Basta con recordar que se han analizado pruebas testificales, incluido el testimonio de la denunciante a la que tras la condena puede considerarse efectivamente como víctima, además del informe médico forense y de las evidencias físicas comprobadas en el cuerpo de la denunciante antes referida b) Se abunda en la deteriorada salud del apelante en relación con sus manifestaciones en el trámite del sumario y en juicio, cual puede tener cierta relevancia, pero ni los informes técnicos ad hoc, ni la inmediación han permitido detectar tantas muestras o indicios de capacidad disminuida como pretende el apelante, antes bien, ya desde el relato de hechos probados se constató por el Tribunal de la Audiencia que el apelante en relación con el hecho enjuiciado 'puede comprender y sabe lo que hace'.

c) También se atribuye a la denunciante un interés exclusivamente económico, imputándole alguna conducta abusiva actual que no consta exactamente demostrada y que, de existir tal interés, cual tampoco puede descartarse, no es exclusivo porque nadie niega la realidad de la agresión y tampoco se deduce de la peculiar convivencia en el día de autos entre el apelante y la denunciante que los intereses económicos no presidiesen al menos parcialmente esa convivencia que parece que convenía en ese aspectos a ambos, cual es lo habitual e casi toda convivencia.

d) Se invoca el error en la apreciación de la prueba por: a. No ha habido por parte del apelante intención de matar, sino que la tenencia del martillo fue pura coincidencia al dedicarse entonces a reparaciones o actividades de decoración doméstica (colgaba cuadros) y que lo usó en un momento de ofuscación, cuando se ha demostrado que la agresión ocurrió tras una discusión y no consta que en ese momento el apelante estuviese utilizando el martillo para menesteres domésticos como los que aduce y, en todo caso, pasar de esos menesteres a una agresión tan brutal como la realizada, difícilmente se compadece con una momentánea y fugaz ofuscación. En toda agresión más o menos reactiva, como la que sucede a una tensa discusión, puede haber un componente de descontrol de impulsos, porque nadie que no sea un psicópata agrede de forma fría y premeditada, pero eso no equivale a una anulación ni siquiera leve de las facultades propias de una persona civilizada b. El golpe no fue bastante para causar la muerte, como lo demuestra el que la denunciante sigue, afortunadamente, con vida, pero esa venturosa circunstancia no excluye las posibilidades letales que se deducen sin más de la descripción que reza: martillazo en la cabeza, que se analiza correctamente en la sentencia recurrida, al analizar la ocasión, el útil usado por el apelante y la localización de las heridas en la cabeza de la denunciante, datos de los que inferir el animus necandi más allá de toda duda razonable.

Razona el TS en su sentencia de fecha 24/06/2005 'Como se recuerda en nuestras Sentencias de 17 de mayo de 2005 y 416/2001, de 14 de marzo , la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto -salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. ... (v., ad exemplum, las Sentencias de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999)....' Y el mismo tribunal en su sentencia de 15/03/2017 precisa que 'a determinación del ánimo homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre (LA LEY 244491/2010), 86/2015 (LA LEY 13294/2015) del 25 febrero, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4 (LA LEY 334400/2008), inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 (LA LEY 19444/2004)), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.' c. Se trata, según el apelante, de un delito de lesiones sin más, matizado por sus anomalías y adicciones, cual podría ser correcto si no existiese el animus analizado precedentemente y que se concreta en una clara intención de matar deducida del contexto y datos objetivos y también explicitada por el propio apelante ante los policías que intervinieron, por mucho que ahora se quiera matizar ese reconocimiento o achacarlo a defectos de inteligencia o emociones alteradas.

d. También se discute la indemnización fijada en favor de la denunciante/víctima, con el sencillo argumento de minimizar los resultados demostrados y negar la existencia de un daño moral. Es cierto que, por suerte, las consecuencias de los hechos no fueron de gran entidad, pero hubo heridas y secuelas, al punto de que el propio apelante acepta que sean indemnizadas, pero usando a su sabor el baremo de daño corporal utilizado en materia de contrato de seguros, que es aplicable de modo analógico, pero la indemnización fijada cabe perfectamente dentro de esa analogía y baremo, sin olvidar que la reducción que pretende el apelante apenas rebasa los 600 euros.

Por lo que atañe al daño moral, la indemnización fijada sería en todo caso exigua, porque quien sufre una agresión con ánimo homicida en su propia casa y por parte de un compañero en el que, pese a discusiones, confiaba, ve afectada su integridad moral tanto desde el punto de vista de la ofensa, como de la estabilidad emocional y desde la perspectiva de la percepción de la propia seguridad, que el acto agresivo convierte en vulnerabilidad con sentimientos de temor ad futurum necesariamente graves.

Debe destacarse, desde luego, la más que notable imprecisión de las peticiones contenidas en el escrito de recurso, porque más allá de solicitar la revocación de la sentencia recurrida, no cabe aceptar como correctas e inteligibles el resto de peticiones descritas simplemente como lo 'demás que proceda'.

2º) Al desestimarse el recurso, como quiera que su interposición no parece explicable desde una previsión de posibilidad de que el recurso prospere, y que los argumentos utilizados no soportan un análisis riguroso a los efectos pretendidos por la parte apelante, procede imponer a dicha parte apelante las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. D. Miguel Regueira Pisos, en nombre y representación de Victorino y bajo la dirección de la Sra. Letrada Dª Pilar Rodríguez Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 05/12/2018 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el Sumario ordinario 54/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en este recurso, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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